Sentencia Social 169/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 169/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 54/2024 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 169/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100187

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3217

Núm. Roj: STSJ M 3217:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0093275

Procedimiento Recurso de Suplicación 54/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 845/2022

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 169/2024

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 54/2024, formalizado por la LETRADA Dña. MELINA SAMANTA PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D. Celestino, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 845/2022, seguidos a instancia de D. Celestino contra TECNICOS ASOCIADOS INFORMATICA SA y contra TAISA IBERIA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, vino prestando servicios en virtud de contrato indefinido suscrito con la empresa TAISA IBERIA, con antigüedad de 2/8/2021, categoría de gerente de cuentas y salario regulador del despido de 2961,67 euros brutos/mes (hechos conformes).

SEGUNDO.- Por carta de 28 de julio de 2022, que obrante al folio 10 de autos, se reproduce, la empresa referida procedió al despido del actor por causas objetivas, entregándole 1733.33 euros en concepto de indemnización. El despido es improcedente (hechos conformes).

TERCERO.- TAISA IBERIA, constituida el 17/7/2020, tiene como administrador único a LIMODREINVEST SL (entidad cuyo administrador único es D. Edemiro), perteneciendo a los órgano de administración, dirigentes y auditor de cuentas D. Edemiro, y teniendo su domicilio social en la Calle Doctor Plácido González Duarte, 9, piso 3b, Albacete, lo que constituye un domicilio particular, sin ser el centro de trabajo.

La empresa Técnicos Asociados Informática, S.A., con domicilio social en Calle Vía de las Dos Castillas 33, Pozuelo de Alarcón, Madrid tiene como administrador único a D. Felipe, siendo D. Edemiro apoderado. La entidad TAISA IBERIA resultó adjudicataria de un contrato público el 30/7/2020, con carácter previo a la incorporación del actor (interrogatorio de parte; folios 172 a 201 de autos y folio 207). Técnicos Asociados Informática, S.A., se publicita en el mercado como TAISA (folio 216 de autos). TAISA IBERIA contaba a fecha 2022 con un empleado, y Técnicos Asociados Informática, S.L., con 51 empleados, en ambos casos fijos (folios 210 y 215 de autos).

CUARTO.- El actor negoció los términos de su incorporación a la empresa TAISA IBERIA con D. Edemiro, incluyendo la cuestión de salario y vacaciones, entre otras, para el desarrollo de una actividad comercial y de gestión de ventas en Talavera de la Reina (folios 236 a 241 de autos que se reproducen). Desde la firma del contrato, el actor recibe por parte de personal de administración de Técnicos Asociados Informática, S.A., las instrucciones para el fichaje a la entrada y salida, se le incluye en el listín telefónico de la referida empresa (folios 217 y 245 ss de autos). El demandante, interactúa en su puesto de trabajo con personal de Técnicos Asociados Informática, S.A., que le dan apoyo en cuestiones técnicas y administrativas en el desarrollo de su actividad comercial, recibiendo las instrucciones de D. Edemiro (interrogatorio de parte; folio 228 y 229 de autos). TAISA IBERIA concertó la cuestión relativa a la prevención de riesgos del actor, un seguro privado de salud, impartió cursos de formación, le entregó un ordenador y abonaba el coste del teléfono fijo del centro de trabajo de Talavera en el que prestaba servicios el demandante (folios 107 y 112 a 121 de autos). El ordenador y el teléfono que se entregaron al actor, fue restituido por este a Técnicos Asociados Informática, S.A., (folio 277 de autos). El centro de trabajo del actor en Talavera de la Reina se encontraba en el CRID, un centro donde convergían equipos de trabajo expertos en diferentes áreas de especialización, liberados cada uno de ellos por compañías multinacionales a las que se podrán incorporar a empresas regionales y locales (folio 127).

QUINTO.- La empresa TAISA IBERIA SE PRESENTÓ A UN CONCURSO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATACIÓN pública, siendo que inicialmente se presentó como Técnicos Asociados Informática, S.A., y luego se subsanó que por la Administración se entendió que fue un error material. La entidad resultó adjudicataria de un contrato el 15/9/2022 (folios 264 y 270 de autos).

SEXTO.- TAISA IBERIA tiene contratado con una empresa externa la gestión laboral y presenta impuesto de sociedades (folios 131 ss y 135 ss de autos).

SÉPTIMO.- TAISA IBERIA abonaba el salario al demandante (folio 274 de autos).

OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Celestino contra Técnicos Asociados Informática, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.

Estimo la demanda interpuesta por D. Celestino contra Taisa Iberia, S.L., y declaro la improcedencia del despido realizado por la empresa condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 3480,98 euros, menos la cantidad ya percibida por este concepto; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 97,37 euros, debiendo, en este caso, la parte actora restituir la indemnización ya percibida."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Celestino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/01/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2023, estima parcialmente la pretensión ejercitada en la demanda, y tras absolver a la codemandada Técnicos Asociados Informática S.A. condena a Taisa Iberia S.L. a las consecuencias derivadas de calificar el cese del actor como despido objetivo improcedente, con opción entre readmitir o indemnizar, no acogiendo, en consecuencia, la petición de que se declare la existencia de una cesión ilegal entre ambas empresas.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte demandante DON Celestino, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, las demandadas TECNICOS ASOCIADOS INFORMATICA, S.A. y TAISA IBERIA, S.L.

SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS

El primer motivo del presente recurso es la modificación, adicción o supresión de los hechos declarados probados, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...", sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...", exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

1. Modificacion del Hecho Probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

" Por carta de 28 de julio de 2022, que obrante al folio 10 de autos, se reproduce, la empresa referida procedió al despido del actor por causas objetivas, entregándole 1733.33 euros en concepto de indemnización. El despido es improcedente (hechos conformes)".

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción consistente en el añadido que figura subrayado tal y como consta en el original:

" Por carta de 28 de julio de 2022, que obrante al folio 10 de autos, se reproduce, la empresa referida procedió al despido del actor por causas objetivas, entregándole 1733.33 euros en concepto de indemnización. El despido es improcedente (hechos conformes). La carta de despido le fue remitida por correo electrónico por Don Martin, director financiero de Técnicos Asociados Informática SAU (folio 275). Dicha carta también fue remitida por burofax (folio 272) siendo que el burofax lo firmó como remitente Técnicos Asociados Informática SA, firmado como figura por Don Felipe (que no tenía ningún cargo en TAISA IBERIA SL tal y como obra en el hecho probado tercero), pero era el administrador único de Técnicos Asociados Informática, S.A., remitiéndolo además desde el domicilio de vía Dos Castillas en Pozuelo, perteneciente a Técnicos Asociados Informática, S.A."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la citada en la propuesta de modificación/adición.

No se accede a lo solicitado puesto que lo realmente importante es quien tomó la decisión de extinguir el contrato del actor y según figura en la carta de finalización por causas objetivas, f. 10 de los autos, dicho escrito se encabeza por TAISA IBERIA, S.L. y se firma por D. Edemiro, quien ostenta en la misma los cargos que aparecen descritos en el hecho probado tercero.

Resulta indiferente que su envío se efectuara a través de un correo electrónico con dominio de taisa.com, admitiéndose en la sentencia que existía cierto apoyo técnico y administrativo por parte de personal de Técnicos Asociados Informática, S.A.

Y en cuanto al envío de la carta de despido por burofax firmado como remitente por Técnicos Asociados Informática S.A., y firmado por Don Felipe, no se incluye tampoco en el relato factico además de por lo anteriormente expuesto, por el hecho de que el burofax obrante al f. 272 no remite la carta de despido y quien figura como expendedor es D. Felipe.

2. Modificacion del hecho Probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"TAISA IBERIA, constituida el 17/7/2020, tiene como administrador único a LIMODREINVEST SL (entidad cuyo administrador único es D. Edemiro), perteneciendo a los órganos de administración, dirigentes y auditor de cuentas D. Edemiro, y teniendo su domicilio social en la Calle Doctor Plácido González Duarte, 9, piso 3b, Albacete, lo que constituye un domicilio particular, sin ser el centro de trabajo.

La empresa Técnicos Asociados Informática, S.A., con domicilio social en Calle Vía de las Dos Castillas 33, Pozuelo de Alarcón, Madrid tiene como administrador único a D. Felipe, siendo D. Edemiro apoderado. La entidad TAISA IBERIA resultó adjudicataria de un contrato público el 30/7/2020, con carácter previo a la incorporación del actor (interrogatorio de parte; folios 172 a 201 de autos y folio 207). Técnicos Asociados Informática, S.A., se publicita en el mercado como TAISA (folio 216 de autos). TAISA IBERIA contaba a fecha 2022 con un empleado, y Técnicos Asociados Informática, S.L., con 51 empleados, en ambos casos fijos (folios 210 y 215 de autos)".

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción consistente en el añadido que figura subrayado como así consta en el original:

"TAISA IBERIA, constituida el 17/7/2020, tiene como administrador único a LIMODREINVEST SL (entidad cuyo administrador único es D. Edemiro), perteneciendo a los órganos de administración, dirigentes y auditor de cuentas D. Edemiro, y teniendo su domicilio social en la Calle Doctor Plácido González Duarte, 9, piso 3b, Albacete, lo que constituye un domicilio particular, sin ser el centro de trabajo.

La empresa Técnicos Asociados Informática, S.A., con domicilio social en Calle Vía de las Dos Castillas 33, Pozuelo de Alarcón, Madrid tiene como administrador único a D. Felipe, siendo D. Edemiro apoderado. La entidad TAISA IBERIA resultó adjudicataria de un contrato público el 30/7/2020, 13 días después de su constitución el 17/7/2020 (folio 173) "para la dotación de equipamiento tecnológico a centros educativos, derivado del Covid 19", "negociado sin publicidad" por "importe de 578.330 euros" (folio 179), con carácter previo a la incorporación del actor (interrogatorio de parte; folios 172 a 201 de autos y folio 207). El total de ese dinero se pagó única y exclusivamente por el suministro de 383 ordenadores Lenovo tal y como consta en la factura emitida a la Junta, sin que se prestase ningún servicio adicional (folio 107). Estos mismos ordenadores fueron adquiridos previamente a Esprinet Ibérica SLU por 19.630 euros menos (folios 108 a 111). Técnicos Asociados Informática, S.A., se publicita en el mercado como TAISA (folio 216 de autos). TAISA IBERIA contaba a fecha 2022 con un empleado (el trabajador) y en el ejercicio 2020 no tuvo ninguno (reverso del folio 138 casilla 271) y Técnicos Asociados Informática, S.L., con 51 empleados, en ambos casos fijos (folios 210 y 215 de autos)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la obrante a los folios 98 (documento nº 3 de la empresa Taisa Iberia, S.L.); 107, 108 a 111, y 179.

Salvo lo relativo a que TAISA IBERIA, S.L. no contaba con trabajadores en el ejercicio 2020, que se accede a su inclusión en el relato fáctico, ya que nada se cuestiona sobre que en el ejercicio 2022 el único empleado fuera precisamente el actor al menos hasta su despido en julio de ese año (no consta si con posterioridad se contrató a otra persona), no se acoge el recurso en lo relativo a la descripción del contrato público del que resultó adjudicataria dicha sociedad en julio de 2020, al ser irrelevante para la modificación del fallo de la sentencia de instancia -finalidad única del recurso de suplicación- ni su contenido, ni el precio, ni a quien adquirió el material objeto del contrato público (precisar que los ordenadores fueron 1510 y no 383), no constando que si se prestó o no algún otro servicio en esa anualidad del 2020, ya figurando las fechas de constitución de la mercantil y la fecha de la adjudicación, además de basarse la redacción judicial en prueba personal de interrogatorio de parte, que como manifestación unilateral de la propia parte no puede fundar un error de hecho.

3. Modificacion del Hecho Probado CUARTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El actor negoció los términos de su incorporación a la empresa TAISA IBERIA con D. Edemiro, incluyendo la cuestión de salario y vacaciones, entre otras, para el desarrollo de una actividad comercial y de gestión de ventas en Talavera de la Reina (folios 236 a 241 de autos que se reproducen). Desde la firma del contrato, el actor recibe por parte de personal de administración de Técnicos Asociados Informática, S.A., las instrucciones para el fichaje a la entrada y salida, se le incluye en el listín telefónico de la referida empresa (folios 217 y 245 ss de autos). El demandante, interactúa en su puesto de trabajo con personal de Técnicos Asociados Informática, S.A., que le dan apoyo en cuestiones técnicas y administrativas en el desarrollo de su actividad comercial, recibiendo las instrucciones de D. Edemiro (interrogatorio de parte; folio 228 y 229 de autos). TAISA IBERIA concertó la cuestión relativa a la prevención de riesgos del actor, un seguro privado de salud, impartió cursos de formación, le entregó un ordenador y abonaba el coste del teléfono fijo del centro de trabajo de Talavera en el que prestaba servicios el demandante (folios 107 y 112 a 121 de autos). El ordenador y el teléfono que se entregaron al actor, fue restituido por este a Técnicos Asociados Informática, S.A. (folio 277 de autos). El centro de trabajo del actor en Talavera de la Reina se encontraba en el CRID, un centro donde convergían equipos de trabajo expertos en diferentes áreas de especialización, liberados cada uno de ellos por compañías multinacionales a las que se podrán incorporar a empresas regionales y locales (folio 127)".

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción consistente en el añadido que figura subrayado y en la supresión de ciertas partes que figuran como tachadas, todo ello tal y como consta en el original:

"El actor negoció los términos de su incorporación a la empresa TAISA IBERIA con D. Edemiro, incluyendo la cuestión de salario y vacaciones, entre otras, para el desarrollo de una actividad comercial y de gestión de ventas en Talavera de la Reina Castilla la Mancha y Madrid (folio reverso del 237 y 238) diciéndole "mercado limitado tanto a Castilla la Mancha como Madrid" (folios 236 a 241 de autos que se reproducen). En tales contactos Don Edemiro utilizó la firma de correo de TAISA la dirección de vía dos Castillas en Pozuelo y aparecía el teléfono de tal sede, todo perteneciente a Técnicos Asociados Informática, S.A. y no a la empresa que formalizó el contrato (reverso folio 240) en tales correos Don Edemiro hacía alusión a "políticas de empresa" en relación a sus empleados, a que se apoyaría en "otros departamentos" y "compañeros" también le hizo saber .Desde la firma del contrato, el actor recibe por parte de personal de administración de Técnicos Asociados Informática, S.A., las instrucciones para el fichaje a la entrada y salida, se le incluye en el listín telefónico de la referida empresa (folios 217 y 245 ss de autos). El demandante, interactúa en su puesto de trabajo con personal de Técnicos Asociados Informática, S.A., que le dan apoyo en cuestiones técnicas y administrativas en el desarrollo de su actividad comercial, recibiendo las instrucciones de D. Edemiro (interrogatorio de parte; folio 228 y 229 de autos). TAISA IBERIA concertó la cuestión relativa a la prevención de riesgos del actor, un seguro privado de salud, ( facilitando en ambos el teléfono de contacto de la sede de Técnicos Asociados Informática, S.A. en Madrid 913503101 folio 112 y 116) impartió cursos de formación le dio el curso obligatorio de prevención de riesgos de puesto, le entregó un ordenador y abonaba el coste del teléfono fijo del centro de trabajo de Talavera en el que prestaba servicios el demandante (folios 107 y 112 a 121 de autos). El ordenador y el teléfono que se entregaron al actor se lo dio Técnicos Asociados Informática, S.A. y fue restituido por este a Técnicos Asociados Informática, S.A., (folio 277 de autos). El centro de trabajo del actor en Talavera de la Reina se encontraba en el CRID, un centro donde convergían equipos de trabajo expertos en diferentes áreas de especialización, liberados cada uno de ellos por compañías multinacionales a las que se podrán incorporar a empresas regionales y locales (folio 127).

En el aviso legal relativo a la página registrada como taisa.com (folio 216 y reverso) se hace constar que la misma pertenece a Técnicos Asociados Informática SAU (y no a TAISA Iberia SL) como empresa que opera en el mercado hace más de 27 años.

En la firma de correo que utilizaba con los clientes el trabajador figuraba el nombre comercial del TAISA (el mismo que la página web de taisa.com perteneciente a Técnicos Asociados Informática, S.A.) y hacía constar el número teléfono fijo de tal empresa, el domicilio del centro de trabajo de Madrid perteneciente a Técnicos Asociados Informática, S.A. y el del centro de negocios de Talavera" (reverso folio 224)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la citada en la propuesta de redacción.

No se va a acceder a lo solicitado por la parte, con las salvedades que se indicarán seguidamente, puesto que, salvo dos documentos, el resto de la prueba documental en que basa el recurrente su petición de modificación es la misma que ya figura como valorada por la Magistrada de instancia sin acreditar que su juicio valorativo sea equivocado o erróneo, tratando simplemente de hacer valer la propia consideración del recurrente sobre tales documentos, tratándose en su mayoría de correos electrónicos, respecto de los cuales ya el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 23 de julio de 2020, sostuvo un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico había hecho que muchos documentos se materializaran y presentaran a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debía excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación), concluyendo con la atribución de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello suponga que todo correo electrónico pueda acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados, siendo necesario para ello valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia, es decir, que de su contenido se concluya lo que se pretende sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o desarrollos argumentales.

Y así, por ejemplo, si bien hay referencias a Madrid o a Castilla La Mancha también las hay y numerosas a Talavera de la Reina, no cuestionándose la empresa con la que firmó el contrato ni los términos del mismo y en cuanto a la firma que aparece en los correos, figura también el Centro Regional de Innovación Digital en Talavera de la Reina, en la Calle Gabriel Alonso de Herrera coincidente con el de su centro de trabajo según el contrato.

Sí se debe acceder a la supresión de la referencia al f. 107 que es la factura emitida por Taisa Iberia, S.L. sobre suministro a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 1510 portátiles Lenovo, ajeno por tanto al contenido de este motivo, y en consecuencia, procede la supresión de la frase TAISA IBERIA... "le entregó un ordenador" y se accede a que se incluya "el ordenador y el teléfono que se entregaron al actor se los dio Técnicos Asociados Informática, S.A. y fueron restituido por éste a Técnicos Asociados Informática, S.A., (folio 277 de autos)".

MOTIVO SEGUNDO. -INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES.

El segundo motivo del presente recurso es el examen del derecho aplicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Concretamente se alega la vulneración de los artículos 43 ET, así como concordantes y la Jurisprudencia que los interpreta.

En este sentido, se alega por la parte recurrente, tras copiar varios hechos probados de la sentencia de instancia, que las empresas comparten dueños y órganos de dirección, que la mercantil que figura como empleadora tiene su domicilio en una vivienda particular, que solo tiene a un empleado, que su empresa no ha sido quien le ha remitido la carta de despido, que ficha para otra empresa, donde figura asimismo en su listín telefónico, y de quien recibía apoyo técnico y administrativo, quien le facilita como medios para su trabajo un ordenador y un móvil, así como una dirección de correo electrónico, que han recibido las dos empresas las citaciones a juicio en el mismo domicilio y han acudido bajo una misma dirección letrada, y con una misma prueba, con cita de la sentencia de Tribunal Supremo de 27-2-2020, interesando que se declare la cesión ileal de trabajadores y se extienda a ambas empresas la responsabilidad fijada por el despido improcedente.

Ha de partirse de que no puede predicarse fácilmente en esta materia una vulneración de la jurisprudencia, puesto que como señala el auto de 21 de noviembre de 2019 dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:

" la Sala ha declarado que no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

A este respecto hay que señalar que "la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, R. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, R. 98/07 ).

En cuanto al fondo de la cuestión suscitada en este motivo de suplicación, ha de estarse a la interpretación que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido efectuando del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores que es el único citado expresamente como infringido por la sentencia de instancia a juicio del recurrente.

Y así, en la sentencia de 18-5-2021 nº 539/2021, rec. 646/2019, se hace un breve resumen de su doctrina en esta materia:

"De ahí hayamos de reiterar aquella doctrina que, respecto a la materia en cuestión, resumíamos en los siguientes términos:

"Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva.

Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse.

Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben las órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismo -esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente...".

De forma más amplia, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mantuvo en sentencia de 16 de mayo de 2019 la siguiente doctrina jurisprudencial:

"- Regulación legal y jurisprudencia en materia de cesión ilegal.

El art. 43 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del alcance e interpretación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores que regula la cesión ilegal. Así, entre otras, en la sentencia de 20 de octubre de 2014, recurso 3291/2013 , en la que se examina la situación de la actora, con categoría de azafata, contratada por la empresa Servicios Pasarela Mediterráneo que prestaba servicios en la sala de autoridades de AENA en el aeropuerto, concluyendo que ha existido cesión ilegal. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"La interpretación del precepto - artículo 43 ET - ha dado lugar a una muy abundante jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la que podemos decir como punto de partida que en nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS 27/10/94 -rec. 3724/1993 ; y 17/12/01 - rec. 244/2001 -). Y que -se dice rectificando criterio anterior- no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS 19/01/94 -rcud 3400/92 -), pues "existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" ( STS 12/12/97 -rcud 3153/96 -) y porque "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal" ( STS 17/07/93 -rcud 1712/92 -) ( STS 17/12/01 -rec. 244/2001 -).

Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En estos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva lícita art. 42 ET ) y una cesión ilegal de trabajadores del art. 42. ET . Además, en esa tarea la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el "empresario efectivo": la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... (entre las más modernas, SSTS de 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 17/01/02 -rec. 3863/2000 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; 14/03/06 -rcud 66/05 -; y 19/02/09 -rcud 2748/07 -).

En palabras de la STS 30/05/02 (-rcud 1945/2001 -), "para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas". La sentencia concluye: "a pesar de esa existencia real de la empresa Servicios Pasarela Mediterráneo, lo cierto es que esa existencia empresarial independiente en el caso de la contrata con Aena es irrelevante, puesto que la verdadera gestión y dirección empresarial se llevaba a cabo por Aena, desde el momento en que era ésta la que realmente y en sus propias instalaciones organizaba el servicio..."

Pues bien, partiendo del relato de instancia, con las modificaciones introducidas por esta Sección de Sala al acoger algunas de las peticiones efectuadas por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, esta Sección de Sala comparte la argumentación jurídica contenida en la resolución del Juzgado de lo Social, y las conclusiones alcanzadas por el mismo, que se dan aquí por reproducidas para evitar su innecesaria reiteración.

La prestación de servicios de D. Celestino, centrada en un actividad comercial y de gestión de ventas, lo ha sido para Taisa Iberia, S.L. con quien firmó su contrato de trabajo en agosto de 2021, sin que a lo largo del año en que duró su relación ejercitara acción alguna para que se reconociera como empleador a la otra mercantil demandada, fue la mencionada sociedad quien adoptó y ejecutó la decisión de dar por finalizado su contrato de trabajo por despido objetivo, recibía sus instrucciones de D. Edemiro quien intervino personalmente en su proceso de contratación, y quien tenía poder decisorio dentro de Taisa Iberia, S.L. y tratándose del único empleado que tenía, ha de atribuirse al Sr. Celestino, al menos en el ámbito comercial, la adjudicación que se hizo a favor de su empleadora de un contrato público con la Administración.

Ejecutaba la mercantil condenada en el fallo de la sentencia de instancia sus obligaciones en materia salarial (incluido un seguro privado de salud), en materia de riesgos laborales y de formación.

Los elementos que se destacan por la parte recurrente en su escrito de formalización de la suplicación, han de ser valorados como no concluyentes a los efectos de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, e incluso algunos de ellos parecen más propios de un grupo de empresas a efectos mercantiles con posible trascendencia laboral, que no ha sido la petición contenida ni en la demanda ni por tanto tampoco en el recurso.

Por último, también conviene indicar la especial naturaleza del centro de trabajo en que desarrollaba D. Celestino su actividad profesional, y que aparece descrita al finalizar el hecho probado cuarto de la sentencia: "El centro de trabajo del actor en Talavera de la Reina se encontraba en el CRID, un centro donde convergían equipos de trabajo expertos en diferentes áreas de especialización, liberados cada uno de ellos por compañías multinacionales a las que se podían incorporar a empresas regionales y locales", lo que justificaría el uso en común con la otra empresa demandada de su sistema de fichaje (que no equivale a tener el mismo horario o a ejercitar un control sobre su cumplimiento de la jornada laboral), su inclusión en un listín telefónico (pese a que era Taisa Iberia S.L. quien abonaba el coste del teléfono fijo del centro de trabajo de Talavera de la Reina), e incluso el hecho de tener que interactuar con personal de Técnicos Asociados Informática, S.A. -se reitera que se declaró probado que era de D. Edemiro de quien recibía las instrucciones para su actividad comercial- o que recibiera apoyo técnico y administrativo de personal de la mencionada S.A. sin que se haya llegado a precisar en que consistía el mismo o si ello equivalía a estar incluido en lo que la jurisprudencia ha venido definiendo como " círculo organizativo y directivo".

En conclusión, no habiéndose incurrido por la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no puede ser acogido.

TERCERO. - No procede la imposición de costas, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 54/2024, formalizado por la LETRADA Dña. MELINA SAMANTA PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D. Celestino, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 845/2022, seguidos a instancia de D. Celestino contra TECNICOS ASOCIADOS INFORMATICA SA y contra TAISA IBERIA SL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0054-24, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000005424), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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