Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 169/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 54/2024 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 169/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100187
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3217
Núm. Roj: STSJ M 3217:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 845/2022
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 54/2024, formalizado por la LETRADA Dña. MELINA SAMANTA PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D. Celestino, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 845/2022, seguidos a instancia de D. Celestino contra TECNICOS ASOCIADOS INFORMATICA SA y contra TAISA IBERIA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte demandante DON Celestino, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, las demandadas TECNICOS ASOCIADOS INFORMATICA, S.A. y TAISA IBERIA, S.L.
El primer motivo del presente recurso es la modificación, adicción o supresión de los hechos declarados probados, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
1. Modificacion del Hecho Probado SEGUNDO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción consistente en el añadido que figura subrayado tal y como consta en el original:
"
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la citada en la propuesta de modificación/adición.
No se accede a lo solicitado puesto que lo realmente importante es quien tomó la decisión de extinguir el contrato del actor y según figura en la carta de finalización por causas objetivas, f. 10 de los autos, dicho escrito se encabeza por TAISA IBERIA, S.L. y se firma por D. Edemiro, quien ostenta en la misma los cargos que aparecen descritos en el hecho probado tercero.
Resulta indiferente que su envío se efectuara a través de un correo electrónico con dominio de taisa.com, admitiéndose en la sentencia que existía cierto apoyo técnico y administrativo por parte de personal de Técnicos Asociados Informática, S.A.
Y en cuanto al envío de la carta de despido por burofax firmado como remitente por Técnicos Asociados Informática S.A., y firmado por Don Felipe, no se incluye tampoco en el relato factico además de por lo anteriormente expuesto, por el hecho de que el burofax obrante al f. 272 no remite la carta de despido y quien figura como expendedor es D. Felipe.
2. Modificacion del hecho Probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"TAISA IBERIA, constituida el 17/7/2020, tiene como administrador único a LIMODREINVEST SL (entidad cuyo administrador único es D. Edemiro), perteneciendo a los órganos de administración, dirigentes y auditor de cuentas D. Edemiro, y teniendo su domicilio social en la Calle Doctor Plácido González Duarte, 9, piso 3b, Albacete, lo que constituye un domicilio particular, sin ser el centro de trabajo.
La empresa Técnicos Asociados Informática, S.A., con domicilio social en Calle Vía de las Dos Castillas 33, Pozuelo de Alarcón, Madrid tiene como administrador único a D. Felipe, siendo D. Edemiro apoderado. La entidad TAISA IBERIA resultó adjudicataria de un contrato público el 30/7/2020, con carácter previo a la incorporación del actor (interrogatorio de parte; folios 172 a 201 de autos y folio 207). Técnicos Asociados Informática, S.A., se publicita en el mercado como TAISA (folio 216 de autos). TAISA IBERIA contaba a fecha 2022 con un empleado, y Técnicos Asociados Informática, S.L., con 51 empleados, en ambos casos fijos (folios 210 y 215 de autos)".
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción consistente en el añadido que figura subrayado como así consta en el original:
"TAISA IBERIA, constituida el 17/7/2020, tiene como administrador único a LIMODREINVEST SL (entidad cuyo administrador único es D. Edemiro), perteneciendo a los órganos de administración, dirigentes y auditor de cuentas D. Edemiro, y teniendo su domicilio social en la Calle Doctor Plácido González Duarte, 9, piso 3b, Albacete, lo que constituye un domicilio particular, sin ser el centro de trabajo.
La empresa Técnicos Asociados Informática, S.A., con domicilio social en Calle Vía de las Dos Castillas 33, Pozuelo de Alarcón, Madrid tiene como administrador único a D. Felipe, siendo D. Edemiro apoderado. La entidad TAISA IBERIA resultó adjudicataria de un contrato público el 30/7/2020,
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la obrante a los folios 98 (documento nº 3 de la empresa Taisa Iberia, S.L.); 107, 108 a 111, y 179.
Salvo lo relativo a que TAISA IBERIA, S.L. no contaba con trabajadores en el ejercicio 2020, que se accede a su inclusión en el relato fáctico, ya que nada se cuestiona sobre que en el ejercicio 2022 el único empleado fuera precisamente el actor al menos hasta su despido en julio de ese año (no consta si con posterioridad se contrató a otra persona), no se acoge el recurso en lo relativo a la descripción del contrato público del que resultó adjudicataria dicha sociedad en julio de 2020, al ser irrelevante para la modificación del fallo de la sentencia de instancia -finalidad única del recurso de suplicación- ni su contenido, ni el precio, ni a quien adquirió el material objeto del contrato público (precisar que los ordenadores fueron 1510 y no 383), no constando que si se prestó o no algún otro servicio en esa anualidad del 2020, ya figurando las fechas de constitución de la mercantil y la fecha de la adjudicación, además de basarse la redacción judicial en prueba personal de interrogatorio de parte, que como manifestación unilateral de la propia parte no puede fundar un error de hecho.
3. Modificacion del Hecho Probado CUARTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"El actor negoció los términos de su incorporación a la empresa TAISA IBERIA con D. Edemiro, incluyendo la cuestión de salario y vacaciones, entre otras, para el desarrollo de una actividad comercial y de gestión de ventas en Talavera de la Reina (folios 236 a 241 de autos que se reproducen). Desde la firma del contrato, el actor recibe por parte de personal de administración de Técnicos Asociados Informática, S.A., las instrucciones para el fichaje a la entrada y salida, se le incluye en el listín telefónico de la referida empresa (folios 217 y 245 ss de autos). El demandante, interactúa en su puesto de trabajo con personal de Técnicos Asociados Informática, S.A., que le dan apoyo en cuestiones técnicas y administrativas en el desarrollo de su actividad comercial, recibiendo las instrucciones de D. Edemiro (interrogatorio de parte; folio 228 y 229 de autos). TAISA IBERIA concertó la cuestión relativa a la prevención de riesgos del actor, un seguro privado de salud, impartió cursos de formación, le entregó un ordenador y abonaba el coste del teléfono fijo del centro de trabajo de Talavera en el que prestaba servicios el demandante (folios 107 y 112 a 121 de autos). El ordenador y el teléfono que se entregaron al actor, fue restituido por este a Técnicos Asociados Informática, S.A. (folio 277 de autos). El centro de trabajo del actor en Talavera de la Reina se encontraba en el CRID, un centro donde convergían equipos de trabajo expertos en diferentes áreas de especialización, liberados cada uno de ellos por compañías multinacionales a las que se podrán incorporar a empresas regionales y locales (folio 127)".
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción consistente en el añadido que figura subrayado y en la supresión de ciertas partes que figuran como tachadas, todo ello tal y como consta en el original:
"El actor negoció los términos de su incorporación a la empresa TAISA IBERIA con D. Edemiro, incluyendo la cuestión de salario y vacaciones, entre otras, para el desarrollo de una actividad comercial y de gestión de ventas en Talavera de la Reina
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la citada en la propuesta de redacción.
No se va a acceder a lo solicitado por la parte, con las salvedades que se indicarán seguidamente, puesto que, salvo dos documentos, el resto de la prueba documental en que basa el recurrente su petición de modificación es la misma que ya figura como valorada por la Magistrada de instancia sin acreditar que su juicio valorativo sea equivocado o erróneo, tratando simplemente de hacer valer la propia consideración del recurrente sobre tales documentos, tratándose en su mayoría de correos electrónicos, respecto de los cuales ya el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 23 de julio de 2020, sostuvo un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico había hecho que muchos documentos se materializaran y presentaran a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debía excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación), concluyendo con la atribución de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello suponga que todo correo electrónico pueda acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados, siendo necesario para ello valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia, es decir, que de su contenido se concluya lo que se pretende sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o desarrollos argumentales.
Y así, por ejemplo, si bien hay referencias a Madrid o a Castilla La Mancha también las hay y numerosas a Talavera de la Reina, no cuestionándose la empresa con la que firmó el contrato ni los términos del mismo y en cuanto a la firma que aparece en los correos, figura también el Centro Regional de Innovación Digital en Talavera de la Reina, en la Calle Gabriel Alonso de Herrera coincidente con el de su centro de trabajo según el contrato.
Sí se debe acceder a la supresión de la referencia al f. 107 que es la factura emitida por Taisa Iberia, S.L. sobre suministro a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 1510 portátiles Lenovo, ajeno por tanto al contenido de este motivo, y en consecuencia, procede la supresión de la frase TAISA IBERIA...
El segundo motivo del presente recurso es el examen del derecho aplicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Concretamente se alega la vulneración de los artículos 43 ET, así como concordantes y la Jurisprudencia que los interpreta.
En este sentido, se alega por la parte recurrente, tras copiar varios hechos probados de la sentencia de instancia, que las empresas comparten dueños y órganos de dirección, que la mercantil que figura como empleadora tiene su domicilio en una vivienda particular, que solo tiene a un empleado, que su empresa no ha sido quien le ha remitido la carta de despido, que ficha para otra empresa, donde figura asimismo en su listín telefónico, y de quien recibía apoyo técnico y administrativo, quien le facilita como medios para su trabajo un ordenador y un móvil, así como una dirección de correo electrónico, que han recibido las dos empresas las citaciones a juicio en el mismo domicilio y han acudido bajo una misma dirección letrada, y con una misma prueba, con cita de la sentencia de Tribunal Supremo de 27-2-2020, interesando que se declare la cesión ileal de trabajadores y se extienda a ambas empresas la responsabilidad fijada por el despido improcedente.
Ha de partirse de que no puede predicarse fácilmente en esta materia una vulneración de la jurisprudencia, puesto que como señala el auto de 21 de noviembre de 2019 dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:
En cuanto al fondo de la cuestión suscitada en este motivo de suplicación, ha de estarse a la interpretación que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido efectuando del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores que es el único citado expresamente como infringido por la sentencia de instancia a juicio del recurrente.
Y así, en la sentencia de 18-5-2021 nº 539/2021, rec. 646/2019, se hace un breve resumen de su doctrina en esta materia:
De forma más amplia, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mantuvo en sentencia de 16 de mayo de 2019 la siguiente doctrina jurisprudencial:
Pues bien, partiendo del relato de instancia, con las modificaciones introducidas por esta Sección de Sala al acoger algunas de las peticiones efectuadas por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, esta Sección de Sala comparte la argumentación jurídica contenida en la resolución del Juzgado de lo Social, y las conclusiones alcanzadas por el mismo, que se dan aquí por reproducidas para evitar su innecesaria reiteración.
La prestación de servicios de D. Celestino, centrada en un actividad comercial y de gestión de ventas, lo ha sido para Taisa Iberia, S.L. con quien firmó su contrato de trabajo en agosto de 2021, sin que a lo largo del año en que duró su relación ejercitara acción alguna para que se reconociera como empleador a la otra mercantil demandada, fue la mencionada sociedad quien adoptó y ejecutó la decisión de dar por finalizado su contrato de trabajo por despido objetivo, recibía sus instrucciones de D. Edemiro quien intervino personalmente en su proceso de contratación, y quien tenía poder decisorio dentro de Taisa Iberia, S.L. y tratándose del único empleado que tenía, ha de atribuirse al Sr. Celestino, al menos en el ámbito comercial, la adjudicación que se hizo a favor de su empleadora de un contrato público con la Administración.
Ejecutaba la mercantil condenada en el fallo de la sentencia de instancia sus obligaciones en materia salarial (incluido un seguro privado de salud), en materia de riesgos laborales y de formación.
Los elementos que se destacan por la parte recurrente en su escrito de formalización de la suplicación, han de ser valorados como no concluyentes a los efectos de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, e incluso algunos de ellos parecen más propios de un grupo de empresas a efectos mercantiles con posible trascendencia laboral, que no ha sido la petición contenida ni en la demanda ni por tanto tampoco en el recurso.
Por último, también conviene indicar la especial naturaleza del centro de trabajo en que desarrollaba D. Celestino su actividad profesional, y que aparece descrita al finalizar el hecho probado cuarto de la sentencia:
En conclusión, no habiéndose incurrido por la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no puede ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 54/2024, formalizado por la LETRADA Dña. MELINA SAMANTA PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D. Celestino, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 845/2022, seguidos a instancia de D. Celestino contra TECNICOS ASOCIADOS INFORMATICA SA y contra TAISA IBERIA SL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
