Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 333/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 189/2024 de 05 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 333/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100315
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:479
Núm. Roj: STSJ AS 479:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00333/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000512 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 333/24
En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 189/2024, formalizado por el LETRADO DON FRANCISCO MARIN MARTÍNEZ-CAÑAVATE, en nombre y representación de AVINCIS AVIATION ESPAÑA SAU, contra la sentencia número 384/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 512/2023, seguidos a instancia de Piedad frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, BABCOK MCS FLEET MANAGEMENT SAU, INAER HELICOPTEROS SAU y AVINCIS AVIATION ESPAÑA SAU, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-El 10-10-18, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se publicó el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación de un servicio de helicópteros bombarderos pesados para la lucha contra incendios forestales durante los años 2019 (campaña de verano), 2020 (campañas de invierno y verano) y 2021 (campaña de invierno), con centros de trabajo en diversas bases de España, una de las cuales ubicada en la localidad de Ibias, en las que debía estar destinado en los períodos de extinción un operador de comunicaciones (emisorista).
El 14-06-19, el Ministerio y la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.U. firmaron el contrato al habérsele adjudicado a esta última el Lote 1 correspondiente al centro de trabajo de Ibias.
El citado contrato fue prorrogado el 19-04-21 hasta el 31-05-23.
SEGUNDO.-Dª. Piedad comenzó a prestar servicios para la empresa AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U. el 01-07-06 en virtud de contrato de trabajo temporal de duración determinada a jornada, con la categoría profesional de Emisorista, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa; el contrato finalizó el 31-10-06, tras lo cual las partes formalizaron los siguientes contratos bajo la misma modalidad contractual y a jornada completa, salvo los que se indican:
Del 16-06-07 hasta el 15-10-07
Del 16-06-08 hasta el 15-10-08
Del 16-06-09 hasta el 15-10-09
Del 17-06-10 hasta el 15-10-10
Del 16-06-11 hasta el 15-10-11
Del 01-07-12 hasta el 30-10-12
Del 01-07-13 hasta el 30-10-13
Del 08-03-14 hasta el 06-05-14
Del 07-07-14 hasta el 13-11-14
Del 09-03-15 hasta el 07-05-15
Del 01-07-15 hasta el 30-10-15
Del 01-03-16 hasta el 29-04-16
Del 01-07-16 hasta el 30-10-16
Del 01-03-17 hasta el 29-04-17
Del 01-07-17 hasta el 30-10-17
Del 01-03-18 hasta el 03-05-18
Del 01-08-18 hasta el 30-10-18
Del 01-03-19 hasta el 29-04-19 (eventual por circunstancias de la producción)
Del 01-07-19 hasta el 30-11-19
Del 14-02-20 hasta el 16-04-20
Del 25-06-20 hasta el 30-10-20
Del 15-02-21 hasta el 22-04-21
Del 01-07-21 hasta el 23-07-21 (indefinido fijo-discontinuo)
Del 04-08-21 hasta el 30-10-21 (indefinido fijo-discontinuo)
Del 11-02-22 hasta el 20-04-22 (indefinido fijo-discontinuo)
Del 28-09-22 hasta el 31-10-22 (indefinido fijo-discontinuo)
Del 07-06-23 hasta el 07-06-23 (indefinido fijo-discontinuo)
Prestó servicios un total de 2.713 días.
TERCERO.-Según los contratos que obran en autos, la actora prestó servicios como Emisorista en la localidad de Ibias al menos durante los contratos iniciados el 08-03-14, el 01-03-17, el 01-07-17 y 01- 03-18.
El domicilio de la trabajadora que figura en los contratos era Ibias.
CUARTO.-Durante el año 2022 la demandante percibió las retribuciones siguientes:
QUINTO.-La empresa HELICOPTEROS DEL SURESTE S.A. pasó a denominarse INAER HELICOPTEROS S.A.U., esta posteriormente a BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.U., y esta desde el 28-02-23 a AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U. (en adelante AVINCIS).
SEXTO.-El 07-06-23, la empresa remitió a la demandante un burofax del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente le comunicamos la decisión de la Dirección de AVINCIS AVIATION ESPAÑA SAU (antes denominada Babcock MCS España SAU) en lo sucesivo, la "Empresa" o "La Compañía" de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 7 de junio de 2023, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, "ET"), como consecuencia de la concurrencia de causas objetivas de índole productiva y organizativa que se fundamentan en base a las razones que se exponen a continuación:
Como sabe, Usted ha estado prestando servicios como Emisorista cuyas funciones principales eran el apoyo en las tareas de gestión del Técnico de Base, la supervisión y control de la operación en incendios del helicóptero y el reporte directo a la Administración Pública.
Que su puesto de trabajo se desarrollaba en virtud del contrato de servicio con helicóptero bombarderos para la lucha contra incendios forestales, años 2019, 2020 y 2021 Nº Expediente NUM000. Que este contrato terminó su vigencia el 31 de mayo de 2023.
Que el nuevo contrato para la campaña verano 2023 con Nº Expediente NUM001, que rige desde el 1 de junio de 2023, ha eliminado las funciones que usted prestaba como Emisorista, motivo por el cual debemos proceder a la amortización de su puesto de trabajo, al desaparecer el puesto y funciones que usted desarrollaba en el nuevo contrato.
Lo anterior es preciso ponerlo en directa relación con la imposibilidad de tramitar su reubicación efectiva en otro servicio que en la actualidad se esté prestando por parte de esta mercantil a otros de nuestros clientes, pues no existe esta figura en ningún otro contrato. En este sentido, como sabe, la operativa de negocio de la Empresa se encuentra íntimamente ligada a los contratos vigentes, que son escasos a la vista de las pérdidas sufridas durante este último año, y las necesidades de recursos humanos de cada contrato están estrictamente limitadas por las condiciones expuestas en los pliegos administrativos.
En consecuencia, la medida empresarial notificada contribuye directamente a combatir, mediante una mejor organización de sus recursos, el desfase detectado entre la necesidad de mano de obra y el número de trabajadores existentes en la plantilla provocado directamente por la pérdida de la base a la que Ud. se encuentra asignado, pues en caso de no llevarla a cabo se estaría poniendo en peligro la continuidad de la empresa.
Por este motivo, considerando su puesto como excedente, nos dirigimos a Ud. para comunicarle que al amparo del artículo 52 c) del ET el contrato que nos une quedará extinguido por despido objetivo por causas productivas y organizativas con fecha de efectos del día 7 de junio de 2023.
De conformidad con lo expuesto, y en cumplimiento del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en este acto a su disposición la indemnización que le corresponde, por importe 2659,84 euros cuya cantidad corresponde a veinte días de salario por año de servicio con el máximo de doce mensualidades y que le será abonada mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que usted venía percibiendo sus haberes. Adicionalmente, se le informa que el próximo 7 de junio de 2023 se pondrá a su disposición la liquidación de haberes y partes proporcionales que, con motivo de la extinción de su relación laboral con la Empresa le corresponde percibir.
Le informamos igualmente que, conforme a la obligación pautada en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, procederemos a entregar copia- de la presente comunicación a la representación legal de los trabajadores.
Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente comunicación, como prueba de recepción de la misma y de los documentos en ella enunciados, aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados a esta empresa".
La empresa abonó en concepto de indemnización la cantidad de 2.659,84 € mediante transferencia bancaria el 30-06-23.
SEPTIMO.-La actora interpuso con fecha 22-06-23 el preceptivo acto de conciliación, el que se celebró el 11-07-23 con la asistencia de AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U., no alcanzándose un acuerdo entre las partes por lo que finalizo Sin Avenencia, teniéndose por Intentado Sin Efecto con respecto a INAER HELICOPTEROS S.A.U.
OCTAVO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que estimando la demanda presentada por Dª. Piedad contra las empresas AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U., BABCOK MCS FLEET MANAGEMENT S.A.U. e INAER HELICOPTEROS S.A.U., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la actora el 07- 06-23, condenando a las partes demandadas a readmitir a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, en cuyo caso esta debe reintegrar la indemnización percibida, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizarla con la cantidad total de 13.532,75 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 65,69 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados."
En fecha 13 de Diciembre de 2023, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva, DICE:
"ACLARAR la sentencia de fecha 23-11-23 recaída en los autos nº 512/2023 que sobre Despido se siguieron en este Juzgado, en el sentido de que el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO quedará redactado en los siguientes términos: "
Asimismo en el FALLO donde dice "
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido, condenando a readmitir a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, en cuyo caso esta debe reintegrar la indemnización percibida, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizarla con la cantidad total de 15.240,69 euros -cantidad que resulta deducida la ya percibida-, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 65,69 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la empresa AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U. para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación parcial de la sentencia de instancia en un único sentido que, combatiendo la fecha de antigüedad tomada en consideración para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, solicita su minoración atendida la fecha que en su lugar reivindica de 1 de julio de 2.019, con las declaraciones inherentes a los efectos indemnizatorios.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación de la trabajadora para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Invoca como soporte el documento número dos del ramo de prueba de la empresa demandada en cuanto atañe al referido contrato. Alega que la sentencia, al relacionar en el hecho probado segundo la serie de contratos temporales que formalizaron las partes, omite el motivo por el que se suscribió el anterior a que a la empresa se le adjudicara con fecha 14 de junio de 2019 el Lote 1 del contrato para prestar el servicio de helicópteros bombarderos pesados para la lucha contra incendios forestales durante los años 2019, 2020 y 2021 que describe el hecho primero y que fue convenientemente finiquitado llegado su término. Considera la recurrente que para tomar una decisión ajustada a la jurisprudencia que invoca en censura jurídica para solucionar la controversia -por la extinción de una relación laboral vinculada a una contrata administrativa o encadenamiento de éstas adjudicadas a la empleadora- es necesario subrayar que el contrato de duración determinada tenía un límite temporal previsible en la medida de que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientas se mantuviese la concesión administrativa, extinguiéndose el contrato de trabajo por finalización del encargo, sin que este hecho se alterase por haber concertado una nueva contrata con la misma empresa a que alude el hecho probado primero.
El motivo es impugnado de contrario, oponiendo la representación de la trabajadora demandante a su estimación el incumplimiento de las reglas elementales de la revisión fáctica. Particularmente considera que el documento carece de verdadera eficacia para demostrar un error que justifique modificar el signo del fallo, pues no permite concluir que la formula contractual utilizada no lo fue en fraude de ley al soslayar el recurrente la existencia de una sucesión de contratos desde julio de 2.006 en los que, como recoge el Juzgador de instancia, no se especifica la causa de los mismos.
Conviene recordar con carácter previo cuáles son las reglas que presiden el examen de este tipo de motivos, pues en el proceso laboral es el órgano de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tales amplios márgenes suponen, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
Las anteriores consideraciones anticipan el fracaso de una modificación que, en realidad, nada añade a la relación de contratos celebrados por obra o servicio determinado que el hecho probado segundo describe y se complementa por la adjudicación del contrato para las campañas 2.019 a 2.021. Siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que, además de que la modificación resulte relevante para el fallo, "
Denuncia conjuntamente, de una parte, infracción por inaplicación del artículo 15.1.a) del ET y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrollaba el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada -hasta que el primero de ellos se vio modificado por el apartado tres del artículo primero del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo-, así como el artículo 17 del Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros, SAU, que regula el contrato por obra o servicio determinados en el ámbito de actuación de la entidad demandada, puestos en relación todos ellos con la causa de extinción del contrato de trabajo que se contemplaba en el Estatuto de los Trabajadores, ex Artículo 49.1.c ), antes de ser modificado por el citado Real Decreto-ley 32/2021, permitiéndose hasta la entrada en vigor de este último con fecha 31 de diciembre de 2021 la resolución de los contratos temporales por la realización de la obra o servicio que constituían su objeto. De otra, infracción por aplicación indebida de los artículos 15.8 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo16 del ET que lo sustituyó con la entrada en vigor del nuevo Estatuto de los Trabajadores y el artículo 19 del Convenio de empresa.
Mas en ambos casos la razón de la infracción denunciada es común: su interpretación al caso de la extinción de una relación laboral vinculada a una contrata administrativa o encadenamiento de éstas adjudicadas a la empleadora según la jurisprudencia que identifica por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.003 ( rec. 107/2003), de 4 de mayo de 2.006 ( rec. 1155/2005), de 21 de noviembre de 2.007 ( rec. 4141/2006), 6 de junio de 2.008 ( rec. 5117/2006) y 12 de marzo de 2.012 ( rec. nº 2152/2011).
El punto del que parte la controversia jurídica se expone al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en cuanto " la demandante comenzó la relación laboral con las demandadas el 01-07-06
Dado que "
Impugna el motivo la contraparte con íntegra remisión a la fundamentación de la sentencia con la que muestra plena conformidad en la consideración del acierto en este punto de la sentencia de instancia.
El motivo de censura jurídica debe ser desestimado desde el momento en que la jurisprudencia que ampara su postura ha sido superada por la más reciente doctrina que, aplicada a las encomiendas de servicio y contratos de obra anudados a una contrata, ha sido modificada por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 29 de diciembre de 2.020 (rcud. 240/18) en la que se replanteó la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal. Cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso, se concluía que no es admisible seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales, puesto que dicha actuación, tras constatar además la desmedida utilización de la contratación temporal, comporta transferir el riesgo empresarial a los trabajadores, a quienes se contrata temporalmente, aunque la actividad contratada sea la normal y permanente de la empresa. En aquella sentencia se declaraba:
Particularmente a propósito de un supuesto de despido en el que la relación real mantenida entre las partes se concluyó fija discontinua pese a que la persona trabajadora había sido contratada mediante la modalidad de obra o servicio determinado para ejecutar las encomiendas de gestión correspondientes como peón de incendios y los contratos se habían extinguido al concluir dichas encomiendas de gestión con la firma de los consiguientes documentos de saldo y finiquito se dictó la sentencia de la Sala Social de 27 de enero de 2.021 (rcud. 1613/2018).
Según se resume, allí como aquí la relación de la trabajadora se había articulado a través de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado en los que se hizo constar que la obra contratada tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no en vano lo eran para la realización de diferentes servicios a través de diferentes encargos o encomiendas del servicio de gestión para refuerzo del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales durante las campañas 2012 a 2016 inclusive. Entre otras, la Sala en suplicación había concluido que la naturaleza de su relación laboral y la forma en que se ejecutó, con sucesivos llamamientos, tratándose de una actividad cíclica, es propia de un trabajo indefinido discontinuo desde el inicio de esa relación, argumento a que la empresa recurrente oponía en casación unificadora la adecuación a derecho de los contratos temporales por obra o servicio determinado efectuados al amparo de encomiendas de servicio de una Administración según sentencia de la Sala Cuarta de 6 de junio de 2008 (rcud. 5117/2006) que, como sostiene el recurso, validaba la limitación temporal en los contratos sucesivos para obra o servicio determinado cuyo objeto era la prevención y extinción de fuegos forestales suscritos por una empresa en el marco de sucesivas contratas administrativas de la Consejería de Medio Ambiente autonómica.
Recapitulando acerca de la doctrina precedente -entre ellas las sentencias que invoca el recurso- y la razón de su rectificación con la citada sentencia del Pleno, expone:
La Sala, en STS 27 de abril 2018, rcud. 3926/2015
Llegados a este punto el único aspecto que efectos indemnizatorios discute la empresa recurrente es la fecha de inicio del cómputo y nada en los hechos desmerece que concurran al caso de la empresa recurrente los requisitos que la citada doctrina exige, pues la única razón para discutir que la actividad no sea permanente es que depende de la adjudicación de la contrata por el organismo público competente. Ello conduce
Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo la empresa recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas al recurrente, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.
Se declara asimismo la pérdida de sendos depósitos efectuados por los recurrentes para recurrir (artículo 204.4 LJS), dando a éstos, consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS).
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por empresa AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia Piedad contra la empresa recurrente, BABCOK MCS FLEET MANAGEMENT S.A.U. e INAER HELICOPTEROS S.A.U
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA, una vez firme la sentencia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
