Sentencia Social 333/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 333/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 189/2024 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 333/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100315

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:479

Núm. Roj: STSJ AS 479:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00333/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0003043

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000189 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000512 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña AVINCIS AVIATION ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: FRANCISCO MARIN MARTINEZ-CAÑAVATE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Piedad , BABCOK MCS FLEET MANAGEMENT SAU , INAER HELICOPTEROS SAU

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , FRANCISCO MARIN MARTINEZ-CAÑAVATE ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO , ,

Sentencia nº 333/24

En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 189/2024, formalizado por el LETRADO DON FRANCISCO MARIN MARTÍNEZ-CAÑAVATE, en nombre y representación de AVINCIS AVIATION ESPAÑA SAU, contra la sentencia número 384/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 512/2023, seguidos a instancia de Piedad frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, BABCOK MCS FLEET MANAGEMENT SAU, INAER HELICOPTEROS SAU y AVINCIS AVIATION ESPAÑA SAU, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Piedad presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, BABCOK MCS FLEET MANAGEMENT SAU, INAER HELICOPTEROS SAU y AVINCIS AVIATION ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 384/2023, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El 10-10-18, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se publicó el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación de un servicio de helicópteros bombarderos pesados para la lucha contra incendios forestales durante los años 2019 (campaña de verano), 2020 (campañas de invierno y verano) y 2021 (campaña de invierno), con centros de trabajo en diversas bases de España, una de las cuales ubicada en la localidad de Ibias, en las que debía estar destinado en los períodos de extinción un operador de comunicaciones (emisorista).

El 14-06-19, el Ministerio y la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.U. firmaron el contrato al habérsele adjudicado a esta última el Lote 1 correspondiente al centro de trabajo de Ibias.

El citado contrato fue prorrogado el 19-04-21 hasta el 31-05-23.

SEGUNDO.-Dª. Piedad comenzó a prestar servicios para la empresa AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U. el 01-07-06 en virtud de contrato de trabajo temporal de duración determinada a jornada, con la categoría profesional de Emisorista, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa; el contrato finalizó el 31-10-06, tras lo cual las partes formalizaron los siguientes contratos bajo la misma modalidad contractual y a jornada completa, salvo los que se indican:

Del 16-06-07 hasta el 15-10-07

Del 16-06-08 hasta el 15-10-08

Del 16-06-09 hasta el 15-10-09

Del 17-06-10 hasta el 15-10-10

Del 16-06-11 hasta el 15-10-11

Del 01-07-12 hasta el 30-10-12

Del 01-07-13 hasta el 30-10-13

Del 08-03-14 hasta el 06-05-14

Del 07-07-14 hasta el 13-11-14

Del 09-03-15 hasta el 07-05-15

Del 01-07-15 hasta el 30-10-15

Del 01-03-16 hasta el 29-04-16

Del 01-07-16 hasta el 30-10-16

Del 01-03-17 hasta el 29-04-17

Del 01-07-17 hasta el 30-10-17

Del 01-03-18 hasta el 03-05-18

Del 01-08-18 hasta el 30-10-18

Del 01-03-19 hasta el 29-04-19 (eventual por circunstancias de la producción)

Del 01-07-19 hasta el 30-11-19

Del 14-02-20 hasta el 16-04-20

Del 25-06-20 hasta el 30-10-20

Del 15-02-21 hasta el 22-04-21

Del 01-07-21 hasta el 23-07-21 (indefinido fijo-discontinuo)

Del 04-08-21 hasta el 30-10-21 (indefinido fijo-discontinuo)

Del 11-02-22 hasta el 20-04-22 (indefinido fijo-discontinuo)

Del 28-09-22 hasta el 31-10-22 (indefinido fijo-discontinuo)

Del 07-06-23 hasta el 07-06-23 (indefinido fijo-discontinuo)

Prestó servicios un total de 2.713 días.

TERCERO.-Según los contratos que obran en autos, la actora prestó servicios como Emisorista en la localidad de Ibias al menos durante los contratos iniciados el 08-03-14, el 01-03-17, el 01-07-17 y 01- 03-18.

El domicilio de la trabajadora que figura en los contratos era Ibias.

CUARTO.-Durante el año 2022 la demandante percibió las retribuciones siguientes:

QUINTO.-La empresa HELICOPTEROS DEL SURESTE S.A. pasó a denominarse INAER HELICOPTEROS S.A.U., esta posteriormente a BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.U., y esta desde el 28-02-23 a AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U. (en adelante AVINCIS).

SEXTO.-El 07-06-23, la empresa remitió a la demandante un burofax del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente le comunicamos la decisión de la Dirección de AVINCIS AVIATION ESPAÑA SAU (antes denominada Babcock MCS España SAU) en lo sucesivo, la "Empresa" o "La Compañía" de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 7 de junio de 2023, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, "ET"), como consecuencia de la concurrencia de causas objetivas de índole productiva y organizativa que se fundamentan en base a las razones que se exponen a continuación:

Como sabe, Usted ha estado prestando servicios como Emisorista cuyas funciones principales eran el apoyo en las tareas de gestión del Técnico de Base, la supervisión y control de la operación en incendios del helicóptero y el reporte directo a la Administración Pública.

Que su puesto de trabajo se desarrollaba en virtud del contrato de servicio con helicóptero bombarderos para la lucha contra incendios forestales, años 2019, 2020 y 2021 Nº Expediente NUM000. Que este contrato terminó su vigencia el 31 de mayo de 2023.

Que el nuevo contrato para la campaña verano 2023 con Nº Expediente NUM001, que rige desde el 1 de junio de 2023, ha eliminado las funciones que usted prestaba como Emisorista, motivo por el cual debemos proceder a la amortización de su puesto de trabajo, al desaparecer el puesto y funciones que usted desarrollaba en el nuevo contrato.

Lo anterior es preciso ponerlo en directa relación con la imposibilidad de tramitar su reubicación efectiva en otro servicio que en la actualidad se esté prestando por parte de esta mercantil a otros de nuestros clientes, pues no existe esta figura en ningún otro contrato. En este sentido, como sabe, la operativa de negocio de la Empresa se encuentra íntimamente ligada a los contratos vigentes, que son escasos a la vista de las pérdidas sufridas durante este último año, y las necesidades de recursos humanos de cada contrato están estrictamente limitadas por las condiciones expuestas en los pliegos administrativos.

En consecuencia, la medida empresarial notificada contribuye directamente a combatir, mediante una mejor organización de sus recursos, el desfase detectado entre la necesidad de mano de obra y el número de trabajadores existentes en la plantilla provocado directamente por la pérdida de la base a la que Ud. se encuentra asignado, pues en caso de no llevarla a cabo se estaría poniendo en peligro la continuidad de la empresa.

Por este motivo, considerando su puesto como excedente, nos dirigimos a Ud. para comunicarle que al amparo del artículo 52 c) del ET el contrato que nos une quedará extinguido por despido objetivo por causas productivas y organizativas con fecha de efectos del día 7 de junio de 2023.

De conformidad con lo expuesto, y en cumplimiento del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en este acto a su disposición la indemnización que le corresponde, por importe 2659,84 euros cuya cantidad corresponde a veinte días de salario por año de servicio con el máximo de doce mensualidades y que le será abonada mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que usted venía percibiendo sus haberes. Adicionalmente, se le informa que el próximo 7 de junio de 2023 se pondrá a su disposición la liquidación de haberes y partes proporcionales que, con motivo de la extinción de su relación laboral con la Empresa le corresponde percibir.

Le informamos igualmente que, conforme a la obligación pautada en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, procederemos a entregar copia- de la presente comunicación a la representación legal de los trabajadores.

Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente comunicación, como prueba de recepción de la misma y de los documentos en ella enunciados, aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados a esta empresa".

La empresa abonó en concepto de indemnización la cantidad de 2.659,84 € mediante transferencia bancaria el 30-06-23.

SEPTIMO.-La actora interpuso con fecha 22-06-23 el preceptivo acto de conciliación, el que se celebró el 11-07-23 con la asistencia de AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U., no alcanzándose un acuerdo entre las partes por lo que finalizo Sin Avenencia, teniéndose por Intentado Sin Efecto con respecto a INAER HELICOPTEROS S.A.U.

OCTAVO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Dª. Piedad contra las empresas AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U., BABCOK MCS FLEET MANAGEMENT S.A.U. e INAER HELICOPTEROS S.A.U., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la actora el 07- 06-23, condenando a las partes demandadas a readmitir a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, en cuyo caso esta debe reintegrar la indemnización percibida, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizarla con la cantidad total de 13.532,75 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 65,69 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados."

En fecha 13 de Diciembre de 2023, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva, DICE:

"ACLARAR la sentencia de fecha 23-11-23 recaída en los autos nº 512/2023 que sobre Despido se siguieron en este Juzgado, en el sentido de que el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO quedará redactado en los siguientes términos: " Las consecuencias legales de tal declaración son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en la Disposición Transitoria Undécima del vigente E.T., según el cual "2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso"; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 2 años y 1 mes por el primer período los que suponen 93,75 días, y 5 años y 5 meses por el segundo período los que suponen otros 178,75 días, en total 272,50 días, que a razón de 65,69 da una indemnización total de 17.900,53 €, de la cual debe deducirse la ya percibida de 2.659,84 €, ascendiendo la diferencia a 15.240,69 €".

Asimismo en el FALLO donde dice " a indemnizarla con la cantidad total de 13.532,75 euros", debe decir " a indemnizarla con la cantidad total de 15.240,69 euros", permaneciendo inalterados los restantes pronunciamientos del Fallo dictado."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AVINCIS AVIATION ESPAÑA SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de febrero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda de despido origen de este pleito accionaba la trabajadora demandante solicitando la declaración de improcedencia del despido objetivo del que había sido objeto con efectos de 7 de junio de 2.023, solicitando con dicha declaración las consecuencias legales en orden a la readmisión o a la indemnización según antigüedad y salario que postulaba.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido, condenando a readmitir a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, en cuyo caso esta debe reintegrar la indemnización percibida, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizarla con la cantidad total de 15.240,69 euros -cantidad que resulta deducida la ya percibida-, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 65,69 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la empresa AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U. para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación parcial de la sentencia de instancia en un único sentido que, combatiendo la fecha de antigüedad tomada en consideración para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, solicita su minoración atendida la fecha que en su lugar reivindica de 1 de julio de 2.019, con las declaraciones inherentes a los efectos indemnizatorios.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación de la trabajadora para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Como motivo de revisión fáctica solicita la empresa recurrente adición de un nuevo hecho probado que, con el ordinal tercero, se intercale en el relato de la sentencia mediante la siguiente redacción: " TERCERO. - Con fecha 1 de julio de 2018 se suscribió un contrato de trabajo temporal entre la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, SAU y Dª Piedad para la prestación de sus servicios como Emisorista, señalándose que la obra o servicio a realizar sería la de "prestar servicio como emisorista en la Base de Ibias durante la campaña de prevención y extinción de incendios forestales 2018". Dicho contrato temporal por obra o servicio finalizó el día 30 de octubre de 2018, extinguiéndose en esa misma fecha, en la que se cursó su baja en la Compañía" .

Invoca como soporte el documento número dos del ramo de prueba de la empresa demandada en cuanto atañe al referido contrato. Alega que la sentencia, al relacionar en el hecho probado segundo la serie de contratos temporales que formalizaron las partes, omite el motivo por el que se suscribió el anterior a que a la empresa se le adjudicara con fecha 14 de junio de 2019 el Lote 1 del contrato para prestar el servicio de helicópteros bombarderos pesados para la lucha contra incendios forestales durante los años 2019, 2020 y 2021 que describe el hecho primero y que fue convenientemente finiquitado llegado su término. Considera la recurrente que para tomar una decisión ajustada a la jurisprudencia que invoca en censura jurídica para solucionar la controversia -por la extinción de una relación laboral vinculada a una contrata administrativa o encadenamiento de éstas adjudicadas a la empleadora- es necesario subrayar que el contrato de duración determinada tenía un límite temporal previsible en la medida de que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientas se mantuviese la concesión administrativa, extinguiéndose el contrato de trabajo por finalización del encargo, sin que este hecho se alterase por haber concertado una nueva contrata con la misma empresa a que alude el hecho probado primero.

El motivo es impugnado de contrario, oponiendo la representación de la trabajadora demandante a su estimación el incumplimiento de las reglas elementales de la revisión fáctica. Particularmente considera que el documento carece de verdadera eficacia para demostrar un error que justifique modificar el signo del fallo, pues no permite concluir que la formula contractual utilizada no lo fue en fraude de ley al soslayar el recurrente la existencia de una sucesión de contratos desde julio de 2.006 en los que, como recoge el Juzgador de instancia, no se especifica la causa de los mismos.

Conviene recordar con carácter previo cuáles son las reglas que presiden el examen de este tipo de motivos, pues en el proceso laboral es el órgano de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tales amplios márgenes suponen, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

"a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Las anteriores consideraciones anticipan el fracaso de una modificación que, en realidad, nada añade a la relación de contratos celebrados por obra o servicio determinado que el hecho probado segundo describe y se complementa por la adjudicación del contrato para las campañas 2.019 a 2.021. Siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que, además de que la modificación resulte relevante para el fallo, " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" porque lo que contempla es el presunto error fáctico cometido en la instancia. Por ello se desestima.

TERCERO: Entrando ya en materia de censura jurídica, el recurso plantea un único motivo para combatir la sentencia de instancia en cuanto a la fecha de antigüedad que deba ser tomada a efectos indemnizatorios.

Denuncia conjuntamente, de una parte, infracción por inaplicación del artículo 15.1.a) del ET y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrollaba el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada -hasta que el primero de ellos se vio modificado por el apartado tres del artículo primero del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo-, así como el artículo 17 del Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros, SAU, que regula el contrato por obra o servicio determinados en el ámbito de actuación de la entidad demandada, puestos en relación todos ellos con la causa de extinción del contrato de trabajo que se contemplaba en el Estatuto de los Trabajadores, ex Artículo 49.1.c ), antes de ser modificado por el citado Real Decreto-ley 32/2021, permitiéndose hasta la entrada en vigor de este último con fecha 31 de diciembre de 2021 la resolución de los contratos temporales por la realización de la obra o servicio que constituían su objeto. De otra, infracción por aplicación indebida de los artículos 15.8 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo16 del ET que lo sustituyó con la entrada en vigor del nuevo Estatuto de los Trabajadores y el artículo 19 del Convenio de empresa.

Mas en ambos casos la razón de la infracción denunciada es común: su interpretación al caso de la extinción de una relación laboral vinculada a una contrata administrativa o encadenamiento de éstas adjudicadas a la empleadora según la jurisprudencia que identifica por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.003 ( rec. 107/2003), de 4 de mayo de 2.006 ( rec. 1155/2005), de 21 de noviembre de 2.007 ( rec. 4141/2006), 6 de junio de 2.008 ( rec. 5117/2006) y 12 de marzo de 2.012 ( rec. nº 2152/2011).

El punto del que parte la controversia jurídica se expone al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en cuanto " la demandante comenzó la relación laboral con las demandadas el 01-07-06 mediante un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, el cual finalizó el 31-10-06; y desde entonces hasta el año 2013, se fueron sucediendo contratos del mismo tipo y por períodos iguales o similares todos los años, lo cual evidencia una necesidad periódica de la empresa; desde el año 2014 la situación fue la misma, con la salvedad de que se añadió otro período de actividad anual entre los meses de febrero/marzo y abril/mayo, aunque bajo la misma fórmula contractual, no siendo hasta el 01-07-21 cuando la relación laboral se instrumentó mediante un contrato de trabajo fijo-discontinuo, el cual se mantuvo vigente hasta la finalización de la relación laboral". Partiendo de estas premisas, el Juzgador a quo considera que no aparece ni se explica la razón de la utilización de los contratos de trabajo por obra o servicio determinado hasta el año 2021, cuando ya el artículo 15.8 del RDLeg 1/1995 y el artículo 19 del propio convenio colectivo de aplicación contemplaban el contrato fijo discontinuo. La irregularidad en la modalidad contractual utilizada considera también que " ya que el contrato que consta del año 2014 ya fue para realizar la actora tareas de Emisorista en la misma localidad de Ibias; y la reiteración de fechas en los mismos años de manera constante, no puede sino conducir a considerar que tal fue la actividad desempeñada por la demandante y que se correspondía con la normal de la empresa, no con ninguna circunstancia excepcional; y de hecho la empresa reconoce la antigüedad desde el año 2019, cuando hasta el año 2021 continuó utilizando el contrato por obra o servicio determinado en lugar del fijo-discontinuo". Concluyendo utilizada aquella fórmula contractual en fraude de ley, considera la relación laboral desde un primer momento fija-discontinua, y computa la antigüedad según lo establecido en el propio convenio desde la contratación inicial, si bien por los días efectivamente trabajados.

Dado que " la cuestión jurídica que subyace en autos es si puede ser considerada la actora fija-discontinua en la entidad demandada", la empresa recurrente argumenta que si bien cuanto expone en su razonamiento la sentencia recurrida podría ser ajustada a derecho para cuando la empleadora se trate de una Administración Pública, choca frontalmente con la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo para cuando la empleadora se trata de una entidad privada que participa en la ejecución de contratos administrativos adjudicados por las Administraciones Públicas para cubrir las campañas de extinción y prevención de incendios forestales. Y ello porque " este tipo de servicios de extinción y prevención de incendios forestales no se trata de la actividad permanente de las empresas demandadas, aun cuando forme parte de su objeto social, por cuanto depende de la adjudicación de la contrata por el organismo público que tenga atribuidas las competencias para ello". Hacer depender la duración del vínculo laboral al concierto se ajustaba a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en los términos en que se remitía al mismo el propio convenio colectivo, sin que el hecho de que la actividad que se proveía con la contratación de la actora se reitere de manera constante en los mismos períodos de cada año se instituya en razón suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo, ya que su ejecución no es ilimitada en el tiempo, aunque sí de duración en principio incierta.

Impugna el motivo la contraparte con íntegra remisión a la fundamentación de la sentencia con la que muestra plena conformidad en la consideración del acierto en este punto de la sentencia de instancia.

El motivo de censura jurídica debe ser desestimado desde el momento en que la jurisprudencia que ampara su postura ha sido superada por la más reciente doctrina que, aplicada a las encomiendas de servicio y contratos de obra anudados a una contrata, ha sido modificada por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 29 de diciembre de 2.020 (rcud. 240/18) en la que se replanteó la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal. Cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso, se concluía que no es admisible seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales, puesto que dicha actuación, tras constatar además la desmedida utilización de la contratación temporal, comporta transferir el riesgo empresarial a los trabajadores, a quienes se contrata temporalmente, aunque la actividad contratada sea la normal y permanente de la empresa. En aquella sentencia se declaraba:

«3. Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET , que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto dela contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contracción con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.

Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permearla duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art15.1 a) ET .

En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obrao servicio determinado del precepto legal.

4. Por otra parte, debemos reflexionar sobre el riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: "la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación" y el establecimiento "de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" (Cláusula 1).

En este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas - en palabras de la Directiva, "los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento" (Considerando 6)-.

El que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco "ad hoc", pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La plantilla temporal de la empresa tiene pocos visos de poder ser parangonada con un trabajador indefinido comparable. Por el contrario, la estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado.

5. La Sala es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda. Ahora bien, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.

La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,...), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata, así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017 -rcud. 1595/2015 -).

6. Por último, la evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmaria aún en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal».

Particularmente a propósito de un supuesto de despido en el que la relación real mantenida entre las partes se concluyó fija discontinua pese a que la persona trabajadora había sido contratada mediante la modalidad de obra o servicio determinado para ejecutar las encomiendas de gestión correspondientes como peón de incendios y los contratos se habían extinguido al concluir dichas encomiendas de gestión con la firma de los consiguientes documentos de saldo y finiquito se dictó la sentencia de la Sala Social de 27 de enero de 2.021 (rcud. 1613/2018).

Según se resume, allí como aquí la relación de la trabajadora se había articulado a través de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado en los que se hizo constar que la obra contratada tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no en vano lo eran para la realización de diferentes servicios a través de diferentes encargos o encomiendas del servicio de gestión para refuerzo del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales durante las campañas 2012 a 2016 inclusive. Entre otras, la Sala en suplicación había concluido que la naturaleza de su relación laboral y la forma en que se ejecutó, con sucesivos llamamientos, tratándose de una actividad cíclica, es propia de un trabajo indefinido discontinuo desde el inicio de esa relación, argumento a que la empresa recurrente oponía en casación unificadora la adecuación a derecho de los contratos temporales por obra o servicio determinado efectuados al amparo de encomiendas de servicio de una Administración según sentencia de la Sala Cuarta de 6 de junio de 2008 (rcud. 5117/2006) que, como sostiene el recurso, validaba la limitación temporal en los contratos sucesivos para obra o servicio determinado cuyo objeto era la prevención y extinción de fuegos forestales suscritos por una empresa en el marco de sucesivas contratas administrativas de la Consejería de Medio Ambiente autonómica.

Recapitulando acerca de la doctrina precedente -entre ellas las sentencias que invoca el recurso- y la razón de su rectificación con la citada sentencia del Pleno, expone:

«La Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre la licitud de los contratos de obra o servicio determinado, cuyo objeto era el cumplimiento de encomiendas de gestión, encomendadas a TRAGSA o a TRAGSATEC. Así en STS 28 de febrero de 2017, rcud. 1366/2015 , en el que se examinó la validez de los contratos de obra, suscritos por TRAGSATEC, para ejecutar una encomienda de servicios, encargada por el Ministerio de Medio Ambiente concluimos, con base a la doctrina STS 6 de junio de 2008, rcud. 5117/2006 , utilizada aquí como referencial, que se apoyó, a su vez, en SSTS 5 de marzo de 2.007 (rcud. 298/06 ), 6 de marzo del mismo año (rcud. 409/06 ), 3 de abril de 2.007 (rcud. 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2.007 (rcud.4141/2006 ), que es lícita la contratación para obra o servicio determinado, cuando el objeto del contrato consiste en la ejecución de una tarea encomendada por un tercero.

La sentencia examinada sintetiza los criterios a tener en cuenta para la validez del contrato de obra, cuando su objeto es la ejecución de una actividad, encargada por un tercero, con base a la doctrina de las sentencias citadas y más concretamente en la de 6 de marzo de 2.007 (rcud. 409/06 ), concluyendo que la modalidad contractual, utilizada en aquel supuesto, era jurídicamente correcta, por las razones siguientes: "1) el contrato para obra o servicio determinado "tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta" ( STS 22-10- 2003, rec. 107/2003 ); 2) esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra "entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin", o de un "servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización", como en el supuesto de "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida", como es el caso de una actividad que "se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga dicho encargo" ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ); 3) a lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial" en el contrato de trabajo cuya calificación se discute ( STS 18-12- 1998, rec. 1767/1998 ; 28-12-1998, rec. 1766/1998 ; STS 8-6-1999, rec. 3009/98 ); y 4) en el presente caso, al igual que en el de la sentencia de 6 de octubre de 2006 (citada), "existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad' mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios queha venido desarrollando ( STS 6-10-2006 , citada)".

Por su parte la sentencia de 11 de marzo de 2010, rcud. 4084/2008 matiza:

"...esta conclusión es perfectamente compatible con el criterio sustentado por la Sala en los supuestos de adjudicación del servicio contra incendios a la empresa "Transformación Agraria, S.A.", pues -a diferencia del caso de que tratamos- en aquéllos "existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente ... mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando" [ STS 06/06/08 -rcud 5117/06 - y todas las que en ella se citan]".

En aquel supuesto, la necesidad de trabajo temporalmente limitada se produce porque la actividad se presta por encargo de un tercero -el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino- y subsiste mientras se mantenga dicho encargo.

Finalmente, la sentencia examinada concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998 , el contrato de obra, suscrito por los actores y TRAGSATEC se ajustó a derecho, de manera que su extinción se produjo válidamente, lo cual descarta la concurrencia de despido.

La Sala, en STS 27 de abril 2018, rcud. 3926/2015 , que estudió también la licitud de los contratos de obra, suscritos con TRAGSATEC para la ejecución de una encomienda de gestión, encargada por el Ministerio de Justicia, concluyó, con base a la doctrina de SSTS de 5 de marzo de 2.007 (rcud. 298/06 ), 6 de marzo del mismo año (rcud. 409/06 ), 3 de abril de 2.007 (rcud. 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2.007 (rcud. 4141/2006 ),que, "...en principio, en los supuestos en los que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario".

A la misma conclusión llega nuestra STS 6 de marzo de 2019, rcud. 3379/2017 , que examinó la validez del contrato de obra, suscrito con TRAGSATEC para ejecutar también una encomienda de gestión del Ministerio de Justicia. [...]».

En atención a ello, cuando «la ejecución de encomiendas constituye su actividad normal y permanente, lo que hace inadmisible que, una empresa, cuyo objeto social es encargarse de encomiendas de gestión de las administraciones públicas, paralo cual despliega una organización, capacitada para optimizar los recursos disponibles para ofrecer un servicio personalizado y flexible ante cualquier requerimiento urgente de la Administración central, autonómica y local, haga pivotar su organización sobre contratos de obra o servicio determinado, porque dicha actuación desplaza injustificadamente el riesgo empresarial hacía los trabajadores contratados temporalmente.

Así pues, acreditado que la actividad contratada se ejecutaba en el período julio-agosto/octubre-noviembre de todos los años, dependiendo del riesgo de incendios de cada temporada, debemos concluir que dicha actividad era de carácter cíclico y permanente para TRAGSA, por lo que debió utilizarse la modalidad contractual fija discontinua y no habiéndose hecho así, consideramos que el contrato de obra o servicio determinado, suscrito por las partes, se formalizó en fraude de ley [...]».

Llegados a este punto el único aspecto que efectos indemnizatorios discute la empresa recurrente es la fecha de inicio del cómputo y nada en los hechos desmerece que concurran al caso de la empresa recurrente los requisitos que la citada doctrina exige, pues la única razón para discutir que la actividad no sea permanente es que depende de la adjudicación de la contrata por el organismo público competente. Ello conduce mutatis mutandis a contestar que la interpretación judicial que el recurso postula se enfrenta a una doctrina unificada que, lisa y llanamente, ha sido superada y no la ampara. Consecuentemente, procede la desestimación del motivo y, con desestimación por ello del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO: Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo la empresa recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas al recurrente, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.

Se declara asimismo la pérdida de sendos depósitos efectuados por los recurrentes para recurrir (artículo 204.4 LJS), dando a éstos, consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por empresa AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia Piedad contra la empresa recurrente, BABCOK MCS FLEET MANAGEMENT S.A.U. e INAER HELICOPTEROS S.A.U . y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA, una vez firme la sentencia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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