PRIMERO. - La actora, Dª. Lucía, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 16 de agosto de 2022, con la categoría profesional de Subdirectora/Responsable de Proyecto y un salario de 41.843,56 euros anuales, incluida la prorrata de pagas extras, prestando su servicio en el centro DIRECCION001-Contrato de trabajo como documento n. 1 -.
SEGUNDO. - Dª. Lucía tiene dos hijos menores, Juan Luis de 9 años y Juan Miguel de 6 años con necesidades especiales-informe de Neurología como documento n. 2 y 5-.
TERCERO. - Con fecha 05 de julio de 2023, la recurrente, comunica a DIRECCION002, su intención de ejercitar el derecho de adaptación de jornada, con la disminución proporcional de salario, en los siguientes términos:
· Desempeñar las funciones laborales en horario de 7.00h a 15.00h de lunes a viernes en días laborales.
· Establecer el horario de disponibilidad desde la finalización de la jornada de la trabajadora hasta las 19.00h, y los fines de semana de 7.00h a 19.00h, que permita los periodos de descanso que legalmente corresponden entre jornadas laborales necesarios para preservar la salud física y mental respetando el ritmo circadiano.
CUARTO-. Con fecha 4 de agosto de 2023, DIRECCION002, le notifica la negativa a la reducción de jornada, pero le plantea las siguientes propuestas de adaptación de jornada:
· 1ª opción: Eximir a Dª. Lucía de la disponibilidad horaria de lunes a viernes y durante el fin de semana tener disponibilidad horaria de 7 a 19 horas para atender a cuestiones de gestión corriente, además de continuar con su obligación de atender cuestiones de urgente necesidad que puedan surgir.
· 2ª opción: Adaptar el puesto de Dª. Lucía a responsabilidades de otros puestos de trabajo técnicos existentes.
QUINTO. - La reiterada negativa empresarial de aceptar alguna de las propuestas alternativas, esta ocasionando un perjuicio al bienestar e intereses del menor, así como de la recurrente.
SEXTO. - En fecha 16 de septiembre de 2023, la Sra. Lucía, decide interpone la correspondiente demanda.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes al acto del juicio aparte de la unida con la demanda, el interrogatorio de la demandada y la testifical del coordinador de DIRECCION002 Sr. Eleuterio, propuesto por la parte demandada.
SEGUNDO. - Hechas las precisiones anteriores, y entrando a valorar el fondo del asunto, respecto a la normativa y modificación de l artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, abre una vía nueva para conciliar la vida familiar y laboral de los trabajadores a través del derecho de concreción horaria. Entrando en conflicto el art 38 de la CE (libertad de empresa y la defensa de la productividad) con el art 39 CE (derecho a la familia).
El mencionado artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores actual establece que " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."
En cuanto al ejercicio de este derecho de concreción horaria, sigue el precepto ( Art. 34.8 ET) explicando que, habrá que estar a los términos fijados en la negociación colectiva, acomodándose "a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo", y no existiendo tal negociación, "la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días". Finalizado el plazo anterior, la empresa tiene tres opciones, por escrito "comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."
Por tanto, ante la negativa de la empresa a la concreción solicitada, la trabajadora podrá solicitar la tutela de los tribunales de conformidad con el procedimiento de conciliación familiar y personal del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, acumulándose en él, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, las reglas y garantías previstas en el capítulo de precitada ley, con citación como parte del Ministerio Fiscal ( Arts. 26.2, 184, 178 y ss). Además de la concreción horaria, la trabajadora podrá solicitar una indemnización por los daños morales consustanciales a la vulneración de derechos fundamentales cuantificada conforme a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Serán los Tribunales los que deban analizar la necesidad de la medida solicitada por la trabajadora y las dificultades organizativas que le supondrían su reconocimiento alegadas por la empresa.
TERCERO. - Pu es bien, en el presente caso, de la documental obrante en autos, se infiere que la empresa se ha sentado a negociar con la trabajadora, ofreciéndole alternativas que, aunque no se ajustan a los intereses de la actora, ni de su hijo menor, se abierto la línea de negociaciones.
El conflicto ha surgido cuando la actora quiere que se le adapte su jornada laboral, al tener dos niños menores de edad ( 9 y 6 años) y uno de ellos, con un grado de discapacidad del 20%, cuya evolución ha empeorado a medida de su relacion laboral, al pasar de tener un DIRECCION003 ( DIRECCION004), no especificado, DIRECCION005 ( DIRECCION004) a ser diagnosticado de DIRECCION006, que imposibilita que pueda gestionar su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Sin embargo, la empresa no esta conforme con las alternativas que sugiere la trabajadora, al considerar que entran en conflicto con la hora punta del trabajo. No obstante, después de estudiada toda la documentación presentada y la litis que se nos plantea, la trabajadora tiene derecho a solicitar su adaptación de jornada laboral, que queda acreditada no solo con tener a su cargo dos niños menores ( 9 y 6 años), sino que uno de ellos, tiene necesidades especiales que requiere más dedicación, intervención de especialistas, actividades extraescolares y en ningún momento, se aprecia como se alude en el procedimiento, que la recurrente, quiera ir en contra de la organización y productividad de la empresa, al proponer siempre durante toda la tramitación de su expediente, tres alternativas que puede elegir DIRECCION002, para adaptar su jornada laboral con las necesidades que requiere el puesto de la trabajadora, que provoca en ella, una cierta desigualdad en comparación con sus compañeros de trabajo con funciones diferentes, que tienen adaptada su jornada laboral y ve mermada su posibilidad de atender adecuadamente a su hijo de 6 años, diagnosticado de DIRECCION003, no especificado, DIRECCION005 y DIRECCION006.
Por lo tanto, la empresa DIRECCION002, tendrá que elegir una de las tres opciones que se proponen en el suplico de la demanda.
CUARTO. - Los trabajadores podrán solicitar en su demanda una indemnización por los daños y perjuicios que hayan sufrido como consecuencia de la negativa por parte de la empresa a aplicar las medidas de conciliación, como se detalla en la sentencia del TSJ de las Palmas de Gran Canaria (252/2019) y en a tenor del art. 139.1 que dispone "(...) En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador".
En este caso en concreto la actora no solicita ninguna indemnización.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1, b) en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a esta sentencia no cabe Recurso alguno, como así mismo lo expresa la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 23 de abril de 2013, que dice que "Pero no obstante el otorgamiento de dicho recurso, la Sala estima que el mismo es improcedente por razón de la propia materia objeto de discusión, pues en el artículo 191.2 "f" de la LRJS se determina la irrecurribilidad, entre otras, de las sentencias dictadas en los procesos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 de dicha norma adjetiva, que de manera taxativa dispone que contra las sentencias dictadas en este procedimiento no procederá recurso, salvo que se acumule a aquella pretensión el resarcimiento de perjuicios en cuantía que exceda de los límites de la suplicación, y que comprende también lo referente a la concreción horaria del disfrute de esa reducción de la jornada de trabajo por motivos familiares, por el hecho de que el artículo 37.6 del ET remite en estos casos al procedimiento señalado en el artículo 139 de la LRJS , en donde como se indicó la sentencia dictada será firme, y por ende, no susceptible de recurso de suplicación, lo que asimismo se produce en los supuestos recogidos en el párrafo segundo de dicha disposición procesal, donde se aplica igualmente el procedimiento diseñado en su párrafo primero, el cual, como se dijo antes, no prevé recurso alguno frente la sentencia que se dicte, con la salvedad de la acumulación antes reseñada."
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Dª. Lucía, contra la empresa " DIRECCION000." declaro el derecho de la actora a la adaptación de su jornada laboral, dejando a la empresa DIRECCION002, que elija la mejor opción de las tres alternativas propuestas en el suplico de la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los derechos inherentes que legalmente procedan
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1, b) LRJS en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a la misma no cabe Recurso alguno.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".