Sentencia Social 53/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 53/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 338/2023 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: EVA MARIA REYES GOMEZ

Nº de sentencia: 53/2024

Núm. Cendoj: 06015440032024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:325

Núm. Roj: SJSO 325:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00053/2024

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la Ciudad de Badajoz, a 05 de marzo de 2023

Dª. EVA MARIA REYES GOMEZ, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social N. 3 de Badajoz y su Partido ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Vistos por mí, Dª. EVA MARIA REYES GOMEZ, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social N. 3 de esta ciudad, los presentes autos 338/2023 de juicio verbal del orden social, sobre LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, promovidos por D. Federico , que compareció representado y asistido por el Letrado Sr. Gibello, frente a la empresa AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO,SL, que compareció representada y asistida por el Letrado Sr. Guardado. Asimismo, comparece con nosotros el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2023 se presentó, y al día siguiente tuvo entrada en este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de fecha 01 de junio de 2023, se citó a las partes a los actos de Conciliación y Juicio para el día 15 de noviembre de 2023, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda y solicitó, tras el recibimiento del pleito a prueba, el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones de la parte actora, parte demandada y el Ministerio Fiscal a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales,

Hechos

PR IMERO.- El actor, D. Federico, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios retribuidos con la categoría de TSS Conductor, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de fecha 31 de octubre de 2023, en el servicio de Urgencias, con una base reguladora de 1.489.04 euros, con inclusión de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para la empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.- nominas-

SE GUNDO.- El trabajador formó parte de una reclamación de cantidad plural promovida por USO.-documento n. 2 de la demanda-.

TERCERO.- Con fecha 24 de enero de 2023, la empresa demandada, comunica al actor, que le van aplicar una modificación sustancial de sus condiciones laborales, pasando de estar adscritos del servicio de guardia no presencial (art.45.2 del convenio) al servicio de programado (art.44 del convenio). -Documento n. 3 de la demanda-.

CUARTO.- Con fecha 10 de abril de 2023, el sindicato USO y AMBUVITAL TRANSPORTE, llegan a un acuerdo homologado judicialmente, que detalla lo siguiente:

QUINTO.- Los trabajadores afectados por esta medida, deciden ejercitar su derecho individual e instar la correspondiente demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, tal y como se especifica al pie de cada hecho probado.

SEGUNDO.- La controversia entre las partes, llega después de la homologación acordada y el derecho individual que tiene la parte recurrente, a reclamar la tutela de sus derechos fundamentales, trato discriminatorio, daños y perjuicios, materiales y morales. Sintiéndose la parte demandada, contrariada por esta acción judicial, que insta el trabajador.

TERCERO.- El art. 181.2 LRJS establece que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Asimismo, el art. 96.1 LRJS dice que "En aquellos procesos en que las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Por su parte, la STS de 9 de febrero de 1996 especifica que " constatada la concurrencia de indicios de haberse producido violación de la libertad sindical corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas, se establece en definitiva lo que se llama una inversión de la carga de la prueba. Pero para que haya lugar a esta inversión no basta la mera alegación, es preciso acreditar indicios de violación de la libertad sindical, y los indicios son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia."

CUARTO.-Entrando a valorar el fondo del asunto y teniendo en cuenta, que el motivo principal que subyace es la vulneración del derecho fundamental a la igualdad e indemnidad y no discriminación prevista en el art. 14 de la CE y 24 de la CE, por entender que la medida es una clara represalia, y no seguir lo procedimientos establecidos en el art. 41 o 82.3 ET. Procede estimar la demanda parcialmente.

En primer lugar, la empresa con la entrada en vigor del nuevo Contrato de Servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito de Extremeño de Salud (2022-2023), expediente NUM001, y el objeto de cumplir con las nuevas exigencias laborales existentes en el Pliego de Condiciones, inicia un procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo y posible Movilidad Geográfica en los términos establecidos en el art. 40 y 41 del ET.

En segundo lugar, el nuevo Pliego suprime algunos Recursos y crea también otros nuevos. Que afecta esta medida a los trabajadores de la (UME) y (SVB), que ven modificado su jornada con la supresión de las horas de presencia, reduciendo el nº. de guardias anuales, lo que implicaría una jornada ordinaria de 1800 horas anuales.

En tercer lugar, no podemos considerar que haya existido la vulneración de derechos fundamentales a la igualdad e indemnidad y no discriminación prevista en el art. 14 de la CE y 24 de la CE, al llegar las partes implicadas a un acuerdo alcanzado entre USO Y AMBUVITAL TRANSPORTE. El objeto de esta litis, radica en que la empresa tiene que dar cumplimiento al fallo de la STS 159/2022 de la Junta de Extremadura, aplicando la normativa legal al respecto.

Por lo tanto, con la documentación presentada en la demanda y la documental presentada por la parte demandada, se infiere que no existe la vulneración de derechos fundamentales a la igualdad e indemnidad y no discriminación que se aduce, existiendo un motivo imperativo que se tiene que dar cumplimiento, al tener que realizar los trabajadores una jornada ordinaria de horas anuales, como indica la STS 159/2022 de la Junta de Extremadura, independientemente, que la solución elegida sea acertada o no. Para ello, existen procedimientos judiciales que regulan esta medida, para que se aplique la normativa vigente y no se caiga en ningún perjuicio que no favorezca al trabajador. Por ende, llegamos a la conclusión de desestimar la petición de indemnización por daños morales a tenor, del art. 40 de la LISOS, que establece una horquilla entre 6.251 y un máximo de 25.000 euros. Que según se dispone en el art. 183.2 LRJS la indemnización, además de reparadora, es preventiva o disuasoria de futuras vulneraciones, porque entonces estaríamos castigando cada decisión que toma la empresa. Sin embargo, con respecto a los daños materiales, ha quedado acreditado que la modificación de sus condiciones laborales, durante el tiempo que tardo en darse cumplimiento al acuerdo de homologación firmado entre USO Y AMBUVITAL TRANSPORTE, procede estimar el reintegro de esos 45 pluses de guardia no presencial de 36,87 euros, que asciende a la cuantía de 1.659,15 euros, por los perjuicios económicos sufridos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta D. Federico frente a la Empresa AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO,SL, en acción sobre LESION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro:

1. No haber lugar al amparo judicial solicitado por no existir vulneración del derecho fundamental del actor a la igualdad y no discriminación.

2. La empresa abonara al trabajador, como daños materiales la cantidad de 1.659,15 euros y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, del resto de pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe

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