Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 53/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 338/2023 de 05 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: EVA MARIA REYES GOMEZ
Nº de sentencia: 53/2024
Núm. Cendoj: 06015440032024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:325
Núm. Roj: SJSO 325:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Badajoz, a 05 de marzo de 2023
Dª. EVA MARIA REYES GOMEZ, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social N. 3 de Badajoz y su Partido ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, Dª. EVA MARIA REYES GOMEZ, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social N. 3 de esta ciudad, los presentes autos 338/2023 de juicio verbal del orden social, sobre LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, promovidos por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Asimismo, el art. 96.1 LRJS dice que
Por su parte, la STS de 9 de febrero de 1996 especifica que "
En primer lugar, la empresa con la entrada en vigor del nuevo Contrato de Servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito de Extremeño de Salud (2022-2023), expediente NUM001, y el objeto de cumplir con las nuevas exigencias laborales existentes en el Pliego de Condiciones, inicia un procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo y posible Movilidad Geográfica en los términos establecidos en el art. 40 y 41 del ET.
En segundo lugar, el nuevo Pliego suprime algunos Recursos y crea también otros nuevos. Que afecta esta medida a los trabajadores de la (UME) y (SVB), que ven modificado su jornada con la supresión de las horas de presencia, reduciendo el nº. de guardias anuales, lo que implicaría una jornada ordinaria de 1800 horas anuales.
En tercer lugar, no podemos considerar que haya existido la vulneración de derechos fundamentales a la igualdad e indemnidad y no discriminación prevista en el art. 14 de la CE y 24 de la CE, al llegar las partes implicadas a un acuerdo alcanzado entre USO Y AMBUVITAL TRANSPORTE.
Por lo tanto, con la documentación presentada en la demanda y la documental presentada por la parte demandada, se infiere que no existe la vulneración de derechos fundamentales a la igualdad e indemnidad y no discriminación que se aduce, existiendo un motivo imperativo que se tiene que dar cumplimiento, al tener que realizar los trabajadores una jornada ordinaria de horas anuales, como indica la STS 159/2022 de la Junta de Extremadura, independientemente, que la solución elegida sea acertada o no. Para ello, existen procedimientos judiciales que regulan esta medida, para que se aplique la normativa vigente y no se caiga en ningún perjuicio que no favorezca al trabajador. Por ende, llegamos a la conclusión de desestimar la petición de indemnización por daños morales a tenor, del art. 40 de la LISOS, que establece una horquilla entre
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta D. Federico frente a la Empresa
1. No haber lugar al amparo judicial solicitado por no existir vulneración del derecho fundamental del actor a la igualdad y no discriminación.
2. La empresa abonara al trabajador, como daños materiales la cantidad de
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

