Asi mismo condeno a FCC MEDIO AMBIENTE SAU a que abone a Emiliano, la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños."
El actor desarrolla su trabajo en el parque central de la demandada. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa FCC (hecho no controvertido)
Su esposa trabaja en el sector ferroviario con turnos de 1 fecha, sin dormida, de 11 a 22h. y turno de 2 fechas, con dormida, de 11,30 a 21,40h.
Actualmente no tienen familiar alguno que pueda ayudarles (hecho no controvertido)
El 17/02/2022 el actor hizo la solicitud ante el Departamento de RRHH que aquí se da íntegramente por reproducido (doc. 2 del demandante)
El 07/03/2022 la empresa le solicita documentación para apoyar su solicitud (doc. 4 de la actora).
El 7/04/2022 la demandada contesta al actor en los siguientes términos: " No es viable para la estructura de taller concederle el turno fijo de tarde pues éste funciona en turno rotativo, por lo que su puesto cuando por turno le tocase en horario de mañana tendría que cubrirlo otro compañero que desempeñe sus mismas funciones, haciendo que éste deba cambiar tambien su turno durante ese periodo" (doc. 3 de la demandante)
Hay en el centro de trabajo del actor dos trabajadores en situación de Incapacidad Temporal de larga duración, ambos son oficiales de primera y se han contratado para sustituirles a dos personas una oficial 2ª y otra Especialista. (declaración del Jefe de Taller, propuesto por la empresa demandada)
Primero.- Recurre en suplicación FCC Medio Ambiente S.A.U.. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 1/6/2022 en la que, y como se ha visto, el Juzgado estima la demanda presentada por D. Emiliano para declarar "....que el actor tiene derecho a adaptar su jornada de trabajo, prestando sus servicios en turno de tarde, condenando a la empresa demandada al cumplimiento inmediato del mismo....(y condenar) a FCC Medio Ambiente SAU a que abone a Emiliano, la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños" (v. parte dispositiva de la sentencia recurrida). Registrará el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia que el demandante "...presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 06 de julio de 1.999, con la categoría de oficial 2ª, percibiendo un salario bruto mensual de 2.278,19 euros con prorrata de pagas extras....desarrolla su trabajo en el parque central de la demandada...(siendo) de aplicación el Convenio colectivo de la empresa FCC..." (apartado primero); que "....desarrolla su trabajo en turno rotatorios de mañana de 7.15 a 13.40 h y de tarde de 14.45 a 21.10 h. 4 semanas en un turno y 4 en el otro..." (apartado segundo); que "...tiene 2 hijas menores, una nacida el NUM000/2013 y la otra, el NUM001/2016....su esposa trabaja en el sector ferroviario con turnos de 1 fecha, sin dormida, de 11 a 22h. y turno de 2 fechas, con dormida, de 11,30 a 21,40h....(y) actualmente no tienen familiar alguno que pueda ayudarles..." (apartado tercero); que "en diciembre de 2.021, a través del jefe de taller, el demandante solicitó a la empresa demandada que se adaptase su jornada por conciliación familiar, con turno fijo de tarde y manifestando que un compañero ocuparía su puesto, el compañero mostró su conformidad...(que) el 17/02/2022 el actor hizo la solicitud ante el Departamento de RRHH que aquí se da íntegramente por reproducido... (que) el 07/03/2022 la empresa le solicita documentación para apoyar su solicitud ...(y el) el 7/04/2022 la demandada contesta al actor en los siguientes términos: "No es viable para la estructura de taller concederle el turno fijo de tarde pues éste funciona en turno rotativo, por lo que su puesto cuando por turno le tocase en horario de mañana tendría que cubrirlo otro compañero que desempeñe sus mismas funciones, haciendo que éste deba cambiar también su turno durante ese periodo"...." (apartado cuarto); que "el compañero que el actor propone para sustituirle es oficial 3ª y tiene una antigüedad de 5/12/2020...(y que) hay en el centro de trabajo del actor dos trabajadores en situación de Incapacidad Temporal de larga duración, ambos son oficiales de primera y se han contratado para sustituirles a dos personas una oficial 2ª y otra Especialista.... (apartado quinto)"; y, finalmente, que "el 6 de junio de 2014 se levantó acta de la mesa negociadora recogiendo entre sus acuerdos la movilidad funcional". Indicará el Juzgado, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea en estricto resumen de sus consideraciones, que "....el trabajador es titular, no sólo del derecho a reducir su jornada en los casos legalmente previstos sino también al consustancial derecho a concretar el horario, lo que supone, en el cien por cien de los casos, una alteración del que realizaba con anterioridad al ejercicio del derecho y que, en el supuesto de colisionar los intereses del empresario y trabajador debe prevalecer la posición que mejor proteja el interés del menor, dentro de los términos que exige el principio de la buena fe, que, con carácter general, debe presidir el ámbito de las relaciones laborales.....(y) en el presente supuesto, el actor acreditó de forma fehaciente, las causas que justifican la modificación horaria solicitada, debiéndose tener en cuenta que realmente lo que se solicita es cambiar una mitad de la jornada, es decir cada cuatro semanas...(que) la causa de denegación alegada por la empresa es la de que se está ante un turno rotativo y si él siempre trabaja de tardes cuando le tocase trabajar de mañanas tendría que ser sustituido por un compañero con las mismas funciones, y por otro lado y en el acto de juicio se alegó que el compañero que estaba dispuesto a cambiar el turno no es de su misma categoría...(pero que) de la prueba testifical ha quedado acreditado que todos los trabajadores realizan las mismas funciones, y, el propio testigo de la empresa, jefe de taller, reconoció que hay por lo menos dos personas en situación de Incapacidad Temporal de larga duración y que son oficiales de primera y para sustituirlos se contrató a dos personas como especialista y oficial segunda....(y que) por lo tanto la causa alegada por la demandada no se ha acreditado no siendo suficiente para denegar la adaptación horaria solicitada por el actor además que ante una negativa como la presente debe prevalecer el derecho del menor a poder ser atendido por su padre, y por tanto el derecho a la conciliación familiar.....(por lo que) la adaptación horaria....deberá ser estimada.....(mientras que) en cuanto a la segunda petición de Indemnización por daños procesalmente está perfectamente acumulada dicha petición, y respecto a la cuantificación de la indemnización debo acudir a la Ley de Infracciones en el Orden Social y concretamente al núm, 12 del art. 8 y a su art. 40 que establece las cuantías para faltas muy graves en su grado mínimo en el arco de 7.501 a 30.000 euros....(y) en el presente supuesto entiende esta juzgadora que debe aplicarse la cuantía mínima ya que la empresa no dio una negativa de forma expresa y que tiene un plan de igualdad, que fue aportado....por lo que también procede estimar esta pretensión en los términos expuestos...." (apartados segundo y tercero de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia).
Segundo.- Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S, la revisión de la relación de hechos de la sentencia para revisar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales cuarto y sexto. Por lo que se refiere al apartado segundo en cuestión cabe recordar que, y en el mismo, se indica que ""en diciembre de 2.021, a través del jefe de taller, el demandante solicitó a la empresa demandada que se adaptase su jornada por conciliación familiar, con turno fijo de tarde y manifestando que un compañero ocuparía su puesto, el compañero mostró su conformidad...(que) el 17/02/2022 el actor hizo la solicitud ante el Departamento de RRHH que aquí se da íntegramente por reproducido... (que) el 07/03/2022 la empresa le solicita documentación para apoyar su solicitud ...(y el) el 7/04/2022 la demandada contesta al actor en los siguientes términos: "No es viable para la estructura de taller concederle el turno fijo de tarde pues éste funciona en turno rotativo, por lo que su puesto cuando por turno le tocase en horario de mañana tendría que cubrirlo otro compañero que desempeñe sus mismas funciones, haciendo que éste deba cambiar también su turno durante ese periodo"....". Con dicha petición se solicita la modificación del primer párrafo de dicho apartado para que, y en el mismo, se indique que "en diciembre de 2021, a través del jefe de taller, el demandante solicitó a la empresa demandada que se adaptase su jornada por conciliación familiar, con turno fijo de tarde y manifestando que su compañero Octavio aceptaba pasar a turno fijo de mañana". Indicará al efecto que "...la sentencia recurrida se basa en el documento 1 del actor, reconocido por el Jefe de Taller que depuso como testigo en el acto de juicio oral...(que) siendo cierto que dicho testigo reconoció dicho documento, no lo es menos que dicho documento no dice exactamente lo que el Juzgador de Instancia sostiene que dice.....es una solicitud del actor en la que éste manifiesta efectivamente que su compañero Octavio mostraba su conformidad con el cambio de turno, pero dicho documento en modo alguno está suscrito, aceptado ni adverado por el Sr. Octavio, que no compareció al acto de juicio oral...(y) por lo tanto, una cosa es que el actor manifestara al Jefe de Taller, que el Sr. Octavio estaba de acuerdo con el cambio de turno, y otra muy distinta es dejar sentado como hecho probado, que éste había aceptado dicho cambio....". Una petición que, cabe anticipar, no podrá ser aceptada por la Sala. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que será siempre dicho Juez quien podrá elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resulta inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de aquél en que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este, podría decirse, mismo sentido se ha podido apuntar, también reiteradamente, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. En el presente caso tenemos por evidente que no podemos identificar un supuesto como el indicado. Basta para ello con advertir que el registro fáctico cuestionado se vincula a una declaración testifical cuyo contenido, que puede desbordar el ámbito o indicaciones del documento al que remite la recurrente, no puede siquiera ser examinado y valorado por la Sala más allá de que, y por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la ley procesal social, se hubieran cuestionado criterios generales de actuación en materia probatoria con incidencia en el derecho de defensa de la recurrente. Cuestión ésta en caso alguno planteada y ni siquiera mencionada por la recurrente. Lo que nos lleva, como advertíamos, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
Tercero.- Solicita a continuación la recurrente, dentro de este primer "motivo" de su recurso, la modificación del apartado sexto de la relación de hechos probados. Apartado en el que se indica, recordemos, que "el 6 de junio de 2014 se levantó acta de la mesa negociadora recogiendo entre sus acuerdos la movilidad funcional". Pide que, y en su lugar, se declare que "el 6 de junio de 2014 se levantó acta de la mesa negociadora de ámbito inferior al Convenio Colectivo de Empresa, recogiendo entre sus acuerdos, la movilidad interna por razones de conciliación familiar, que se halla regulada en el apartado 3º, del capítulo 2º Movilidad Interna, y que regula, entre otros supuestos, el procedimiento a seguir en el supuesto de solitud de cambio de turno o de rotativo por razones de conciliación familiar. El apartado 5º de dicho capitulo 2º, prevé que la persona interesada deberá remitir solitud detallada con autorización de reenvío a la representación de los trabajadores, la cual emitirá un informe no preceptivo con carácter previo a la decisión empresarial". Cita al efecto los documentos obrantes en autos con el nº 83 y 83 vuelto. Petición que se justifica por remisión al documento nº. 8 de del ramo de prueba de la recurrente y obrante los folios 83 y 83 vuelto. Petición que puede ser aceptada a la vista de la documental de referencia que indica o precisa el trámite en cuestión, no habiendo sido tampoco cuestionado o negado el mismo, y siquiera, por la parte impugnante del recurso. Procederá ordenar la práctica de la modificación solicitada y en los términos propuestos por la recurrente ya recogidos.
Cuarto.- Interesará a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida por considerar que, y con la misma, se infringirá, en primer término y por una incorrecta aplicación de los mismos, los arts. 34.8 y 37.7 del E.T. así como el capítulo 2º del acta de la mesa negociadora de ámbito inferior al convenio colectivo de empresa. Dirá al efecto, en definitiva, que "....el actor ha incumplido los términos establecidos en el Convenio de Empresa para el ejercicio del derecho solicitado, por cuanto ni ha dado permiso a la empresa para que pudiera dar traslado de su petición al Comité de Empresa o a los representantes del centro de trabajo, ni éstos han podido emitir su informe....(que) lo que pide el actor es algo no solamente no previsto expresamente en el precepto de referencia, sino que además, para poder llevarlo a cabo, tiene que contarse con la aquiescencia de una tercera persona que no compareció a juicio para mostrar su conformidad con la permuta interesada...(que) toda la prueba que se ha practicado y a la que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, consiste en que el Jefe de Taller, reconoció haber recibido el documento 1 del actor, en el cual el actor manifiesta que el cambio de turno fijo lo haría con el trabajador Octavio y que éste estaba de acuerdo....(pero) nadie ha reconocido en juicio el documento 2 del actor, ni éste ha sido sometido a ratificación por parte de su presunto expendedor, ni, cuando en fecha 17 de febrero de 2022 se cursó por parte del trabajador la petición oficial al departamento de Recurso Humanos, ni posteriormente cuando se solicitaron a aquél documentos complementarios, el actor aportó ningún documento que acreditara la aceptación del cambio de turno por parte del compañero afectado....en cualquier caso, correspondía pues al actor acreditar que la permuta de turno (o más bien dicho, la modificación del sistema de turno rotativos propuesta que implicaba el establecimiento de dos turnos fijos especiales, uno para el actor, y otro para su sustituto para cuando al actor le hubiera tocado hacer mañanas) contaba con la aquiescencia del trabajador implicado, sin la cual, la propuesta es sencillamente inviable....(y) por consiguiente, el actor no ha acreditado el supuesto de hecho que permitiría fundar la decisión que ha adoptado la juzgadora.....". Añadirá al mismo efecto que ".....en cualquier caso, la petición del actor excede del contenido del derecho reconocido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, que lo circunscribe exclusivamente a "solicitar adaptaciones" referentes a la "duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación".....(y) lo que solicita el actor no es reducir su jornada de trabajo, ni prestar sus servicios en determinados días de la semana, ni distribuir su jornada de trabajo de manera diferente, ni siquiera escoger uno de los turnos existentes en la empresa....lo que solicita el actor es que la empresa modifique su organización del trabajo y su calendario de trabajo global, cree un turno fijo y específico de trabajo de mañanas, que actualmente no existe (ya que se trabaja en turnos rotativos), y que otro trabajador de la empresa, que también trabaja a turnos rotativos, y que tiene inferior categoría profesional y experiencia (antigüedad) que el actor, pase a prestar servicios en turnos fijos de tarde, de manera que todos los trabajadores del centro de trabajo seguirían trabajando a turnos rotativos, menos estos dos señores....(y que) la modificación del sistema de turnos existente en la empresa no es una de las prerrogativas que dicho precepto concede al trabajador para poder conciliar su vida familiar y laboral, como así también lo ha entendido la Sala a la que me dirijo, en su sentencia número 1955/2019 de 11 de abril....(por lo que) la sentencia debe ser revocada, dictándose otra mediante la cual se desestime la demanda rectora de las presentes actuaciones, lo que implica, obviamente, no solamente la revocación del derecho reconocido, sino también de la indemnización pode daños morales a cuyo pago mi representada ha sido condenada...".
Quinto.- Ninguna de estas alegaciones, cabe anticipar, podrá ser aceptada por la Sala. De entrada, conviene advertir, las circunstancias personales y, antes, profesionales del trabajador demandante, registradas en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, no han sido objeto de modificación o alteración alguna. El demandante, tal y como se refiere por el Juzgado, tendría dos hijas menores de edad nacidas en los años 2013 y 2016 respectivamente; su esposa y madre de las niñas trabaja en régimen de turnos "....de 1 fecha, sin dormida, de 11 a 22 h y...de 2 fechas, con dormida, de 11,30 a 21,40 h...."; y, finalmente, no contaría con ayuda familiar de ningún tipo. Consta igualmente que en el mes diciembre de 2021 solicitó de la empresa, en comunicación dirigida al "jefe de taller", la adaptación de su jornada por motivos de conciliación familiar interesando prestar sus servicios en régimen de turno fijo de tarde y manifestando que un compañero de trabajo ocuparía su puesto y habría mostrado su conformidad. Una solicitud que, en fecha 17/02/2022, y ya mediante comunicación dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la empresa cuyo contenido tiene el Juzgado por reproducido, reitera. Tras solicitarle cierta documentación la demandada y ahora recurrente, y sin constancia de trámite añadido alguno, respondería negativamente a la petición indicando que "...no es viable para la estructura de taller....pues éste funciona en turno rotativo, por lo que su puesto cuando por turno le tocase en horario de mañana tendría que cubrirlo otro compañero que desempeñe sus mismas funciones, haciendo que éste deba cambiar también su turno durante ese periodo". Recordados estos datos no podemos sino recordar el marco constitucional y también legal en que se enmarca la cuestión o cuestiones que se nos plantean. De entrada procede traer a colación la doctrina constitucional advirtiendo expresamente de la dimensión constitucional de la cuestión "....tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) ..." ( STC 3/2007). Una dimensión que, añadirá también expresamente el alto Tribunal, "....ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa". Procede recordar igualmente como el Estatuto de los Trabajadores se refiere a también a esta misma cuestión, y en cuanto ahora interesa indicar, en su art. 38.8 para dejar establecido que "....las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral....". Unas adaptaciones que, advierte expresamente el legislador social, tienen derecho a solicitar "...hasta que los hijos o hijas cumplan doce años..." y bien que se exigirá que, en todo caso, las "adaptaciones" solicitadas "....deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa". Previsiones que se formulan tras advertir de la necesidad de un proceso previo de negociación y exigir, para los casos en que se plantee por la empresa una propuesta alternativa o se deniegue la petición, que ésta motive "...las razones objetivas en las que se sustenta la decisión"; y añadiéndose con, podría decirse, la misma finalidad que, en todo caso, "las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
Sexto.- Recordado el marco legal y constitucional que ha de servir al examen de las cuestiones planteadas en el recurso la primera consideración que queremos realizar pasa por descartar la existencia de defecto formal alguno, en atención a las normas de carácter "colectivo" de aplicación que alega la recurrente, y en la formulación de la solicitud de adaptación. El trabajador, y en la doble comunicación que realiza, traslada las precisas circunstancias personales y sociales que le afectan sin cuestionar en momento o lugar alguno su rechazo a que la comunicación de dichos datos a los representantes de los trabajadores. La norma colectiva de aplicación y a la que remite la recurrente impone la existencia de una solicitud "detallada" de las circunstancias personales y sociales que justifican la petición y que deberán ser trasladadas a los representantes de los trabajadores. Las circunstancias exigidas se encuentran en la comunicación y, como decimos, ninguna prohibición de su traslado impedía a la empresa, entendemos, informar de los mismos a la representación de los trabajadores. O dicho de otra forma, y a partir de tales comunicaciones, ha de considerarse de todo punto "implícita" la autorización a la que remite el acuerdo colectivo de aplicación.
Séptimo.- Descartada la existencia de defecto formal en la formulación de la solicitud por parte del trabajador interesado la siguiente consideración a realizar pasa por rechazar igualmente la alegación de la recurrente relativa a que la citada solicitud excede del contenido del derecho reconocido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Un precepto legal que circunscribiría o limitaría tal derecho de los trabajadores a "....solicitar adaptaciones" referentes a la "duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación....". No podemos sino advertir cómo la doctrina jurisprudencial unificada ha contestado o, mejor, rechazado una tal interpretación del art. 38.8 del E.T. (v. STS 21/11/2023 Rcud 3576/2020). Así ha podido indicar el alto Tribunal en la sentencia referida, que cita pronunciamientos anteriores con idéntico contenido, que, y en el caso que analizaba, "....la actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 24 de julio 2016, rec. 245/2016); la modificación del horario de trabajo ( STS 13 de junio 2008, rec. 897/2007); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 31 de mayo 2016, rec. 121/2015)....". Y pudiéndose, en consecuencia, formular una solicitud como la formulada por el interesado al amparo, como decimos, del art. 34.8 del E.T., lo cierto es que la respuesta del Juzgado a la pretensión formulada no podía ser otra y distinta a la por él mantenida. De entrada no cabe sino descartar que la proposición o petición del actor tenga perfiles desproporcionados o carentes de razonabilidad en relación tanto con sus necesidades personales como con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Nada autoriza a descartar que la empresa careciera de posibilidades organizativas o productivas para atender la petición formulada máxime cuando el trabajador indica incluso la conformidad de otro trabajador para cubrir o realizar el turno que solicitaba. Y descartada esa circunstancia lo cierto es no consta la existencia de proceso de negociación alguno mientras que la empresa, en su respuesta negativa, no remite a razones organizativas o productivas concretas más allá de mencionar la "estructura" del taller en que presta sus servicios el solicitante. Por todo ello, y como advertíamos, la respuesta de la Sala no puede ser sino negativa en cuanto a las alegaciones formuladas por la recurrente en este "motivo" de su recurso.
Octavo.- Finalmente, y en un último "motivo" de su recurso que la recurrente formula de manera "subsidiaria" al anterior, cuestiona o afirma la infracción del art. 139.a de la L.R.J.S. y puesto el mismo en relación con el art. 1.902 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial de aplicación indicando al efecto que "...la sentencia de instancia ni ha analizado ni ha establecido nada en relación a una eventual vulneración del derechos fundamentales que podría justificar la aplicación como criterios orientadores, de lo dispuesto en el número 12 del artículo 8 y al artículo 40 ambos de la LISOS. ..(y) del relato fáctico tampoco se deduce ninguna situación que permita justificar la vulneración de derecho fundamental alguno....(y) tampoco se ha acreditado por parte de la actora (ni siquiera se han alegado) la existencia de perjuicios patrimoniales, ni de daños de contenido material ni económico...". Y de forma igualmente "subsidiaria" a esta petición mantendrá que "...resultaría más idónea y respetuosa con la tradición jurisprudencial, la aplicación, como criterio orientativo, del artículo 7.5 de la ley de infracciones y sanciones en el orden social....que contempla como infracción grave la transgresión de los normas y límites legales o pactados en materia, del tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del estatuto de los trabajadores, sancionándose en el artículo 40.1.b), en su grado mínimo, con multa de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros, y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros....(entendiendo) más ajustada a derecho, de forma subsidiaria, una reparación del daño moral por importe de 626 euros...". El trabajador, y en su escrito de impugnación, afirmará por su parte que se habría producido un daño moral que, refiere, es merecedor de compensación aun en el caso, dirá, de no comportar una pérdida patrimonial directa o indirecta y afirmando además que ""se comprometen diversos derechos fundamentales, entre ellos los de los menores....siendo necesaria una condena no solo compensadora sino también ejemplar y disuasoria....". El Juzgado indicaba al efecto, recordemos, que "....respecto a la cuantificación de la indemnización debo acudir a la Ley de Infracciones en el Orden Social y concretamente al núm. 12 del art. 8 y a su art. 40 que establece las cuantías para faltas muy graves en su grado mínimo en el arco de 7.501 a 30.000 euros....(y) en el presente supuesto entiende esta juzgadora que debe aplicarse la cuantía mínima ya que la empresa no dio una negativa de forma expresa y que tiene un plan de igualdad, que fue aportado....por lo que también procede estimar esta pretensión en los términos expuestos....".
Noveno.- Una petición o, mejor, peticiones que, ya podemos indicar, tampoco serán aceptadas por la Sala. No podemos sino advertir como la doctrina jurisprudencial unificada ha podido pronunciarse de forma muy específica sobre esta precisa cuestión, la relativa al derecho a una indemnización de daños y perjuicios en supuestos en que se alega la falta de vulneración de un derecho fundamental en la acción de la empresa y en materia de conciliación de la vida familiar y laboral (v. al efecto y en concreto STS 14/6/2023 Rcud 2599/2020). El supuesto enjuiciado resolvía el caso de un trabajador que había solicitado de su empresa una reducción de su jornada en un 12'5% por guarda legal de su hijo menor de 8 años y que había interesado igualmente la realización o prestación de sus servicios en un único turno y que suponía su no inclusión en el sistema de rotación en el turno mañana/tarde existente en la empresa. Cuestionaba ésta en su recurso de casación, para negarlo, "....el derecho a una indemnización cuando no se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental....". Referirá el alto Tribunal que aunque la recurrente afirma que la sentencia recurrida no considera vulnerado ningún derecho fundamental del trabajador "....la realidad es que ello no es exactamente así....(ya que) tras recordar la normativa aplicable...la sentencia recurrida afirma expresamente que "resulta aplicable al efecto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2011, en el sentido que "la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar"....(que) la sentencia recurrida considera aplicable el contenido de la STC 26/2011, que hace expresa referencia a la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) , como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) ....(y) y por considerarla de aplicación al supuesto que enjuicia, la sentencia recurrida cita expresamente la STC 26/2011, que afirma la dimensión constitucional de las normas sobre la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, mencionando no solo la protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) , sino -de forma expresa- el derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) ....que, adicionalmente y con independencia de lo anterior, no se puede olvidar que el artículo 139.1 a) LRJS prevé que "en la demanda del derecho a la medida de conciliación puede acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador."...así lo hizo el trabajador en el presente supuesto, solicitando concretamente una indemnización de 6.250 euros...y la sentencia razona ampliamente sobre el criterio orientador que puede tener la Ley de infracciones y sanciones en el orden social a la hora de fijar una concreta cuantía indemnizatoria....(por lo que) nada hay que objetar a la indemnización fijada por la sentencia recurrida....el TSJ considera que la empresa denegó indebidamente la concreción horaria solicitada por el trabajador...y se ha de tener en cuenta que esa indebida denegación ha durado desde el 5 de febrero de 2018 (fecha de la negativa empresarial) hasta, al menos, la notificación de la sentencia recurrida, que se dictó el 12 de diciembre de 2019...". Unas consideraciones que han de resultar, a la vista de la prácticamente plena identidad de las resoluciones revisadas, de total aplicación al caso que enjuiciamos. La acción empresarial y la valoración que de la misma hace el Juzgado con precisa referencia a la doctrina constitucional aludida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado, nos obligan, entendemos, a descartar que, y en referencia tanto a la procedencia de la indemnización como, y también, a la cuantificación de ésta, el Juzgado haya incurrido en infracción de norma legal alguna de las citadas por la recurrente. Lo que, y en conclusión final, a, y con desestimación íntegra del recurso de suplicación interpuesto, confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
Décimo.- Y desestimado el recurso deberemos acordar igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de quinientos euros de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por FCC Medio Ambiente S.A.U.. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 1/6/2022 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 411/2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos, disponiendo en consecuencia a dicha decisión, y una vez sea firme la misma, la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal debiendo condenar asimismo a la recurrente a las costas derivadas del recurso que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija, como se ha indicado, en la cantidad de quinientos euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.