Sentencia Social 111/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 111/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 687/2022 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 111/2024

Núm. Cendoj: 09059440022024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:236

Núm. Roj: SJSO 236:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00111/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2022 0002077

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000687 /2022

Procedimiento origen: MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000687 /2022

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Isabel, Joaquina , Juana , Nieves , Julieta , Leonor , Lina , Loreto , Baltasar

ABOGADO/A: JOSE ANGEL SAIZ RUBIO, JOSE ANGEL SAIZ RUBIO , JOSE ANGEL SAIZ RUBIO , JOSE ANGEL SAIZ RUBIO , JOSE ANGEL SAIZ RUBIO , JOSE ANGEL SAIZ RUBIO , JOSE ANGEL SAIZ RUBIO , JOSE ANGEL SAIZ RUBIO , JOSE ANGEL SAIZ RUBIO

DEMANDADO/S D/ña: GERENCIA SERVICIOS SOCLIALES.- JUNTA CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 111/2024

En BURGOS, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO nº 687/2022, seguidos a instancia de DOÑA Isabel, DOÑA Joaquina, Doña Juana, DOÑA Nieves, DOÑA Julieta, DOÑA Leonor, DOÑA Lina, DOÑA Loreto Y D. Baltasar, que comparecen asistidos por el letrado D. José Ángel Saiz Rubio, contra la GERENCIA DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que comparece asistida por el letrado de los servicios jurídicos D. Alberto Montes Alonso, he dictado la presente sentencia en nombre del Rey y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Los arriba demandantes presentaron demanda sobre impugnación de acto administrativo frente a la demandada, interesando conforme al suplico de la misma que se da por reproducida, que se dictara sentencia acogiendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la carga de trabajo de este juzgado.

Hechos

PRIMERO.- Los demandantes prestan sus servicios para demandada en el centro de trabajo de la Residencia Asistidos "Fuentes Blancas" de Burgos, con la categoría profesional de enfermero/a, todos ellos son personal laboral con plaza fija, y una RPT específica, con funciones concretas para cada uno de ellos.

SEGUNDO.- En fecha 13/8/2022 la Gerente territorial de los Servicios Sociales emite comunicación, folio 1 del expediente administrativo que señala "El Camp Fuentes Blancas a fecha de hoy presenta una cobertura de 3 puestos de trabajo de enfermero sobre un total de 7 por la vacante de 1 de ellos y por baja médica de 3 profesionales.

De esta situación deriva la imposibilidad de cubrir en ese centro de trabajo la totalidad de los turnos de noche y al menos la mitad de turnos de tarde.

Sin perjuicio de las medidas extraordinarias que hubiera de adoptar en lo sucesivo resulta urgente e inaplazable garantizar la atención de 6 usuarios del Camp fuentes blancas durante las tardes de los días 12, 13 y 14 de agosto de 2022: en concreto, realización de glucemia y en su caso inyección de insulina a un usuario, inyección de insulina a otros dos usuarios, sondaje vesical a dos usuarias y sustitución de cánula a usuaria traqueotomizada.

Por este motivo sin perjuicio de las medidas que hubiera que adoptar en adelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del convenio colectivo de aplicación, para garantizar la atención usuaria de los referidos usuarios, la dirección de esta residencia encomendará a un enfermero asignado al turno de tarde la realización de las pautas que aquellos precisen en el Camp fuentes blancas a partir de las 21:00 h."

TERCERO.- En fecha 12/8/2022 se comunica telefónicamente al enfermero Baltasar que tiene que acudir a las 21:00 h al CAMP fuentes blancas para realizar las pautas prescritas a 6 usuarios de ese centro, ya que surgió el problema esa misma tarde y no hubo tiempo de su presentación por escrito, acudiendo el trabajador y realizando las actuaciones de enfermería que necesitaban los residentes.

En fecha 13/8/2022 se comunica hola enfermera Valentina que tiene que acudir a las 21:00 h al CAMP fuentes blancas para realizar las pautas prescritas a 6 usuarios de ese centro.

En fecha 14/8/2022 se comunica hola enfermera Leonor que tiene que acudir a las 21:00 h al CAMP fuentes blancas para realizar las pautas prescritas a 6 usuarios de ese centro.

(documentos nº 2, 3 y 4 del expediente)

CUARTO.- En fecha 24/8/2022 la Gerente Territorial de los Servicios Sociales dicta Resolución, documento nº 5 del expediente, por reproducido, en la que consta:

"Ante esta situación y con el fin de garantizar, en todo caso, la asistencia sanitaria que requieren diariamente estos usuarios, se propone acordar, para aquellos momentos puntuales en los que en el CAMP Fuentes Blancas no se puedan prestar los cuidados descritos, por la falta de cobertura de los profesionales de enfermería de su plantilla, que un profesional de este colectivo de la Residencia Asistida Fuentes Blancas, inmueble contiguo al CAMP, y también dependiente de esta gerencia territorial de servicios sociales de Burgos, se encargue de realizar las pautas anteriormente descritas a los usuarios que las precisen todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de esta."

Dicha resolución es notificada personalmente a los trabajadores enfermeros/as de la Residencias Asistidos Fuentes Blancas, entre los días 26 y 29 de agosto de 2022. (expediente administrativo)

QUINTO.- En fecha 1/9/2022 las enfermeras de la residencia asistida de fuentes blancas dirigieron un escrito a la gerencia territorial de servicios sociales en el que solicitaron acceso a la historia clínica de los pacientes a tratar, identificación correcta de los pacientes, colaboración de un técnico auxiliar en cuidados de enfermería en técnicas de enfermería tales como sondaje vesical así como medio de transporte para el desplazamiento de ida y vuelta de un centro a otro.

La Gerencia Territorial contesta en fecha 19/9/2022 conforme consta en el expediente administrativo, ultimo folio, por reproducido.

SEXTO.- Los demandantes solicitan que se declare no ajustada a derecho la Resolución dictada en fecha 24/8/2022, reconociendo a los actores el derecho que les asiste a la prestación de servicios en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a dicha Resolución.

SÉPTIMO.- El CAMP Fuentes Blancas los días 12, 13 y 14 de agosto de 2022 tuvo una situación excepcional de falta de personal enfermero, conforme consta acreditado con la documental aportada por la demandada en el acto de juicio que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, en atención al art. 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- Se interesa en la demanda por los actores que se declare no ajustada a derecho la Resolución dictada en fecha 24/8/2022, reconociendo a los actores el derecho que les asiste a la prestación de servicios en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a dicha Resolución, alegando en síntesis, que el fundamento de la misma es el artículo 18 del Convenio Colectivo aplicables, y conforme a dicho artículo la Resolución no es ajustada a derecho, así como el hecho de que se esté acudiendo a un procedimiento de movilidad geográfica y no se cumple lo dispuesto por el artículo 40 del ET.

El Letrado de la demandada, se opone a la demanda, alegando que la Resolución impugnada se enmarca dentro de los poderes de dirección del empresario ante una situación excepcional, y que dicha resolución no ha tenido efectividad.

TERCERO.- El artículo 18 del Convenio Colectivo Aplicable, de personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, señala

"1. La movilidad que traspase los límites del centro de trabajo, entendido éste como el edificio donde el trabajador desempeña sus funciones, y que no implique cambio de residencia se realizará por necesidades del servicio procediéndose a informar de la misma a los representantes de los trabajadores en el plazo de tres días. El trabajador objeto de tal movilidad tendrá derecho a que se le abonen, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas a que hubiere lugar.

2. Cuando dicha movilidad exija cambio de residencia del trabajador y éste no hubiera sido contratado específicamente para prestar servicios con el carácter de móviles o itinerantes, requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la Administración, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. En todo caso se entenderá que se cumple el requisito de cambio de residencia cuando el trabajador fuere desplazado o trasladado para prestar servicios en un municipio que diste más de 40 kilómetros desde aquel en que se hallaba hasta entonces prestándolos. Esta distancia podrá reducirse o ampliarse cuando las circunstancias del supuesto concreto así lo aconsejen y previo acuerdo de la Comisión Paritaria.

2.1. Desplazamiento: Cuando su duración fuere inferior a 12 meses en un período de 3 años y suponga cambio de residencia. El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a 15 días naturales en el caso de desplazamiento de duración superior a 3 meses y de 5 días naturales cuando exceda de 15 días. El trabajador desplazado tendrá derecho a que se le abonen, además de los salarios, los gastos de viaje correspondientes al inicio y fin del desplazamiento y a una indemnización por importe de 64,60 euros por cada día que dure el desplazamiento. Si el desplazamiento lo es por tiempo superior a 3 meses tendrá derecho, además, a un permiso retribuido de 5 días laborables en su domicilio de origen por cada 3 meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la Administración. Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su efectividad, podrá recurrir el trabajador ante la Jurisdicción competente.

2.2. Traslados: Cuando la movilidad supere los umbrales temporales establecidos para los desplazamientos. La decisión de traslado deberá ser notificada por el órgano competente en materia de personal al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o a la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación prevista para el supuesto de que el trabajador opte por el traslado se cifra en los siguientes términos:

- Una cantidad a tanto alzado de 7.177,49 euros, incrementada en un 20% por cada persona que viva a expensas del trabajador.

- Abono de los gastos de viaje y enseres así como una compensación económica por importe de 100 euros para el trabajador y para cada una de las personas a su cargo.

- Una cantidad a tanto alzado de 10.766,24 euros, incrementada en un 20% por cada persona que viva a expensas del trabajador, en el supuesto de que no se le facilite vivienda Para los años 2013 y sucesivos las precitadas cuantías se incrementarán en el mismo porcentaje en que varíe el I.P.C. en la Comunidad de Castilla y León correspondiente al año inmediato anterior, tomado de noviembre a noviembre.

Asimismo el trabajador trasladado tendrá preferencia para ocupar las vacantes de la competencia funcional y especialidad a la que pertenezca, que se produzcan en el centro, localidad o en su defecto provincia de procedencia. Si por traslado uno de los cónyuges o pareja de hecho cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la Administración, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo vacante de su grupo funcionarial de pertenencia, sin que proceda para éste último indemnización o compensación alguna. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación antes citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión de la Administración podrá impugnarla ante la jurisdicción competente.

Cuando el traslado afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de 5 trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de 90 días comprenda a un número de trabajadores de, al menos, 30, el traslado aludido deberá ir precedido de un período de consultas con los comités de empresa o el Comité Intercentros, en función del ámbito que corresponda, con sujeción a las siguientes normas:

1.ª Tendrá una duración no superior a 15 días.

2.ª Deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión de la Administración y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

3.ª La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la Autoridad Laboral para su conocimiento.

4.ª Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

5.ª Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comité o Comités de empresa, o de representaciones sindicales que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

6.ª Tras la finalización del período de consultas la Administración notificará a los trabajadores afectados su decisión sobre el traslado.

7.ª La reasignación de efectivos se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el expediente.

8.ª Contra la decisión a que se refiere el punto 6 que antecede se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el párrafo 8 del apartado 2.2 de este artículo. La interposición del conflicto, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

9.ª El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, previsto en los puntos 4 y 5 anteriores, se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo 4.º del apartado 2.2 de este artículo.

10.ª Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo, así como los trabajadores que tengan a su cargo menores de edad, personas mayores de 70 años o enfermos de menor edad o personas con discapacidad."

Por su parte el artículo 40 del ET dice:

"1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.

Terminado este periodo, los trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.

5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo.

6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad."

CUARTO.- En este caso, entiende quien suscribe que la resolución de 24/8/2022, es del todo punto no ajustada a derecho, y ello por las siguientes razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, incumple dicha Resolución los procedimientos establecidos en los artículos arriba expuestos, sobre movilidad geográfica, pues los demandantes prestan servicios en un centro de trabajo, diferente al CAMP de Fuentes Blancas, del que distan nada más y nada menos que 400 metros, y la Resolución que se dicta afecta a todo el personal de enfermería de la Residencia Asistida Fuentes Blancas, habiéndose incumplido en el dictado de la misma los requisitos formales de notificación a los representantes de los trabajadores así como la antelación.

El Letrado de la demandada, en el acto de la vista, reconoce que la Resolución impugnada, fue una solución desesperada de la Gerencia territorial de los Servicios Sociales, y que jurídicamente no es la más adecuada; sin embargo, trata de justificarla amparándola en una situación excepcional no previsible y que en lo sucesivo a la misma no ha tenido ninguna efectividad.

Pero estos argumentos, no pueden ser suficientes para desestimar la demanda, pues la resolución impugnada, si se dictó ante una situación tan excepcional de unos días de duración, aun prescindiendo de los requisitos formales y legales establecidos al efecto, no contiene en la misma su duración, habiéndose perpetuado, y permitiendo a la administración su utilización, aun siendo no ajustada a derecho, en un futuro amparándose en una nueva situación de excepcionalidad, y así no cumplir con los requisitos de los artículos 18 del Convenio Colectivo aplicable, y 40 del ET.

Motivos por los cuales la demanda debe ser estimada.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por DOÑA Isabel, DOÑA Joaquina, Doña Juana, DOÑA Nieves, DOÑA Julieta, DOÑA Leonor, DOÑA Lina, DOÑA Loreto Y D. Baltasar contra la GERENCIA TERRITORIAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y DEBO DECLARAR Y DECLARO no ajustada a derecho la Resolución dictada en fecha 24/8/2022, reconociendo a los actores el derecho que les asiste a la prestación de servicios en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a dicha Resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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