Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 78/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 945/2022 de 05 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 78/2023
Núm. Cendoj: 07040440052023100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1502
Núm. Roj: SJSO 1502:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a cinco de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Jorge, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Burg Balear S.L. con antigüedad de 9 de febrero de 2022, categoría profesional de chofer y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 111,34 €.
2º.- D. Jaime, titular del DNI num. NUM001 ostenta la condición de socio y administrador único de la empresa Burg Balear S.L..
3º.- D. Jorge prestó servicios por cuenta de D. Jaime durante diferentes periodos siendo el último de ellos el que media entre el 21 de noviembre de 2018 y el 31 de agosto de 2021. En fecha 1 de septiembre de 2021 el demandante suscribió contrato de trabajo con la empresa Burg Balear S.L. que finalizó el 13 de septiembre de 2021 por despido del trabajador.
3º.- La nómina del actor correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 13 de septiembre de 2021 emitida por la empresa Burg Balear S.L. reconoce al actor una antigüedad de 21 de noviembre de 2018.
4º.- El demandante suscribió nuevo contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo con la empresa Burg Balear en fecha 9 de febrero de 2022 en virtud del que comenzó a prestar servicios nuevamente por cuenta de dicha empresa.
5º.- D. Jaime suscribió documento de reconocimiento y asunción de deuda cuyo contenido es el que sigue:
6º.- El demandante en fecha 9 de noviembre de 2022 presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación instando la extinción del contrato de trabajo al amparo del Art. 50 ET por falta de pago de los salarios y falta de ocupación efectiva, celebrándose el acto conciliatorio el día 25 de noviembre de 2022 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de los demandados.
7º.- El demandante solicitó ante la Dirección Provincial del INSS el acceso a la pensión de jubilación, que le fue reconocida con efectos de 17 de diciembre de 2022.
8º.- El trabajador percibió de los demandados desde el 2 de febrero de 2022 la cantidad total de 9.000 € netos mediante transferencia bancaria, más otros 2000 € en efectivo, pagos que extinguieron la deuda reflejada en el documento de reconocimiento de deuda, restando un sobrante a favor del actor de 5.563,66 € netos equivalentes a 7.354,23 € brutos.
9º.- El importe de los salarios devengados por el actor desde el mes de abril de 2022 y hasta el 16 de diciembre del mismo año ascienden a 26.838,40 €. De dicho importe los demandados abonaron la cantidad de 1.000 e el 12 de mayo de 2022. El demandante ha dejado de percibir la cantidad de 3.467,27 € netos correspondientes al 64% de la indemnización por el despido producido el 13 de septiembre de 2021.
10º.- El demandante regresó del disfrute de sus vacaciones en el mes de septiembre de 2022 sin que se le diera ocupación efectiva.
Fundamentos
El Art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores estima justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo tanto la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios. En relación con esta causa de resolución contractual la STS de 19 de enero de 2015 (rec. 569/2014) con cita de otras sentencias precedentes, recuerda que "para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos". La sentencia examina una variada casuística y, con cita de la STS de 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013) declara que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria.
Del resultado de la prueba practicada se desprende que el actor, en el momento de suscribir en fecha 9 de febrero de 2022 contrato de trabajo con Burg Balear S.L. tenía la condición de acreedor de dicha empresa y de D. Jaime por el importe total de la indemnización derivada del despido previo y por salarios pendientes de pago derivados de la relación laboral anterior mantenida con D. Jaime y con Burg Balear S.L.. Así resulta claramente del documento de reconocimiento de deuda suscrito por D. Jaime. El pago de la deuda salarial y del 36% del importe de la indemnización por despido -5.436,34 €- se pactó mediante la imputación de los salarios devengados con motivo del contrato de 9 de febrero de 2022 hasta la completa extinción de la deuda. Así se hizo y ello, necesariamente, motivó un retraso en el pago de los salarios corrientes del trabajador. Sin embargo, el extremo realmente relevante es que de los salarios que el actor devengó entre el 9 de febrero de 2022 y el 16 de diciembre de 2022 la empresa solo abonó, deducidos los pagos imputados a la deuda anterior, un total de 5.563,66 € netos, más otros 1000 € abonados el 12 de mayo de 2022. Por lo tanto, a fecha 16 de diciembre de 2022 el trabajador se hallaba pendiente de percibir la cantidad de 25.838 € en concepto de salarios. No consta probado, y la carga de la prueba sobre dicho extremo pesa sobre la empresa demandada el pago de tales salarios. Cabe decir que tampoco consta el pago por parte de Burg Balear S.L. del 64% del importe de la indemnización correspondiente al despido llevado a cabo el 13 de septiembre de 2021, si bien ello no tiene incidencia en la presente litis.
Por lo tanto, concurre la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el Art. 50.1.b) ET, debiendo concluirse que el incumplimiento empresarial reviste la gravedad suficiente, conforme a la vigente doctrina jurisprudencial como para atender la pretensión extintiva contenida en el escrito de demanda reconociendo al demandante el derecho a percibir la indemnización establecida en el Art. 50.2 ET, esto es, la indemnización establecida para el despido declarado improcedente. No obsta a tal pronunciamiento el hecho de que el actor abandonara su empleo con anterioridad a la interposición de la demanda origen de la presente litis y solicitara el cobro de la pensión de jubilación. Sobre dicha cuestión se pronunció la STSJ Baleares de 8 de octubre de 2018 (Rsu. 311/2018) en los siguientes términos:
En el caso presente, el último pago de salario al trabajador data del 12 de mayo de 2022, razón por la que se estima justificado el abandono del puesto de trabajo y, al efecto de poder atender sus necesidades, la solicitud de la pensión de jubilación. Y ello sin perjuicio de que el importe de la indemnización que corresponde percibir al trabajador se calcule hasta el día anterior a los efectos económicos de dicha pensión y de que se entienda extinguida la relación laboral en esa fecha.
Así mismo, reclamándose en la demanda el pago de los salarios indicados en el hecho probado segundo y cuyo impago determina la extinción del contrato de trabajo solicitada con carácter principal en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la condena de la empresa Burg Balear S.L. al pago de estos cuyo importe asciende a 25.838 € así como al pago del 64% del importe de la indemnización por despido pendiente de pago y que asciende a 3.467,27 €.
CUARTO. La segunda cuestión que plantea el actor en la demanda es la extinción de responsabilidad en orden al pago de las deudas de la sociedad Burg Balear S.L. así como del importe de la indemnización establecida por el Art. 50.2 ET a D. Jaime. Invoca la parte actora la aplicación de la doctrina jurisprudencial de levantamiento del velo argumentando que el único empresario real del actor fue D. Jaime.
La doctrina jurisprudencial referente al denominado grupo de empresas patológico y el levantamiento de velo de personalidad jurídica ha sido sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018 (Rec. 168/2017) de la que se hace eco la STS de 4 de mayo de 2021 (Rec. 81/2019) recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores. Como puntualiza la STS de 4 de mayo de 2021, la expresión "grupo empresarial patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno. Y así la sentencia citada razona: "
Pues bien, en el caso presente existen indicios suficientes para, aplicando la doctrina expuesta, entender que D. Jaime era el verdadero empresario del actor que empleaba como pantalla a la sociedad mercantil Burg Balear S.L.. en primer lugar hemos de partir del hecho de que D. Jaime, como persona física considerado, tuvo la condición de empresario del actor durante diversos periodos temporales. El último de ellos se inició el 21 de noviembre de 2018. En fecha 31 de agosto de 2021 el codemandado extinguió el contrato de trabajo del actor, que suscribió sin solución de continuidad contrato con la mercantil Burg Balear S.L. quien 13 días después procedió a su despido. Teniendo en cuenta que D. Jaime es socio único y administrador único de la mercantil, cabe concluir que ésta última no es más que una pantalla tras la cual desarrolla su actividad mercantil. Dicha convicción se refrenda a través del documento de reconocimiento y asunción de deuda, a través del cual hace suya la deuda de Burg Balear S.L.. Por lo tanto concurren en el presente caso los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad solidaria de D. Jaime.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

