Sentencia Social 233/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 233/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 394/2021 de 05 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 233/2022

Núm. Cendoj: 07040440052022100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:5863

Núm. Roj: SJSO 5863:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00233/2022

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FIN

NIG: 07040 44 4 2021 0002064

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000394 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Plácido

ABOGADO/A: ALICIA TESIAS MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CARRETILLAS PALMA SL

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL FABREGAT PLANAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de julio de dos mil veintidós.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores obrando en representación e interés del trabajador D. Plácido que compareció representado por la Letrada Dña. Bárbara Muñoz de la Ventana contra la empresa Carretillas Palma S.L. que compareció representada por el Letrado D. José Miguel Fábrega Planas en materia de despido.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de abril de 2021 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. Admitida a trámite la demanda dio lugar a los presentes autos siendo señalada fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio,

SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar con la presencia de ambas partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada evacuó tramite de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ambas partes solicitaron que se dictara sentencia conforme con sus respectivas pretensiones.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia a consecuencia de la carga de trabajo que soporta este órgano judicial.

Hechos

1º.- El demandante D. Plácido titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Carretillas Palma S.L. con antigüedad de 2 de marzo de 2017, con categoría profesional de oficial 2ª percibiendo un salario diario bruto de 44 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo del Metal de las Illes Balears.

2º.- La empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario mediante entrega de carta fechada el 24 de marzo de 2021 imputándole la comisión de unos hechos que tipificó como falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual prevista en el Art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el Anexo II, punto 4º, a) del Convenio Colectivo del Metal de las Illes Balears. Los hechos que constan en la carta de despido son los que siguen:

En concreto, esta empresa ha tenido conocimiento que usted está realizando una actividad laboral con otra empresa mientras que usted se encuentra en situación de Incapacidad Temporal con nuestra empresa,

Efectivamente, Ud. obtuvo el día 17 de febrero de 2021 uno baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. como consecuencia de la cual dejó de acudir a su trabajo en nuestra empresa Carretillas Palma S.L..

Sin embargo, en esto empresa hemos tenido constancia de que en realidad sus dolencias o bien son inexistentes, o bien no debieron haber hecho nacer tal situación de bajo temporal en el caso de que usted las hubiera descrito ante los servicios médicos de acuerdo a la verdad, ya que en las fechas que a continuación se detallan, concretamente el 26 de marzo de 2021 y 17 de marzo da 2021 coincidentes, por tanto, con aquéllas en las que su baja temporal paro al trabajo estaba vigente, ha realizado U.D. toda una serie actividades laborales con otra empresa, en concreto usted se encuentra trabajando con la empresa "Taller Neumáticos Servirapid" sito en el número IO de la callle Xabec de Can Pastilla, incompatibles objetivamente con el estado de salud que motivó su baja para el trabajo.

3º.- El demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 17 de febrero de 2021, recibiendo parte del alta emitida por la Inspección Médica del IB-SALUT el 10 de mayo de 2021.

En solicitud de interconsulta del U.B.S. Bunyola de 18 de marzo de 2021 se indica como causa de la baja dificultad de atención, ansiedad, insomnio relacionado con problemas laborales.

4º.- El demandante es propietario de dos vehículos uno marca Honda, modelo Civic con matrícula US-....-TJ y otromarca Nissan modelo 200X

El demandante el día 15 de marzo de 2021 publicaba en su perfil de Facebook: Trabaja en Neumáticos Servirapid y Carretillas Palma S.L..

La empresa Neumáticos Servirapid, empresa mecánica, se halla sita en el nº 10 de la calle Xabec de Can Pastilla. Dispone de un taller y de un garaje.

5º.- El demandante vistiendo prendas que podrían identificarse como de operario mecánico, los días 16 y 17 de marzo de 2021, sobre las 9:30 horas, abandonó su domicilio sito en la localidad de Bunyola y conduciendo el vehículo marca Honda, modelo Civic con matrícula US-....-TJ se dirigió a la localidad de Can Pastilla, estacionando el vehículo en calles próximas a la calle Xabec, dirigiéndose a las instalaciones de la empresa Neumáticos Servirapid permaneciendo en ellas durante buena parte de una jornada laboral ordinaria. El día 16 de marzo a las 14:40 horas el demandante salió del taller y en compañía de otras dos personas examinó un vehículo estacionado en el exterior de este. Uno de ellos accedió al asiento del conductor mientras que el demandante y el otro procedieron a empujar el vehículo hasta introducirlo en el interior del taller. A continuación, el demandante cerró el taller y permaneció en el interior de este. El taller cerró al público sobre las 17:17 horas permaneciendo el actor en su interior y abandonándolo poco antes de las 18:30 horas.

El 17 de marzo a las 9:45 horas y en el exterior del taller, el detective privado D. Jose Ignacio se dirigió al demandante pidiéndole una cita para reparar un vehículo. El demandante señaló al interior del local y le dijo que le preguntara al "jefe".

Sobre las 10:00 horas del mismo día el demandante junto con su jefe, D. Jose Francisco, accedió al interior del taller permaneciendo en el interior de este. Posteriormente el demandante salió del taller y se dirigió hacia un vehículo estacionado en doble fila por una cliente, accediendo al asiento del conductor. Dejó el lugar con el citado vehículo y reapareció poco después y accediendo de nuevo al garaje.

6º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores durante el último año.

7º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio ante el TAMIB sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO. El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio. El hecho probado primero no fue controvertido con excepción del salario. La parte actora no justificó el elevado salario indicado en el escrito de demanda, limitándose a señala que era orientativo. Acoge el Juzgador el propuesto por la empresa dado que se ajusta a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación para 2021. Las nóminas revisten poca utilidad dado que el demandante permaneció en ERTE y luego en IT.

El hecho probado segundo resulta de la documentación aportada por la parte actora. Los hechos probados quinto y sexto resultan del informe elaborado por el detective privado D. Jose Ignacio, ratificado por este en el curso de prueba testifical, de las manifestaciones del testigo y de los archivos de video que al mismo se acompañan. Mereció poca credibilidad el testigo propuesto por la parte actora, D. Carlos Manuel en tanto que refirió que el actor permaneció en el taller mientras reparaban su coche. Los archivos de video, el informe del detective y la declaración e este evidencian que los días 16 y 17 de marzo de 2021 el actor estacionó su vehículo fuera de las instalaciones de Neumáticos Servirapid, en calles próximas al taller de dicha empresa. La referencia que consta en el hecho probado sexto a que el demandante vestía prendas que podrían identificarse como de trabajo mecánico resulta de las imágenes del actor, que viste una prenda en cuya espalda consta "Maxicar Garage". Dicha prenda no corresponde a Neumáticos Servirapid, como manifestó D. Jose Ignacio a preguntas del Juzgador, pero perfectamente se corresponde con una prenda que pudiera vestir un empleado de un garaje o taller.

SEGUNDO. La parte demandante impugna el despido disciplinario del actor, peticionando la declaración de improcedencia del mismo, argumentado que el actor no trabajó durante el periodo de IT iniciado en febrero de 2021 por cuenta de otra empresa, como se le imputa en la carta de despido. La parte actora sostiene en la demanda que el actor acudió al taller de la empresa Neumáticos Servirapid porque estaba reparando su vehículo además de mantener relación de amistad y confianza con propietarios y trabajadores de la mercantil, siendo que se le había prescrito mantenerse socialmente activo para superar el estado de salud por el que atravesaba.

A juicio del Juzgador, el resultado de la prueba practicada ofrece indicios racionales suficientes para afirmar que el demandante durante los días 16 y 17 de marzo de 2021, hallándose en situación de baja por IT y no prestando servicios por ello por cuenta de su empleadora, sí lo hizo para otra empresa, siendo esta Neumáticos Servirapid en las instalaciones que dicha empresa posee en la calle Xabec nº 10 de Can Pastilla. En primer lugar, el informe elaborado por el detective, D. Jose Ignacio y las manifestaciones de este en prueba testifical, el demandante salió de su domicilio sobre las 9:30 horas y conduciendo un vehículo de su propiedad, se dirigió a las instalaciones de Neumáticos Servirapid, donde permaneció el día 16 de marzo hasta más allá de la hora de cierre del taller, sobre las 17:17 horas y el día 17 de marzo hasta las 16:30 horas. Ello excluye que el demandante acudiera al taller a pasar un rato con el testigo D. Carlos Manuel y con otros trabajadores con los que tenía amistad. En segundo lugar, tanto del informe confeccionado por D. Jose Ignacio, como de las manifestaciones de este en prueba testifical y de los archivos de video aportados se desprende que el demandante realizó actividades propias de un trabajador de taller. En uno de los archivos de video se aprecia perfectamente como el 16 de marzo a las 14:40 horas el demandante, vestido con una indumentaria propia de un operario de un taller, salió de las instalaciones de Neumáticos Servirapid y en compañía de otras dos personas examinó un vehículo estacionado en el exterior del taller. Una de las personas ocupó el asiento del conductor mientras el actor y otra persona empujaban el vehículo para introducirlo en el interior del garaje anejo al taller. El día 17 de marzo el demandante salió del taller y se dirigió hacia un vehículo estacionado en doble fila. Dicho vehículo pertenecía a una cliente por una cliente. El actor accedió al asiento del conductor y dejó el lugar con el citado vehículo, reapareciendo poco después accediendo nuevamente al garaje. En tercer lugar, el demandante fue abordado por el detective privado D. Jose Ignacio, quien aparentó ser un cliente y el actor lo remitió al interior del establecimiento para que hablara con el "jefe", actuación que genera frente a terceros la apariencia de ser un trabajador de Neumáticos Servirapid. Dicha condición, la de trabajador de esta última empresa, la afirmaba el actor en su perfil de Facebook el día 15 de marzo de 2021. Cabe añadir que el testigo D. Carlos Manuel refirió que el actor cuando iba por el taller echaba una mano a sus compañeros.

Corrobora la convicción de que el demandante desempeñaba una actividad productiva por cuenta de la empresa Neumáticos Servirapid la completa falta de veracidad de la justificación de la presencia del actor en las instalaciones de dicha empresa que se expone en la demanda. El demandante no acudió a las instalaciones de Neumáticos Servirapid con el fin de reparar su vehículo. La parte actora no ha aportado ni presupuesto de reparación ni factura emitida por dicha empresa que acredite tal extremo. Tampoco ha acreditado el demandante haber abonado a Neumáticos Servirapid cantidad alguna en concepto de coste de reparación. El demandante acudió a las instalaciones de Neumáticos Servirapid conduciendo un vehículo de su propiedad, vehículo que estacionó en calles próximas a la calle en la que se ubican las instalaciones de dicha empresa.

Finalmente, se desconoce con seguridad la enfermedad que motivó la baja médica iniciada por el actor el día el día 17 de febrero de 2021. De la solicitud de interconsulta cursada por el del U.B.S. Bunyola de 18 de marzo de 2021 se indica como causa de la baja dificultad de atención, ansiedad, insomnio relacionado con problemas laborales. Las imágenes que obran en los archivos de video aportados por la parte demandada permiten observar a una persona que posee la aptitud necesaria para desarrollar las tareas propias de su profesión.

La realización de actividades que no se acomodan con la falta de aptitud laboral que la incapacidad temporal presupone, poniendo de relieve la existencia de una simulación en perjuicio de la empresa, ha sido siempre incardinada por la jurisprudencia en la justa causa de despido disciplinario a que alude el Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores bajo la expresión de "trasgresión de la buena fe contractual" en concordancia con los Art. 5 a) y 20.2 del mismo Texto Legal. Exponente de esta doctrina son, entre otras muchas, las SSTS de 16-7-1985, 31-5-1986, 5-6 y 7-7-1988, 21-2 y 21-3-1989, 4-5-1990, 12-7 y 18-12-1990. La STSJ Cataluña de 17 de abril de 2015, (Rsu. 929/2015) sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa en los siguientes términos: Según constante jurisprudencia, es trasgresión grave de la buena fe contractual ( art. 5.2.d ET ) el realizar trabajos o actividades durante la situación de baja por IT, siempre que, según las circunstancias de cada caso, pueda entenderse que el trabajador ha prolongado ficticiamente su situación ( STS 21/3/84 ), ha evidenciado aptitud para el trabajo o contraviene las indicaciones médicas dilatando el restablecimiento ( STS 3/4 y 7/7/87 , 4/5/90 ) realizando actividad contraindicada que pueda impedir o dilatar el tiempo de curación ( STS 3/12/85 , 14/7/86 ). Tales circunstancias de aptitud disimulada para el trabajo o actividad contraindicada con perjuicio para el restablecimiento no pueden ser apreciadas en general, de forma que cualquier actividad o trabajo realizado en situación de baja por IT deba ser considerado como trasgresión grave a la buena fe contractual y justa causa de despido , conforme al art. 54.1 ET , sino que en cada caso deben valorarse la índole de la enfermedad y las características de la ocupación ( STS 2/4/87 , 29/9/93 ), previa ponderación de la gravedad de las dolencias, el trabajo realizado y la incidencia de éste sobre aquéllas ( STS 7/4/92 , en unificación de doctrina), para decidir si la actividad realizada constituye claro indicio de aptitud para el trabajo habitual o si representa un perjuicio para la recuperación. Así, no cualquier actividad realizada en situación de IT constituye justa causa de despido ( STS 3/4 , 7/7/87 , 26/1/88 , 4/5/90, 14/8/90 ), quedando superada con ello una anterior doctrina, según la que "quien durante la baja por enfermedad trabaja por cuenta propia o ajena transgrede la buena fe contractual", salvo casos especiales, ( STS 29/1/86 ). "Es indispensable valorar las circunstancias especiales que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora de la conducta del operario" ( STS 12/9/86 ), para poder proceder a declarar la procedencia del despido cuando se produzca defraudación a la Seguridad Social por tener que prestar asistencia sanitaria y subsidio por incapacidad, y a la empresa que tiene de abonar las cuotas a la Seguridad Social de trabajador y del que eventualmente lo sustituye, sin recibir su trabajo a cambio, circunstancia que se plasma en la contravención a la buena fe ( STS 22/12/86 , entre muchas); o para decidir la improcedencia, en caso contrario".

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso a la luz del resultado de la prueba practicada conduce a la calificación del despido disciplinario del actor como procedente.

TERCERO. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por instancia del sindicato Unión General de Trabajadores obrando en representación e interés del trabajador D. Plácido contra la empresa Carretillas Palma S.L. absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda y declarando la procedencia del despido disciplinario del trabajador demandante.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la entidad BANCO SANATANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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