Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 500/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2944/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 500/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100923
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2944/2006
Sentencia Nº 500/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Guillermo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Guillermo sobre Invalidez siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y CONSTRUCCIONES HACIENDA MANILA S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de julio de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "I.- Se desestima la demanda. II.- Se absuelve a todos los demandados de las peticiones efectuadas en contra.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- Para Construcciones Hacienda Manila, S.L., dedicada a la actividad de construcción, presta servicios don Guillermo, nacido el 11 de
junio de 1985, con documento nacional de identidad número NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, desde el 12 de mayo de 2003 al 14 de mayo de 2004, con la categoría de peón.
2º).- La base de cotización correspondiente al mes de octubre de 2003 fue de 972,19 euros mensuales.
3º).- Dicha empresa tenía suscrito un documento de asociación con la entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados. Dio de alta al trabajador, y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.
4º).- El l0 de noviembre de 2003 el señor Guillermo, cuando se dirigía al trabajo, se cayó y se lesionó la mano derecha. Causó baja y fue atendido por los servicios médicos de aquella mutua.
5º).- El 4 de octubre de 2004 solicitó una pensión de incapacidad permanente, solicitud que dio lugar a la incoación del expediente administrativo número NUM002.
6º).- El 22 de noviembre de 2004 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar las "deficiencias más significativas" siguientes:
"Fractura de escafoides mano derecha ".
7º).- El 25 de noviembre el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 26 de ese mes, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
8º).- El 9 de diciembre de 2004 se le notificó la resolución anterior.
9º).-El 21 de enero de 2005 se interpuso reclamación previa.
10º).- Por resolución de 1 de marzo de 2005 se acordó el archivo de las actuaciones sin efectuar pronunciamiento sobre dicha reclamación previa por haberse interpuesto la misma fuera del plazo de treinta días.
11º9.- Don Guillermo sufrió una contusión en la muñeca derecha en el accidente referido en el hecho probado IV.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 12 de diciembre de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, peón de la construcción, tras sufrir un accidente de trabajo acaecido cuando se dirigía a su puesto de trabajo que le ocasionó la fractura del escafoides de la mano derecha, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa, que calificó sus limitaciones como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al correspondiente baremo. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para limitarle sensiblemente la normal realización de su quehacer laboral habitual. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal undécimo, expresivo de las dolencias y limitaciones del interesado, y sea sustituido por el siguiente texto alternativo: "fractura luxación de Bennet, complicándose co npseudoartrosis y evolucionando hacia una artrosis trapecio-metacarpiana". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 17, 41 y 43 de las actuaciones, esto es, informes sobre la situación clínica del actor.
El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del perito médico aportado por la codemandada, en el que se describe (haciendo propio el Magistrado de instancia tal informe, según se desprende del fundamento de derecho segundo, párrafo segundo) que la fractura del hueso no afecta a su funcionalidad, al "mantenerse estable y en su posición anatómica y sólo se aprecian unas calcificaciones capsulares". Además, sigue razonando el Juzgador (a cuya valoración debe estar esta Sala), que si bien es cierto que en la prueba de resonancia nuclear magnética se describe la existencia de un posible fragmento óseo desplazado, tal conclusión se enuncia como simple probabilidad, condicionada al resultado de la exploración clínica, la cual, realizada por el perito, condujo a las conclusiones antes expuestas.
El motivo, pues, es desestimado, quedando la redacción de hechos probados firme e inalterada.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente parcial. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado, si bien no le imposibilitan para la realización de las esenciales tareas de su profesión de peón, le disminuyen en, al menos, un 33 por 100 su aptitud laboral en su ejecución.
La incapacidad permanente parcial es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (se mantiene esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la nueva normativa). Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc. Los Tribunales, a través del estudio de los múltiples casos han ido interpretando cómo ha de ser la influencia de las lesiones en la profesión a efectos de declarar que dan lugar a la incapacidad parcial. Así, se considera que existe tal tipo de incapacidad cuando, las tareas se desarrollan con mayor penosidad y dificultad (TSJ La Rioja 18-12-97, AS 4301). Pero no cuando no existe significación suficiente en las lesiones para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales de la trabajadora (TSJ Cataluña 20-6-00, AS 3604).
La profesión habitual del actor es la de peón de la construcción, la cual exige permanecer de manera continuada de pie, en terrenos irregulares y difíciles (andamios, desniveles, etc.), mantener posturas difíciles (agachado, forzando la columna), coger y trasladar pesos (útiles, herramientas y materiales de la construcción), entre otras. Y como en la actualidad presenta, según el relato de hechos probados, secuelas de fractura del hueso escafoides de la mano derecha, sin sensible limitación de la movilidad, de fijo que dichas secuelas no alcanzan suficiente entidad como para limitarle o hacerle más penoso el ejercicio de su actividad laboral lo que conduce, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 10 de julio de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Asepeyo y la empresa Construcciones Hacienda Manila, S.L., confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

