Última revisión
09/02/2007
Sentencia Social Nº 531/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1121/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 531/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100478
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1121/06-JM
Autos nº 58/05
EXCMO. SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a nueve de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 531/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 58/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Víctor , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de octubre de 2005, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- El actor, Víctor , nacido el 29-10-39, figura afiliado a la Seguridad social en su régimen general, siendo su profesión habitual la de Agente Técnico de Taller.
Segundo.- Iniciado expediente de invalidez permanente, el día 24-04-97 fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-06-97 por la que se desestima la pretensión por no alcanzar lesiones suficientes para ello. Formulada demanda contra dicha resolución, recae sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 11-03-98 que le declaraba en situación de invalidez permanente total, confirmada mediante sentencia del TSJ de fecha 8-05-00 .
Tercero.- Instado el expediente de revisión por agravamiento, es reconocido por el EVI el 17-07- 03, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se deniega la revisión de grado el 27-07-03 considerado que prosigue en situación de I.P.T. al no existir agravamiento de las lesiones. Contra esa última resolución se interpuso reclamación previa y demanda que fue resuelta por sentencia desestimatoria de fecha 05-11-04 del Juzgado de lo Social nº 6 de esa Ciudad, sentencia que no es firme al haber sido recurrida en suplicación.
Cuarto.- La Invalidez Permanente Total le fue concedida al trabajador en atención a sufrir las dolencias que se consignan: Protusión discal C4-C5-C6 y C5-S1, determinando como limitaciones algias raquídeas y fallos frecuentes en miembros inferiores.
Quinto.- El demandante padece actualmente el siguiente cuadro clínico: HD L5-S1 con radiculopatía, PD C4-C5 y C5-C6, hallux valgus bilateral, leucomas corneales. Quedando limitado para la deambulación y la sobrecarga del raquis.
Sexto.- Solicitada de nuevo la revisión de grado el 25-11-04, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 25-01-04 deniega la revisión de grado considerado que prosigue en situación de I.P.T. Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 13-01-05, el 20- 01-05 se formula la demanda en que traen origen las presentes actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, tiene reconocida por sentencia de 11-3-1998 confirmada por la de esta Sala de 8-5-2000 , una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de Agente Técnico de Taller.
Solicitada revisión de grado, le es denegada por Resolución de la Entidad Gestora de 27-7-2003, que fue impugnada por el beneficiario y obtuvo sentencia desestimatoria en el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla el 5-11-2004 , la cual fue recurrida en suplicación.
Solicitada nuevamente revisión de grado el 25-11-2004, le es denegada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25-1-2004, frente a la que interpone demanda el beneficiario, pretensión que queda imprejuzgada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en la que se declara la existencia de prejudicialidad suspensiva, por no haber obtenido pronunciamiento firme la sentencia que resolvía sobre la precedente revisión de invalidez solicitada.
Frente a la sentencia dictada, se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, con amparo respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando así mismo, como cuestión previa, la inexistencia de litispendencia.
SEGUNDO: Dos son las cuestiones que han de ser sentadas con antelación. La primera es la imposibilidad para esta Sala de entrar a conocer de los motivos relativos al examen de los hechos y del derecho, al existir un impedimento procesal que ha de ser depurado en primer lugar, y que, en cualquier caso, aun de estimarse, necesita un previo pronunciamiento de fondo por parte del juzgado.
En segundo lugar, la cuestión relativa a la litis pendencia apreciada por el Juzgado de instancia, resulta a estas alturas baladí, al haberse obtenido un pronunciamiento por parte de esta Sala tres días después de haberse dictado la sentencia que declaró la litispendencia, pronunciamiento que era precisamente el que causaba la prejudicialidad suspensiva declarada. En consecuencia, si, como señala el letrado recurrente, la litispendencia acordada le suponía una dilación perjudicial, el recurso frente a la misma es lo que ha mantenido en el tiempo tal perjuicio, ya que dicha dilación, en otro caso, hubiera durado días.
En cualquier caso, con independencia de que ya el Juzgado puede continuar el curso del proceso, se dará respuesta a la invocación relativa a la litispendencia invocada.
La excepción de litispendencia tiene por finalidad impedir que puedan producirse resoluciones contradictorias sobre unos mismos hechos de seguirse, simultáneamente, dos causas para enjuiciar la misma pretensión. Así entendida la excepción no puede producir indefensión, pues recaerá una resolución judicial que dará respuesta a las pretensiones deducidas. Pero, si éstas no son las mismas, el primer litigio no puede enervar la tramitación del segundo, pues, caso contrario, quedarían sin resolver las acciones ejercitadas en el postrero.
Por ello la doctrina jurisprudencial, para la estimación de la excepción, ha exigido que la identidad de hechos haya de ser plena y no meramente circunstancial (Sentencias de esta Sala de 13 de octubre [RJ 19948045], y 28 de diciembre de 1994 [RJ 199410515], 14 de marzo [RJ 19952008], 12 de abril [RJ 199510067] y 16 de mayo [RJ 19953776] y 25 de octubre de 1995 [RJ 19957872 ]), y la más reciente de 27-10-04). La última de las indicadas sentencias declaró: "la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".
Centrándose el análisis en el caso de autos, ha de señalarse que, en efecto, no existe vinculación entre uno y otro proceso, por cuanto que lo único que se alteraría en el presente caso sería la fecha de efectos, al estimarse la pretensión y reconocerse al actor una Incapacidad permanente absoluta, y por Resolución posterior se declarase así mismo la misma prestación referida a un momento anterior en el tiempo. Es por ello que las lesiones a comparar se refieren a las existentes en el momento en el que se solicita la revisión y en el momento en el que se concedió la Incapacidad Permanente cuya revisión ahora se solicita, faltando pues los presupuestos de identidad exigidos para la figura procesal cuya aplicación se controvierte.
El recurso, en consecuencia, ha de ser estimado, sin que proceda entrar a conocer del resto de los motivos del recurso, al ser necesario previamente un pronunciamiento por parte del Juzgado.
Fallo
Que debemos ANULAR Y ANULAMOS la sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 2 .de Sevilla, en autos 58/05, seguidos a instancia de D. Víctor , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, retrotraemos el curso de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de aquélla, para que por el magistrado de instancia, se dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se conozca de la pretensión formulada por el demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
