Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 547/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2950/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 547/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100987
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2950/2006
Sentencia Nº 547/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Augusto sobre Incapacidad siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Septiembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Jose Augusto, con DNI nº NUM000, afiliado a la SS. Régimen general con el nº NUM001 nacido el 16-05-1959 y de profesión administrativo, sufrió accidente de trabajo in itinere cuando prestaba servicios para el organismo autónomo municipal demandado. La empresa demandada tenía cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con FREMAP. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estando al corriente en sus obligaciones de afiliación y cotización.
La base de cotización del mes anterior a la baja ascendía a 2.731,50 euros.
2º.- El 12-05-2005, la Mutua demandada formuló informe propuesta de Invalidez Permanente parcial para su profesión habitual (f. 40 Y ss), a resultas del cual y tras ser reconocido por el médico evaluador, el EVI, en sesión celebrada el 12-07-2005 reconoció en el actor el siguiente cuadro clínico residual: "Secuelas de Fx de cabeza de humera derecho» (f. 37).
Conforme a tales dolencias, el EVI propuso declararlo afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 830 euros con cargo a la Mutua demandada.
3º.- El médico evaluador que emitió el preceptivo Informe Médico de Síntesis consideró que las lesiones que aquejaba el actor no implicaban limitación permanente para el ejercicio de cualquier tarea, al considerar que las mismas solo le limitaban para actividades físicas que exigieran la abducción del hombro derecho por encima de los 90°, presentando limitación de 20° en la rotación externa e interna de dicho hombro. Lesiones que le limitan funcionalmente para coger y elevar grandes pesos.
4º.- Agotada la vía administrativa previa, con fecha 15-11-2005 se interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, interesando sea incluido en los hechos de la sentencia recurrida la circunstancia de que con fecha 13 de mayo de 2005 se emitió por parte del Médico Forense informe de Sanidad en el que se reconoce que las escúdelas que padece el recurrente "le permitirían incluirlo en el epígrafe correspondiente de Invalidez Permanente Parcial".
Con el mimo amparo procedimental denuncia la recurrente una errónea valoración de la prueba pericial practicada a su instancia en comparación con la aportada de contrario, al no haberse tenido en cuenta ni el informe del perito forense ni tan siquiera las declaraciones efectuadas pro el propio perito médico de la codemandada y menos las del propio perito.
Motivos de revisión fáctica destinados al fracaso, además de por no proponerse tan siquiera texto alternativo, por cuanto como tiene señalado con reiteración esta Sala,
el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, por lo que en definitiva, mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la rectificación de los hechos declarados probados, lo que no se ha conseguido en el supuesto concreto que nos ocupa, en que el Juzgador de instancia viene a hacer suyas en definitiva al apreciar las mismas dolencias y su repercusión funcional, las conclusiones del médico evaluador así como la propuesta del E.V.I, frente a lo que se invoca de manera genérica como se ha dicho, los informes facultativos referidos , pretendiendo así con ello en definitiva sin más, sustituir el imparcial criterio del Juzgador de instancia por el propio interesado.
SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia como infringido por su aplicación indebida, el art. 137.2 y 3 LGSS en relación con lo que dispone el art. 97.2 LPL al considerar la recurrente, que a la vista de las secuelas que presenta en relación con los requerimientos de su profesión habitual de administrativo, resulta tributario de una incapacidad permanente parcial.
Censura jurídica que no puede ser apreciada, en primer lugar por cuanto no ha prosperado por las razones expuestas en su momento, el motivo precedente destinado a proporcionarle el necesario sustento fáctico, resultando por tanto que las secuelas que presenta el actor no son otras que las de secuelas de fractura de cabeza de húmero derecho con limitación para la abducción de los últimos 10º y de 20º en la rotación externa e interna afectada y en segundo lugar, porque las circunstancias materiales concurrentes en el desempeño de su trabajo habitual según la recurrente, no tienen su reflejo en el relato de probados ni en las afirmaciones con valor de tal contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida y en especial, la imposibilidad de utilizar carretilla que tan solo se atribuye a la versión de un testigo, frente a la afirmación terminante de que ha quedado acreditado que existe un ordenanza que con una carretilla es el encargado de trasladar la documentación voluminosa que en algunas ocasiones se presenta en el registro.
Razones que comportan que en definitiva y por lo expuesto, atendiendo a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo no al número de dolencias o secuelas que se presenten sino a su efectiva percusión sobre la capacidad funcional del que las presenta en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual, es por lo que el motivo y por ende el recurso deben fracasar con la paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de Málaga de fecha 27 de Septiembre de 2.006 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MALAGA, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

