Última revisión
20/02/2003
Sentencia Social Nº 555/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 2838/2002 de 20 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ DELGADO, ANTONIO
Nº de sentencia: 555/2003
Núm. Cendoj: 18087340002003100096
Encabezamiento
10
M.E.
SENTENCIA NÚM. 555/03
Autos nº 501/02
Social Cinco de Granada
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a
Veinte de Febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2838/02, interpuesto por Gustavo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA en fecha 23 DE JULIO DE 2002 en Autos núm. 501/02, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.ANTONIO LÓPEZ DELGADO .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gustavo en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra VESTIR MARA S.L. Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 DE JULIO DE 2002, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo frente a "VESTIR MARA, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Gustavo figura dado de alta en la Seguridad Social, prestando servicios por cuenta de "VESTIR MARA, S.L.", dedicada a la actividad de la confección, durante los períodos que a continuación se indican mediante contratos formalmente temporales: FECHA DE ALTA FECHA DE BAJA FECHA DE ALTA FECHA DE BAJA 13-Ene-1987 30-Abr-1987 04-Sept-1989 27-Abr-1990
11-May-1987 31-Jul-1987 09-May-1990 31-Jul-1990
01-Sept-1987 29-Abr-1988 04-Sept-1990 14-Abr-1991
09-May-1.988 31-Jul-1988 02-May-1991 31-Jul-1991
07-Sept-1988 28-Abr-1989 26-Ago-1991 03-Abr-1992
08-May-1.989 31-Jul-1989 27-Abr-1992 26-Abr-1995
10-May-1995 31-May-1996
El centro de trabajo del demandante está ubicado en la fábrica sita en Camino de la Torrecilla, s/n de Maracena (Granada), fábrica que suele cerrar durante el mes de Agosto para el disfrute de vacaciones. Tras terminar el actor su trabajo el 31 de mayo de 1.996 firmó la nómina liquidadora que se da aquí por reproducida por figurar al folio 60. El 19 de junio de 1.996 el actor volvió a ser dado de alta por cuenta de la empresa demandada en el mismo puesto de trabajo de Cortador Marcador A, ésta vez mediante contrato temporal en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, de duración inicial de seis meses y que fue prorrogado expresamente hasta el 18 de diciembre de 1.997, si bien, el 17 de diciembre de 1.997 las partes acordaron su conversión en indefinido, reconociéndole la demandada una antigüedad de 19 de junio de 1.996. Su categoría es la de Cortador Marcador A y su salario diario, por todos los conceptos asciende a 31,10 €. SEGUNDO: Entre septiembre y agosto de 2.001 se produjo un cambio en el órgano de administración de la mercantil que asumió D. Pedro Jesús como Administrador Único, produciéndose a partir de éstas fechas, retraso en el pago de las nóminas a final de mes, antes habían sido pagadas puntualmente. Así, la de agosto se acabó de pagar en 5 de octubre de 2.001, la de septiembre en 18 de octubre de 2.001 y la de octubre en 30 de noviembre de 2.001. Ello provocó que se celebraran reuniones en la que los trabajadores mostraron al Administrador su preocupación por la situación económica, reuniones en las que D. Pedro Jesús les dijo que él iba a hacer todo lo posible por salvar la empresa y que incluso hipotecaría sus bienes personales. El 30 de noviembre de 2.001, la delegada de personal junto con otros diez compañeros más suscribieron documento con el siguiente tenor literal: "Día 30-Noviembre-2001. Alejandra como enlace sindical y compañera junto con los demás compañeros abajo firmantes, estamos de acuerdo en que si no es posible pagar las nóminas a día 30 ó 31 de cada mes, se le pague en parte o completa a nuestro compañero Gustavo , debido a las causas que conocemos y mientras no mejore la situación". La nómina de noviembre de 2.001 se pagó en 21 de diciembre de 2.001, la de diciembre de 2.001, extra de diciembre y enero de 2.002 se pagaron en tiempo. TERCERO: El actor y otros 7 trabajadores más de la empresa demandada, en 16 de mayo de 2.002, promovieron conciliación instando la resolución de sus contratos, celebrándose el acto "sin avenencia" el 3 de junio de 2.002 y teniendo entrada el 4 de junio de 2.002 la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Los otros 7 trabajadores también interpusieron demandas que han sido turnadas a distintos Juzgados de lo Social de ésta Capital. CUARTO: El mismo día 16 de mayo de 2.002, el actor y esos 7 trabajadores promovieron conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose "sin avenencia" el 3 de junio de 2.002. QUINTO: Al actor se le pagó la nómina de febrero de 2.002 en 24 de mayo de 2.002 y las de marzo y abril de 2.002 en 25 de junio de 2.002, cobrando la de mayo de 2.002 en 12 de julio de 2.002. Por obrar en los actuados a los folios 76 a 79, aquí se reproducen las mismas. La paga extraordinaria de junio se abona, según Convenio Colectivo General para la Industrial Textil y de la Confección, en el transcurso del mes de junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio y la de diciembre dentro del mes de diciembre y antes del 22 de dicho mes. La actualización de salarios dimanante de la revisión salarial para los años 2001 y 2002 deben producirse antes del 30 de abril de cada uno de los años, con efectos de enero del correspondiente año. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gustavo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda del actor pretensora de la resolución contractual por falta de pago y retrasos continuados por la empleadora, en el abono de los salarios devengados por aquel, se interpone por el mismo recurso de suplicación que estructura en dos motivos, dedicado el primero a la revisión de la crónica de probanza de la resolución recurrida, que deduce por la vía del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. , y constreñido el segundo a la denuncia de infracción por inaplicación de los artículos 15.2, 15.3 y 17.3, párrafo segundo, del E.T., así como de violación, también por inaplicación, del art. 50.1b) del E.T., censura jurídica que articula por el cauce procesal del apartado c) de la citada Ley de Ritos procesales. Se solicita por quien recurre, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el relato histórico de la Sentencia de instancia sea revisado en los siguientes términos: Que en el ordinal primero se rectifique la antigüedad y el salario de la actora, fijando aquella en el día 13 de Enero de 1987, y este en 34,32 euros al día. Que al texto del segundo se anteponga un párrafo expresivo de que " a partir de Enero de 2001 el pago de los salarios a la actora por parte de la empresa sufría un retraso mínimo de un mes por cada paga ordinaria, en septiembre y octubre de aquel año los retrasos superaron los cincuenta días con respecto a la mensualidad devengada. La extraordinaria de julio se pagó en septiembre y la de Navidad a finales de enero del presente año. A la modificación que se pide respecto de la antigüedad no puede accederse, aunque solo sea porque la antigüedad es un concepto jurídico cuya fijación depende de datos de hecho, por lo que la afirmación que se hace por el recurrente no puede analizarse en el marco en el que se deduce, lo que sí habrá de hacerse, por el contrario, al tratar del primero de los motivos dirigidos al examen del derecho aplicado, en el que se plantea en la faceta jurídica que le es propia. La referente al salario no puede acogerse en los términos que se pide por quien recurre, aunque no hay inconveniente en aceptar que sería correcto el salario que se indica si se partiera ahora, lo que no es posible por lo antes expuesto, de que la antigüedad de la actora data del 13 de Enero de 1987, ya que es la incorporación del concepto retributivo correspondiente y su incidencia en los demás que conforman el salario lo que determina la cifra que se precisa en el recurso. Tampoco puede accederse a la rectificación del hecho probado segundo, dado que la misma se trata de fundar en una Declaración Jurada y en unas manifestaciones que se dicen efectuadas por el representante legal de la empresa en el acto del juicio, siendo claro que ninguna de tales pruebas son útiles a efectos revisorios en el recurso extraordinario de suplicación. SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado, se alega a continuación infracción, por inaplicación, de los apartados 2º y 3º del Arts. 15 y del Art. 17.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse reconocido como antigüedad de la actora la que podría datar del inicio de la prestación servicial en el primero de los contratos suscritos entre las partes. En materia concerniente a la antigüedad computable, a efectos de la determinación de la indemnización por despido improcedente, viene manteniendo el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 15 de Febrero de 2000, que se debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, " siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma", añadiendo que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando " entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido", aunque se haya producido la suscripción de recibos de finiquito. En el presente caso, la tesis defendida en el recurso arranca de que la demandante, según se afirma, ha prestado servicios ininterrumpidos para la demandada desde Enero de 1987, lo cual trata de justificarse por el contenido del Informe de Vida Laboral que obra unido a las actuaciones y en una Declaración Jurada suscrita por quien se identifica como "enlace sindical y compañera". Estos documentos, que podrían haber tenido posible trascendencia en una revisión fáctica adecuadamente propuesta, no tendrían porqué ser examinados ahora, pero analizándolos desde la perspectiva jurídica que ahora es posible, hay que convenir que al segundo de ellos hay que negarle todo valor probatorio, no ya solo a efectos de suplicación, puesto que se trata, pese al revestimiento formal con que se presenta, de prueba testifical, sino porque, teniendo este carácter, ni siquiera ha sido contrastada a presencia judicial, y del primero ha de deducirse, como con acierto recoge el Juez " a quo", que la antigüedad del actor no puede remontarse más allá del 2 de mayo de 1991. No es apreciable, pues, que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en la vulneración jurídica que, en este aspecto, se le imputa. TERCERO.- Se alega a continuación, por igual cauce procesal, que en la resolución impugnada se infringe el Art. 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse considerado en ella que en el presente caso se han producido incumplimientos empresariales que justifican la extinción del contrato instada por la trabajadora. La razón por la que se justifica la extinción unilateral del contrato queda concretada a los retrasos habidos en el pago de los salarios de la demandante, faceta en la que, aunque es difícil establecer una doctrina uniforme, dada la especificidad de cada supuesto,pueden encontrarse principios jurisprudencialmente consagrados. Así, el principio de conservación del contrato, que exprese la preferencia del ordenamiento laboral por la estabilidad de la relación de trabajo, obliga a una interpretación estricta y rigurosa de las causas resolutorias, especialmente cuando la resolución se vincula no sólo a un efecto extintivo, sino también al abono de una indemnización a cargo de la otra parte, que ha de asociarse a un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otra parte, conforme al criterio jurisprudencial dictado para la unidad de doctrina( sentencias, entre otras, de 24-3-92, 29-12-94, 25-9-95,13-7-98, 28-9-98 y 25-1-99)para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado es necesaria la concurrencia del requisito de " gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal " gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o transcendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal(continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Y concurre tal gravedad cuando el impago de lo salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada infractora del deber de abonar los salarios debidos, ello con independencia de que dicho retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total ó parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél, ya que si tal situación de crisis económica concurre, impidiendo cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción, conforme a los artículos 41,47,51 o 52,c) del E.T., pero no le está permitido obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existiría causa justa para la extinción contractual " ex" art. 50.1..) del indicado E.T. a instancia del afectado. En el caso contemplado en el recurso hay que partir de los datos fácticos contenidos en la inalterada crónica de probanza de la resolución recurrida, y de los que, con valor de hecho probado, aunque sea lugar inadecuado, figuran en la fundamentación jurídica de la misma. De ellos se infiere que la nómina de noviembre de 2001 se pagó al demandante en 21-12-01, y la de diciembre de 2001, extra de dicho mes y enero de 2002 se pagaron en tiempo. Por otra parte al tiempo de promoverse la conciliación ( 16-5-2002) se adeudaban al actor las nóminas de febrero, marzo y abril del indicado año, así como la regularización de atrasos por incremento convencional salarial correspondiente al periodo de enero 2002 hasta abril 2002. La citada nómina de febrero de 2002 se le abonó en 21 de mayo y las de marzo y abril en 25 de junio siguiente, después de presentada la demanda que lo fue con fecha 7 de junio. Pero de la simple lectura de la demanda inicial hay que estar de acuerdo en que en realidad la demanda se presentó por las demoras existentes en los meses de febrero, marzo y abril. Pues bien, es evidente que no habido un actitud de aquiescencia por el trabajador; y aunque la hubiera habido nunca podria justificar, ni en todo ni en parte, el incumplimiento empresarial que indudablemente se ha producido, pero la gravedad de éste tiene que ponerse en relación con la trascendencia que, a su vez, tiene una medida tan drástica como es la extinción del contrato, con las consecuencias que corresponden a un despido improcedente, y desde este punto de vista el simple retraso producido en este caso no puede calificarse, por su entidad, merecedor de aquel efecto extintivo. Esto es lo que se entiende por el Magistrado de instancia, y en su pronunciamiento no se advierte, por los argumentos expuestos, infracción jurídica alguna, por lo que debe ser confirmado, al tiempo que desestimado el recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA en fecha 23 DE JULIO DE 2002, en Autos seguidos a su instancia de Gustavo en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra VESTIR MARA S.L. Y FOGASA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.2838/02 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal(Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
