Sentencia Social Nº 564/2...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Social Nº 564/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4143/2005 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 564/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100337

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4143/05 -JJ

Autos nº.- 332/05.- SEVILLA-11

Ldo.- D. MANUEL AGUILAR ROMERO POR D. Alvaro

Ldo.- Dª. Mª. JOSE RAMO HERRANDO POR DRAGADOS S.A.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 13 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 564 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 332/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alvaro contra DRAGADOS S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Alvaro comenzó a prestar sus servicios para Dragados y Construcciones S.A., posteriormente denominada Dragados Obras y Proyectos S.A. y actualmente conocida como Dragados S.A., el pasado 20 de enero de 1991.

2º.- Que el actor estuvo trabajando como Jefe de la Oficina Delegada de Huelva hasta que el pasado mes de julio de 2004 el Sr. Delegado de Dragados S.A. en Andalucía Occidental, Sr. Cesar , le propuso la posibilidad de ser promocionado al cargo de Director de Contratación en Andalucía Occidental.

3º.- Que como quiera que la propuesta Don. Cesar fue muy bien acogida por el Sr. Alvaro , aquel emitió una propuesta a la Dirección Nacional en el mismo sentido. Que en la citada propuesta, se pidió por parte Don. Cesar que la empresa le abonase al actor una cuantía en concepto de indemnización por traslado no inferior a 60.000 euros (véase folio 22 de los aportados por la parte demandante que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad).

4º.- En dicha propuesta no se barajaron cifras económicas de ningún tipo, si bien tanto el proponente como la persona propuesta daban por hecho que la Dirección Nacional aumentaría las retribuciones de éste.

5º.- Que el pasado 27 de julio de 2004 Don. Cesar remitió al actor un comunicado interno en el que se le exponía que había aprobada su promoción (véase folio 23 de los aportados por la parte demandante que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad).

6º.- Que el actor se incorporó a su nuevo puesto de trabajo el día 12 de septiembre de 2004.

7º.- Que, una vez producida la incorporación del Sr. Alvaro , Don. Cesar comenzó a realizar gestiones en Madrid para que se le aumentase el sueldo a aquel.

8º.- Que el pasado 20 de diciembre de 2004 el actor recibió una comunicación interior remitida por Don. Cesar en la que le ponía en su conocimiento que, tras arduas gestiones, se había regularizado la cuestión de su sueldo pasando a cobrar a partir del mes de enero de 2005 la cantidad de 60.000 euros anuales (véase folio 27 de los aportados por la parte demandante que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad).

9º.- Que como quiera que la Dirección Nacional no llegó nunca a aceptar la propuesta Don. Cesar de indemnizar al Sr. Alvaro por su traslado a Sevilla, se acordó tramitar la cuestión como si tratase de un desplazamiento temporal, de manera que la empresa asumió con aquel el compromiso de abonar al actor, desde el mes de enero de 2005 y por un periodo de doce meses, una cantidad en concepto de dietas. Que en concreto, por dichos conceptos, el demandante percibió 1.550 euros en el mes de enero de 2005 y 1.400 euros en el mes de febrero de 2005.

10º.- Que el actor solicitó sendos anticipos a cuenta de nómina por valor de 3.000 y 7.000 euros, respectivamente, que fueron concedidos por la empresa demandada mediante cheques de fecha 3 y 30 de diciembre de 2004 a descontar en la nómina de los meses de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005 (véanse los documentos 17 y 18 de los aportados por la parte demandada que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad).

11º.- Que de dicho anticipo de nóminas se le han descontado al actor las siguientes cantidades (véase folio 30 de los aportados por la parte demandada que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad):

- diciembre de 2004: 750 euros

- enero de 2005: 2.500 euros

- febrero de 2005: 2.500 euros

- marzo de 2005: 2.500 euros

12º.- Que en el mes de marzo de 2004 se le comunicó al actor que sus retribuciones fijas totales eran de 45.486'06 euros (retribuciones brutas anuales de 41.350'96 euros más un bonus de 4.135'10 euros), siendo su retribución variable estándar de 5.619'83 euros (véase folio 30 de los aportados por la parte demandante que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad).

13º.- Que el actor disfrutó de vacaciones con autorización de su superior inmediato, Don. Cesar , desde el 22 de febrero al 15 de marzo de 2005 (véase folio 3 de los aportados por la parte demandante que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad).

14º.- Que el pasado 15 de febrero de 2005 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de resolución contractual por presunto mobbing (véase documento nº 20 de los aportados por la parte demandante que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad). Dicho acto se celebró el pasado 1 de marzo de 2005 y resultó sin avenencia.

15º.- Que el pasado 17 de marzo de 2005 la empresa recibió comunicación del demandante por la que presentaba su baja voluntaria en la empresa (véase folio 4 de los aportados por la parte demandada que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad).

16º.- Que dicha comunicación fue contestada por otra de la misma fecha mediante la que la empresa solicitaba se indicase la fecha a partir de la cual se haría efectiva la baja (véase folio 5 de los aportados por la parte demandante que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad).

17º.- Que el pasado 24 de febrero de 2005 la mercantil Detea S.A. remitió a Proantares escrito firmado por el actor en calidad de Director de Edificación de la misma. Que el referido escrito guarda relación con las obras de un centro comercial a realizar en Punta Umbría, en las que estaba implicada la mercantil Dragados S.A. (véase folio 21 de los aportados por la parte demandada que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad).

18º.- Que para el año 2004, el grado de apreciación del jefe sobre el desarrollo de la función del actor tuvo valor cero.

19º.- Con fecha 15 de marzo de 2005 la actora presentó papeleta de conciliación, resultando el mismo intentado sin efecto, interponiéndose la presente demanda con fecha 20 de abril de 2005."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, trabajador de la empresa "DRAGADOS S.A.", interpuso demanda en la que reclamaba diferencias salariales por diversos conceptos, como consecuencia de su traslado desde la provincia de Huelva a la de Sevilla para ser promocionado al puesto de Director de Contratación de Andalucía Occidental, pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia por lo que ha sido recurrida por el actor al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Solicita en primer lugar en el recurso, once revisiones fácticas dirigidas a obtener una redacción de la sentencia más favorable a sus pretensiones, revisiones que se fundan en el examen global de la prueba aportada en el procedimiento y en la utilización de una serie de conjeturas y argumentaciones que están vedadas a esta Sala por la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional del recurso de suplicación.

El artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la libertad de criterio del Magistrado de instancia, para que aplicando las reglas de la lógica y la razón pueda apreciar los elementos de convicción existentes en el juicio, concepto más amplio que el de medios de prueba y declare expresamente los hechos que estime probados, sin que pueda prevalecer frente a su valoración objetiva y desinteresada de la prueba, la apreciación personal realizada por el recurrente para favorecer sus pretensiones.

En atención a las amplias facultades en orden a la valoración de la prueba en la instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada la que exige que la revisión fáctica de la sentencia cumpla los siguientes requisitos: "1º. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, clara y patente. 3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4º.- Trascendencia al fallo o parte dispositiva que no se produce si aún modificando o suprimiendo hechos probados o incluyendo los omitidos el pronunciamiento permanece invariable." (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.998, 25 de marzo de 1.998, 21 de diciembre de 2.001 y 11 de diciembre de 2.003 ).

Conforme a la anterior doctrina es necesario para que proceda modificar el relato de hechos probados que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede la Sala acoger la censura cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, sea contradicho por otros medios de prueba, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el Magistrado de instancia.

En el presente recurso todas las revisiones van dirigidas a demostrar la existencia de un pacto entre la empresa y el recurrente en el que se fijaba una indemnización por traslado y unas retribuciones que nunca se plasmaron en un acuerdo escrito, y que no fueron más que meras conversaciones entre el trabajador y el Delegado de la empresa en Andalucía Occidental -Don Cesar - que no fueron aceptadas por los órganos centrales de la empresa, al no constar en los autos que el Sr. Cesar tuviera poderes de la empresa que le permitieran obligarse en nombre y representación de la misma.

SEGUNDO.- Así en primer lugar solicita la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, en el que se declara la existencia de una propuesta del Sr. Cesar a la Dirección Nacional de la empresa para que se le abonase al actor una indemnización por traslado a Sevilla ascendente a 60.000 euros, a fin de que se le dé una nueva redacción en la que se haga constar la supeditación de la aceptación del traslado y cambio de puesto de trabajo a las condiciones económicas que se reclaman en la demanda, revisión a la que no podemos acceder pues se apoya en diversas comunicaciones entre el Delegado de la empresa y el trabajador de las que no se puede deducir sin necesidad de conjeturas, la dependencia de la admisión del traslado a la existencia de ciertas condiciones económicas, sobre todo en un supuesto como el presente en el que el actor se trasladó a Sevilla antes de la aprobación efectiva de las retribuciones propuestas por los órganos centrales de dirección de la empresa, sin que las mismas consten tampoco de forma fehaciente en ningún documento de los obrantes en los autos.

Por los mismos motivos procede denegar la revisión el hecho probado 4º en el que expresamente se declara que en la propuesta de promoción del actor al cargo de Director de contratación en Andalucía Occidental "no se barajaron cifras económicas", a fin de que se le adicione un nuevo párrafo en el que se declare que en dicha propuesta se mencionaron la indemnización por traslado y un aumento de retribuciones de 80.000 o 90.000 euros en dos años, ya que dichas cifras no pueden deducirse de ninguna de las comunicaciones obrantes en los folios 263 a 269, salvo en el elaborado por el propio actor de fecha 23 de agosto de 2.004 (folio 265), que por constituir una mera manifestación de parte carece de efectos revisores y que como se indica en el propio recurso es una comunicación interior de la empresa que no fue contestado ni aceptado por el Delegado de Andalucía Occidental con el que mantenía las conversaciones sobre su traslado.

En relación con el hecho probado 5º en el que se menciona la comunicación al actor de la aprobación de su promoción al nuevo cargo, solicita que se incluya una nueva frase que mencione la obviedad del aumento de retribuciones y del abono de la indemnización por traslado, adición que tampoco podemos admitir por tratarse de una afirmación que constituye una simple argumentación valorativa que no tiene cabida en el relato fáctico de la sentencia.

Tampoco podemos modificar el hecho probado 6º en el que se pretende declarar que la incorporación al puesto de trabajo en Sevilla el 12 de septiembre "fue por orden del superior jerárquico", no sólo porque no consta tal orden expresa, sino porque tal afirmación es innecesaria ya que la incorporación al nuevo puesto de trabajo sólo podría realizarse con el conocimiento y el consentimiento de los órganos centrales de la empresa, incorporación que no convierte en forzoso un traslado que fue voluntario por parte del trabajador y que no le da derecho a una retribuciones en cuantía concreta y determinada y superiores a las previstas en el convenio colectivo, cuando la empresa evidentemente dentro de sus facultades de organización y dirección empresarial tiene la opción de trasladar geográficamente al trabajador.

Por su condición de redacción predeterminante del sentido del fallo y que además no se apoya en documento alguno, no podemos admitir la nueva redacción del hecho probado 7º a fin de que se haga constar la existencia de un pacto sobre las retribuciones que deberían abonarse en caso de traslado, debiendo mantener la redacción de este hecho en el que se declara que con posterioridad al traslado es cuando el Sr Cesar comenzó a gestionar un aumento de retribuciones en Madrid.

Tampoco podemos modificar el hecho probado 8º, en el que se declara que el actor pasaría a cobrar "a partir del mes de enero de 2.005 la cantidad de 60.000 euros", a fin de que se declare que esa cantidad se cobraría al margen de los conceptos retributivos que venía cobrando habitualmente, ya que esa afirmación iría en contra de las propias pretensiones del actor pues supondría incrementar sus retribuciones en más de 100.000 euros anuales, por percibir en Huelva 45.485,16 euros según el hecho probado 12º de la sentencia, cantidad superior incluso a la que reclama en la demanda de 80.000 a 90.000 euros en dos años.

No procede alterar la redacción del hecho probado 9º, que declara probado el abono de dietas por traslado temporal al trabajador y su importe, a fin de que se declare que dicho abono fue una decisión unilateral de la empresa no notificada al trabajador, no sólo por la ausencia de prueba documental que justifique esta afirmación, sino porque esta revisión es intrascendente para modificar el sentido del fallo al tener el hecho como finalidad fijar la cuantía de la cantidad percibida en concepto de dietas a efectos de su descuento del importe total de la cantidad debida por la empresa.

Tampoco podemos adicionar al hecho probado 10º la afirmación de que los anticipos solicitados a la empresa fueron consecuencia de su situación económica, ya que es una afirmación valorativa que no desvirtúa el hecho de que se percibieran anticipos salariales en una determinada cuantía.

En relación con el hecho probado 13º, que acredita el disfrute de vacaciones por el actor desde el 22 de febrero al 15 de marzo de 2.005 por la autorización de su superior jerárquico, no puede ser modificado a fin de negar el uso de las vacaciones en dicha fecha alegando una supuesta situación de acoso laboral en la empresa, por ser un hecho que no está probado en forma alguna, ni existe referencias en la sentencia, sin que tampoco se pueda comprobar en el recurso al haberse desistido expresamente el actor de la indemnización solicitada por este concepto, por lo que hemos de estar a la valoración de la prueba documental realizada por el Magistrado de instancia.

Tampoco procede la supresión del hecho probado 17º, que menciona la prestación de servicios del actor desde el 24 de febrero de 2.005 en la empresa "Detea S.A." con anterioridad a su baja voluntaria el 17 de marzo de 2.005, alegando que es un hecho indiferente a efectos de este litigio, ya que acredita no sólo la prestación de servicios en otra empresa vigente la relación laboral con la demandada, sino reclamación indebida de percepciones salariales hasta el 15 de marzo de 2.005 como plantea en su demanda.

Por último, no podemos admitir la revisión del hecho probado 18º, en el que se declara expresamente que "para el año 2.004, el grado de apreciación del jefe sobre el desarrollo de la función del actor tuvo valor cero", a fin de que se sustituya por una nueva redacción en la que se declare su buena valoración profesional en la empresa, por ser una simple afirmación de parte no fundada en documento alguno, además de carecer de trascendencia para modificar el sentido del fallo, al ser esa valoración del superior jerárquico un baremo para percibir la retribución variable estandar, incentivo económico graciable -como declara la sentencia de instancia- y que no es incompatible con su posible aptitud para desempeñar un determinado puesto de trabajo.

Por lo expuesto, no procede acceder a ninguna de las revisiones fácticas solicitadas, dejando inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción por aplicación indebida del artículo 84 del Convenio General de la Construcción, en relación con la Normativa interna relativa a la Movilidad Geográfica en la empresa "DRAGADOS S.A." y los artículos 1.254 a 1.258 del Código Civil y el principio "pro operario".

La Sala no puede apreciar las infracciones jurídicas denunciadas, ya que la reclamación del actor se funda en la existencia de un pacto en el que se fijaron unas retribuciones y compensaciones económicas por su traslado a Sevilla cuya existencia no ha sido acreditada.

Lo que es innegable es la aplicación a la relación laboral del Convenio Colectivo General de la Construcción por imperativo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , al obligar los convenios a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y durante el período de su vigencia, en todo caso se podría achacar al Magistrado de instancia una incongruencia "extra petitum" al haber concedido al actor la indemnización por traslado regulada en el convenio que no había sido solicitada expresamente en la demanda, pudiendo haberse limitado la sentencia a negar al recurrente el derecho a la indemnización por traslado en la cuantía de 60.000 euros que solicita al no acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para su devengo, es decir, la existencia de un pacto con la empresa que fije unas indemnizaciones superiores a las previstas en el convenio, siendo innecesario que le concediera otras distintas sin esperar a la reclamación correspondiente.

No obstante al ser la empresa "DRAGADOS S.A." la perjudicada por la condena al pago de la indemnización prevista en el convenio por traslado de los trabajadores y no haber impugnado este pronunciamiento de condena mediante el correspondiente recurso no podemos dejarlo sin efecto, sin embargo esta condena indebida no genera el derecho del actor a devengar la cantidad reclamada en la demanda en concepto de indemnización por traslado, ni tampoco que su traslado no se ajustara a los impresos que habitualmente utiliza la empresa para los traslados ordinarios cuando se pretenden unas indemnizaciones superiores a las previstas en el convenio colectivo, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.

CUARTO.- Tampoco podemos admitir la existencia de una vulneración de los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil , al exigir claramente el artículo 1.261 de este cuerpo legal para la validez de los contratos la existencia de los siguientes requisitos "1º) consentimiento de los contratantes; 2º) objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) causa de la obligación que lo establezca".

En el presente caso, al ser la empresa una persona jurídica el contrato sería válido si la persona que interviniera en el pacto tuviera facultades para ello, al disponer el artículo 1.259 que "ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal", siendo nulo el contrato celebrado por personas no autorizadas, en este caso, no consta en los autos que el Delegado de la empresa Sr. Cesar pudiera pactar con el actor las condiciones de su traslado a Sevilla, es más, existen al menos siete hechos probados de los que se deduce con toda claridad que el Sr. Cesar realizaba meras propuestas que debían ser autorizadas por los órganos centrales de dirección de la empresa, por lo que no podemos hablar ni de precontratos, ni de ofertas de contrato, ni de contrato entre ambos, sino unas meras conversaciones sobre unas condiciones económicas que no fueron aceptadas por la empresa, en un supuesto como el presente en el que la cuantía de las indemnizaciones por traslado están previstas en el convenio colectivo.

Tampoco podemos estimar que exista vulneración del principio "in dubio pro operario" -previsto en el art. 3.3 Estatuto de los Trabajadores -, ya que este principio proyecta su influencia en el conflicto o colisión de normas y en su interpretación, para, cuando ésta permita distintos sentidos atribuir a la misma el que resulte más favorable para el trabajador, y en este caso no cabe duda interpretativa alguna, ya que al no existir un pacto escrito que fije las retribuciones del actor para el supuesto de su traslado a la provincia de Sevilla, no procede reconocerle el derecho a las mismas.

QUINTO.- Por último, dedica el demandante los últimos apartados de su recurso a reclamar partidas salariales concretas, que también deben ser denegadas por la Sala.

En relación con el "complemento de obra" reclamado y que deniega la sentencia por no prestar servicios en las obras, sino en el despacho, es claro que tampoco puede ser reconocido en esta instancia, pues no es causa justificativa de su devengo que lo percibiera ininterrumpidamente en Huelva, ya que es un complemento de puesto de trabajo no previsto en el convenio colectivo y cuya percepción se haya vinculada al efectivo desempeño del mismo, sin que en la larga y pormenorizada revisión fáctica planteada en el recurso se haya solicitado incorporar al relato fáctico hechos relativos a la percepción de este complemento aunque no asistiera a las obras o que se le abonara también en Sevilla con posterioridad a su traslado, datos en los que se fundamenta la reclamación de este complemento en el recurso, por lo que no desvirtuando la afirmación del Magistrado de instancia de que su percepción está vinculada al desempeño efectivo de trabajo en las obras procede confirmar la desestimación de esta retribución salarial.

Por el mismo motivo, debe reiterarse la denegación de la "retribución variable estándar", que exige una valoración del superior jerárquico del desempeño de sus funciones por el actor, que como declara probado el hecho 18º de la sentencia fue "cero", hecho que ha quedado inmodificado, siendo indiferente a efectos del recurso que se le propusiera para un cargo de responsabilidad que es ajeno a la retribución graciable que se reclama, por otra parte tampoco consta en el relato fáctico, ni se ha tratado de introducir que percibiera ininterrumpidamente esta retribución en años anteriores, siendo además un hecho indiferente a efectos del devengo de la misma, por no ser una percepción consolidable sino graciable en función del cumplimiento de determinados objetivos y de la valoración de su trabajo dentro de la empresa.

Por último, el trabajador vuelve a reclamar las vacaciones que conforme a la sentencia fueron disfrutadas en exceso y la totalidad de las cantidades pretendidas en la demanda a excepción del mes de marzo que no reclama en el recurso, pretensión que nuevamente debemos desestimar por no haberse desvirtuado el disfrute de días vacaciones en el recurso, ni aporta ningún dato que justifique las cuentas realizadas en el recurso.

En consecuencia, al no existir pacto escrito en el que consten las condiciones económicas reclamadas por el actor no puede reconocerse el derecho a su devengo, cuando el traslado no ha respondido a las expectativas promocionales depositadas por el recurrente en él, al haberse incorporado al cargo antes de que las condiciones económicas estuvieran fijadas convenientemente, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 15 de junio de 2005 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra DRAGADOS S.A., sobre reclamación de cantidad, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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