Sentencia Social Nº 566/2...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 566/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3033/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 566/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100995


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 3033/2006

Sentencia Nº 566/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Amparo sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. y ESCUELAS DEL AVE MARIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 DE AGOSTO DE 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "1.- Que estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Amparo frente a "Escuelas del Ave Maria" y "Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 8.706,7 ?. La Consejería demandada, como delegada en el pago, deberá satisfacer la citada cantidad".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.-Dña.Amparo, mayor de edad y domiciliado en MA, ha desempeñado su actividad por cuenta de "Escuelas del Ave Maria" con la categoria profesional de profesor desde el 1.10. 78.

2.-Se da aquí por reproducida la siguiente documentación unida a los autos:

-Certificación de módulos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, del Colegio demandado.

3.-Durante el año 2003 en consecuencia, la demanda consumió 1.463.177,88 ? (-72.919,03 ?) de la partida correspondiente al modulo A y consumió 261.815,54 ? (+ 27.437,65 ?) de la partida correspondiente al módulo C.

4.-Interpuesta papeleta de conciliación el 6.11.03, se tuvo por intentada sin efecto la misma el 24.11.03. SE interpuso reclamación previa el 7.11.03, no siendo objeto de contestación expresa.

5.-La demanda jurisdiccional se interpuso el 12.12.03.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 19 de diciembre de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, profesora del Colegio Ave María de Málaga (centro concertado de enseñanza), y declara su derecho al percibo del complemento de antigüedad a que se refiere el artículo 61 IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada, que establece un premio a los trabajadores que acrediten una antigüedad superior a los 25 años de servicios. Declara responsable del pago del premio al centro de enseñanza empleador y a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía como obligada al pago delegado.

Frente a la misma se alza la Consejería mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la de instancia, se declare, sin más, la condena de manera solidaria.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian los recurrentes en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 61 y 52 IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 249/2000, de 17 octubre 2000 Ref. Boletín: 00/18640), en relación con los artículos 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores . Razona en su discurso, en síntesis, que la responsabilidad en orden al pago del complemento de antigüedad (plus de fidelidad), es solidaria de la empleadora y la Administración educativa por lo que ninguna referencia al pago delegado debe hacerse en la parte dispositiva pues lo contrario implica dejar sin sentido el concepto de la solidaridad.

Es necesario, en atención del hilo argumental del recurrente, recordar la literalidad del artículo 61 del convenio colectivo que regula el premio de permanencia y la Disposición Transitoria sobre su liquidación. El primero de tales preceptos proclama que "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera establece que "La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

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