Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 567/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3027/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 567/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100996
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 3027/2006
Sentencia Nº 567/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA J.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Almudena sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA J.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 DE AGOSTO DE 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "I.- Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Almudena frente la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora la suma de 2.567,98 ?.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
l.-Dña.Almudena, desempeña su actividad por cuenta de la Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía como Asesor Técnico en Valoración y Orientación como licenciada en medicina.
2.-Entre sus funciones se encuentran la del examen de personas que solicitan el reconocimiento de la condición de minusválido mediante la entrevista personal que se lleva a cabo en un despacho para posterior elaboración del correspondiente informe. Dicha entrevista puede llevarse a cabo en el propio domicilio del solicitante que no pueda desplazarse al centro.
3.-El 1.2.00 se emitió el correspondiente informe sobre el reconocimiento del plus de penosidad y peligrosidad por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejeria de Trabajo en Málaga. Acaba concluyendo que no se dan las circunstancia excepcionales que permitirían el reconocimiento del dicho plus.
4.-Interpuesta reclamación previa el 29.12.05, fue desestimada las mismas por resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 1.6.06.
5.-La demanda jurisdiccional se interpuso el 7.2.06.
6.-Reclama la actora el plus de peno si dad correspondiente al año 2.005 que ascendería a 2.567,08 ? (213,92 ? x 12)
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha ç se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidades por plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, formula la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía Recurso de Suplicación, articulando un único motivo, sin combatir los hechos probados, encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe el art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía en relación con el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, alegando que no concurren las condiciones convencionalmente exigidas para el devengo de dicho plus y que las circunstancias de riesgo van ínsitas en la prestación del trabajo de médico de la actora.
SEGUNDO. La demandante viene prestando servicios como Asesor técnico de valoración y orientación en el Centro Base de Minusválidos de Málaga dependiente de la Consejería recurrente, con titulación de licenciada en medicina, realizando las funciones que se describen en el inalterado y no combatido hecho probado segundo de la sentencia de instancia entre otras el examen de personas que solicitan el reconocimiento de la condición de minusválido en su despacho o a domicilio. De otro lado, por esta Sala se han sido dictado las sentencia de 30-3-01, 13.6.03 (Recurso de Suplicación 679/03) y 4.3.04 (Recurso de Suplicación 2863/03 ) que reconocen el plus debatido a los trabajadores sociales de dicho Centro y, concretamente a la trabajadora, siendo las tareas descritas en las citadas resoluciones idénticas a las contenidas en la redacción de hechos probados de la sentencia de instancia que motiva la presente resolución.
El tema de debate en el presente Recurso es si la actora, Asesor técnico de valoración y orientación en el Centro Base de Minusválidos de Málaga, con titulación de licenciada en medicina, debe o no percibir el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, y sobre esta cuestión litigiosa ya se ha pronunciado la Sala en varias sentencias debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo, y así, entre otras además de la nº 288/99 de 6-2-99 para los médicos y la expresada de 30-3-01 para trabajadores sociales del Centro Base de Minusválidos de Málaga, en Sentencia nº 1.693/2.002 de 2-10-02 para caso idéntico de Asesor técnico de valoración y orientación en el mismo Centro Base.
Efectivamente en el art. 58.14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía se regula el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, y en el mismo se expresa que deberá responder a circunstancias verdaderamente excepcionales por lo que la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias que lo justifiquen tendiéndose a la desaparición cuando la Administración autonómica adopte las medidas exigidas para ello.
Sin embargo, como se ha indicado esta Sala ya reconoció el plus a los médicos del Centro Base de Minusválidos de Málaga por Sentencia 288/99 de 6-2-99 y siguiendo este criterio a los trabajadores sociales por otra de 628/01 de 30-3-01 y en Sentencia nº 1.693/2.002 de 2-10-02 para caso idéntico de Asesor técnico de valoración y orientación en el mismo Centro Base, y en la demandante concurren idénticas circunstancias que en aquéllos pues realiza las funciones de Asesor técnico de valoración y orientación en el Centro Base de Minusválidos de Málaga y efectúa el examen de personas que solicitan el reconocimiento de la condición de minusválido en su despacho o a domicilio, con lo que tiene idéntico riesgo potencial para su salud e integridad física por el contacto con los solicitantes de la condición de minusválido, tanto por agresiones como enfermedades infecto- contagiosas, por lo que atendiendo a dicho reconocimiento ya realizado por esta Sala para otros colectivos y a tal contenido funcional debe entenderse que concurren las circunstancias excepcionales exigidas por el precepto convencional para el reconocimiento del plus debatido, no pudiendo la Sala sino reiterar los argumentos ya expuestos en las Sentencias expresadas sin que a ello sea óbice lo expresado por la Sala en Sentencia alegada por la Junta de Andalucía recurrente de 19-5-00 (Recurso nº 571/00 ) pues lo que es cierto es que la demandante como Asesor técnico de valoración y orientación en el Centro Base de Minusválidos de Málaga presta sus servicios en contacto directo con personas que presentan un riesgo potencial para su salud e integridad física como se recoge en el ordinal 3º de los Hechos probados, y, por ello no infringido el precepto convencional y estatutario que se cita por el recurrente, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 14 de agosto de 2.006 en Autos sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de Almudena contra la citada Consejería, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
