Sentencia Social 120/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 120/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 343/2023 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 120/2023

Núm. Cendoj: 33024440022023100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5048

Núm. Roj: SJSO 5048:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00120/2023

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00119/2023

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno: 985 17 55 59/ 60/ 61

Fax: 985 17 69 98

Correo Electrónico: juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AAG

NIG: 33024 44 4 2023 0001381

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000343 /2023

Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: representante legal Armando en representación de Avelino

DEMANDADOS: MINISTERIO FISCAL, SABICO SEGURIDAD S.A.

ABOGADO: CELIA FERNANDEZ FIDALGO

S E N T E N C I A

En Gijón, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 343/23, sobre conciliación de la vida personal, laboral y familiar, en los que han sido parte:

Como demandante: Avelino, representado por D. Armando.

Como demandado: SABICO SEGURIDAD SA, representado por la Letrado Sra. Celia Fernández Fidalgo, MINISTERIO FISCAL, que no comparece, constando cita en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 01.06.23 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- En el juicio celebrado el día 03.10.23 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Avelino, con DNI nº NUM000, afiliado al Sindicato USIPA y ostentando la condición de delegado sindical de la Sección Sindical Estatal SAIS-USIPA, ha venido prestó sus servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD, SA, con una antigüedad reconocida a 27 de noviembre de 2000, la categoría profesional de vigilante de seguridad y centro de trabajo en EMASA de DIRECCION000, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.

SEGUNDO.- En el ejercicio de sus funciones el trabajador realiza su jornada en régimen de tres turnos, junto con otros cinco trabajadores adscritos al mismo servicio, con los siguientes horarios y días: turno de mañana, de lunes a viernes, laborales, de 8,00 a 15,00 horas; turno de mañana, sábados, domingos y festivos, de 8,00 a 17,00 horas; turno de tarde diario, de 15,00 a 24,00 horas; y turno de noche, diario, de 22,00 a 8,00 horas. El turno de tarde se lo reparten proporcionalmente todos los trabajadores destinados en el mismo centro, que tienen libre disponibilidad para sustituirse entre ellos y cambiarse el turno, conociendo el cuadrante anual de cada año el mes de diciembre del año anterior.

TERCERO.- El actor es padre de dos niños, el menor de ellos, Eusebio, nacido el NUM001 de 2015, cursa estudios de 2º de Educación Primaria durante el curso académico 2022/2023 en el Colegio Público DIRECCION001 de DIRECCION000, en horario lectivo de 9,00 a 14,00 horas en los meses de octubre a mayo y de 9,00 a 13,00 horas en los meses de junio y septiembre. Asimismo, desarrolla actividades extraescolares voluntarias, estando inscrito y jugando al fútbol en la categoría 1ª Pre benjamín Sala del Centro Deportivo DIRECCION002, en DIRECCION000, entrenando los martes y jueves, en horario de 18,00 a 20,00 horas, y matriculado en la Academia de Idiomas DIRECCION003 de DIRECCION000 para asistir a clases de inglés los lunes y miércoles de 17,25 a 18,25 horas. Los centros donde desarrolla el menor las actividades extraescolares voluntarias tienen una oferta que permite su realización en diferentes días y horarios.

CUARTO.- La esposa del demandante es trabajadora indefinida de la empresa DIRECCION004 de DIRECCION000 desde el 1 de marzo de 2023, desarrollando su labor en el siguiente horario: lunes, de 9,00 a 13,00 horas; martes y jueves, de 9,00 a 13,00 horas y de 15,30 a 18,30 horas; viernes, de 9,00 a 14,00 horas y de 15,00 a 19,00 horas; y sábado, de 8,30 a 14,30 horas.

QUINTO.- El trabajador solicitó a la empresa por medio de correo electrónico de 27 de febrero de 2023 la adaptación de la jornada laboral por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con motivo de las actividades extraescolares de su hijo menor, pidiendo no trabajar durante el turno de tarde en los días laborales, de lunes a viernes; respondiéndole la empresa ese mismo día, por correo electrónico, instándole a que hablara con sus compañeros para los cambios de turno porque no se podía modificar el cuadrante anual sin un consenso entre los trabajadores afectados que están adscritos al mismo servicio.

SEXTO.- El actor solicitó formalmente a la empresa, mediante escrito de 9 de marzo de 2023, la adaptación de la jornada laboral por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con motivo de las actividades extraescolares de su hijo menor, interesando realizar alternativamente el turno de mañana o el turno de noche en los días laborables, de lunes a viernes, cuando le correspondiese por cuadrante el turno de tarde, para poder atender al cuidado de su hijo menor, teniendo en cuenta la situación laboral de su esposa, y realizar el turno de tarde que le corresponda exclusivamente en sábados, domingos y festivos, cuando el hijo menor está al cuidado de su madre. El tenor literal de la carta es el siguiente:

"Muy Sra. Mía:

Por medio del presente escrito, el trabajador Avelino, con D.N.I. Núm. NUM000, con domicilio en la AVENIDA000, nº NUM002. NUM003 D DIRECCION000, con categoría profesional Vigilante de Seguridad, con una relación laboral de carácter indefinida a jornada completa, con una antigüedad del 27-11-2000, estando adscrito al Servicio de Vigilancia y Seguridad de la DIRECCION005 ( DIRECCION005), acogiéndose a lo dispuesto en el Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, DICE:

Primero.- Que en el servicio de la DIRECCION005, realizo mi jornada en régimen de trabajo a tres turnos, con otros cinco trabajadores, con los siguientes horarios y días:

Turno de Mañana, de lunes a viernes, laborales, de 08:00 a 15:00 horas.

Turno de Mañana, sábados, domingos y festivos, de 08:00 a 17:00 horas.

Turno de Tarde, diario, de 15:00 a 24:00 horas.

Turno de Noche, diario, de 22:00 a 08:00 horas.

Segundo.- Que estando casado con Crescencia, y teniendo dos hijos, uno de 13 años y otro de 8 años, de nombre Eusebio, al darse la circunstancia de que mi mujer ha empezado a trabajar el pasado día 1-3- 2023, en la DIRECCION004, sita en la CALLE000, nº NUM004 de DIRECCION000, con horario a jornada partida, de lunes a viernes, excepto festivos, de 09:00 a 13:30 y de 15:00 a 18:30, y los sábados de 09:00 a 13:30 horas.

SOLICITA:

La adaptación de mi jornada a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por tener la siguiente situación familiar:

Mi hijo Eusebio, nacido el día NUM001-2015, con 8 años de edad, está escolarizado en el Colegio Público " DIRECCION001 de DIRECCION000, y cuando me coincide trabajar en el turno de tarde, ni mi mujer, ni yo, podemos atender las necesidades de nuestro hijo Eusebio, quien tiene que realizar por las tardes, las siguientes tareas extraescolares:

Lunes y miércoles, laborales, de 17:30 a 18:30 clase de inglés.

Martes y jueves, laborales, de 18:00 a 20:00 horas, futbol.

De lunes a viernes, laborales, Academia.

Ello supone que cuando me corresponde el turno de tardes, de lunes a viernes, laborales, tengo una situación en la que no puedo atender las necesidades de mi hijo, consistentes en llevarlo y recogerlo a las tareas semanales que tiene programadas.

En consecuencia, el turno de tarde en los días laborales, de lunes a viernes, me impide conciliar adecuadamente mi vida familiar y laboral.

Durante el turno de mañana, hemos podido solucionar la coincidencia de horarios de trabajo mediante un familiar cercano que puede atender a nuestro hijo.

A la vista de la literalidad del vigente Art. 34.8 ET, que se reproduce:

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se Indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el articulo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo

139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

TRASLADO A LA EMPRESA MI SOLICITUD DE ADAPTACIÓN DE MI JORNADA, en los siguientes términos:

· Realizar alternativamente el turno de mañana o el tumo de noche, en los días laborales, de lunes a viernes, cuando me correspondiese por cuadrante el turno de tarde; para poder atender el cuidado de mi hijo menor, dado que mi mujer trabaja.

· Realizar el turno de tardes que me corresponda, exclusivamente en sábados, domingos y festivos, cuando mi hijo tiene el cuidado de su madre.

Considero que la solicitud efectuada es razonable y está proporcionada a la necesidad que he relatado.

Quedando a la espera de la respuesta de la Empresa, reciban un saludo."

SÉPTIMO.- La empresa le requirió en dos ocasiones para que aportara la documentación acreditativa de la necesidad de adaptación de la jornada laboral por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, lo que cumplimentó el trabajador.

OCTAVO.- Al no obtener respuesta, interpuso la demanda rectora de esta litis el 1 de junio de 2023.

NOVENO.- Al demandante le ha coincidido el turno de tarde con las actividades extraescolares del menor, en lo que ha transcurrido del año 2023 hasta la presente fecha, conforme a su cuadrante anual de trabajo, en las siguientes ocasiones: en enero dos tardes, el miércoles 25 y el jueves 26; en febrero una tarde, el martes 7; en marzo y abril ninguna tarde; en mayo tres tardes, jueves 4, jueves 11 y martes 23; en junio una tarde, jueves 22; en julio, agosto y septiembre, ninguna tarde; y en octubre tres tardes, martes 3, miércoles 11 y jueves 12.

DÉCIMO.- En el acto del juicio desistió el actor de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales e indemnización de daños morales.

UNDÉCIMO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora en estos autos, un vigilante de seguridad que desempeña su jornada en turnos de mañana, tarde y noche, solicita la concesión de la adaptación de jornada prevista en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con motivo de las actividades extraescolares de inglés y fútbol que su hijo menor desarrolla durante la tarde, interesando realizar alternativamente el turno de mañana o el turno de noche en los días laborables, de lunes a viernes, cuando le correspondiese por cuadrante el turno de tarde, para poder atender al cuidado de su hijo menor, teniendo en cuenta la situación laboral de su esposa, y realizar el turno de tarde que le corresponda exclusivamente en sábados, domingos y festivos, cuando el hijo menor está al cuidado de su madre.

Frente a esta pretensión se opone la empleadora por motivos de fondo, en el entendimiento de que la adaptación solicitada no es razonable ni proporcionada en relación con las necesidades del trabajador, dado que se trata de actividades extraescolares voluntarias que se desarrollan en centros que tienen una amplia oferta que permite su realización en diferentes días y horarios, no de docencia ordinaria obligatoria, lo que permite su adaptación al cuadrante de trabajo anual, que es conocido por los empleados con antelación suficiente, permitiéndoles sustituirse entre ellos y repartirse proporcionalmente las tardes, por lo que la medida causaría perjuicios organizativos al resto de sus compañeros adscritos al mismo centro; al tiempo que sostiene que al coincidir el turno de tarde del actor de manera esporádica con las actividades del menor, puede solventarse la situación mediante acuerdos de cambios de turno con otros trabajadores, a fin de evitar modificar íntegramente durante el transcurso del año el cuadrante ya aprobado con anterioridad.

SEGUNDO.- La redacción del apartado 8 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores dada por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, aplicable al caso enjuiciado, dispone lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Como señala la STSJ de Asturias de 15 de junio de 2021 recaída en el Recurso de Suplicación 908/2021 en su Fundamento de Derecho Tercero:

"(...) El derecho de reducción de la jornada diaria recogido en el Art. 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores no puede producir alteración de la jornada ordinaria. Constituye una modificación de las condiciones de trabajo de menos alcance que "las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia", objeto de la regulación recogida en el Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

De aquí, el diferente tratamiento de la adaptación de jornada, para conjugar en la medida de lo posible los intereses de la persona trabajadora con los de la empresa y de los demás trabajadores, mediante un procedimiento que finalice con una respuesta empresarial clara y razonada, sujeta al posterior control jurisdiccional.

No obstante, en la interpretación del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , al igual que en la del Art. 37.6 y 7, prima "la dimensión constitucional (...) de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), que "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa" ( sentencias del Tribunal Constitucional 3/2007 de 15 de enero , 24/2011 de 14 de marzo y 26/2011 de 14 de marzo ).

(...)

Dos principios fundamentales informan esta negociación. El derecho reconocido a los trabajadores en el Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es incondicionado, ni absoluto y la empresa puede oponer la existencia de causas organizativas o productivas que hagan razonable y proporcionada su negativa a las específicas adaptaciones pedidas. Pero la configuración del derecho de adaptación de la jornada en la citada norma y su dimensión constitucional exigen no solo la justificación cumplida y concreta por la empresa de esas causas organizativas o productivas, sino también que esta carga se extiende a la formulación por la demandada de contrapuestas que, ponderando los intereses de la empresa y de la trabajadora, se acerquen lo más posible a cumplir con la solicitud (...)".

TERCERO.- Aplicando esta doctrina al caso de autos, si bien es cierto que la previa negociación no se llevó a cabo como hubiera sido deseable, no lo es que el trabajador no recibiera respuesta alguna por parte de la empresa, ya que en el correo electrónico de 27 de febrero de 2023 se le ponen de manifiesto por parte de la empleadora, de modo conciso pero claro y concreto, las razones organizativas en las que fundamenta su posición. En este sentido, ha quedado acreditado por la documental obrante en autos, y lo reconoce el propio actor, que el turno de tarde se lo reparten proporcionalmente todos los trabajadores destinados en el mismo centro, que tiene libre disponibilidad para sustituirse entre ellos, conociendo el cuadrante anual de cada año con suficiente antelación para poder organizarse, en concreto, el mes de diciembre del año anterior, a lo que debe añadirse que los centros donde desarrolla el menor las actividades extraescolares voluntarias tienen una oferta que permite su realización en diferentes días y horarios, lo que otorga al trabajador una mayor flexibilidad, pues no se trata de necesidades de guardería o de actividades escolares o extraescolares necesarias y obligatorias. El fútbol, por muy loable y beneficioso psicofísicamente que sea el ejercicio del deporte, es fundamentalmente lúdico a la edad de un menor y no consta la necesidad de refuerzo del idioma de inglés por un bajo rendimiento escolar.

Tampoco ha quedado acreditado que desde su petición le haya sido imposible cambiar el turno con los compañeros o modificar el horario de las actividades extraescolares para adaptarlo a su jornada y la de su esposa, pues no es un derecho omnímodo ni de automático reconocimiento porque la negociación no fuera satisfactoria, y no se ha justificado una imposibilidad que le haga acreedor del derecho a modificar los cuadrantes anuales de todos sus compañeros en beneficio propio. Además, al demandante le ha coincidido el turno de tarde con las actividades extraescolares del menor, en lo que ha transcurrido del año 2023 hasta la presente fecha, conforme a su cuadrante anual de trabajo, de manera más bien esporádica u ocasional, no de una manera constante y permanente que justifique una adaptación de la jornada laboral, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ausencia de necesidades organizativas que han de presidir esta institución y el reconocimiento del derecho en cuestión. Es más, en atención a los horarios de ambos progenitores, entiende quien suscribe que hay ocasiones en las que se puede encargar uno de llevar al menor y otro de recogerlo para hacer posible la realización de tales actividades extraescolares.

Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los arts. 139.1-b) y 191.2-f) de la LRJS, la presente Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por el Sindicato USIPA en nombre de su afiliado D. Avelino contra la empresa SABICO SEGURIDAD SA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRME por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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