Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 565/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5499/2023 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 565/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100522
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:739
Núm. Roj: STSJ CAT 739:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 6 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por PLANA MOTOR, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 735/2018 y siendo recurrido D. Teodosio, Tomás, Nieves, ROMAGOSA y COMPAÑÍA S.A y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.
Antecedentes
03. Nieves, DNI NUM002, antigüedad 03.10.1977, Categoría Grupo 6, salario mensual bruto, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias 2.119,53€ SEGUNDO.- Iniciaron prestación de servicios con la mercantil ROMAGOSA Y COMPAÑÍÁ S.A., (en adelante Romagosa) que el 29 de junio de 2015 alcanzó un acuerdo con Plana Motor en virtud del cual, esta última pasaría a explotar la unidad productiva autónoma relativa a la tienda de venta de vehículos de calle Padilla núm. 333 así como el taller de post-venta de diversas marcas sito en calle Padilla 318 que gestionaba Romagosa. (folios 443 a 472). En virtud de dicho acuerdo fueron subrogados los trabajadores con efectos 1 de julio de 2015 a la mercantil Plana Motor.
Fundamentos
La parte recurrente insta la revisión de hechos probados declarados en la sentencia, así como su censura jurídica solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de la empresa con carácter principal; subsidiariamente la modificación de los importes reconocidos en sentencia por los que corresponderían según pretensión de los actores en demanda, sin reconocer los intereses moratorios del 10%.
El recurso ha sido impugnado por las personas trabajadoras demandantes, solicitando la desestimación del recurso y consecuente confirmación de la sentencia.
El HEDP segundo de la sentencia dispone:
La parte recurrente postula la siguiente redacción
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación, en términos alegados en el escrito de impugnación del recurso.
En primer lugar, al no alegarse en el motivo documento o pericial, esta última no practicada en el acto de juicio, que fundamente el error de hecho imputado a la resolución dictada en instancia, realizándose una "revaloración" jurídica de determinados hechos impropia en su reflejo en el relato de hechos probados, en especial respecto del concepto "unidad productiva autónoma" justificativo de una sucesión empresarial ex art 44 del ET. En segundo lugar porque, no instada modificación del HEDP primero ni del segundo en su contenido en la sentencia, limitándose a un añadido interesado respecto de este último, se mantendría probado que las tres personas trabajadoras demandantes, dentro de su categoría profesional y como venían haciendo en la empresa saliente ROMAGOSA, continuaron en la entrante PLANA MOTOR S.L. realizando idénticas funciones en idéntico centro de trabajo, por ello siendo indiferente respecto de la existencia de sucesión empresarial que la saliente y entrante, en términos no fijados documentalmente en el motivo examinado, realizaran las tareas de venta y mantenimiento de vehículos de motor en el centro de trabajo respecto de marcas distintas, constando en el relato fáctico no instado en su modificación como la recurrente comunicó a los actores dicha subrogación.
2.- Como punto b) del primer motivo del recurso la recurrente interesó la adición de un HEDP noveno, con el siguiente contenido:
El motivo debe ser claramente desestimado. Consta a HEDP octavo de la sentencia la presentación de papeleta de conciliación, que no demanda, en fecha 2 de agosto de 2018 así como en HEDP séptimo como efectos de la subrogación de ROMAGOSA a la recurrente el 1 de julio de 2015. La aplicación o no de la condena solidaria de ambas empresas declarada en sentencia resulta notoriamente una valoración jurídica extraña al relato fáctico, que obliga a su desestimación.
3.- Como punto c) del motivo la recurrente interesó la adición de un HEDP décimo, con el siguiente contenido:
De nuevo como señala la parte impugnante el motivo debe decaer por su inadecuada técnica procesal. No citándose documento alguno como sustento, el contenido del contrato signado entre saliente y empresa entrante ahora recurrente en junio de 2015 ya fue declarado probado a HEDP segundo, realizándose de nuevo una valoración propia de la censura jurídica sobre la responsabilidad solidaria o no de la recurrente, o única de la saliente ROMAGOSA, respecto de las cantidades reclamadas.
4.- Como letra d) del motivo la parte postuló la adición de un HEDP décimo primero, con el siguiente contenido:
Teodosio 232'81 euros mensuales.
Tomás 144'18 euros mensuales.
Nieves 127'92 euros mensuales.
Teodosio 9.312'40 euros (enero de 2018 a abril de 2021).
Tomás 3.171'96 euros (enero de 2018 a octubre de 2019).
Nieves 5.116'80 euros (enero de 2018 a abril de 2021).
Teodosio 10.215'47 euros (enero de 2018 a abril de 2021).
Tomás 3.608 euros (enero de 2018 a octubre de 2019).
Nieves 5.696 euros (enero de 2018 a abril de 2021).
La adición propuesta procede ser estimada, si bien parcialmente. Consta del propio escrito de demanda en su hecho cuarto el cálculo realizado por la parte actora ahora recurrida respecto del importe por 6% de salario anual detraído consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tras acuerdo de 5 de noviembre de 2014 con la empresa saliente ROMAGOSA y que, en términos postulados en demanda y estimados en sentencia, con efectos 1 de enero de 2018 los demandantes entienden deberían ser reestablecidos en su abono, condenando a la saliente que pactó dicha MSCT y a la entrante que por subrogación debe asumir dicha obligación.
Siendo ello así, no constando actualización alguna en autos más allá de la cantidad global por el periodo enero 2018 a abril 2021, por 40 meses, alegada en el acto de juicio por la parte actora y estimada en su importe en sentencia, a excepción del demandante Sr Tomás al haber iniciado jubilación en octubre de 2019 siendo reconocidos importes por 22 mensualidades, la adición interesada procede al no constar ni en el relato de HEDP de la sentencia ni en su fundamento de derecho con valor fáctico el origen de la suma total objeto de condena en el fallo, asumiéndose sin más en éste la alegada en juicio sin fundamento alguno en su origen como actualizada a fecha del mismo por los demandantes, adición que no puede ser suplida por una mera petición de aclaración de la sentencia alegada por la impugnante.
Estimada la misma parcialmente, el HEDP noveno de la sentencia quedaría redactado con el siguiente contenido:
Teodosio 232'81 euros mensuales.
Tomás 144'18 euros mensuales.
Nieves 127'92 euros mensuales".
Sin que quepa al no ser un propio hecho a declarar probado el mero cálculo interesado por la recurrente, no procediendo igualmente recoger en el HEDP el importe fijado en el fallo de la sentencia como reconocido ni la valoración de nuevo jurídica sobre la procedencia, o no, del interés del 10% por mora.
5.- Finalmente como letra e) del motivo la recurrente interesó la adición de un HEDP décimo segundo con el siguiente contenido:
Teodosio un importe mensual de 1.701'78 euros de plus de actividad (documental 2 de Plana Motor SL),
Tomás un complemento salarial de 503'49 euros mensuales aparte del complemento ad-personam de 82'39 euros (documental 4 de Plana Motor SL), y
Nieves un plus de actividad de 238'13 mensuales (documental 6 de Plana Motor SL).
- Teodosio, nivel 3, sus salarios brutos mensuales, sin la revisión aquí reclamada, ya son de 3.512'94 euros, cuando los equivalentes de Milagros, también nivel 3, y que realiza labores en Plana Motor SL como las que ha pasado a realizar este actor, son de 2.199'42 euros. (nóminas documentos 2 y 3 de Plana Motor SL).
- Tomás, nivel 5, sus salarios brutos mensuales, sin la revisión aquí reclamada, ya son de 2.120'88 euros, cuando los equivalentes de Petra, también nivel 5, y que realiza labores en Plana Motor SL como las que ha pasado a realizar este actor, son de 1.6686'13 euros. (nóminas documentos 4 y 5 de Plana Motor SL).
- Nieves, nivel 6, sus salarios brutos mensuales, sin la revisión aquí reclamada, ya son de 1.871'28 euros, cuando los equivalentes de Rosana, también nivel 6, y que realiza labores en Plana Motor SL
La mera lectura del relato fáctico postulado en recurso, como se alega en su impugnación, evidencia una ausencia absoluta de técnica procesal reguladora de la revisión de hechos probados en el orden jurisdiccional social. En primer lugar, y como ocurre con todos los motivos de revisión fáctica propuestos salvo el estimado parcialmente, no existe una remisión a documento alguno que justifique el ahora examinado; siendo ello así, no consta documento que acredite la realización por otras personas trabajadoras, así las tres nominalmente indicadas en el recurso, de idénticas funciones a las que los actores realizan en la empresa entrante recurrente y que realizaban en ROMAGOSA como empresa saliente; nuevamente el pretendido HEDP recoge valoraciones, conclusiones y fundamentos de puro derecho ajenos a un relato fáctico y propios de la revisión, en su caso, por censura jurídica. Finalmente siendo la pretensión actora justificando el reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad instada fundada en los efectos de los compromisos asumidos por ROMAGOSA en acuerdo de MSCT alcanzado con los actores el 5 de noviembre de 2014 y a partir del 1 de enero de 2018, no incidiría en su caso en el fallo el percibo por los demandantes de determinado plus de actividad en la empresa ni su comparación con el que pudieran percibir otras personas trabajadoras, al ser ajeno el fundamento de su pretensión a una declaración de tales hechos probados.
Por lo anterior, procede únicamente estimar parcialmente la adición del HEDP noveno en los términos previamente indicados.
Dicho precepto dispone al regular la sucesión de empresas: "
Alega la recurrente que, producida la subrogación con efectos 1 de julio de 2015, siendo la obligación asumida por ROMAGOSA como empresa saliente en fecha 5 de noviembre de 2014 por acuerdo en sede de MSCT anterior a la subrogación, a fecha 2 de agosto de 2018 de presentación de la papeleta de conciliación reclamando cantidad los actores el plazo de tres años de solidaridad del art 44.3 ET habría transcurrido, pudiendo en su caso dirigirse la acción únicamente respecto de la empresa saliente.
La recurrida se opuso al motivo de censura jurídica, alegando que la reclamación de las cantidades solo podría tener lugar desde el 1 de enero de 2018, habiendo la recurrente asumido por subrogación las obligaciones de la cedente.
De la declaración de hechos probados de la sentencia consta, HEDP tercero a quinto, como iniciado procedimiento de MSCT en la empresa cedente ROMAGOSA y tras varias reuniones, finalmente en fecha 5 de noviembre de 2014 se alcanzó un acuerdo entre empresa y trabajadores que, a los efectos que ahora interesa, suponía una rebaja de la cuantía salarial hasta un máximo del 6% del salario bruto fijo anual con efectos 1 de enero 2015 a 31 de diciembre 2017, obligándose la empresa a partir del 1 de enero de 2018 a restablecer el salario de los trabajadores en la cuantía detraída tanto en el salario fijo como variable. De ahí que la demanda reclame solidariamente de empresa saliente y entrante las sumas por salarios detraídas con efectos 1 de enero de 2018.
Como señala la STS de 28 de febrero de 2019, recurso 777/2017, al examinar la naturaleza y alcance del plazo de solidaridad de tres años fijado en el art 44.3 del ET:
En autos sin embargo, frente a lo expresamente indicado en el art 44.3 del ET y la indicada doctrina jurisprudencial, a fecha de producirse la subrogación empresarial el 1 de julio de 2015 no existía una deuda exigible a la empresa cedente ROMAGOSA o "
Siendo ello así, por el instituto jurídico de la subrogación la ahora recurrente asumió la mera obligación de la saliente de restituir el nivel salarial a partir del 1 de enero de 2018 en los términos previos a la MSCT, siendo una obligación anterior en los términos literales del art 44.3 ET pero de imposible satisfacción y, lo relevante en autos, reclamación en su pretensión por los trabajadores hasta el 1 de enero de 2018.
El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre obligaciones de la empresa saliente, y con ellas derechos adquiridos por las personas trabajadoras durante la vigencia de la relación laboral con la misma susceptibles de ejercicio años después, al no haber estado previamente legitimados los trabajadores para la reclamación de los derechos nacidos en momento previo a la sucesión. Así, la STS de 9 de mayo de 2023, recurso 1666/2020 señala:
La anterior doctrina obliga a fijar el dies a quo en el que, en autos, los actores pudieron ejercitar su acción reclamando cantidades por salarios a restablecer en el importe previo a su MSCT y rebaja con efectos 5 de noviembre de 2014; dicho día, HEDP quinto, debe fijarse según el acuerdo alcanzado en el periodo de negociación de la MSCT en el día 1 de enero de 2018, momento en el que la cedente se comprometió a restablecer el nivel salarial previo a su rebaja.
Aplicando el único por lo expuesto plazo de prescripción de las acciones de un año, no modificado por la exigencia de subrogación, a fecha 2 de agosto de 2018 en el que los demandantes interpusieron papeleta de conciliación y desde el 1 de enero de 2018 como dies a quo del plazo la acción no puede entenderse prescrita, no excluyendo la solidaridad prevista en el art 44.3 respecto de la empresa entrante y ahora recurrente al no ser la deuda exigible o
Citándose como motivo del recurso diversas sentencias de Salas de lo Social de TSJ que, más allá de no conformar jurisprudencia resultan ajenas al supuesto objeto litigioso en autos, el motivo de censura jurídica alegado debe ser claramente desestimado. En primer lugar porque, como se dejó antedicho al desestimar el motivo de revisión fáctica, no existe en la relación de HEDP de la sentencia ni en su fundamentación jurídica elemento alguno que permita determinar el percibo por los recurridos del alegado plus actividad, su no percibo por otras personas trabajadoras en la empresa recurrente y que realizaban funciones similares en ella a fecha de subrogación ni, lo principal, ser siquiera ésta la cuestión litigiosa controvertida en autos ni el fundamento de la pretensión por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en la demanda.
Como destaca el fundamento de derecho tercero de la sentencia, no nos encontramos en autos ante un plus, el de actividad alegado en el motivo de recurso o cualquier otro que, percibido por los trabajadores objeto de subrogación se cuestione su mantenimiento y abono por la empresa entrante nueva empleadora, con arreglo al convenio colectivo de aplicación en la saliente, en la entrante o por cualquier otro fundamento jurídico. La pretensión actora en autos resulta absolutamente distinta y explicitada sin ninguna duda en la relación de HEDP y fundamento de la sentencia: los actores vieron en acuerdo de MSCT reconocido con la empresa saliente al producirse con efectos 5 de noviembre de 2014 el inicio de los efectos de la misma reconocido un derecho a ser restituidos en el importe salarial en cómputo anual reducido en un 6% con efectos 1 de enero de 2018, obligación asumida por la empresa cedente y por el juego de la subrogación y novación empresarial por la entrante ahora recurrente y, como se dejó antedicho, generadora de una deuda por recuperación del nivel salarial desde el 1 de enero de 2018.
Dicha obligación empresarial que la recurrente asumió tras la subrogación empresarial lógicamente no puede verse afectada por el hecho de que los actores percibieran un plus de actividad o cualquier otro, la plantilla preexistente en la recurrente no lo percibiera o el convenio colectivo no lo prevea, al no ser la reclamación de dicho plus lo pretendido en autos. Más allá se repite de que con arreglo a la declaración de hechos probados los trabajadores demandantes prestaban servicios en la saliente y en la entrante en la misma actividad y grupo profesional.
Por lo anterior, procede desestimar el motivo de censura jurídica planteado a letra c) del recurso.
Resultando notorio que, producida una subrogación empresarial, no existe un derecho absoluto de que los trabajadores que provienen de la empresa cedente pasen a ver su salario unificado con el percibido por los trabajadores de su grupo profesional en la entrante o cedida, pudiendo desde continuar siendo aplicable el convenio colectivo de la empresa cedente a dichos nuevos trabajadores por subrogación a mantener condiciones más beneficiosas que, disfrutadas en la cedente, la entrante por subrogación debe respetar. El motivo en realidad, como el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida expone, ampara una alegación implícita de que los salarios superiores percibidos por los trabajadores recurridos al provenir de la empresa cedente deberían ser absorbidos-compensados al pasar a formar parte de la plantilla de la ahora recurrente.
Tal pretensión no encuentra amparo normativo, como acertadamente examinó la juzgadora a quo. Como dispone el art 36 del convenio colectivo de la siderometalurgia de Barcelona aplicable a la relación laboral: "
El art 26.5 del ET señala que: "
De nuevo y como acontecía con el motivo de censura jurídica anterior, la pretensión actora ninguna relación guarda con un salario superior en cómputo anual de mayor importe que justifique la compensación-absorción de subidas salariales convencionales o voluntarias. Se reitera que el fundamento de la pretensión es la obligación empresarial, asumida por la empresa saliente al acordarse la MSCT con rebaja salarial del 6% acordada el 5 de noviembre de 2014 de, a partir del 1 de enero de 2018, recuperar los trabajadores el porcentaje salarial detraído al amparo de dicha MSCT siendo reintegrados en el salario anterior. Lo anterior no solo legitima que los demandantes puedan, al ver reconocido su derecho y los importes salariales a restituir desde el 1 de enero de 2018, percibir cantidades anuales por salarios superiores a los trabajadores de la plantilla de la empresa entrante y ahora recurrente que, por subrogación, asumió las obligaciones de la cedente sino que, al no existir una subida convencional o voluntariamente reconocida por la empresa (siendo el incremento derivado de una obligación empresarial previa adquirida en sede de negociación de la MSCT) el instituto de la compensación- absorción no opere; como entre muchas señala la sentencia de nuestra Sala de 3 de marzo de 2022, recurso 6255/2021: " Sobre la figura de la absorción y compensación, la jurisprudencia de la Sala de lo Social
Por lo anterior, debe decaer igualmente el motivo de censura jurídica a letra d) del motivo segundo del recurso.
Como consta en demanda y se estimó en revisión fáctica adicionando parcialmente un HEDP noveno, la parte actora en demanda fijó a hecho cuarto una diferencia salarial mensual respecto de cada trabajador demandante, objeto de reducción al operar la MSCT y reintegrable a los demandantes con efectos 1 de agosto de 2018 por los siguientes importes:
Teodosio: 23281 euros mensuales.
Tomás: 14418 euros mensuales.
Nieves: 12792 euros mensuales.
Sin escrito alguno de ampliación-aclaración por la parte actora, en el acto de juicio los demandantes actualizaron los importes totales de su pretensión desde el periodo enero 2018 instado en demanda hasta abril 2021, fecha del acto de juicio, en consecuencia por 40 meses a excepción del Sr Tomás que, jubilado en octubre de 2019 su reclamación se extendería durante 22 meses.
No consta que en el acto de juicio, más allá del total periodo ampliado, los actores variaran la suma mensual reclamada por cantidades detraídas; no consta en los antecedentes de la sentencia, en su declaración de hechos probados o fundamentación jurídica justificación alguna para que en ésta, por alegación en el acto de juicio por los demandantes sin justificación alguna, se asumiera sin más el total importe fijado por la parte actora en juicio y plasmado en sentencia.
Siendo ello así, partiendo de las sumas mensuales para cada demandante fijadas en demanda y recogida en HEDP noveno adicionado, existiendo un error en la cantidad pretendida en sede de recurso, procede reconocer a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades:
Teodosio: periodo enero 2018 a abril 2021, 40 mensualidades x 23281 euros mensuales: 9.31240 euros.
Tomás: periodo enero 2018 a octubre 2019 por jubilación, 22 mensualidades x 14418 euros mensuales: 3.17196 euros.
Nieves: periodo enero 2018 a abril 2021, 40 mensualidades x 12792 euros mensuales: 5.11680 euros.
Por lo anterior, con estimación del recurso de suplicación respecto de la pretensión subsidiaria formulada en el mismo.
Respecto de su reclamación frente a lo indicado en sede de recurso negando la pretensión de tales intereses en demanda, consta la pretensión de su reconocimiento en demanda a hecho quinto.
Respecto de su reconocimiento, el art 29.3 del ET dispone que:
Siendo la suma objeto de condena en sentencia de naturaleza salarial y como reiterada doctrina jurisprudencial en la materia posterior a la alegada en recurso señala, por todas STS de 4 de mayo de 2021 (recurso 2890/2018):
Lo que conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica examinado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por PLANA MOTOR S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en fecha 28 de marzo de 2022 en los autos 735/18 debemos fijar en las siguientes cuantías las sumas a percibir por las personas trabajadoras demandantes, condenando solidariamente a su pago a la citada empresa recurrente y a ROMAGOSA Y COMPAÑÍA S.A.:
Teodosio: 9.31240 euros por el periodo enero 2018 a abril 2021.
Tomás: 3.17196 euros, por el periodo enero 2018 a octubre 2019.
Nieves: 5.11680 euros por el periodo enero 2018 a abril 2021.
Manteniendo el fallo de la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
