Sentencia Social 43/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 43/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 679/2022 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 43/2024

Núm. Cendoj: 02003440012024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:368

Núm. Roj: SJSO 368:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno: 967 191812

Fax: 967522850

Correo Electrónico: SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 5

NIG: 02003 44 4 2022 0002118

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000679 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: TRANSPORTES CAUDETE S.A

ABOGADO/A: JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JCCM (CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO)

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Albacete, a seis de Febrero dos mil veinticuatro.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN), entre partes, de una, y como demandante, la empresa TRANSPORTES CAUDETE, S.A., que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. Patricia Cabañero Marcos (en sustitución del Letrado D. José Manuel García Blanca), y de otra, como demandado, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Antonino Castillo Fernández, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 43/24

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 27 de septiembre de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 679/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la no conformidad a derecho de la sanción administrativa impuesta a la empresa actora.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- La cuestión debatida ha sido: impugnación de la sanción administrativa impuesta a la empresa demandante.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 28 de enero de 2.021 se inicia actuación de revisión documental, sindical, de empleo y de Seguridad Social por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (I.T.S.S.) en la empresa TRANSPORTES CAUDETE, S.A., dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera, requiriendo a la mercantil diversa documentación.

Tras la realización de diferentes actuaciones, entre las que se encontraban entrevistas con diversos representantes de la empresa y de los trabajadores, y el análisis de la documentación que fue requerida, en fecha 2 de noviembre de 2.021, la I.T.S.S. levanta Acta de Infracción (nº I22021000037094), en materia de "Relaciones laborales", al no haber negociado la empresa de buena fe en las reuniones mantenidas con la representación legal de los trabajadores en materia de regulación de jornadas de trabajo, lo que supone infracción de lo dispuesto en los artículos 4.1.c), 22, 34 y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), de los artículos 24, 25 y 26 del Convenio colectivo de aplicación, en relación con el artículo 37 de la Constitución Española (C.E.) y con los artículos 27 y 28 del II Acuerdo general para las empresas de transporte por carretera. Dicha infracción se encontraría tipificada en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), donde se califica de "grave" dicha actuación patronal, proponiendo la imposición de una sanción, en su grado medio, de 1.500 €, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 39.2 y 40 de la citada Ley sancionadora.

SEGUNDO.- Tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, mediante Resolución del Delegado Provincial de Albacete de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, de 22 de febrero de 2.023, se procedió a estimar la propuesta realizada por la Inspección de Trabajo, imponiendo a la empresa TRANSPORTES CAUDETE, S.A. una sanción económica de 1.500,00 euros.

TERCERO.- En fecha 18 de marzo de 2.022, la mercantil sancionada presentó Recurso de Alzada contra la referida Resolución confirmatoria.

CUARTO.- Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería demandada de fecha 31 de agosto de 2.022, se desestimó expresamente el Recurso de Alzada presentado, reiterado los fundamentos jurídicos anteriormente referidos, agotándose con todo ello el trámite administrativo previo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda, así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo, no siendo los mismos controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), siendo contrastados en el expediente administrativo y en la demanda.

SEGUNDO.- La Resolución administrativa cuya impugnación trae causa a la presente litis es la de 31 de agosto de 2.022, que confirmó en su integridad la anterior de 22 de febrero de 2.023, la cual, a su vez, asumía en su integridad el contenido del Acta de Infracción y la sanción impuesta a la empresa demandante, que le imputaba la comisión de un ilícito en materia de relaciones laborales, en concreto, no haber cumplido el mandato legal de negociación de condiciones laborales con sus trabajadores bajo el principio de la buena fe negocial.

La mercantil reitera en el acto de Vista idénticos argumentos ya expuestos en las manifestaciones vertidas ante la Inspección de Trabajo, reiteradas en su escrito de alegaciones en contestación a la inicial Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería demandada y prácticamente idénticos a los expuestos en el Recurso de alzada interpuesto contra aquélla, y que se pueden compartimentar en dos diferentes:

1º) Que, dada la actividad de la empresa de transporte internacional de mercancías por carretera, la misma se ve obligada a cumplir con la legislación vigente (nacional y europea) en la materia de tiempos de conducción, lo que le imposibilita tener margen alguno en la negociación planteada sobre jornada y tiempo de trabajo por la representación legal de los trabajadores (RLT).

2º) Que la empresa sí ha cumplido con el principio legal de negociar de buena fe realizando propuestas alterativas a las planteadas por la RLT y así, incluso, ha sido reconocido por ésta según consta en el contenido de las Actas aportadas de la reuniones celebradas.

En primer lugar, es necesario destacar la incompatibilidad manifiesta entre los dos argumentos expuestos por la demandada, pues, o bien la mercantil no tiene margen alguno de negociación de las jornadas de trabajo de sus trabajadores en atención a la normativa fundamentalmente europea citada, o bien sí tiene margen y de ahí las propuestas alternativas presentadas, pero ambas alegaciones son alternativas y excluyentes, no acumulativas. Sin embargo, ninguna de ellas es cierta.

- Por lo que respecta a la alegación de que la estricta aplicación de la normativa citada (Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985, sobre aparatos de control en el sector de transporte por carretera; R.D. 902/2007, de 6 de julio sobre jornadas de trabajo; R.D. 1635/2011, de tiempos de presencia; directiva 2002/15/CE de 11 de marzo de 2002, relativo a la ordenación de tiempos de trabajo; Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006; ....) impide la realización de propuesta alguna, si bien en la citada regulación se establecen diferentes marcos normativos en diferentes materias referidas a la misma cuestión de transportes por carretera y regulación de las normas labores y de circulación de los trabajadores que prestan servicios en dicho ámbito laboral, es evidente, que respetando las normas mínimas necesarias que en ellas se determinan, su estricto cumplimiento no imposibilita el establecimiento de un amplio margen de interpretación en su acatamiento, y, por tanto, de negociación para su aplicación, estableciendo en las normas simples límites temporales para su implementación por cada una de las empresas (jornadas máximas y mínimas; definiendo los tiempos de trabajo y la duración máxima de cada uno de ellos -tiempos de presencia, tiempos de conducción, tiempo de disponibilidad-; tiempos de descanso; etc.). Siendo notorio que existe una gran variedad de Convenios colectivos provinciales de empresas de transportes de mercancías por carretera que, dentro de los citados marcos legales, contemplan diferentes tipos de jornada de sus trabajadores, de lo que se deduce que la norma referida no es tan estricta que imposibilita un mínimo margen de negociación, pues, en caso contrario, todos los conductores de los distintos países de la Unión Europea tendrían idénticas jornadas de trabajo, y, con evidencia, ello ni tan siquiera concurre a nivel nacional ni provincial.

- Tampoco puede ser atendible el argumento de que la empresa sí habría planteado propuestas alterativas, lo que evidenciaría la inexistencia de una posición inmovilista en la negociación por su parte y, por tanto, la falsedad de atribuirle mala fe negocial motivadora de la sanción administrativa impuesta a la misma.

Dejando al margen que dicha aseveración parte de una premisa de estricta naturaleza fáctica y, por tanto, sería de aplicación la conocida presunción de certeza de la que gozan la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo ( ex artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S-), de la simple lectura de las Actas de las reuniones celebradas entre la RLT y la representación de la empresa (que, al constituirse como representante de la misma la persona que ha sido citada como único testigo en la Vista -Dª. Lidia-, su testimonio carece de valor probatorio alguno, y, al margen de su evidente interés en el sentido de esta resolución, en última instancia, a ella sería imputable una mala fe negocial, amén de la aparente vinculación societaria con la misma, lo que invalidaría la virtud de imparcialidad que se pretendería obtener con su versión), se evidencia lo concluido por el Inspector actuante, esto es, la inexistencia de propuesta alternativa alguna por parte de la empresa en este aspecto de la negociación referido a la jornada de trabajo; así:

- En la reunión de 29 de marzo de 2.021, la empresa se limitó a describir la naturaleza de su negocio (transporte de mercancías perecederas a nivel internacional, variabilidad de trabajo por temporadas) y a exponer que venía obligada a aplicar la legislación vigente en materia de jornada de los trabajadores. La RLT le recordó que, en base al contenido del acta del Jurado Arbitral Laboral, la empresa venía comprometida a pactar jornadas máximas y mínimas de trabajo, el calendario laboral y las vacaciones -como se ve, sí existe un amplio campo y margen de negociación colectiva-, y la empresa no lo cumple. En ella no consta que la mercantil hiciera propuesta alguna.

- En la reunión de 24 de mayo de 2.021, la RLT recuerda a la empresa que sigue sin realizar ninguna propuesta de negociación sobre las materias contenidas en los artículos 24 ("Jornada laboral"), 25 ("Horas extraordinarias") y 26 ("Vacaciones") del Convenio de aplicación, que es el provincial de Albacete de transporte de mercancías por carretera. En su respuesta a tan distintos temas, aún todos ellos referidos a la jornada de trabajo, la empresa no presentó propuesta alternativa alguna, reiterando idénticos argumentos ya planteados en la reunión anterior (normativa a aplicar, tipología del transporte que realiza la mercantil,...).

- En la reunión celebrada el 27 de septiembre de 2.021, lo alegado como "propuesta" alternativa por la empresa en el acto de juicio, viene referido a temas económicos salariales y extrasalariales (dietas, primas de Navidad, ...), y en Quinto punto del Orden del día -éste sí dedicado a la jornada- el mismo concluye con lo siguiente: " La Empresa mantiene lo expuesto en actas anteriores y no puede hacer ninguna propuesta porque implica la inviabilidad de la empresa ".

- En la última reunión realizada antes de la imposición por la I.T.S.S. de Acta de Infracción (de fecha 2 de noviembre de 2.021), que fue el 13 de octubre de 2.021, la empresa sigue sin presentar propuesta, y sólo manifiesta " que va a estudiar una propuesta para presentar al Comité pidiendo una propuesta al Comité para confrontarla y poder llegar a un acuerdo".

Por tanto, si se tiene en cuenta que durante varios meses (desde que la I.T.S.S. inicia su actuación inspectora el 28 de enero de 2.021 y hasta su finalización con la proposición de la imposición de la sanción a la misma, el 2 de noviembre de 2.021) por mala fe negocial, la empresa había incurrido, de forma flagrante y reiterada, en el tipo descrito en el artículo 7.5 de la L.I.S.O.S., motivador de la sanción impuesta, cuya calificación como "grave" y graduación "media" se encuentra perfectamente realizada en atención a la actuación a sancionar, ello motiva entender la conformidad a Derecho de la misma, y con ella de todo el expediente administrativo y de la Resolución aquí impugnada, que este juzgador comparte y confirma en su integridad.

TERCERO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda formulada por la empresa TRANSPORTES CAUDETE, S.A. en contra de la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO (SANCIÓN), a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando en su integridad la Resolución recurrida.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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