Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 43/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 679/2022 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 43/2024
Núm. Cendoj: 02003440012024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:368
Núm. Roj: SJSO 368:2024
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
En Albacete, a seis de Febrero dos mil veinticuatro.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN), entre partes, de una, y como demandante, la empresa TRANSPORTES CAUDETE, S.A., que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. Patricia Cabañero Marcos (en sustitución del Letrado D. José Manuel García Blanca), y de otra, como demandado, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Antonino Castillo Fernández,
Antecedentes
Hechos
Tras la realización de diferentes actuaciones, entre las que se encontraban entrevistas con diversos representantes de la empresa y de los trabajadores, y el análisis de la documentación que fue requerida, en fecha 2 de noviembre de 2.021, la I.T.S.S. levanta Acta de Infracción (nº I22021000037094), en materia de "Relaciones laborales", al no haber negociado la empresa de buena fe en las reuniones mantenidas con la representación legal de los trabajadores en materia de regulación de jornadas de trabajo, lo que supone infracción de lo dispuesto en los artículos 4.1.c), 22, 34 y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), de los artículos 24, 25 y 26 del Convenio colectivo de aplicación, en relación con el artículo 37 de la Constitución Española (C.E.) y con los artículos 27 y 28 del II Acuerdo general para las empresas de transporte por carretera. Dicha infracción se encontraría tipificada en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), donde se califica de "grave" dicha actuación patronal, proponiendo la imposición de una sanción, en su grado medio, de 1.500 €, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 39.2 y 40 de la citada Ley sancionadora.
Fundamentos
La mercantil reitera en el acto de Vista idénticos argumentos ya expuestos en las manifestaciones vertidas ante la Inspección de Trabajo, reiteradas en su escrito de alegaciones en contestación a la inicial Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería demandada y prácticamente idénticos a los expuestos en el Recurso de alzada interpuesto contra aquélla, y que se pueden compartimentar en dos diferentes:
1º) Que, dada la actividad de la empresa de transporte internacional de mercancías por carretera, la misma se ve obligada a cumplir con la legislación vigente (nacional y europea) en la materia de tiempos de conducción, lo que le imposibilita tener margen alguno en la negociación planteada sobre jornada y tiempo de trabajo por la representación legal de los trabajadores (RLT).
2º) Que la empresa sí ha cumplido con el principio legal de negociar de buena fe realizando propuestas alterativas a las planteadas por la RLT y así, incluso, ha sido reconocido por ésta según consta en el contenido de las Actas aportadas de la reuniones celebradas.
En primer lugar, es necesario destacar la incompatibilidad manifiesta entre los dos argumentos expuestos por la demandada, pues, o bien la mercantil no tiene margen alguno de negociación de las jornadas de trabajo de sus trabajadores en atención a la normativa fundamentalmente europea citada, o bien sí tiene margen y de ahí las propuestas alternativas presentadas, pero ambas alegaciones son alternativas y excluyentes, no acumulativas. Sin embargo, ninguna de ellas es cierta.
- Por lo que respecta a la alegación de que la estricta aplicación de la normativa citada (Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985, sobre aparatos de control en el sector de transporte por carretera; R.D. 902/2007, de 6 de julio sobre jornadas de trabajo; R.D. 1635/2011, de tiempos de presencia; directiva 2002/15/CE de 11 de marzo de 2002, relativo a la ordenación de tiempos de trabajo; Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006; ....) impide la realización de propuesta alguna, si bien en la citada regulación se establecen diferentes marcos normativos en diferentes materias referidas a la misma cuestión de transportes por carretera y regulación de las normas labores y de circulación de los trabajadores que prestan servicios en dicho ámbito laboral, es evidente, que respetando las normas mínimas necesarias que en ellas se determinan, su estricto cumplimiento no imposibilita el establecimiento de un amplio margen de interpretación en su acatamiento, y, por tanto, de negociación para su aplicación, estableciendo en las normas simples límites temporales para su implementación por cada una de las empresas (jornadas máximas y mínimas; definiendo los tiempos de trabajo y la duración máxima de cada uno de ellos -tiempos de presencia, tiempos de conducción, tiempo de disponibilidad-; tiempos de descanso; etc.). Siendo notorio que existe una gran variedad de Convenios colectivos provinciales de empresas de transportes de mercancías por carretera que, dentro de los citados marcos legales, contemplan diferentes tipos de jornada de sus trabajadores, de lo que se deduce que la norma referida no es tan estricta que imposibilita un mínimo margen de negociación, pues, en caso contrario, todos los conductores de los distintos países de la Unión Europea tendrían idénticas jornadas de trabajo, y, con evidencia, ello ni tan siquiera concurre a nivel nacional ni provincial.
- Tampoco puede ser atendible el argumento de que la empresa sí habría planteado propuestas alterativas, lo que evidenciaría la inexistencia de una posición inmovilista en la negociación por su parte y, por tanto, la falsedad de atribuirle mala fe negocial motivadora de la sanción administrativa impuesta a la misma.
Dejando al margen que dicha aseveración parte de una premisa de estricta naturaleza fáctica y, por tanto, sería de aplicación la conocida presunción de certeza de la que gozan la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo (
- En la reunión de 29 de marzo de 2.021, la empresa se limitó a describir la naturaleza de su negocio (transporte de mercancías perecederas a nivel internacional, variabilidad de trabajo por temporadas) y a exponer que venía obligada a aplicar la legislación vigente en materia de jornada de los trabajadores. La RLT le recordó que, en base al contenido del acta del Jurado Arbitral Laboral, la empresa venía comprometida a pactar jornadas máximas y mínimas de trabajo, el calendario laboral y las vacaciones -como se ve, sí existe un amplio campo y margen de negociación colectiva-, y la empresa no lo cumple. En ella no consta que la mercantil hiciera propuesta alguna.
- En la reunión de 24 de mayo de 2.021, la RLT recuerda a la empresa que sigue sin realizar ninguna propuesta de negociación sobre las materias contenidas en los artículos 24 ("Jornada laboral"), 25 ("Horas extraordinarias") y 26 ("Vacaciones") del Convenio de aplicación, que es el provincial de Albacete de transporte de mercancías por carretera. En su respuesta a tan distintos temas, aún todos ellos referidos a la jornada de trabajo, la empresa no presentó propuesta alternativa alguna, reiterando idénticos argumentos ya planteados en la reunión anterior (normativa a aplicar, tipología del transporte que realiza la mercantil,...).
- En la reunión celebrada el 27 de septiembre de 2.021, lo alegado como "propuesta" alternativa por la empresa en el acto de juicio, viene referido a temas económicos salariales y extrasalariales (dietas, primas de Navidad, ...), y en Quinto punto del Orden del día -éste sí dedicado a la jornada- el mismo concluye con lo siguiente: "
- En la última reunión realizada antes de la imposición por la I.T.S.S. de Acta de Infracción (de fecha 2 de noviembre de 2.021), que fue el 13 de octubre de 2.021, la empresa sigue sin presentar propuesta, y sólo manifiesta "
Por tanto, si se tiene en cuenta que durante varios meses (desde que la I.T.S.S. inicia su actuación inspectora el 28 de enero de 2.021 y hasta su finalización con la proposición de la imposición de la sanción a la misma, el 2 de noviembre de 2.021) por mala fe negocial, la empresa había incurrido, de forma flagrante y reiterada, en el tipo descrito en el artículo 7.5 de la L.I.S.O.S., motivador de la sanción impuesta, cuya calificación como "grave" y graduación "media" se encuentra perfectamente realizada en atención a la actuación a sancionar, ello motiva entender la conformidad a Derecho de la misma, y con ella de todo el expediente administrativo y de la Resolución aquí impugnada, que este juzgador comparte y confirma en su integridad.
Fallo
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
