AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
En BURGOS, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
PRIMERO.- D. Jose Luis, presentó demanda de procedimiento de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra M&C BAKERY, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda presentada, se celebró comparecencia para resolver sobre la solicitud de medida cautelar interesada por medio de otrosí en la demanda, cautelar que fue desestimada por Auto de fecha 21/12/2023.
TERCERO.- Asímismo, se ha celebrado el acto de conciliación y el de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El demandante D. Jose Luis, es trabajador de la empresa demandada M&C BAKERY, S.L., y representante legal de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa por el sindicato USO, delegado sindical de dicho sindicato USO en el centro de trabajo desde enero del año 1991, y representante del sindicato USO como secretario regional de acción sindical en Castilla y León.
Presta servicios en la empresa M&C Bakery, en el centro de trabajo de Briviesca desde el 15/10/1984, con categoría de oficial de 1ª.
Antes de la constitución del actual comité de Empresa, el actor fue Presidente del mismo, elegido como tal en la reunión Ordinaria celebrada en fecha 21-06-2019, hasta febrero de 2023.
Y todo ello como consecuencia de ser representante sindical por USO en las últimas elecciones sindicales celebradas el 25-03-2023.
En reunión de la Sección Sindical de fecha 3-11-2023, entre otros acuerdos se acordó por unanimidad, proceder a la presente reclamación sobre tutela de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical, derecho a la negociación colectiva, libertad de expresión, opinión e información por parte de la empresa demandada, facultando expresamente al actor para su tramitación, tanto en la vertiente individual en su propio nombre y derecho como representante de los trabajadores, como en su vertiente colectiva en representación de la sección sindical de USO en la empresa
(hechos no discutidos)
SEGUNDO.- La demandada regula sus condiciones de trabajo por el vigente Convenio colectivo de la empresa Cerealto Briviesca, S.L.U. (Burgos) (09100102012013)- BOP Burgos 4-12-2019, suscrito el día 25 de octubre de 2019 entre los representantes de la mercantil y el Comité de Empresa, y dispuesto por la resolución de 21-11-19 del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos.
La Mercantil M&C BAKERY S.L. ha sucedido a la mercantil CEREALTO BRIVIESCA S.L.U tras el cambio de su denominación social.
Y es que la empresa M&C Bakery ha cambiado de dueños y nombre varias veces, primero fue, primero fue Hermanos Martínez y a partir del año 2000 fue Sara Lee Bakery Iberian Investments en el año 2010 pasó a ser propiedad de grupo Siro y Cerealita, hasta el año 2021 y desde enero el 2021 es propiedad de Morato y Casalini.
(hechos no discutidos)
TERCERO.- Las partes se encuentran inmersas en la negociación del nuevo Convenio Colectivo de la empresa M&C BAKERY S.L.
En fecha 18/1/2023-01-2023, tuvo lugar la reunión entre la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores, para la constitución de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo de M&C Bakery S.L., y del inicio del proceso negociador, acordando posponer la constitución de la Comisión una vez constituido el nuevo Comité de Empresa.
En fecha 25/5/2023 tuvo lugar la 2ª reunión, acordando emplazar el inicio de la negociación a septiembre, y constituir la comisión negociadora del convenio, compuesta por los 13 miembros del Comité de Empresa, entre ellos el actor D. Jose Luis, por el sindicato USO.
En fecha 27/9/2023, se celebra la 3ª reunión de la mesa de negociación, con la presencia de las partes, tratando diversas cuestiones y propuestas de los diversos sindicatos y por la empresa.
En fecha 19/10/2023, se celebra la 4ª reunión de la mesa de negociación del Convenio, con la presencia de todas las partes, tratando diversas cuestiones y propuestas de los diversos sindicatos y por la empresa, de forma especial por el sindicato USO, acordando celebrar la siguiente reunión el 2/11/2023.
(hechos no discutidos, y documentos nº 4 a 7 de la demanda y bloque documental nº 1 de la demandada)
CUARTO.- En fecha 20/10/2023, el Diario de Burgos, publicó un artículo de prensa, en relación a la entrevista realizada al actor D. Jose Luis., titulando el mismo: "MORATO DA POR FINALIZADO EL ERTE Y USO PIDE UNA SUBIDA DEL 8,5% ESTE AÑO", con el resto del contenido que obra en dicho artículo, ( documento nº 8 de la demanda)
QUINTO.- En fecha 23/10/2023, se comunica por la empresa al actor, y al Comité de empresa, la apertura de expediente sancionador, por comisión de una falta muy grave del art. 40 del y actual Convenio Colectivo aplicable de Cerealto, así como transgresión del deber de sigilo de los representantes de los trabajadores ( artículos 64 y 65 ET)
(documento nº 9 de la demanda por reproducido y documento nº 5 aportado en juicio por el actor)
SEXTO.- El demandante en fecha 25/10/2023 presenta alegaciones de descargo, que constan en el documento nº 10 de la demanda, que se dan por reproducidas.
SÉPTIMO.- En fecha 2/11/2023 la dirección de la empresa pone fin al expediente contradictorio dictando resolución que dice así
"... si bien ha reconocido haber dado difusión al contenido de las reuniones de la mesa de negociación, efectuándolo con el único propósito aparente de servir al ejercicio de sus funciones de representación, en esta ocasión se ha decidido no imponer sanción alguna.
Sin embargo, sirva la presente como advertencia de que la próxima ocasión en la que vuelvan a suceder hechos de similar identidad será aplicado el régimen disciplinario en todo su rigor dado que se trata de unos hechos de carácter muy grave. Asimismo, mediante la presente se le insta a que en la próxima ocasión, se abstenga de dar difusión a la documentación e información confidencial que le provee a la empresa, empleando un especial celo en el ejercicio de su deber de sigilo en aquella documentación e información especialmente relevante (por el valor económico o estratégico de la información suministrada), aquella que pueda causar perjuicios reales tanto a la empresa como los trabajadores que desarrollan su prestación de servicios en ella, o sobre la que se halla expresado su valor confidencial. Siendo que, sin cierta ocasión le genera dudas la confidencialidad de un documento o información, previamente a darle difusión, lo comenté con esta dirección."
OCTAVO.- Según consta en el documento nº 4 aportado por el actor en juicio, consistente en correo electrónico remitido por Doña Florinda la Comisión Negociadora del Convenio, y al Comité de empresa, que se da por reproducido, en el que se dice:
"... ante este comportamiento, absolutamente irresponsable y contrario a la buena fe negocial que debe presidir las negociaciones de un convenio colectivo, desplegado por el señor Jose Luis, la empresa se ve en la obligación de recordar a todas las secciones sindicales con representación en la mesa de negociación lo siguiente:
el contenido de las reuniones de la mesa de negociación, en sus reuniones para la negociación del convenio colectivo, tiene carácter de reservado por el evidente perjuicio que su difusión puede suponer para la compañía. La difusión de dicha información está tipificada, además, en el convenio colectivo como falta muy grave, lo que se comunica a fin de que en el futuro no se vuelvan a repetir conductas como las descritas."
Y termina diciendo " ... Así mismo, y dado que los hechos descritos afectan directamente a la buena fe negocial, la empresa comunica que se suspende la reunión de la mesa, acordada para el día 2 de noviembre de 2023, en tanto se depuran las responsabilidades que haya lugar."
NOVENO.- En fecha 27/10/2023 los miembros del comité y secciones sindicales de USO, CCOO, UGT, CGT y OCET, remiten a la dirección de la empresa un escrito en el que acuerdan de manera unánime rechazar las causas alegadas por la empresa para suspender la reunión negociadora del día 2 de noviembre, instan a la misma OK mantenga la convocatoria prevista.
(documento nº 6 del actor en juicio)
DÉCIMO.- La empresa contesta al anterior escrito, como consta en el documento número 7 del actor aportado en el juicio, que en ningún momento se ha desconvocado la reunión prevista para el 2 de noviembre dando por levantada la suspensión y comunicando que acudirán a la convocatoria del 2 de noviembre solicitando expresamente que se respete por la representación legal de los trabajadores el carácter confidencial de las informaciones que suministra la empresa en el espacio negociador de la mesa.
DÉCIMO PRIMERO.- Según bloque documental nº 9 del actor en juicio y nº 1 de la demandada, que se da por reproducido:
- en fecha 2/11/2023 se levanta acta de la mesa de negociación del convenio colectivo, firmando la representación de los trabajadores como no conformes.
- en fecha 15/11/2023 se levanta acta de la mesa de negociación del convenio colectivo, firmando la representación de los trabajadores como no conformes.
- en fecha 29/11/2023 se levanta acta de la mesa de negociación del convenio colectivo, firmando la representación de los trabajadores como no conformes.
- en fecha 20/12/2023 se levanta acta de la mesa de negociación del convenio colectivo, firmando la representación de los trabajadores
A dichas reuniones acude el actor en su condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO SEGUNDO.- El actor aporta como bloque documento nº 12 las últimas nóminas del mismo de septiembre a diciembre de 2023 por reproducidas.
DÉCIMO TERCERO.- Según bloque documental nº 3 de la demanda, en fecha 10/1/2024 la empresa por medio de su Letrada ha intentado registrar solicitud de mediación ante el SERLA , con la finalidad de "...desbloquear esta situación para que la negociación del convenio pueda transcurrir con unos mínimos funcionales que sirvan para todas las partes".
DÉCIMO CUARTO.- El actor solicita en su demanda la estimación de la misma, con los siguientes pronunciamientos:
"1.- Declarar la existencia de vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical del demandante y del sindicato USO, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, así como en la vertiente del derecho fundamental a la libertad de expresión, opinión e información.
2.- Declare la nulidad radical de la actuación de la empresa, en concreto de la actuación llevada a cabo en el expediente sancionador en todos sus trámites, siendo nulas de pleno derecho las resoluciones y comunicaciones efectuadas.
3.- Condenar a la empresa al inmediato cese en el control de la información y de la libertad de expresión en las comunicaciones y opiniones del demandante y del sindicato USO.
4.- Condenar a la empresa demandada a fin de que permita al actor, como Delegado sindical del sindicato USO en la empresa demandada, se le reconozca el derecho a desarrollar y ejercitar en plenitud de contenido sus funciones de representación, negociación colectiva, actividad sindical, expresión, opinión e información, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, prohibiendo a la empresa interrumpir la conducta del demandante, restableciendo al mismo en la integridad de su derecho y la reposición de este al momento anterior a su lesión con la apertura del expediente sancionador, ordenando el cese inmediato de su conducta antisindical de negativa a dicho ejercicio de derechos.
5.- Condenar a la empresa demandada a abonar una indemnización a favor del demandante, por los daños y perjuicios sufridos, incluidos los morales, de 70.903,76 €uros, y a favor del sindicato USO la cantidad de 15.000 €, por los daños sufridos fruto de tal vulneración, y subsidiariamente a estas cantidades, en caso de aplicar el criterio de la ley de LISOS, la cantidad de 6.250 € a favor del demandante, y otros 6.250 € a favor del sindicato USO."
Fundamentos
PRIMERO.- Los documentos aportados por los litigantes constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.- La parte demandante, ejercita una acción declarativa de vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical suya y del sindicato USO, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, así como en la vertiente del derecho fundamental a la libertad de expresión, opinión e información, así mismo pretende que se declare la nulidad radical de la actuación de la empresa, en concreto de la actuación llevada a cabo en el expediente sancionador en todos sus trámites, siendo nulas de pleno derecho las resoluciones y comunicaciones efectuadas; y en consecuencia ejercita una acción condenatoria respecto a la empresa para que cese de forma inmediata en el control de la información y de la libertad de expresión en las comunicaciones y opiniones del demandante y del sindicato USO, así como que se condene a la empresa demandada a fin de que permita al actor, como Delegado sindical del sindicato USO en la empresa demandada, se le reconozca el derecho a desarrollar y ejercitar en plenitud de contenido sus funciones de representación, negociación colectiva, actividad sindical, expresión, opinión e información, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, prohibiendo a la empresa interrumpir la conducta del demandante, restableciendo al mismo en la integridad de su derecho y la reposición de este al momento anterior a su lesión con la apertura del expediente sancionador, ordenando el cese inmediato de su conducta antisindical de negativa a dicho ejercicio de derechos.
Y por último solicita que se condene a la empresa demandada a abonar una indemnización a favor del demandante, por los daños y perjuicios sufridos, incluidos los morales, de 70.903,76 €uros, y a favor del sindicato USO la cantidad de 15.000 €, por los daños sufridos fruto de tal vulneración, y subsidiariamente a estas cantidades, en caso de aplicar el criterio de la ley de LISOS, la cantidad de 6.250 € a favor del demandante, y otros 6.250 € a favor del sindicato USO.
Frente a estas alegaciones se opone la empresa demandada oponiendo la excepción de falta de acción, ya que al haberse cerrado el expediente contradictorio sin sanción no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno, y por lo tanto el actor carece de acción de tutela de derecho fundamental; y por otro lado, opone la excepción de inadecuación del procedimiento. En cuanto al fondo del asunto, se opone la empresa a la estimación de la demanda por considerar, en síntesis, que por parte de la empresa no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, que conocía el deber de sigilo que tiene como representante legal de los trabajadores en cuanto al información que se suministra en la comisión negociadora del Convenio, habiéndose tramitado correctamente el expediente contradictorio que finalizó sin sanción, y que no ha sufrido ningún menoscabo en el ejercicio de sus funciones sindicales, interesando la desestimación íntegra de la demanda.
El sindicato CCOO que compareció solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
TERCERO.- En primer lugar, respecto a la excepción de falta de acción, esta juez entiende que la misma afecta al fondo del asunto, por cuanto supone entrar a valorar si ha existido o no la vulneración invocada por el actor en su demanda en la actuación de la empresa.
Y por otro lado, la excepción planteada por la demandada empresa, sobre inadecuación del procedimiento, señalando que el actor debió acudir a un procedimiento de Conflicto Colectivo, en base a lo dispuesto en el artículo 65.5 del ET. Señala dicho precepto que " La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores se tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos regulado en el capítulo VIII del título II del libro segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los trabajadores."
La excepción planteada debe ser desestimada, pues no se pretende en este procedimiento dilucidar si el actor cumplió o no con su deber de sigilo, sino si la actuación de la empresa al iniciar y finalizar el expediente contradictorio contra el demandante vulneró alguno de los derechos que invoca el Sr. Jose Luis.
CUARTO.- El art. 177 LRJS, en atención a lo previsto en el Art. 53.2 de la CE, dispone que " Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de liberta sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento".
Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que " El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Al respecto, razona la STS 21/2/2018, recurso 842/2016 " La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).
QUINTO.- En el caso que nos ocupa, tras celebrarse en fecha 19/10/2023, la 4ª reunión de la mesa de negociación del Convenio que se estaba llevando a cabo en la empresa demandada, se acuerda celebrar la siguiente reunión el 2/11/2023.
Al día siguiente, 20/10/2023, el Diario de Burgos, publica un artículo de prensa, en relación a la entrevista realizada al actor D. Jose Luis, titulando el mismo: "MORATO DA POR FINALIZADO EL ERTE Y USO PIDE UNA SUBIDA DEL 8,5% ESTE AÑO"; esta publicación motiva que la empresa en fecha 23/10/2023, comunique al actor y al Comité de empresa, la apertura de expediente sancionador, por comisión de una falta muy grave del art. 40 del y actual Convenio Colectivo aplicable de Cerealto, así como transgresión del deber de sigilo de los representantes de los trabajadores ( artículos 64 y 65 ET)
La empresa tramita correctamente el expediente contradictorio de investigación contra el actor, por si el hecho de dar la entrevista al DB con el contenido que aparece en el artículo podría ser constitutiva de alguna infracción, y en concreto de la falta de sigilo por parte de D. Jose Luis como representante de los trabajadores respecto a la información obtenida en la mesa negociadora del nuevo convenio colectivo de empresa.
El expediente contradictorio finaliza en fecha 2/11/2023, y la dirección de la empresa decide no imponer sanción alguna al actor, y en la comunicación que le remite dice así:
"... si bien ha reconocido haber dado difusión al contenido de las reuniones de la mesa de negociación, efectuándolo con el único propósito aparente de servir al ejercicio de sus funciones de representación, en esta ocasión se ha decidido no imponer sanción alguna.
Sin embargo, sirva la presente como advertencia de que la próxima ocasión en la que vuelvan a suceder hechos de similar identidad será aplicado el régimen disciplinario en todo su rigor dado que se trata de unos hechos de carácter muy grave. Asimismo, mediante la presente se le insta a que en la próxima ocasión, se abstenga de dar difusión a la documentación e información confidencial que le provee a la empresa, empleando un especial celo en el ejercicio de su deber de sigilo en aquella documentación e información especialmente relevante (por el valor económico o estratégico de la información suministrada), aquella que pueda causar perjuicios reales tanto a la empresa como los trabajadores que desarrollan su prestación de servicios en ella, o sobre la que se halla expresado su valor confidencial. Siendo que, sin cierta ocasión le genera dudas la confidencialidad de un documento o información, previamente a darle difusión, lo comenté con esta dirección."
Considera el demandante que esta actuación supone por parte de la empresa una vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical del demandante y del sindicato USO, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, así como en la vertiente del derecho fundamental a la libertad de expresión, opinión e información.
Esta juez disiente de lo considerado por el demandante, y no aprecia vulneración de derecho fundamental alguno en la forma de actuar de la empresa, ni en el contenido de la resolución que pone fin al expediente contradictorio sin sanción, resolución que no ha sido impugnada.
El trabajador actor, con la dilatada trayectoria profesional y representativa que tiene en la empresa y que expone en su demanda, debe de sobra conocer, no sólo sus derechos, sino también sus obligaciones como legal representante de los trabajadores, entre ellos y específicamente por lo que aquí se refiere el deber de sigilo que impone el artículo 65 del ET. En cuanto a este deber, debe traerse a colación que el Tribunal Supremo ha establecido en la Sentencia de 13 de Diciembre de 1.989, resolviendo recurso de Casación por infracción de ley lo siguiente:
"En el motivo tercero, de naturaleza jurídica, con el debido amparo procesal, denuncia la infracción del art. 54.2.b ) y d) en relación con el 65.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980/607 y ApNDL 1975-85, 3006), aduciendo que los actores han quebrantado su deber de sigilo " sindical " (sic) habiendo incurrido tanto en un acto de indisciplina como en una transgresión de la buena fe contractual; censura que no puede acogerse porque la obligación de secreto y sigilo profesional que impone el art. 65.2 del Estatuto de los Trabajadores tanto al Comité de empresa en su conjunto como a sus miembros, se limita a los cuatro primeros números del apartado 1 del art. 64 y a todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado."
En ese escenario, y en el marco de una tensa negociación de un nuevo convenio Colectivo, el actor, concede al DB una entrevista, con datos exactos sobre el contenido de las negociaciones sobre el Convenio Colectivo, tanto en lo relativo a los posibles incrementos salariales, como a la organización de los turnos de trabajo en la fábrica, seguros, permisos, salud laboral y jubilaciones, y hace una crítica en sentido negativo hacia la postura empresarial.
La empresa demandada actuando en el seno de la legalidad y atendiendo al cargo representativo del actor, ante la noticia y sobre todo su contenido, decide abrir un expediente contradictorio con el preceptivo trámite de audiencia al actor y al resto de representación social del artículo 68 del ET, para poder formular alegaciones de descargo, sin cerrar el ejercicio de una acción impugnatoria tendente a desvirtuar esas acusaciones. La empresa dentro de su poder disciplinario decide finalizar el expediente sin sanción, pero haciendo una advertencia recordatoria de su posible ejercicio de la potestad sancionadora, así como recordando al actor, su obligación de cumplimiento del deber de sigilo, en forma de recomendación para que en el futuro se abstenga de dar difusión a la documentación e información confidencial que le provee a la empresa, "...empleando un especial celo en el ejercicio de su deber de sigilo en aquella documentación e información especialmente relevante y señalando que en caso de duda previamente a darle difusión, lo comente con la dirección de la empresa."
Por tanto, entiende quien suscribe, que no apreciándose indicio alguno de vulneración por parte de la empresa del derecho fundamental a la libertad sindical del actor en su dimensión individual del artículo 28 de la CE, ni colectiva , procede desestimar la demanda en su integridad.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.f) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra M&C BAKERY, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "1073.0000.65.0836.23", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.