Última revisión
01/04/2024
Sentencia Social 429/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 266/2021 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 429/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100411
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1431
Núm. Roj: STS 1431:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/03/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 266/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MCP
Nota:
CASACION núm.: 266/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 6 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Abogado de la Generalitat, en nombre y representación de Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de junio de 2021, procedimiento 9/2021, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia del Sindicato de Enfermería SATSE contra la Consellería recurrente, Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT), Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos y Auxiliares (CEMSAE) y el Sindicato de Facultativos y Profesionales de la Sanidad Pública (SIMAP-PAS).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato de Enfermería-SATSE, representado y asistido por la Letrada Dª María del Mar Ríos García-Moreno y el Sindicato Médico y de Técnicos de Enfermería de la Comunidad Valenciana CESMCV-SAE, representado y asistido por la Letrada Dª Inmaculada García Rico.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- El conflicto afecta al personal interno residente y de enfermería en formación que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad, relación de empleo de carácter laboral, abarcando aproximadamente a 3000 trabajadores de la Comunidad Valenciana (no controvertido)
SEGUNDO.- El personal facultativo estatutario de la Comunidad Valenciana percibe 1203,56 euros de sueldo mensual, y el personal de enfermería estatutario 1040,69 euros de sueldo mensual, asimismo percibe el personal MIR: 1197,21 euros de sueldo mensual, para el personal facultativo interno residente y el personal de enfermería en formación 1016,09 euros (hecho no controvertido, documental cuarta de la parte demandada).
TERCERO.- El sueldo en cómputo anual incluida la paga extra asciende a 16760,94 euros, para el facultativo 15928,12 euros, y para los Enfermeros internos de 14.225,26 euros y para los enfermeros estatutarios de 14.006,28 euros (doc.4 parte demandada).
CUARTO.- Con fecha 9 de abril de 2021, se presentó ante el tribunal de arbitraje laboral de la Comunitat Valenciana demanda de conciliación y mediación para conocer del expediente registrado de fecha 22 de marzo de 2021 presentado a instancias de Doña María del Mar Ríos García Moreno SATSE en representación de SATSE frente a la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública G.V, Central Sindical Independiente de funcionarios CSIF-F, CESM-CVSAE, FESP-UGT- PV, Comisiones Obreras País Valenciano (CCOO-PV), SIMAP- PAS, con resultado sin avenencia (Documental)".
Fundamentos
Argumenta que la sentencia de instancia desatiende el criterio teleológico de interpretación de las normas ya que ignora los antecedentes históricos y legislativos, en concreto el RD-L 8/2010, de mayor rango legal y posterior en el tiempo que el RD 1146/2006, del que resulta la diferencia en el concepto de "sueldo" entre el personal estatutario y residente.
Sostiene que la equiparación retributiva prevista en el art. 7 del RD 1146/2006 quedó sin efecto por la entrada en vigor del RD-L 8/2010. Argumenta que dicho RD-L 8/2010 tenía como finalidad la reducción progresiva de la rama salarial del sector público en un 5% en términos anuales, objetivo que se cumplió con la modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (Ley 26/2009), pero las cuantías resultantes sobre las que se han aplicado a partir de entonces los porcentajes de incremento dispuestos en las leyes de presupuestos sucesivas, tienen repercusión hasta el momento actual.
Continúa señalando que esta reducción no fue igual para todos los empleados públicos, ni se aplicó en el mismo porcentaje a todos los conceptos retributivos, puesto que en el personal laboral se aplicó una minoración del 5% en las cuantías de todos los conceptos retributivos, mientras que en el personal funcionarial y estatutario fue inferior al 5% en las doce pagas ordinarias (en concreto, 4,5% y 2,7% respectivamente para los grupos A1 y A2), pero muy superior en las pagas extraordinarias (46,3 y 32,7% respectivamente para los grupos A1 y A2), lo que todavía tiene reflejo en el art. 32 de la Ley de Presupuestos 4/2020 de la Generalitat para el ejercicio 2021.
La parte recurrente explica que, a la hora de aplicar el RD-L 8/2010 al personal en formación de la Consellería de Sanidad, a la Administración valenciana se le planteó el dilema de cuál de las dos normas debía de aplicarse: si el RD 1146/2006 que establecía la igualdad del concepto de "sueldo" del personal residente y estatutario, por lo que la reducción salarial sería superior al 5% o el RD-L 8/2010 que fijaba la reducción lineal del 5%, por lo que se rompía la igualdad entre el concepto "sueldo" del personal residente y el del personal estatutario, optando la Administración valenciana por esta segunda opción.
Señala que lo que pretende la actora es que el concepto "sueldo" mensual sea de la misma cuantía que el personal estatutario equivalente, pero el concepto "sueldo" de las pagas extras no, buscando solo la equiparación en lo que le resulta favorable; y que si se admite la equiparación del concepto "sueldo", debería necesariamente extenderse a las pagas extraordinarias, sufriendo éstas la minoración correspondiente para asemejarlas también a la solicitada igualdad de este concepto con el del personal estatutario y provocando, en consecuencia, una disminución en el conjunto del salario. Por ello entiende que el recurso debe ser estimado.
Argumentan que el personal interno residente es personal laboral cuya estructura retributiva está determinada con carácter básico por el art. 7 del RD 1146/2006 en donde se establecen cuatro conceptos retributivos: sueldo, complemento de formación, complemento de atención continuada y plus de residencia, de los cuales solo dos (los dos primeros) tienen fijada una cuantía concreta por equiparación a la que rige para el personal estatutario igual para todo el Estado.
Sostienen que la sentencia recurrida no se deja llevar por la confusión en el concepto de "sueldo" de las pagas extraordinarias del personal residente. Alegan que la reducción retributiva que se practicó al personal residente en la Comunidad Valenciana, a diferencia de otras comunidades autónomas, no fue conforme a derecho ya que no se está cumpliendo el mandato de retribuir a los residentes en el sueldo y en la cuantía equivalente a la asignada para el personal estatutario debiendo procederse a la equiparación; sin que el RD-L 8/2010 autorizase a la comunidad autónoma demandada a practicar la reducción de la forma en que se practicó, apartándose de lo dispuesto en el RD 1146/2006.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
"Art. 2.1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud".
"Art. 31. El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones [...]".
"Art. 42.1. Las retribuciones básicas son
a) El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los arts. 6.2 y 7.2 de esta ley.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios.[...]
c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.
2. Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos."
a) Su art. 1.4 establece las fuentes de esta relación laboral especial:
"Art. 1.4. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos. "
b) Su art. 7 regula las retribuciones del personal sanitario en formación:
"Art. 7.1 La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:
a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.
b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación
Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos, así como, la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales
Su cuantía será proporcional respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes [...]
c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.
2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación [...]".
" Art. 1.Dos. Se da una nueva redacción al apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 que queda redactado en los siguientes términos:
A) [...] En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 incluirá [...] las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente [...]:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo-euros [...]
A1 1.161,30
A2 985,59 [...]
[...] B).3. La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, incluirá [...] las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente [...]:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo-euros [...]
A1 623,62
A2 662,32 [...]
4. La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado [...]".
"Tres. Se modifica el apartado Cinco del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 con el siguiente tenor literal:
A) Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo-euros [...]
A1 13.935,60
A2 11.827,08 [...]
B) Las retribuciones a percibir con efectos de 1 de junio de 2010, excluidas las que se perciban en concepto de pagas extraordinarias que se fijan en el apartado Dos de este artículo, por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo-euros [...]
A1 13.308,60
A2 11.507,76 [...]
Cuatro. Se modifican todos los arts., salvo el 27, del Capítulo II del Título III, De los regímenes retributivos, que queda redactado en los siguientes términos:
Art. 24. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario
[...] Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los arts. siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, se regirán, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, por lo dispuesto en el artículo. 22.Dos B) y 22.Cinco B) de esta Ley [...]
La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Uno.A) de este artículo.
La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 22.Dos, B), 3 de esta ley".
A tal efecto, en el capítulo I del citado real decreto ley se incluyen todo un conjunto de disposiciones dirigidas a reducir la masa salarial del sector público en un cinco por ciento en términos anuales.
A dichas disposiciones, el Gobierno del Estado les dota del carácter de básicas [...]".
" Art. 32.1 El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en los arts. 29 y 31 de esta ley".
"Art. 29. Con efectos de 1 de enero de 2021, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de las entidades y sujetos incluidos en el ámbito de aplicación subjetivo del presente título, sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) El sueldo y los trienios de dicho personal no podrán experimentar incremento alguno respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1, y por las cuantías reflejadas en el artículo 31.1.a de esta ley [...]
c) Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el de diciembre. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 31.1.b de esta ley y del complemento de destino o concepto retributivo equivalente mensual que se perciba".
"Art. 31.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de esta ley, y de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera de la Ley 10/2010, de 9 de julio, las retribuciones a percibir en el año 2021 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios, que correspondan al grupo o subgrupo de clasificación profesional de pertenencia del personal a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, a percibir en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2021:
Grupo/Subgrupo Grupo Ley 30/1984 Sueldo (euros) [...]
A1 A 14.442,72
A2 A 12.488,28 [...]
b) Las pagas extraordinarias, que se percibirán conforme a lo dispuesto en el artículo 29.c) de esta ley, se ajustarán cada una de ellas a las siguientes cuantías:
- En concepto de sueldo y trienios:
Grupo/Subgrupo Grupo Ley 30/1984 Sueldo (euros) [...]
A1 A 742,70
A2 A 759 [...]".
La sentencia del TS de 26 de octubre de 2010, recurso 2836/2009, en relación a los trienios -que no se contemplan en el art. 7 del RD 1146/2006 y que sí percibe el personal fijo- justificó esta diferencia retributiva en que la distinción está "perfecta y objetivamente justificada, pues se asienta en elementos ajenos completamente alejados de la idea de trato discriminatorio o desigual, ante situaciones que no guardan una mínima homogeneidad, ni cabe extraer un elemento de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", como establece para su aplicabilidad la Directiva 1999/70, puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del R.D. 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo".
Esa comunidad autónoma, como consecuencia de las medidas adoptadas para reducir el déficit público en 2010, al aplicar la reducción retributiva prevista en el RD-L 8/2010 al personal en formación respecto de las pagas extraordinarias, lo hizo en la misma medida que el personal estatutario. La Comunidad Autónoma diferenció entre el sueldo en las mensualidades y el sueldo en las pagas extras: "Tal diferenciación aparece recogida en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se lleva a efecto en virtud de Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015".
Debido a ello, el importe de las pagas extras del personal en formación de dicha comunidad autónoma dejó de estar fijado en una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación y pasó a estar fijado en la cuantía establecida en el RDL 8/2010 y las correspondientes leyes presupuestarias.
El sindicato CSIF reclamaba que se declarase el derecho de los trabajadores en formación del Servicio de Salud del Principado de Asturias a que el sueldo de las pagas extraordinarias fuera igual al del sueldo base durante el primer año de residencia.
En el debate no había entrado en juego convenio colectivo alguno. Pese a ello, el recurso desarrollaba su tesis alrededor de la vulneración del derecho a la negociación y aplicación de los convenios colectivos. Esta Sala argumentó que las disposiciones legales debían prevalecer.
En dicha sentencia, respecto del art 7.1 del RD 1146/2006, explicamos que "[l]os residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, perciben su retribución de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos.
Su sueldo es equivalente al asignado, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.
El complemento de grado de formación es porcentual respecto al sueldo".
En cuanto al art 7.2 del RD 1146/2006, argumentamos que dicho apartado: "contiene el régimen aplicable a las pagas extras, que es la partida retributiva ahora controvertida"; y que al ser "un apartado autónomo del anterior puede pensarse que las pagas extras no se perciben en función de lo querido por la Ley de Presupuestos, sino que necesariamente ha de estarse a lo previsto en el Real Decreto.
Interesa desechar de inmediato esta última idea. Las propias exigencias constitucionales de jerarquía normativa y el principio de sucesión conducen a que normas de rango bastante puedan alterar lo querido por otra precedente".
Con estas premisas abordamos la cuestión relativa a la reducción de las pagas extras. En primer lugar, explicamos que "la formulación del recurso se separa del problema realmente existente: de conformidad con las Leyes de presupuestos y Acuerdos de aplicación la cuantía de las dos pagas extraordinarias a devengar en los meses de junio y diciembre, se ha fijado de forma diferenciada al sueldo base, no siendo equivalente a este". Esta Sala asumió, en cuanto a la validez de la medidas, las argumentaciones dadas por la sentencia recurrida: "
Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria.
Y en esa misma dirección se mueve el art. 31 ET, cuya subsidiaria aplicación no permite alcanzar un resultado distinto, en tanto que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.
Como bien dice la sentencia recurrida y contra lo que sostiene apriorísticamente el recurso, no hay una norma legal que necesariamente imponga la equiparación del importe de las pagas extraordinarias con la retribución mensual ordinaria del trabajador".
Por lo que concluimos que "es acorde a derecho la sentencia recurrida que aplica lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 1146/2006, en el sentido de entender que garantiza una cuantía mínima de las pagas extraordinarias que ha de incluir una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, pero no impone la obligada inclusión del complemento de atención continuada."
En similar sentido nos pronunciamos en sentencias del TS 336/2023 y 337/2023, ambas de 9 de mayo (rcud 2196/2022 y 2919/2022 respectivamente).
El art. 7.1.a) del RD 1146/2006 establece que los residentes que prestan servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, percibirán un sueldo cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud.
Posteriormente, con la finalidad de reducir el déficit público, el RD-L 8/2010 redujo la masa salarial del sector público. Esta reducción no fue igual para todos los empleados públicos, diferenciando entre el personal laboral (minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos) y el personal funcionarial y estatutario (la disminución no fue la misma para todos los conceptos retributivos: fue muy superior en las pagas extras).
La Comunidad Autónoma Valenciana llevó a cabo la siguiente disminución retributiva:
a) Al personal residente sanitario le aplicó una reducción del 5% en todos los conceptos retributivos: la minoración fue la misma en el sueldo y en las pagas extras.
b) Al personal estatutario le aplicó una disminución distinta al sueldo (inferior al 5%) y a las pagas extras (superior al 5%).
Como consecuencia de ello, el personal sanitario residente de esa comunidad autónoma percibe un sueldo mensual inferior al sueldo base mensual del personal estatutario pero su salario anual (que incluye las pagas extras) es superior al sueldo base anual del personal estatutario.
En efecto, se declara probado que un MIR (médico interno residente) de la Comunidad Autónoma Valenciana percibe un sueldo mensual de 1.197,21 euros y un sueldo anual, incluyendo las pagas extras, de 16.760,94 euros. Por su parte, un médico estatutario percibe un sueldo base mensual superior: 1.203,56 euros, y un sueldo base anual, incluidas las pagas extras, inferior: 15.928,12 euros.
Lo mismo sucede con los enfermeros. Un EIR (enfermero interno residente) de esa comunidad autónoma tiene un sueldo mensual de 1.016,09 euros y un sueldo anual de 14.225,26 euros; mientras que un enfermero estatutario tiene un sueldo base mensual superior (1.040,69 euros) y un sueldo base anual inferior (14.006,28 euros).
En consecuencia, la diferencia entre el salario mensual del personal interno residente y el salario base del personal estatutario está justificada por la normativa posterior y de rango superior al citado RD 1146/2007.
La tesis de la parte recurrente conduciría a que la minoración salarial prevista en el RD-L 8/2010 para el personal estatutario se aplicaría al personal sanitario residente de la Comunidad Valenciana respecto del sueldo (en el que la disminución fue menor para el personal estatutario que para el personal laboral) pero no respecto de las pagas extras (en las que la minoración fue mucho mayor que para el personal laboral).
a) La Comunidad Autónoma Valenciana aplicó al personal sanitario residente la disminución salarial del RD-L 8/2010 con una minoración lineal del 5% en todos los conceptos retributivos. Como consecuencia de ello, el sueldo del personal sanitario residente de esa comunidad autónoma es inferior al sueldo base del personal estatutario. En este pleito se reclama que su sueldo aumente hasta equipararse al personal estatutario.
b) Por el contrario, la Comunidad Autónoma de Asturias aplicó al personal sanitario residente la disminución salarial del RD-L 8/2010 en la misma medida que el personal estatutario. Como consecuencia de ello, el importe de las pagas extras dejó de estar fijado en una mensualidad del sueldo. En ese pleito se reclamó que las pagas extras fueran iguales al sueldo base del personal estatutario durante el primer año de residencia y en los sucesivos añadir a éste el complemento de formación.
Es decir, en esa litis se pretendía que la minoración salarial prevista en el RD-L 8/2010 para el personal estatutario se aplicase al personal sanitario residente respecto del sueldo pero no respecto de las pagas extras. El TS confirmó la sentencia desestimatoria de instancia. Esta Sala argumentó que las disposiciones legales debían prevalecer.
La controversia suscitada en este pleito es diferente. A diferencia de la Comunidad Autónoma de Asturias, la Comunidad Autónoma Valenciana disminuyó todos los conceptos retributivos del personal sanitario residente en un 5% y la parte actora pretende que su sueldo se equipare al del personal estatutario pero manteniendo unas pagas extras superiores a las suyas. La prevalencia de las normas con rango de ley impide estimar esta pretensión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana.
2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2042/2021 de fecha 15 de junio, procedimiento 9/2021.
3.- Desestimar la demanda formulada por el Sindicato de Enfermería (SATSE) contra la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Central Sindical e Independiente de Funcionarios (CSIF), Confederación Estatal de Sindicatos Médicos y Auxiliares (CEMSAE) y Sindicato de Facultativos y Profesionales de la Sanidad Pública (SIMAP-PAS). Absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Sin pronunciamiento acerca de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
