Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 230/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 755/2023 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 230/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100235
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2559
Núm. Roj: STSJ M 2559:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 755/23 formalizado por la representación letrada de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) contra la sentencia de fecha doce de Junio de dos mil veintitrés, aclarada por auto de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, dictados por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, en sus autos número 834/22, seguidos a instancia de DOÑA Nuria contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIAS.A. (SAREB) en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Sus líneas discursivas se resumen así:
1.- El "nomen iuris" o denominación dada al contrato, y partiendo del hecho probado primero, no es en sí mismo relevante, como tampoco lo es el hecho de que no se haya formalizado por escrito, sino que deberá atenderse a su verdadero contenido; la calificación dada por las partes sólo puede tomarse como un primer indicio, a confirmarse en función de las verdaderas circunstancias; correspondiendo la calificación a los Tribunales (incluso de oficio), por todas STSJ Madrid 20- 1-92 y 14- 10-1992, y también la STS 2-1-91, dictada en casación en interés de ley. A continuación cita la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera) de 7 de octubre de 2016 (Recurso número 607/16) en el caso de un Director financiero que tenía suscrito un contrato de relación laboral común, pero que con el paso del tiempo había ido asumiendo poderes y cargos en consejos de administración, considerando la relación jurídica del demandante como Director General Financiero fue especial de alta dirección del RD 1382/1985 desde su inicio, el 19-4-2010, (fundamentos de Derecho 57, 61, 62, 63, 65, 67 y 69) aunque nunca llegase a firmar contrato alguno del RD 1382/1085.
2.- Al hilo de lo anterior pone de relieve que en el organigrama de la empresa (folio 119 de los Autos) DOÑA Nuria aparece directamente bajo el Presidente ejecutivo de Sareb (cargo orgánico mercantil) como Secretaria General que asume las funciones de asesoría jurídica, gestión de OO.GG., cumplimiento normativo y compliance y seguridad corporativa; que desde el 3/6/2021 es miembro interno de pleno derecho del comité de dirección por acuerdo del comité de retribuciones y nombramientos en esa fecha; que desde el 11/04/2016 la demandante era la Secretaria del Consejo; y a este respecto señala el cambio jurisprudencial que se dio en el concepto de alto directivo, que antes se circunscribía únicamente a los puestos "más elevados" de las empresas (Director General, Director Gerente, que por lo general ostentan esos poderes tan generales); que la jurisprudencia ha introducido un concepto de alto directivo más flexible. Para observar dicho cambio cita como muy significativa una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de Septiembre de 1992 (mucho antes de la aprobación del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, y de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), en un caso de Director Financiero de una sociedad y a la que han seguido ya otras de similar estilo.
3.- La demandante, continúa diciendo, dependía en primer lugar y directamente del presidente ejecutivo de Sareb, formaba parte del comité directivo ejerciendo importantes funciones y poderes que le habilitaban ampliamente para el gobierno y dirección inmediata de la actividad de la empresa, de modo que por tal cualificada responsabilidad percibió retribución acorde y sustancial con sus funciones directivas y organizativas al más alto nivel. Por consiguiente, y en su opinión, esta circunstancia difumina notablemente la dependencia característica del contrato de trabajo y se ha de configurar su prestación de servicios como una relación laboral de carácter especial, con un estatuto jurídico propio del alto directivo, cuyos poderes solamente estaban limitados por el consejo de administración. Y, en su consecuencia, concluye, la demandante era una alta directiva mucho antes de la aprobación del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, hecho que no queda desvirtuado por haber iniciado su vinculación con la demandada por medio de una la relación laboral común.
4.- Que al ser la demandante una alta directiva mucho antes de la aprobación del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, el precepto aplicable era el artículo 10. Tres letra d) del RD 1382/1985, y no el artículo 41 del ET:
"
5.- Si bien SAREB citó el artículo 41 del ET en la primera comunicación a la demandante de fecha 14 de junio de 2021, ello se hizo "ad cautelam", y así consta en el último párrafo de dicha comunicación que reproduce a continuación.
6.-Destaca seguidamente el "cambio importante en la titularidad de la empresa" al que se refiere el artículo 10. Tres letra d) del RD 1382/1985 y que se deriva directamente de la ley.
En efecto, la parte expositiva del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, establece en su apartado I en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (el subrayado es suyo):
"
7.- Señala a renglón seguido lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, bajo la rúbrica
"(...)
Más adelante, la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, bajo la rúbrica "adaptación de SAREB", establece en su apartado 3 que:
"
8.- Que si bien el artículo 41 del ET establece como regla general no se permite al empresario cambiar la modalidad contractual que tenía un trabajador (por ejemplo, pasar de un contrato indefinido a uno temporal, o de uno a jornada completa a otro a tiempo parcial, o de una relación laboral común a otra especial), distinto es el caso que se publique una ley que afecte a las condiciones de trabajo de los empleados; y, como señala reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la ley se presume constitucional y todos estamos obligados a cumplirla, por lo que el empresario no deberá acudir al artículo 41 del ET, ya que el cambio de las condiciones de sus empleados no se deriva de la voluntad unilateral del empresario, sino del cumplimiento por éste de una ley que obliga a todos y que afecta a sus trabajadores.
9.- La calificación del puesto de la demandante como Secretaria General de Sareb y su calificación por las razones que expone como alta directiva, incluso antes de la publicación del Real Decreto-ley 1/2022, determina que cuando se extinga su relación laboral se le indemnice con arreglo lo establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, a la que se remite el artículo 10. Tres letra d) del RD 1382/1985, dado que el cambio en la titularidad de la empresa se deriva directamente de la ley y que, por lo tanto, queda excluida en cualquier caso la aplicación del artículo 41 del ET.
10.- La extinción de un contrato de trabajo de alta dirección a instancias de la demandante ante un cambio derivado de la aplicación de una ley que debe cumplirse por todos los ciudadanos y empresas (incluidos Sareb y la demandante), hace que no proceda el abono de la parte proporcional retribución variable puesto que en el pacto sobre el bonus se establece con claridad que "
11.- No estamos ante una extinción indemnizada como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41.3º del ET; y no estamos ante una baja motivada por una actuación empresarial que perjudica claramente las condiciones laborales de la trabajadora. SAREB como empresa solamente puede cumplir la ley, y lo mismo debe hacer la demandante, por lo que estamos ante una baja voluntaria en sentido estricto ante una modificación legal que la demandante tenía el deber de soportar y Sareb el deber de aplicar.
La primera es que la declaración de hechos probados de la resolución de instancia no ha sido combatida a través del cauce que arbitra el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo la vía del apartado c) de ese mismo precepto la que ha elegido la empresa recurrente, lo que implica que para la resolución de las cuestiones que plantea debamos partir, indefectiblemente, del relato plasmado en aquella, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas alegadas en el desarrollo del motivo .
La segunda es que solo de una resolución del Tribunal Supremo es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social - TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.
La tercera es (íntimamente conectada a la primera) que la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.
A).- La actora vino prestando servicios para la demandada desde el 23/1/2013 en virtud de contrato indefinido ordinario con la categoría profesional de Directora de Asesoría Fiscal desempeñando también las tareas de la Secretaría no consejera del Consejo de Administración de la demandada. Desde el 3/6/2021 vino también desarrollando funciones de cumplimiento normativo, control interno y seguridad corporativa, pasando a ser miembro interno de pleno derecho del comité de dirección según se acordó por el comité de retribuciones y nombramientos en esa fecha.
B).- En comunicación fechada el 14/6/2022 la empresa le participa que se procedería con efectos del 1/7/2022 a modificar sustancialmente su contrato de trabajo, que pasaría a ser una relación laboral especial de alta dirección, modificándole su retribución anual. En concreto, su retribución fija anual pasaría a ser de 159.503 y la retribución variable del 30% de su retribución básica fijándose un máximo del salario total fijo y variable de 194.948 euros.
C).- El motivo de esa modificación sustancial venía determinado, según refiere la comunicación, por el Real Decreto-ley 1/2022, que modificó la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, estableciendo que el régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de la sociedad será el establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012 y el dictado en su desarrollo Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen contractual y retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades, en el que se establece entre otras cuestiones, que los directivos son quienes, formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos. Para adaptarse a las modificaciones establecidas por dicho RD-Ley 1/2022, su Disposición Transitoria Única, apartado 1, estableció que la SAREB disponía del plazo máximo de tres meses desde el momento en el que la participación del FROB en la sociedad SAREB fuera mayoritaria, lo que sucedió con efectos del pasado 5/4/2022 al elevarse a escritura pública la adquisición por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) del 4,24% de la SAREB, con lo que alcanzó una participación mayoritaria del 50,14% en la demandada. La carta asimismo indica que la Orden de 25 de mayo de la Ministra de Hacienda y Función Pública dispuso que la empresa demandada (SAREB) se clasificaba dentro del Grupo 1, determinándose así la retribución máxima de los Directivos en las empresas públicas.
D).- El 15/6/2022 la actora comunicó a la empresa por escrito el ejercicio de su derecho de opción a rescindir el contrato de trabajo que contempla el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del 30 de junio de 2022, con derecho a percibir la indemnización legalmente prevista en dicho precepto de 20 días de su salario por año de servicio. En carta de 21/6/2022 comunica a la empresa su renuncia al cargo de secretaria no consejera del consejo de administración con efectos de 30/6/2022.
E).- El 17/6/2022 la demandada le comunica por medio de carta su decisión de acceder a su petición de resolución del contrato, y le notifica que procederá a la extinción de su relación laboral con efectos del 30/6/2022 y que se pondría a su disposición la indemnización prevista en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con un máximo de nueve meses de salario.
F).- En nueva comunicación de 28/6/2022 la empresa le dice que
G).- En comunicación de 29/4/2022 se le comunicaba su participación en el plan de retribución variable de la compañía para 2022 y que, en función del cumplimiento o consecución de los mismos tendría derecho a una retribución variable por un importe máximo equivalente al 26% de su salario fijo anual y que la activación de esa retribución estaba condicionada a la consecución de las condiciones incluidas en el plan de negocio 2022:
-Primera, el cumplimiento del 100% del EBITDA, -1815 millones de euros.
Segunda, el cumplimiento al menos del 85% de ingresos por negocio (REOs+REDs), 2.607 millones de euros.
En el apartado 4 del documento se establecen las "Condiciones adicionales para el devengo y abono de la retribución variable": Es necesario ser empleado de la Compañía a 31 de Diciembre de 2022 para devengar el derecho a retribución variable.
En consecuencia resulta de aplicación las siguientes condiciones:
H).- A la actora no se le ha abonado cantidad alguna en concepto de retribución variable del ejercicio 2022. En caso de que procediera su devengo las partes están conformes el que le corresponde a la actora por el concepto devengado desde el 1/1/2022 la 30/6/2022 asciende a 16.780,19 euros atendiendo a los cálculos de la demandada aportados en trámite de diligencia final.
Las razones que sustentaron el pronunciamiento de instancia en cuanto a que procede fijar una indemnización de 20 días por año del art. 41.3 ET y no la de 7 días por año de la relación especial de alta dirección son estas:
"
Y en cuanto al derecho a la retribución variable del año 2022 la sentencia de instancia argumenta como sigue:
(SIC)
En primer lugar, no se propone ningún tipo de revisión fáctica en la que pueda apoyarse el argumento de que la relación laboral era ab initio o como dice el recurso "mucho antes de la aprobación del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, de Alta Dirección". Consiguientemente no podemos ir más allá en este punto de lo declarado acreditado en el hecho probado primero, esto es, que vino la actora estando servicios para la demandada desde el 23/1/2013 en virtud de contrato indefinido ordinario con la categoría profesional de Directora de Asesoría Fiscal desempeñando también las tareas de la Secretaría, no consejera del Consejo de Administración de la demandada; y que desde el 3/6/2021 vino también desarrollando funciones de cumplimiento normativo, control interno y seguridad corporativa, pasando a ser miembro interno de pleno derecho del comité de dirección según se acordó por el comité de retribuciones y nombramientos en esa fecha.
Pero, y esta es la clave, sin que podamos dar por probado lo que se afirma por la empresa, sin pedir antes la revisión oportuna del apartado histórico, de que ejercitó la actora importantes funciones y poderes que le habilitaban ampliamente para el gobierno y dirección inmediata de la actividad de la empresa, de modo que por tal cualificada responsabilidad percibió retribución acorde y sustancial con sus funciones directivas y organizativas al más alto nivel. No se nos indica en que consistieron esos poderes para con ello dar por bueno se ejercitaron los inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyen en el círculo de las decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 6-3-90), con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros. Tampoco conocemos si los poderes se refieren a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de ser referidas a la íntegra actividad de la misma o a aspectos fundamentales de sus objetivos ( STS 30-1-90), no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas. Ni, por último, si se ejercitaron realmente funciones y facultades con autonomía y plena responsabilidad solo limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa.
En suma, con los elementos fácticos proporcionados por la recurrente, sin su debida traslación al relato histórico, no es posible deducir la actora, desde el comienzo de su prestación de servicios para la empresa recurrente, con independencia del nomen iuris otorgado, hubiera ejercitado poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, que es lo que caracteriza a esta relación laboral especial según el artículo 1º dos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
En segundo lugar, la modificación de la relación laboral de ordinaria a especial de Alta Dirección pretendida por la SAREB nunca entró en vigor ni produjo efecto alguno, ya que la actora ejerció antes en plazo y forma su derecho rescisorio que le otorgaba el art. 41.3 ET a través de la carta de 15 de junio de 2022 emitida en el ejercicio del derecho de opción a rescindir el contrato de trabajo con efectos del 30 de junio de 2022 (antes de la fecha de efectos -1 de julio de 2022- de la pretendida modificación sustancial comunicada por la SAREB), con derecho a percibir la indemnización legalmente prevista en dicho precepto de 20 días de salario por año de servicio, como acredita el Hecho Probado Cuarto no combatido.
En tercer lugar, SAREB aceptó y reconoció en su primera comunicación de fecha 17 de junio de 2022, de contestación a la de la actora, dicha rescisión del contrato como refiere el Hecho Probado Quinto, asimismo no combatido, que textualmente dice así: "
Es decir, su petición fue aceptada por la SAREB y constituye un acto propio incontestable de que la modificación sustancial pretendida por la SAREB nunca entró en vigor, al resultar antes rescindida la relación laboral ordinaria con efectos del 30 de junio de 2022.
Por si el reconocimiento y aceptación por la SAREB no fuera suficiente, por segunda vez la demandada reconoce y acepta lo antedicho, a través de su segunda comunicación de fecha 28 de junio de 2022, como refiere el Hecho Probado Sexto no combatido, que textualmente dice: "
Es decir, la demandada,
Fue el 30 de junio de 2022 cuando se produjeron los efectos de la rescisión laboral siendo la actora hasta ese momento una trabajadora con relación laboral ordinaria o común y sin que hubiera surtido efectos ni entrado en vigor la relación laboral especial de Alta Dirección (a partir del 1-7-22) por lo que no le era de aplicación el criterio indemnizatorio del art. 10.Tres d) del RD 1382/1985 (los 7 días de salario por año de servicio), sino el del segundo párrafo del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (los 20 días de salario por año de servicio).
En cuarto lugar, las disquisiciones del recurso sobre la supuesta intención "cautelar" de la demandada, para encubrir lo que era el palmario reconocimiento por la SAREB del derecho de la actora a la rescisión ante la grave y manifiesta perjudicial modificación sustancial ex art. 41.3 ET, nada menos que en dos sucesivas comunicaciones escritas, carecen notoriamente de fundamento, sin que se desvirtúe la correcta aplicación de la norma por parte de la Juzgadora de la Instancia.
En quinto lugar, la exégesis que sobre la Disposición Transitoria Única del RD-Ley 1/2022 efectúa SAREB, cuyo contenido hemos reproducido ut supra, no desvirtúa el fallo de la sentencia ni el Fundamento de Derecho Tercero de la misma. Esta Disposición se refiere a los contratos de Alta Dirección, por lo que mal cabe sea aplicable a la relación laboral de la actora, que nunca llegó a ser de Alta Dirección ni antes, ni durante ni después de los hechos. El argumento de la recurrente no puede por tanto prosperar ya que aplica a la indemnización el régimen de la Alta Dirección directamente, sin haberse aún modificado el contrato de trabajo sometido al régimen laboral común, modificación que la propia SAREB adoptó con efectos del 1 de julio de 2022 como refiere la carta de 14 de junio de 2022 (hecho probado segundo) y que motivó por tanto la opción de la actora a rescindir antes la relación laboral común con efectos del 30 de junio de 2022.
Lo hasta aquí señalado, se ha de completar con las siguientes indicaciones:
a).- El derecho de opción a rescindir el contrato laboral de régimen común se ejercita en el seno de la propia relación laboral común y con amparo en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores que establece el quantum indemnizatorio en la cantidad equivalente a los 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con un máximo de nueve meses de salario.
Tal ejercicio no puede ser afectado por la posterior decisión del empresario de aplicar unilateralmente una norma de naturaleza jurídica distinta, ya que en tal caso la decisión por parte del trabajador al ejercicio del derecho a rescindir el contrato podría haber sido otra.
b).-La rescisión que establece el art. 41.3 ET fue ya aceptada por la demandada en su carta de 17 de junio de 2022, y también en su posterior carta del 28 de junio de 2022, en la que sigue aceptando finalmente que la extinción del contrato de trabajo se produce por el ejercicio rescisorio previsto en el ar. 41.3 ET, aceptando por tanto que las modificaciones sustanciales de las condiciones laborales causaban perjuicio, deviniendo el comportamiento de la SAREB contrario a sus actos propios.
c).- La razón de ser de la indemnización prevista en el art. 41.3 ET es precisamente compensar al perjudicado por las modificaciones sustanciales perjudiciales que entrarían en vigor, por lo que el ejercicio rescisorio es precisa y genuinamente un derecho defensivo ante la nueva situación que, precisamente por el derecho de opción rescisorio, no entra en vigor al extinguirse previamente el contrato de trabajo. Así, las nuevas condiciones laborales nunca entrarán en vigor al haberse extinguido previamente la relación laboral.
d).- No cabe interpretar que se indemnice o compense con las reglas de las nuevas condiciones laborales ya modificadas, por cuanto implicaría someter el cumplimiento de una condición al arbitrio de una sola de las partes.
e).- No se ha dado en ningún momento el supuesto previsto por desistimiento del empleador prevenido en el art. 11.Uno del RD 1382/1985, ni la modificación sustancial de condiciones laborales del Alto Directivo prevista en el art. 10.Tres d) de dicho RD 1382/1985, por lo que no se puede aplicar los efectos de una situación jurídica que nunca ha existido ni se ha producido, como es la del desistimiento del empleador o la modificación sustancial de las condiciones laborales del Alto Directivo.
f).-Obviamente la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, Disposición a la que se alude en el recurso, se refiere a contratos mercantiles o de Alta Dirección eficaces y vigentes (lo que no sucedió en el caso de la actora que nunca llegó a ser Alta Directiva), y cuando indica "
Recordemos la jurisprudencia del órgano de casación social sobre este extremo debatido.
La STS 11 de febrero 2020 (rec. 3624/2017) - reiterando el criterio de la STS 2 de diciembre 2015 (rec. 326/2014) - entiende que "
La STS 27 de marzo 2019 (rec. 1196/2017), reconoce el derecho del trabajador a percibir un bonus por cumplimiento de objetivos sometido a una condición de permanencia, cuando los objetivos se han cumplido pero el trabajador es despedido por causas objetivas antes de la fecha de permanencia fijada por la empresa.
En concreto entiende que:
"
La STS 11 de febrero 2020 (rec. 3624/2017), en la que se examina la cláusula del acuerdo de 18 de julio de 2012 entre Bankia y los representantes de los trabajadores, en relación con un trabajador que reclama la parte proporcional de la retribución variable, dándose la circunstancia de que había cumplido los objetivos pero no estaba de alta en la empresa a 31 de diciembre ya que había sido despedido. La citada cláusula establece que la retribución variable solo se devenga si el trabajador está dado de alta a 31 de diciembre, excepto situaciones tasadas como incapacidad permanente La Sala concluye que procede el abono de dicha retribución. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"
La STS 5 de abril 2022 (rec. 151/2021) - siguiendo el criterio de la STS 2 de diciembre 2015 (rec. 326/2014) - declara la nulidad del requisito contenido en una instrucción empresarial de una entidad bancaria, consistente en que para percibir el incentivo Bonus o retribución variable es necesario mantenerse en alta en la Seguridad Social en la fecha de abono del mismo. Los argumentos para alcanzar esta conclusión son los siguientes:
Sexta: Genera un enriquecimiento injusto en la empresa que percibe mayor calidad o cantidad de trabajo - cumplimiento de objetivos- realizado por la persona trabajadora y no lo retribuye"
No obstante, la STS 22 de octubre 2020 (rec. 285/2018) - Pleno - entiende que es válida la cláusula que obliga a permanecer de alta en la compañía a 31 de diciembre del año de devengo para el percibo de la retribución variable, en un supuesto de baja voluntaria antes de dicha fecha.
En la STS de 1-2-23, nº 92/2023, Recurso nº 2908/2019, se recuerda doctrina unificada anterior según la cual cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil) Asimismo, que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC). Así se sostuvo en las SSTS de 19 de noviembre de 2001 -rcud. 3083/2000-, 14 de noviembre de 2007 -rcud. 616/2007, 15 de diciembre de 2011 -rcud. 1203/2011- y 16 de mayo de 2012 -rec. 168/2011.
En definitiva, partiendo de dicha jurisprudencia, que ha sido exhaustivamente analizada por la Juez de instancia, parece razonable concluir los escenarios son estos:
a) Que el trabajador haya devengado el bonus, por haber cumplido los objetivos en la fecha pactada, pero no se halle de alta en la empresa en la fecha del pago: tiene derecho al bonus en su totalidad.
b) Que el trabajador no se halle de alta en la empresa en la fecha del devengo por razones ajenas a su voluntad: tiene derecho al bonus en la parte proporcional.
c) Que el trabajador no se halle de alta en la empresa en la fecha del devengo por su propia voluntad (despido procedente o baja voluntaria): no tiene derecho al bonus.
Pues bien, en aplicación de estos mismos criterios de interpretación nomofiláctica efectuada por la Sala de lo Social del TS al caso que nos ocupa, coincidimos con el planteamiento de la tesis de la trabajadora: Su baja de 30-6-22 no puede calificarse jurídicamente de voluntaria en tanto que viene motivada por una actuación previa empresarial que perjudica claramente sus condiciones laborales, con lo que no puede negársele el derecho al cobro del bonus pese a la cláusula de obligada permanencia para su cobro a 31 de diciembre de 2022, cláusula ciertamente abusiva, no existiendo ninguna de las circunstancias que impiden su cobro puesto que la empresa no acreditó que hasta la fecha de extinción la trabajadora hubiera dejado de cumplir los objetivos que daban lugar al cobro de la retribución variable, señalando la cantidad que correspondía hasta esa fecha, la de 16.780,19 euros, con la que se mostró conforme la parte actora en el trámite de alegaciones tras la práctica de diligencia final.
En corolario, se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.
Procede la condena en costas de la recurrente por importe de 900 euros más IVA, que comprende los honorarios del letrado de la actora que lo impugnó, valorando para ello el trabajo realizado y la complejidad del asunto controvertido ( art. 235 LRJS), así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia ( art. 204 LRJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 755/2023 interpuesto por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de 12 de junio de 2023, en sus autos nº 834/2022, aclarada por auto de 23 de junio de 2023, seguidos por Doña Nuria contra la recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.
Condenamos en costas a la recurrente por importe de 900 euros más IVA, así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0755-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0755-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
