Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 243/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1099/2023 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 243/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100236
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2658
Núm. Roj: STSJ M 2658:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1.099/2023, formalizado por Dª Ana, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 231/23, seguidos a instancia de Dª Ana frente ESPIDENTAL SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de CONCILIACIÓN VIDA LABORAL Y PERSONAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia de 24 de julio de 2.023 desestimó la demanda al entender que la reducción solicitada ya había sido concedida por la empresa dentro de su jornada habitual de mañana y no es objeto de la presente Litis la concreción horaria.
Respecto de la vulneración de derechos fundamentales, se niega su conculcación destacando la actitud conciliadora de la empresa.
Disconforme con el sentido del fallo, se alza la parte actora formulando el oportuno recurso de suplicación que articula en torno a 4 motivos. El recurso es impugnado de contrario y solicita su desestimación.
Bajo el ordinal primero y con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS se pide la modificación del hecho probado segundo proponiendo como redacción alternativa:
Se apoya en el documento nº 13 de su ramo de prueba (folio 83 de los autos).
Efectivamente, el documento 13 es un correo electrónico remitido por la actora a la empresa en el que, en relación con la propuesta de reducción realizada por la mercantil, la demandante de forma expresa la acepta
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Estamos ante un documento hábil para llevar a cabo la modificación puesto que no consta la impugnación del mismo por la parte contraria. El contenido que se pretende incluir consta efectivamente y sirve para refrendar su posición procesal respecto de una posible modificación del fallo, por lo que se acepta.
En la impugnación se pone de relieve la acreditada buena fe y ánimo conciliador de la mercantil, pero en este punto, ese ánimo no empece el hecho de que la actora acepta el cambio de forma provisional y así lo comunica de forma fehaciente.
Para basar su petición se remite al documento 3 aportado con la demanda, folio 15 de los autos.
A fin de evitar redacciones sesgadas y limitadas que pudieran dar probadas cuestiones que son meras alegaciones de la parte, se admite la modificación del hecho probado en tanto que la actora señala que es trascendente para la fundamentación de su recurso y sin perjuicio de la valoración que pueda darse al mismo pero incluyendo la totalidad del tenor del documento que le sirve de apoyo.
-Dª Eulalia de 9 a 15 horas según contrato de 15/10/2021;
-Dª Flor con contrato temporal de fecha 2/11/2021 y convertido en indefinido el 1/07/2022 de 30 horas a la semana "según turnos establecidos" y adscrita al turno de mañana de 19a 15 horas.
-Dª Gabriela con contrato desde 21/10/2021 de 14 a 21 horas -Dª Inocencia con contrato desde 5/05/2022 de 15 a 21 horas los L,X,J,V y martes turno partido de 10:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 2:00 horas.
-Dª Ana (actora) con contrato de 6/09/2021 con jornada partida un día a la semana de 10 a 14:30 horas y de 16:00 a 21:00 horas, y 4 dias de jornada continuada rotando una semana de mañana de 9 a 15 horas y la siguiente de 15 a 21 horasy otro día fijo de 10 a 20 horas.
-Dª Mariola con contrato desde el 29/09/2021 con jornada partida dos días los miércoles de 10 a 15 horas y de 16 a 21 horas, y los jueves de 10 a 14 horas y de 16 a 21 horas. Los Lunes, martes y viernes en turno de mañana ( de 10 a 16 horas una semana y la siguiente en turno de tardede14 a 21 horas o de 14 a 20 horas o de 15 a 21 horas)
-Dª Mónica con contrato desde el 18/07/2022con jornada partida dos días los miércoles de 10 a 15 horas y de 16 a 21 horas, y los jueves de 10 a 14 horas y de 16 a 21 horas. Los Lunes, martes y viernes en turno de mañana (de 10 a 16 horas una semana y la siguiente en turno de tarde de14 a 21 horas o de 14 a 20 horas o de 15 a 21 horas)
Se apoya en los siguientes documentos:
- Documento 5 de la demanda (folio 16) consistente en la segunda contestación efectuada por la empresa a la petición de la parte actora
- Documento 7 (folios 137 a 158 de los autos). El folio 137 contiene la contestación de ASEPEYO a la petición de iniciar procedimiento para la obtención del subsidio de riesgo durante el embarazo.
El folio 138 es una notificación a la actora con acuerdo de ésta de un horario sin que conste la fecha.
Del 139 al 158 son contratos de otros trabajadores.
- Documento 5 - en un error puesto que al folio 13 el que consta es el documento 2) es la contestación efectuada por la empresa a la petición de la actora el 2 de marzo de 2.023
- Documento 8 (folios 159 a 171 de los autos) son los cuadrantes del personal de la clínica de DIRECCION000 de enero, febrero y marzo de 2.023
- Documento 10 (folios 182 a 183) Son sendos escritos de la empresa dirigidos a otras trabajadoras atendiendo a peticiones de reducción de jornada.
Varios son los motivos que nos llevan a rechazar la modificación solicitada.
En primer lugar, el hecho probado séptimo de la Sentencia resulta de la valoración conjunta de la prueba documental lo que implica que la Magistrada ha tenido en cuenta los documentos que ahora se pretenden hacer valer.
Pero es que ese hecho probado no solo resulta de la documental sino también de la testifical practicada en el acto del juicio, resultando imposible para la Sala llevar a cabo una revisión de las conclusiones que ha extraído la iudex a quo de esa prueba.
De los documentos designados no se aprecia un error patente en la valoración efectuada por la Magistrada.
Cada alusión debe apoyarse en un documento destacando en qué documento descansa cada nueva afirmación y en qué yerra la Sentencia al dar por probado cada dato
Es importante destacar que la redacción propuesta lo que pretende evidenciar es que en determinados días el número de higienistas es el mismo en la mañana que en la tarde, pero es que en el hecho probado séptimo lo que se destaca por la Magistrada no es tanto el número de higienistas sino el número de citas que se atienden en la mañana y en la tarde, siendo precisamente uno de los núcleos de la litis.
Únicamente se puede apreciar una omisión en la Sentencia respecto de la trabajadora Dª Flor que obtuvo reducción de jornada en fechas posteriores a la petición de la actora por lo que, e independientemente del valor que pueda darse a dicha modificación procede incluir en el repetido hecho probado séptimo:
Dª Flor con contrato temporal de fecha 2/11/2021 con horario de mañana, convertido en indefinido el 1/07/2022 de 30 horas a la semana "según turnos establecidos" y adscrita al turno de mañana de 9 a 15 horas (folios 145 a 148).
Sostiene la parte actora que la Sentencia desestima la demanda al entender que, una vez reducida su jornada en el porcentaje solicitado, su petición no puede encuadrarse en el artículo 37 del ET puesto que el único debate es la concreción horaria ya que su jornada ya se había visto reducida y por tanto debió conducirse por el cauce del artículo 34.8 del ET.
Efectivamente, la argumentación de la Sentencia se centra en este aspecto sin valorar la forma en la que se produce la aceptación de la reducción.
Este contexto se ha fijado mediante la modificación del hecho probado segundo que ha sido admitida y a través del cual se pone de manifiesto que la petición de la actora siempre ha sido una reducción de jornada unida a la concreción horaria. Solo de forma "provisional" se acepta la reducción y en tanto se resuelve judicialmente su petición, por lo que no partimos de una situación pacífica sino meramente ante una solución de compromiso en tanto se da respuesta a sus peticiones que van indisolublemente unidas.
El horario de partida es un horario a tiempo completo en el que, no se refleja en el relato de hecho probados pero es un dato que no es discutido por la partes, durante 4 días se rota de mañana y tarde y un día se realiza jornada partida de mañana y tarde.
El artículo 37 del Estatuto establece:
Efectivamente, en el artículo 37.7 se señala la forma en la que se materializa el derecho: 7.
A diferencia del artículo 34 en el que se regula exclusivamente las
En el caso del artículo 34 la negociación y las necesidades empresariales adoptan un papel protagonista, frente a los dispuesto en el artículo 37 en el que , siempre y cuando la concreción horaria de la jornada reducida se efectúe dentro de la jornada ordinaria, la concesión es prácticamente automática.
Y esto nos lleva al controvertido concepto de "jornada ordinaria".
Concurrimos con la parte actora en el sentido de poner en el centro de la disputa la Sentencia 3/2007 del TC en la que se estudia el rechazo a esta medida de conciliación confirmada por la sentencia de instancia abordando la concurrencia de una discriminación indirecta por razón de sexo.
La Sentencia del juzgado, sin entrar a valorar las concretas circunstancias concurrentes en la petición de la trabajadora, rechaza que la reducción y consiguiente concreción de la jornada puedan llevarse a cabo cuando no se hace dentro de la jornada ordinaria.
EL TC niega que sea tarea suya fijar qué se entiende por jornada ordinaria, pero al abordar el asunto desde un perspectiva protectora de los derechos fundamentales en juego concluye:
Es cierto que el TC otorga el amparo por entender que estamos ante una discriminación por razón de sexo, pero no lo es menos, que indica cuales son las pautas que deben seguirse con carácter general y que incluye la ponderación de las circunstancias lo que obliga, en todo caso a la empresa a ofrecer una explicación sobre las efectivas dificultades que dar un turno diferente le puede generar y ponerlas en relación con el ejercicio del derecho a una efectiva conciliación de la vida familia
Es evidente que el derecho a la fijación del horario en la reducción de jornada no es un derecho absoluto y que el mismo puede ceder atendiendo a las necesidades de la empresa, lo que por otro lado resulta lógico ya que, si la empresa no precisa al trabajador en la jornada elegida se alteraría de forma sustancial el contenido de las prestaciones propias del contrato de trabajo.
No cabe por tanto hacer una aplicación extensiva a cualquier situación lo resuelto en otros pleitos puesto que habrá que estar a las diversas circunstancias que se aleguen, a las pruebas practicadas e incluso al convenio colectivo de aplicación.
En este punto debemos partir de que la jornada ordinaria de la actora es una jornada a turnos que incluye horario de mañana y tarde.
El segundo hecho es que la empresa ha acreditado que, con un personal similar en turno de mañana y tarde, hay más citas por la tarde que por la mañana, lo que, ya avanzábamos en el fundamento previo, resulta relevante a la hora de establecer que necesidades debe atender la empresa.
El tercer hecho es que la actora tiene una hoja nacida el NUM000 de 2.022 y que ambas conforman una familia monoparental. Y no es que estemos relativizando el disfrute de un derecho, sino que el mismo, cuando se pretende su disfrute fuera de la jornada ordinaria, exige un mínimo de sustrato fáctico si la empresa ha demostrado que el tramo horario en el que se va a desarrollar la nueva jornada está servido con el mismo personal pese a que en las tardes el número de citas es superior.
Lo cierto es que por las mañanas hay 4 higienistas con jornada a tiempo partido y dos con contrato a tiempo parcial fijo de mañana.
Por las tardes están los 4 higienistas que trabajan a jornada partida y tres higienistas a tiempo parcial por las tardes
Es decir, las tardes, con los horarios que existen actualmente tiene una persona más, pero con tiempo parcial.
La inclusión de la actora en turno fijo de mañana reduciría a una persona (media jornada de una persona a tiempo completo) las tardes
Esta Sección en su Sentencia de 27 de octubre de 2.023 (Recurso 665/2023) resume la forma en la que debemos acercarnos a este tipo de litigios: y tras destacar la doctrina constitucional al respecto se reitera lo señalado en otras resoluciones:
Se concluye recordando la doctrina del TS:
Todas estas medidas pasan en cualquier caso por valorar si la conciliación permite que el contrato responda a la necesidad que justifica su concertación, es decir, realizar el trabajo en tiempo y lugar que sea necesario.
La atribución a la actora de una jornada a tiempo parcial exclusivamente en turno de mañana hace que el turno de tarde, en el que se produce la máxima concentración de las citas se descompense.
Es cierto, y hemos admitido la modificación del hecho probado séptimo en ese sentido, que una trabajadora ha obtenido en mayo de 2.023 una reducción de jornada por cuidado de hijo - Dª Flor- pero también lo es que ha sido dentro de su jornada habitual de mañana por lo que la empresa no ve desasistido el turno en el que se concentrar mayor actividad y mantienen a la trabajadora en su jornada ordinaria.
Ponderando las circunstancias expuestas, entendemos que la negativa de la empresa resulta justificada.
En este punto, y como señala la Sentencia y el Ministerio Fiscal, la empresa ha tenido un comportamiento proactivo, formulando propuestas a la trabajadora que pudieran cohonestar sus necesidades, las de la mercantil y las situaciones de los demás trabajadores.
Debemos recordar en cualquier caso la reciente sentencia del TS (Sentencia de 21 de noviembre de 2.023, Recurso 983/23) que aborda la posibilidad de modificar la jornada a través de una petición de reducción de jornada.
Se establece, tras examinar los articulo 37 y 34 del ET:
Al considerar que la negativa está justificada no puede vulnerar derechos fundamentales atendiendo a la forma en la que está considerado el derecho a no discriminada por razón de sexo según la doctrina constitucional que hemos expuesto.
Ningún otro dato se aporta que no sea la denegación a establecer turno fijo de mañana que sea exponente de una situación de acoso o de hostigamiento.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso con confirmación de la Sentencia del Juzgado nº 2.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº Dª Ana, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 231/23, seguidos a instancia de Dª Ana frente ESPIDENTAL SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de CONCILIACIÓN VIDA LABORAL Y PERSONAL y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000109923 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000109923.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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