Sentencia Social 117/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 117/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 387/2022 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 117/2024

Núm. Cendoj: 09059440022024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:302

Núm. Roj: SJSO 302:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00117/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2022 0001181

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000387 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: AB AZUCARERA IBERIA SLU

ABOGADO/A: ALICIA ESPEJO-SAAVEDRA MUÑOZ

DEMANDADO/S D/ña: Gervasio, Laura , DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE BURGOS JUNTA DE CYL , Héctor , Humberto , Imanol , Manuela , Remedios , Marina , Marta , Jenaro , Joaquín , Milagros , Modesta , Justiniano , Gustavo , Leandro , Leopoldo , Lucas , Purificacion , Marcial , Raquel , Zaida , Angelina , Rocío , Miguel , José , Narciso , Salome , Obdulio , Silvia , Tamara , Prudencio , Marino , Vanesa , Roberto , Rogelio , Zaira , Marí Juana , Antonieta , Ascension , María Inés, Sergio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JORGE RAMON ORECA GAMARRA,

S E N T E N C I A Nº 117/2024

En BURGOS, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO nº 387/2022, seguido a instancia de la empresa AB AZUCARERA IBERIA, S.L.U., que comparece asistida y representada por la Letrada Doña Alicia Espejo-Saavedra Muñoz, contra LA OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO EN BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos Doña Ana Isabel González García, y contra D. Gervasio, DOÑA Laura, D. Héctor, D. Humberto, D. Imanol, DOÑA Manuela, DOÑA Remedios, DOÑA Marina, DOÑA Marta, D. Jenaro, D. Joaquín, DOÑA Milagros, DOÑA Modesta, D. Justiniano, D. Gustavo, D. Leandro, D. Leopoldo, D. Lucas, DOÑA Purificacion, D. Marcial, DOÑA Raquel, DOÑA Zaida, DOÑA Angelina, DOÑA Rocío, D. Miguel, D. José, D. Narciso, DOÑA Salome, Obdulio DOÑA Obdulio, DOÑA Silvia, DOÑA Tamara, D. Prudencio, D. Marino, DOÑA Vanesa, D. Roberto, D. Rogelio, DOÑA Zaira, DOÑA Marí Juana, DOÑA Antonieta, DOÑA Ascension, DOÑA María Inés, y D. Sergio que no comparecen, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La empresa demandante presentó demanda en procedimiento de Seguridad Social contra LA OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO EN BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y los trabajadores arriba referenciados, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite y se celebró el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia, por la carga de trabajo que tiene este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- La empresa AB AZUCARERA IBERIA, S.L.U., en fecha 14/12/2021 presenta solicitud de expediente de Regulación de Empleo "ERTE" por fuerza mayor, en el que solicitaba la suspensión temporal de los contratos de 42 trabajadores fijos-discontinuos, adjuntando a la solicitud acta de Comité de Empresa de 9/12/2021, informe técnico de D. Nemesio, informe de la Dirección de la fábrica de Miranda de Ebro y listado del personal afectado, cuyo contenido obrante en los acontecimientos 6 a 11 del expediente administrativo se da por reproducido.

SEGUNDO.- Tras la emisión de informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, se dictó resolución por la Oficina Territorial de Burgos de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON de fecha 20/12/2021, por la que se denegó al actor el expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor solicitado, por no constatar la existencia de fuerza mayor alegada, de conformidad con lo establecido en el Art. 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores y art. 33 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre, por estimar, que si bien, en otras circunstancias, la lluvia, pudiera ser considerada como una causa de fuerza mayor, en el presente supuesto, no concurre la situación de imprevisibilidad, dado que la empresa pudo prever tal situación y adoptar con antelación otras medidas organizativas, de modo, que podríamos estar ante un caso fortuito, que la empresa pudo prever, por lo que no concurre causa de fuerza mayor.

TERCERO.- En fecha 20/12/2021 la empresa presentó recurso de alzada contra la citada resolución, que fue desestimado por silencio administrativo.

CUARTO.- La actividad de la demandante es la fabricación y comercialización de azúcar y derivados, siendo que su actividad depende en gran parte de la recolección de remolacha, en este caso el ERTE se solicita tras el inicio de la campaña 2021/2022, así se desprende del informe técnico de D. Nemesio, de fecha 10/12/2021 por reproducido.

Según consta en el mismo, "La Campaña de recepción de remolacha se inició el día 2 de noviembre, retrasando al día 3 del mismo mes, el inicio de la molturación. Entre la semana previa al inicio de campaña y la primera semana de recepción de remolacha, cayeron en el peor de los casos (Arkaute), 35 l/m², pero resulto beneficioso debido al largo periodo de sequía que le precedía. El terreno estaba muy seco, y admitió sin problema esa pluviometría sin condicionar el ritmo de los arranques.

Durante la semana 45 y 46, y atendiendo a la misma zona de referencia por ser la zona que presenta actualmente mayor problemática para acometer los arranques debido al estado de las parcelas, la pluviometría fue escasa (7,9 l/m²) y permitió llevar a cabo los arranques programados.

Ha sido, sin embargo, a partir de la semana 47, y en adelante, hasta la fecha actual, cuando se han registrado los mayores parámetros de pluviometría (171,1 l/m² entre la semana 47 y 48, y en añadido, 53 l/m² que llevamos en la semana actual). Todo ello ha provocado que se lleve más de 15 días sin que se pueda arrancar remolacha en esta zona, ni hay previsiones que se pueda reanudar los arranques en los próximos 15 días.

Con las condiciones anteriores, fue a partir de la semana 48 (29 de noviembre) cuando la fábrica Azucarera de Miranda de Ebro redujo el ritmo de molienda a 3.200 t/día, que junto con el refino del azúcar bruto de caña permite fabricar sin elevados costes de producción.

Debido a la estabilidad temporal que hubo durante las 4 primeras semanas de arranque, se consiguió mantener unas existencias medias en campo de 33.000 t. pero una vez entrado en el mes de diciembre (semana 48) las existencias han disminuido por debajo de 20.000 t de remolacha (ver anexo 2, evolución semanal de las existencias en campo y las precipitaciones), tope a partir del cual, se desencadena la problemática de mantener la producción de azúcar, si la previsiones meteorológicas tampoco son buenas en el corto plazo, como fue el caso (previsión a fecha lunes 6 diciembre de otros 70 l/m² para la semana 49).

A pesar de acumular 3 semanas de altas precipitaciones generalizadas, se ha podido mantener una cierta capacidad de arranque en zonas con parcelas de texturas más ligeras y por lo tanto con menor capacidad de retención de agua, circunstancia que se da principalmente en la provincia de La Rioja y, en menor medida en las zonas remolacheras de Burgos (Treviño), mientras que, en Álava, los terrenos son de texturas más arcillosas y, por ello, la capacidad para secarse la tierra es menor. Aun así, en el resto de las zonas de contratación de esta Azucarera las cantidades no fueron tan importantes como en las ya mencionadas anteriormente.

Debido a lo descrito anteriormente, quedan pendientes del orden de 531 has por arrancar, lo que corresponde con 56.702 t de remolacha pendientes de entregar que en estos momentos resultan imposibles de cosechar (ver anexos anexos 3 y 4 correspondientes).

A pesar de las precipitaciones, los agricultores hicieron un esfuerzo y continuaron arrancando a costa de las parcelas más sanas (en las que por las características del terrero drena mejor el agua) sin llegar en ningún momento a poder sacar semanalmente una cantidad suficiente para mantener las existencias.

A pesar de que la previsión del tiempo anuncia un paréntesis con estabilidad, las parcelas de remolacha que quedan por arrancar están tan encharcadas que necesitan un mínimo de 15 días sin lluvia para poder reiniciar los trabajos mecánicos de arranque de remolacha y por ello, se decidió el cierre temporal de la fábrica.

3.-CONCLUSIÓN.

A criterio de este Ingeniero Técnico Agrícola, la situación de los terrenos con remolacha se ha agravado y persiste la imposibilidad de arranque de remolacha en los terrenos cultivados en la provincia de Álava, así como en pequeñas zonas de Burgos, como son Bureba, Treviño y Aranda, y en la provincia de La Rioja.

Para que puedan dar comienzo las labores de arranque de remolacha en condiciones aceptables, será preciso que transcurran por lo menos, dos semanas sin lluvias, y para poder garantizar el inicio y la continuidad de la campaña, después de la parada temporal, será necesario que se cosechen la totalidad de las 56.702 t pendientes de arranque, para lo que se necesitarán al menos otros ocho días desde que comience la recolección.

Por tanto, no podrá producirse de nuevo la continuidad de la campaña

hasta transcurrido al menos un periodo entre 15 y 20 días a partir de la redacción de este informe.

A fecha 10 de diciembre de 2021 hay unas 6.700 toneladas arrancadas que se entregarán durante la jornada del día 10, 11, 12 y 13 de diciembre, que, junto con las 50.000 t pendientes de arrancar para la segunda parte de la campaña, quedaría un total de 56.700 t de remolacha por entregar, lo que supone el 29% del aforo estimado para esta fábrica cuyo último ajuste está cifrado en 192.680 t.

Por ello, conforme a los datos analizados y la comprobación del encharcamiento de las parcelas con remolacha, considero justificado el cierre temporal de la fábrica azucarera de Miranda por un periodo mínimo de 15 días, si las condiciones meteorológicas no empeoran la situación prevista."

QUINTO.- La parte actora reclama en su demanda se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, y se revoque la misma de 20/12/2021 que acordó denegar el expediente de regulación de empleo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo, la aportada por las partes y la pericial practicada en el acto de juicio, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la oficina de Trabajo de Burgos, de fecha 20/12/2021 por la que se deniega a la entidad demandante el expediente de Regulación de Empleo "ERTE" por fuerza mayor, e interesa la parte actora la estimación de las pretensiones de la demanda por entender que concurre un supuesto de fuerza mayor que permite la concesión del ERTE solicitado.

La JUNTA DE CASTILLA Y LEON se opone alegando que no existe en el caso de autos fuerza mayor suficientemente acreditada, alegando además que la suspensión de los contratos de los trabajadores fijos discontinuos no es la modalidad apropiada para dicho expediente.

TERCERO.- En el presente caso la primera de las cuestiones alegadas por la Junta para oponerse a la demanda, carece de fundamento jurídico, y no va más allá de la consideración que hace el organismo, porque considera que la suspensión de los contratos de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa que se contratan para los periodos de más actividad en las campañas anuales que se llevan a cabo, sin que alegue prohibición al respecto por lo que dicho motivo de desestimación no puede ser atendido.

En segundo lugar, la cuestión objeto del pleito consiste en determinar si estamos ante una situación de fuerza mayor, o no, que motive la suspensión de los contratos de trabajo.

El contrato de trabajo puede suspenderse a iniciativa del empresario por causa derivada de fuerza mayor temporal. La fuerza mayor se singulariza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de empresa, independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la empresa ( TS 12-7-90; 28-9-90,).

La suspensión por fuerza mayor no exige la concurrencia de otra causa adicional, como que la empresa se encuentre en situación de crisis, no precisándose conocer la situación próspera o adversa de la empresa ( TS 12-11-86 ).

Así se han considerados por la doctrina de los tribunales supuestos de fuerza mayor que legitima la suspensión de los contratos:

- Nevada de intensidad suficiente para imposibilitar el acceso de los trabajadores a la empresa, pues aunque tal suceso pueda ser previsto e, incluso, sea frecuente en determinadas zonas geográficas, es inevitable en sí, y sobre todo, en sus efectos sobre la prestación de trabajo ( TS cont-adm 4-3-91) Incendio en una explotación minera que adoptó todos los medios posibles de prevención y extinción que habían permitido evitar incendios en los últimos cinco años ( TS 28-10-98), así como el incendio de una de las cafeterías de una empresa dedicada a la hostelería por la imposibilidad de recolocación de parte de los trabajadores, pues debido a la naturaleza de la propia actividad empresarial, sus otros centros de trabajo ya disponían de un notable número de trabajadores que hacían inviable la asunción de más empleados y sin que fuera razonablemente previsible un traslado de clientela que incrementase las ya habituales actividades de las otras cafeterías ( TS cont-adm 27-2-08).

- Desabastecimiento de piezas en empresa automovilística como consecuencia de una huelga nacional del sector del transporte que se prolongó sin aviso con corte de carreteras y cierre de fronteras ( TS 29-6-98; 3-3-98; 24-2-99).

- Lluvias. Constituyen fuerza mayor temporal, las lluvias intensas de carácter extraordinario ( TS 23-6-03).

- Huelga indefinida de los trabajadores de la empresa principal con la que solicitante tenía suscrito contrato de mantenimiento de sus instalaciones suspendido por la comitente como consecuencia del paro ( TSJ cont-adm Sevilla 1-4-09; 11- 11- 08; TSJ cont-adm Asturias 13-3-09). O paro general del sector del transporte por carretera en relación a empresas dedicada a la fabricación de diferentes tipos de productos ( TSJ cont-adm Aragón 3-12-10; TSJ cont-adm La Rioja 21-1- 00); en contra ( TSJ cont-adm Aragón 7-12-10; TSJ Navarra 16-7-09). O tratándose de una empresa dedicada al transporte internacional de mercancías por tren, la huelga de los ferrocarriles franceses durante un período de 15 días ( TSJ Madrid 2-6-00, Rec 1277/96 ).

- Emergencia de protección civil (L 17/2015 art.24).

Por el contrario, no se ha considerado por la doctrina la existencia fuerza mayor que autorice la suspensión de los contratos de trabajo en los casos de:

- Incendios espontáneos y frecuentes en mina de carbón por la combustión espontánea de la oxidación progresiva que experimentan los restos de carbón residual, constituyendo un riesgo que ha de ser aceptado como consecuencia de su explotación ( TS 12-7-90), las heladas sufridas por una empresa dedicada a la actividad de serrería de madera. Las heladas en esta zona son frecuentes en determinada época del año al ser propias del lugar, por lo que son ciertamente inevitables pero fácilmente previsibles (TS 28-7-89).

- Prohibición de venta de determinados productos farmacéuticos fabricados por una empresa dedicada a dicha actividad ( TS 5-4-88).

- Reparaciones técnicas de carácter periódico a que se ven sometidos los buques de una empresa pesquera ( TS 20-5-97).

- Suspensión de la producción de un elemento indispensable para el proceso productivo por parte de la empresa suministradora por decisión administrativa, sin que se acredite la imposibilidad de acudir a otro proveedor en racionales condiciones de prontitud ( TS 29-11-99).

- Resolución administrativa por la que se suspende la producción en una determinada empresa hasta que se adopten medidas de seguridad ( TS 3-4-00). En estos casos no concurre fuerza mayor, ya que las razones que determinan la adopción de la decisión administrativa de paralización de la actividad empresarial no son ajenas o externas al círculo de la empresa. La misma está obligada a cumplir la normativa sobre medidas de seguridad, siendo dicha obligación de carácter previsible. Por análoga razón no constituye fuerza mayor la clausura del centro de trabajo ordenada por la autoridad municipal por carecer parte de la actividad de la preceptiva licencia de funcionamiento ( TSJ Madrid 28-6-11), ni la decisión gubernativa de imponer la suspensión de la actividad empresarial hasta que se adoptasen las medidas necesarias para reducir el nivel de ruidos ( TSJ Granada cont-adm 15-2-10).

- Lluvias que por su intensidad y frecuencia puedan calificarse como normales ( TS 19-10-98; 8-3-02).

- Parada biológica de la pesca derivada de la aplicación del Acuerdo Reino de Marruecos-CEE que se venía repitiendo año tras año ( TS 16-7-01).

En concreto, la STS de la sala Tercera, que se refiere a la consideración de lluvias intensas como caso de fuerza mayor para un supuesto de expediente de regulación de empleo de 23/6/2003, y que expresamente se refiere a la incidencia de la lluvia en la recolección de remolacha como es el caso, señala :

"a) La jurisprudencia de esta Sala define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible ( SSTS 7 de marzo de 1995 , 10 de febrero de 1997 , 17 de octubre de 1997 , 3 de marzo y 29 de junio de 1998 ). En STS de 25 de julio de 1989 , se especificó que lo que singulariza a la fuerza mayor, como causa de suspensión de los contratos de trabajo, en el supuesto de la denominada " fuerza mayor temporal" [ art. 45.1.i) Estatuto de los Trabajadores, ET ], es constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral. Y es más, de forma concreta, la propia Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que los agentes atmosféricos pueden constituir, por su obvia condición externa a la empresa y por la inevitabilidad de sus consecuencias en la actividad laboral, causa de fuerza mayor prevista en el indicado artículo 45.1.i) ET . Así lo ha entendido en relación con una copiosa nevada, aunque se dé por sentada la dureza del clima invernal de la zona, que imposibilitaba el acceso al lugar del trabajo ( SSTS 25 de julio de 1989 ó 20 de julio de 1995 ); e incluso respecto de la propia lluvia por su incidencia en la recolección de remolacha y la falta de suministro de ésta a fábrica productora de azúcar, imposibilitando la continuidad de la actividad laboral. ( STS 26 de junio de 1988 ). En esta última sentencia se decía que "aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata su efecto [el de la lluvia] se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida en los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o incluso prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente".

b) El agente meteorológico de la lluvia puede constituir causa de fuerza mayor si determina una interrupción en el abastecimiento a la empresa de la remolacha necesaria para la molturación. Si bien, para que ello ocurra es necesario que se trate de una lluvia que por su intensidad y frecuencia pueda calificarse de extraordinaria, escapando de lo que es exigible a la diligencia empresarial que debe prever, mediante el almacenamiento necesario de dicha materia prima, la superación de unas dificultades normales de entrega del producto derivado de lo que son índices pluviométricos ordinarios de la temporada y zona.

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia contemplada, frente a lo que señalaba la sentencia de instancia examinada en nuestra sentencia de 19 de octubre de 1998 , afirma el hecho notorio local de la intensidad [de la lluvia] acaecida en la época: 167 litros [debe entenderse por metro cuadrado]. Y ante tal circunstancia fáctica, de la se ha de partir, resulta difícil negar que se estaba ante unos índices pluviométricos extraordinarios, no previsibles; y por ello no era exigible al empresario adoptar medidas de estructura organizativa que permitieran, aun en tales circunstancias atmosféricas, la provisión de remolacha necesaria para la molturación."

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina expuesta, esta juez considera que la empresa ha acreditado la existencia de fuerza mayor, en este caso lluvias extraordinarias por su intensidad y frecuencia, que llegaron a superar los 167 l/m2 a que se refiere la sentencia expuesta, ya que como se constata en el informe del técnico que declaró como perito en el acto de la vista, se superaron los 171 l/m2; así mismo, dicho informe, exhaustivo, y que no ha sido desvirtuado de contrario, sirvió de base para la solicitud de ERTE, y muy acertadamente analiza la pluviometría desde el inicio de la campaña, para poder llegar a la conclusión de existencia de lluvias extraordinarias que efectivamente afectaban a la actividad de la empresa cuya suspensión se acordó, y que de acuerdo con lo expuesto más arriba se enmarcan en un supuesto de fuerza mayor que justifica la solicitud de ERTE de la empresa actora.

Por todo ello, procede la íntegra estimación de la demanda dejando sin efecto la resolución impugnada de fecha 20/12/2021, condenando a la demandada a las consecuencias legales derivadas de la anterior declaración.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la empresa AB AZUCARERA IBERIA, S.L.U., contra LA OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO EN BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y contra D. Gervasio, DOÑA Laura, D. Héctor, D. Humberto, D. Imanol, DOÑA Manuela, DOÑA Remedios, DOÑA Marina, DOÑA Marta, D. Jenaro, D. Joaquín, DOÑA Milagros, DOÑA Modesta, D. Justiniano, D. Gustavo, D. Leandro, D. Leopoldo, D. Lucas, DOÑA Purificacion, D. Marcial, DOÑA Raquel, DOÑA Zaida, DOÑA Angelina, DOÑA Rocío, D. Miguel, D. José, D. Narciso, DOÑA Salome, Obdulio, DOÑA Silvia, DOÑA Tamara, D. Prudencio, D. Marino, DOÑA Vanesa, D. Roberto, D. Rogelio, DOÑA Zaira, DOÑA Marí Juana, DOÑA Antonieta, DOÑA Ascension, DOÑA María Inés, y D. Sergio, dejando sin efecto la resolución impugnada de fecha 20/12/2021, condenando a la demandada a las consecuencias legales derivadas de la anterior declaración.

Notifíquese la sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "1073.0000.65.0387.22", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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