Sentencia Social 53/2024 ...o del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Social 53/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 62/2024 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 53/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100052

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2119

Núm. Roj: SAN 2119:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato ASC contra A YESA ADVANCED TECNOLOGIES SA de tutela de la libertad sindical. No se vulnera el derecho a la libertad sindical de dicho sindicato cuando la empresa negocia los acuerdos de teletrabajo de forma individual, ni cuando establece condiciones contrarias a un convenio que no consta como negociado por dicho sindicato y que no acredita estar llamado a negociar, ni por el hecho de que la empresa haya elaborado su propia política desconexión digital. Todo ello sin perjuicio de las cuestiones de legalidad ordinaria que puedan ser objeto de discusión en ulteriores procedimientos.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00053/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 53/2024

Fecha de Juicio: 25/04/2024

Fecha Sentencia: 06/05/2024

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 62/2024

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE

Demandado/s: AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, COMITÉ EMPRESA AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, DELEGADA PERSONAL BARCELONA, DELEGADA PERSONAL MADRID

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2024 0000062

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000062 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo. Sr.: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA Nº 53/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000062 /2024 seguido por demanda de ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE (Letrada Dª Elena García García) contra AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, (Letrado D. Juan José Jiménez Remedios), DELEGADA PERSONAL MADRID (Dª Esther), no comparecen: COMITÉ EMPRESA AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES,S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , COMISIONES OBRERAS, DELEGADA PERSONAL BARCELONA; con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Prime ro.- Según consta en autos, el día 12 de febrero de 2.024 se presentó demanda sobre conflicto derechos fundamentales, dicha demanda fue registrada bajo el número 62/2024.

Segundo.- Pr Decreto de fecha 13 de febrero de 2024 la Sala fijó como día para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 23 de abril de 2.024.

Dicho señalamiento fue trasladado al día 25 de abril de 2024 por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2.024.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La Letrada de ASC se afirmó y ratificó en su escrito de demanda si bien desistió del segundo de los puntos del mismo solicitando en consecuencia que se dicte sentencia en la que:

-Declare la nulidad de la actuación unilateral de la empresa denominada Procedimiento Smart Job, consistente en la implantación unilateral de un régimen colectivo de teletrabajo, obligando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

-Declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva y en consecuencia se condene a la empresa al abono de indemnización de 3.751 euros por el daño moral producido.

En dicha demanda se refiere que el sindicato actuante cuenta con representantes unitarios en los centros de Madrid y Sevilla de la empresa demandada la cual explota centros de trabajo radicados en más de una Comunidad Autónoma.

Se denuncia que la empresa ha implantado de forma unilateral un sistema de teletrabajo y de política de desconexión digital prescindiendo de la negociación individual, sin adecuarse al Convenio Colectivo de aplicación y sin negociación con la representación unitaria de los trabajadores, viéndose afectado el derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva.

Así mismo se refiere que siendo el Convenio aplicable el XVIII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, que fue suscrito por las partes negociadoras el 13 de abril de 2023 y publicado en BOE nº 177 de 27 de julio de 2023, que regula el trabajo a distancia en su artículo 41.

Se refiere que la empresa ha implementado definitivamente en fecha 3 de octubre de 2.022 un sistema de teletrabajo denominado "Smart Job", previa consulta con la representación unitaria, pero sin negociación con la misma, que se aplica de forma supletoria a los acuerdos de trabajo a distancia, implementando de igual forma un política de desconexión digital, lo que a juicio del sindicato actor vulnera su derecho el derecho a la negociación colectiva.

La delegada de personal de Madrid se adhirió a la demanda.

El letrado de la empresa solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Refirió que la empresa a raíz del Plan de Igualdad de 2019 empezó a implementar un sistema de teletrabajo.

Añadió que posteriormente y raíz del COVID 19 abordó la Política de Smart Job que comprendía tanto el sistema hot desk que ya fue enjuiciado por esta Sala, como la política de taquillas y cambio de los ordenadores de sobremesa por ordenadores portátiles, el trabajo a distancia y la desconexión digital, y que de todas esta cuestiones se dio trámites a la RLT para informe.

Indicó que a raíz de entrada en vigor de la LTD se modificó esta política para ajustarla a la misma, dándose traslado para informe a las secciones sindicales, y acogiéndose alguna de las observaciones a la misma se implementó definitivamente en fecha 3-10-2.022.

Defendió que todas la cláusulas de los Acuerdos de trabajo a distancia, se ajustan a la Ley, y con posterioridad a la entrada en vigor del vigente art. 41 del C col se están abonando 17 euros mensuales en concepto de compensación de gastos.

Consideró que ni el trabajo a distancia ni la política de desconexión digital deben ser negociados de forma colectiva con la representación legal de la plantilla, sino solo ser oída.

Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia en la que se estimase parcialmente la demanda, solo en lo que se refiere a la desconexión digital.

Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos

PRIMERO. - Los fines del sindicato accionante son la defensa de los intereses de los trabajadores, abarcando a todo el Estado su ámbito de actuación, afectando el proceso a trabajadores la empresa de Ayesa Advanced Technologies, S.A., con centros de trabajo en Sevilla, Barcelona, Madrid, Burgos, Jaén y Tenerife.

Existe representación unitaria en los centros de Barcelona, Madrid y Sevilla.

En el primero una delegada de personal por UGT, en Madrid una delegada de personal (en origen tres delegados), por el sindicato CSC, actualmente ASC y en el Comité de Empresa de Sevilla 12 delegados de UGT, 8 delegados de ASC y 3 delegados de CCOO- conforme-.

SEGUNDO.- La empresa rige sus relaciones laborales con arreglo al XVIII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, que fue suscrito por la Asociación Española de Empresas de Consultoría (AEC) y la Asociación Nacional para la Investigación de Marketing, Económico y Social (ANIMES), en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación Estatal de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO-Servicios) y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FesSMC-UGT), en representación de los trabajadores, el 13 de abril de 2023 y publicado en BOE nº 177 de 27 de julio de 2023.

El Convenio en su artículo 41, regula bajo el título Teletrabajo y trabajo a distancia.

TERCERO.- El día 6 de julio de 2.020 la empresa se remitió correo electrónico a las secciones sindicales de CCOO, UGT y CSC de Sevilla, así como a los representantes unitarios del resto de centros de trabajo en los siguientes términos:

"Por medio del presente, la dirección de la empresa les participa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.5 f) del Real Decreto 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, "ET"), que la empresa tiene la voluntad de implantar un nuevo sistema de prestación de servicios, de carácter voluntario, denominado SMART JOB, con los efectos y características esenciales que serán expuestas con posterioridad.

Como conocen, la empresa, con anterioridad a los acontecimientos sobrevenidos como consecuencia de la situación de riesgo sanitario generada por el COVID-19, estaba poniendo en práctica un programa piloto de prestación de servicios a distancia mediante teletrabajo.

Sin embargo, la extraordinaria situación sobrevenida generada por el COVID-19, ha implicado que la Compañía, haya debido adoptar en un corto espacio de tiempo, como medida de seguridad y prevención, el teletrabajo al 100% de la jornada de forma temporal, condicionado a la evolución de la situación de riesgo sanitario, suscribiendo a tales efectos acuerdos individuales con las personas trabajadoras, cuya extensión temporal se vinculaba y fluctuaba en atención a la evolución de la situación de riesgo sanitario.

Como se les trasladó en la reunión mantenida con todos los representantes legales de los trabajadores en fecha 7 de mayo de 2020, dicha experiencia ha permitido concluir a la Compañía, que es posible el diseño de un escenario futuro de trabajo en el que, en función de las posibilidades de la actividad y el proyecto, pueda combinarse trabajo presencial y teletrabajo. Por ello, como igualmente se les trasladó, se ha trabajado en el diseño de un nuevo concepto denominado SMART JOB, cuyos aspectos esenciales, ya se les trasladó y ahora se reiteran:

(i) Llevará consigo la modernización de las oficinas para la disposición de los puestos de trabajo, aplicando un sistema denominado host desk o puestos calientes -que, como conocen ya fue implantado en las oficinas de Madrid, de forma que los empleados puedan reservar puestos de trabajo a través de aplicación informática.

(ii) La modernización paulatina de los equipos informáticos, apostándose por la sustitución de los equipos de mesas por equipos portátiles;

(iii) La instalación de taquillas personales para los empleados en las oficinas.

(iv) La posibilidad atendiendo a las circunstancias concretas de proyecto y actividad desarrollada, de combinar un sistema mixto de prestación de servicios presencial y en teletrabajo.

CSC informó de forma negativa mediante escrito fechado el día 13 de julio de 2.020, UGT de la misma forma el día 17 de julio de 2.020.- descriptores 48 a 72-.

CUARTO.- Por CSC se interpuso demanda el día 5 de agosto de 2.020 ante esta Sala que fue registrada con el número 277/2.020 en la que se solicitaba se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la actuación unilateral de la empresa denominada "hot desk" o puestos calientes, encuadrada en el procedimiento denominado Smart Job, consistente en la adjudicación del puesto de trabajo a través de solicitud de los trabajadores mediante aplicación informática, obligando a la empresa a ubicar a los trabajadores en sus puestos de trabajo habituales, tal como se realizaba antes de la implantación de la medida referida.

Esta Sala dictó la SAN 180/2021 el día 27 de julio de 2.021 con el siguiente fallo:

"En la demanda de conflicto colectivo formulada por Coordinadora Sindical de Clase (CSC), frente a Ayesa Advanced Technologies, S.A., estimamos la excepción de caducidad de la acción y, en virtud de ello, desestimamos la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

Recurrida que fue en casación dicha resolución el Tribunal Supremo tramitó el recurso de casación 366/2021 en el que dictó la STS 455/2024 el día 12 de marzo de 2.024 con el siguiente Fallo:

"Desestim ar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Coordinadora Sindical de Clase. Confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional 180/2021, de 27 de julio (procedimiento 277/2020 ). Sin condena al pago de costas."- descripto res 78 y 79-.

QUINTO.- Mediante correo electrónico fechado el día 13 de junio de 2.022 la empresa se digirió a la representación de los trabajadores en la empresa en los siguientes términos:

"Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa les participa, de conformidad con lo previsto en el art. 64.5 f) del Rd 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante "TRLET") en relación con los arts. 7 , 17.3 , 18.2 y 20 de la Ley 10/2.001, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia (en adelante "Ley 10/2021"), la voluntad de la empresa de retomar la implantación a partir del 1 de julio de 2.022 del sistema de prestación de servicios de carácter voluntario, denominado SMART JOB, con los efectos y características esenciales que serán expuestos a continuación.

A este respecto, es preciso recordarles que la empresa el pasado 6 de julio de 2020 les traslado la intención de implantar un nuevo modelo de prestación de servicios denominado SMART JOB, indicándoles que la aplicación y entrada en vigor del programa se condicionaba a la evolución de la situación de pandemia provocada por el COVID 19, por cuanto, en tanto se mantuviese, deberían seguir cumpliéndose las medidas de seguridad que impedirán la aplicación plena del programa SMART JOB.

Con posterioridad, el 28 de diciembre de 2020, y como consecuencia de la publicación del RD Ley 28/2020 de 22 de septiembre, de Trabajo a Distancia (posteriormente confirmado por la Ley 10/2021), la empresa les trasladó que dejaba sin efecto la comunicación que les había hecho el día 6 de julio de 2020, debido de que a la luz de la nueva normativa de trabajo a distancia, era necesario la revisión y la adaptación del programa SMART JOB.

El trabajo a distancia implícito en el programa SMART JOB, es una medida de carácter voluntario para los empleados de AYESA y para la Compañía, e implica suscribir acuerdos individuales con los trabajadores para prestar servicios en régimen de teletrabajo regular. En dichos acuerdos se especificarán las condiciones de la prestación de servicios, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 10/2021 .

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el art. 64.5 f) del ET se les informa de la intención de implantar el sistema de trabajo denominado SMART JOB de carácter voluntario y, específicamente, se les traslada la política de empresa (que contiene entre otras materias la protección de datos, seguridad en la información, utilización de dispositivos digitales y desconexión digital que el nuevo sistema de trabajo conlleva) y se les requiere para que evacuen, si lo consideran oportuno, informe sobre la implantación de dicha medida, que deberá evacuarse en el plazo máximo de 15 días, transcurridos los cuales, si no se hubiera remito el mismo, podría procederse a su implementación efectiva"- descriptores 80 a 92-.

SEXTO.- ASC emitió informe desfavorable y negativo en los términos que obran en el descriptor 94 que damos por reproducido el día 24 de junio de 2.022.

El comité de empresa de Sevilla emitió informe en los términos que obran en el descriptor 94 en fecha 28 de junio de 2.022 en el que se hace constar lo siguiente:

"La intención del Comité de Empresa de Sevilla en nuestro escrito anteriormente mencionado, es la de iniciar un proceso de negociación respecto al procedimiento del teletrabajo y sus condiciones de aplicación. Dicho proceso de negociación necesariamente deberá implicar al resto de los centros de empresa, no siendo este hecho excusa para que ustedes rechacen nuestra propuesta.

De nuevo les instamos por tanto a iniciar con la RLPT un proceso de negociación de la regulación de las condiciones de teletrabajo y derecho a la desconexión digital en la empresa que sustituya al actual proceso de implantación unilateral del mismo que han iniciado.".

SÉPTIMO- El día 18 de julio la empresa remitió a la RLT la versión definitiva del proyecto de SMART JOB, así como respuestas a los informes remitidos por las distintas representaciones (descriptores 95 y ss).

OCTAVO.- El contenido del proyecto aprobado obra en el descriptor 100, en el además de fijarse el régimen de trabajo a distancia en AYESA se anexa el modelo de acuerdo de trabajo a distancia, las instrucciones y verificación de las condiciones de seguridad y salud para la persona que lleve a cabo flexibilización del lugar de trabajo (Teletrabajo)y el Protocolo de desconexión digital.

NOVENO.- El procedimiento de SMAR JOB se ha comenzado a implementar el día 2 de octubre de 2.022- conforme-.

DÉCIMO.- Consta en el descriptor 6 modelo de acuerdo de trabajo a distancia cuyas cláusulas obedecen al siguiente tenor:

"PRIMERA. - Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y teletrabajo

1.1.Dentro del sistema SMART JOB, la persona trabajadora desarrollará la actividad laboral en modalidad de teletrabajo en bajo las siguientes condiciones:

Porcentaje de jornada laboral desarrollada en modalidad de teletrabajo (en un promedio de 3 meses)

1.2 Cada semana serán planificados en la aplicación "Smart job Planner" los días de teletrabajo a ejecutar por el trabajador/a.

1.3 La solicitud del trabajador y la adscripción del mismo al teletrabajo Smart Job no supone un derecho adquirido para el trabajador, ni la modificación de ningún aspecto de la relación laboral a salvo de los regulados en el presente Acuerdo.

SEGUNDA. - Duración y reversión

2.1 El presente acuerdo entrará en vigor el día 18/09/2023, teniendo una duración inicial de un año.

Dicho acuerdo se considerará tácitamente prorrogado anualmente, salvo que alguna de las partes comunique expresamente su intención de no prorrogar con siete días naturales de antelación a la fecha de finalización del acuerdo.

2.2 En cualquier momento, tanto la persona trabajadora como la empresa podrán instar la reversibilidad al trabajo presencial respetando el plazo de el preaviso establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y, en caso de no existir dicha previsión, como mínimo siete días naturales.

TERCERA .Lugar de trabajo

3.1 El lugar habitual de trabajo del trabajador y, por tanto, su centro de adscripción continuará siendo la oficina de la empresa que conste en su contrato de trabajo.

Durante la vigencia del presente Acuerdo, la prestación de servicios se desarrollará desde de la ubicación estable designada por la persona trabajadora, sito en .Jaén.

CP: 23100

3.2 En el caso de cambio en el domicilio previsto en el apartado anterior, el trabajador deberá notificarlo y realizar nuevamente lo especificado en las cláusulas relativas a la adecuación del lugar de trabajo.

CUARTA. Jornada, horario y regla de disponibilidad

4.1 La prestación de servicio en la modalidad de teletrabajo se realizará con la misma distribución

de jornada y horario laboral que el trabajador tenga reconocido en modalidad presencial.

4.2 Igualmente, a la persona trabajadora le será de aplicación el calendario laboral, régimen de vacaciones y permisos que sean reconocidos en el centro de trabajo al que se encuentre adscrita, sin distinción alguna respecto a las personas trabajadoras presenciales.

Tel. : +(34) NUM000

Fax : +(34) NUM001

www.ayesa.com

4.3 La persona trabajadora deberá conectarse a la hora de entrada prevista a los sistemas de la Compañía y deberá permanecer conectado durante todo el tiempo de trabajo. El trabajador manifiesta su compromiso a estar accesible tanto a través del sistema remoto del ordenador como telefónicamente durante el horario de trabajo fuera de la oficina.

4.4 Con independencia de lo anterior, durante la ejecución de la modalidad de teletrabajo, las partes acuerdan someterse a las mismas medidas de flexibilidad horaria y reglas de disponibilidad establecidas por la empresa para la modalidad presencial.

4.5 En todo caso, cuando sea necesario modificar puntualmente el porcentaje de presencialidad en la oficina/teletrabajo, de mutuo acuerdo, la ejecución de los días de teletrabajo se podrá planificar de una manera irregular, siempre que el porcentaje de jornada de teletrabajo ejecutado coincida con el pactado en un promedio de tres meses , con el establecido en el presente acuerdo (Ej: si se pacta un 40% de jornada en teletrabajo equivalente a dos días a la semana de teletrabajo, durante una semana podrá no ejecutarse ninguna jornada en esta modalidad y la siguiente cuatro jornadas).

4.6 Fuera del supuesto anterior, en ningún caso se permitirá trasladar los días de trabajo en remoto no disfrutados a las próximas semanas a fin de acumularlos. Los días de teletrabajo no realizados porque coincidan con una jornada festiva, día de vacaciones o permiso retribuido solicitado por la persona trabajadora no se podrán cambiar por otro día laborable.

QUINTA. Funciones, forma de reportar y criterio de control

5.1 El trabajador se compromete a llevar a cabo todas las acciones, funciones y obligaciones que sean necesarias para el desempeño de su puesto de trabajo, tanto en el tiempo presencial de trabajo en las oficinas de la empresa como en el tiempo de trabajo que se desarrolle en teletrabajo, con la diligencia exigida por sus funciones y su cualificación profesional.

5.2 La Empresa podrá controlar en todo momento la veracidad del cumplimiento de sus obligaciones laborales. En este sentido, el trabajador autoriza a la Compañía a poder realizar controles y seguimientos del ejercicio de sus funciones, entre otras a través de los equipos telemáticos que pone a disposición, siempre en estricto respeto a la dignidad y en cumplimiento de la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.

5.3 En todo caso, el trabajador se compromete a reportar a sus superiores de acuerdo con la política general de la Compañía.

SEXTA Equipos telemáticos y compensación

6.1 Además de los que se prevea en el Convenio colectivo de aplicación, la empresa pondrá a disposición del/la trabajador/a:

Equipo informático para el desarrollo de sus funciones laborales. Solo se emplearán los equipos suministrados por Ayesa para la ejecución de los trabajos, no permitiéndose el uso de otros equipos, salvo autorización expresa al respecto.

Teléfono, siempre y cuando el puesto de trabajo desarrollado por la persona trabajadora se haya dotado telefonía móvil.

Teclado y ratón, cuando expresamente se haya solicitado por la persona trabajadora.

6.2 La vida útil de estos medios será la establecida a efectos fiscales para cada uno de los equipos en la tabla de coeficientes de amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material.

6.3 Los medios y herramientas puestos a disposición del/la trabajador/a, incluidos los accesorios, son propiedad de la Empresa, tienen limitado su uso a fines profesionales y deben tratarse por el trabajador con cuidado y diligencia debida. En este sentido, son de aplicación en su totalidad las normas generales que rigen en la Compañía.

6.4 La Compañía se compromete a mantener y reparar los equipos telemáticos facilitados al trabajador, para el correcto desarrollo de sus funciones laborales.

Por su parte, el/la trabajador/a se compromete a comunicar inmediatamente a la Compañía cualquier avería, problema o inconveniente que pueda surgirle en relación con los equipos telemáticos que pudiesen perjudicar o impedir el correcto cumplimiento de sus obligaciones laborales durante el tiempo en que presta servicios en modalidad de teletrabajo.

6.5 Por su parte, el/la trabajador/a se compromete a comunicar inmediatamente a la Compañía cualquier avería, problema o inconveniente que pueda surgirle en relación con los equipos telemáticos en su domicilio que pudiesen perjudicar o impedir el correcto cumplimiento de sus obligaciones laborales durante el tiempo en que presta servicios desde su domicilio. En este caso, el trabajador deberá acudir a las oficinas de la Compañía a los únicos efectos de retirar los equipos telemáticos que precise.

6.6 En caso de finalización de la relación laboral, si el/la trabajador/a no devolviese los equipos de la empresa, se le descontará su valor del finiquito o en su defecto se le reclamará judicialmente.

6.7 La empresa podrá solicitar la devolución de las herramientas proporcionadas para el ejercicio del teletrabajo una vez concluya el presente acuerdo. Cuando así sea, el/la empleado/a tendrá que devolver a la empresa los medios que fueron puestos a su disposición para desarrollar el teletrabajo.

6.8 Para compensar la totalidad de los gastos que en los que la persona trabajadora pudiera incurrir en la modalidad de teletrabajo, se establece la cantidad de 15 € euros brutos mensuales (teniendo en cuenta 20 días laborables al mes), proporcional a la jornada de teletrabajo ejecutada. Dicha cantidad, que será abonada mensualmente en nómina, abarca todos los gastos que por cualquier concepto pudiera incurrir la personal trabajadora por teletrabajar, como son la conexión a internet, electricidad, climatización, suministros y cualesquiera otros que pudieran derivarse.

6.9 La persona trabajadora acepta promediar mensualmente las cantidades si en el convenio colectivo se hubiesen pactado por día trabajado

6.10Todas las compensaciones mencionadas en el presente apartado únicamente serán percibidas por tiempo efectivo de trabajo, es decir, no generaran derecho a compensación aquellas personas trabajadoras que se encuentren en situación de baja médica, baja por nacimiento de hijo, disfrute de licencias, disfrute de vacaciones, etc. o con su relación laboral suspendida.

SEPTIMA. Desconexión digital

7.1 El/la trabajador/a tendrá derecho a la desconexión digital conforme a lo indicado en el Protocolo

implantado en la empresa.

OCTAVA. Custodia del material

8.1 La Compañía considera fundamental la salvaguarda de los sistemas telemáticos puestos a disposición del/la trabajador/a para la prestación de servicios, descritos en la cláusula sexta del presente acuerdo, así como toda la documentación e información de la Compañía.

8.2 El/la trabajador/a adoptará las medidas que considere necesarias para asegurar que todos los aspectos del sistema, documentación e información de la Compañía sean totalmente protegidos, no se utilicen por terceras personas no autorizadas y se custodien diligentemente.

8.3 El mal uso o uso para fines privados de los equipos telemáticos constituyen una falta disciplinaria.

Dependiendo de las circunstancias de cada caso, el uso indebido del equipo telemático puesto a disposición del/la trabajador/a será considerado una falta muy grave de mala conducta y transgresión de la buena fe contractual, sancionable disciplinariamente.

NOVENA .Procedimiento a seguir en caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia.

9.1 El/la trabajador/a se compromete a comunicar inmediatamente a la Empresa cualquier avería, problema o inconveniente que puedan repercutir en el cumplimiento de sus obligaciones laborales durante el teletrabajo

9.2 Cuando se trate de una avería, interrupción del suministro eléctrico o conexión a internet puntual, debida a causas accidentales y no imputables a la persona trabajadora, no implicará la recuperación del tiempo inactivo si el mismo afecta a menos del 50% de la jornada diaria. Cuando las dificultades técnicas impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia durante más del 50% de la jornada diaria, el/la trabajador/a tendrá que aportar un certificado de la empresa suministradora con el que se justifique dicha situación para que sea considerado tiempo efectivo de trabajo.

9.3 Las averías técnicas o cortes de suministro cuya previsión de reparación o restitución signifique la suspensión de la prestación de servicios igual o superior a 24 horas, supondrán el regreso obligado, al día siguiente hábil, de la persona teletrabajadora a su centro de trabajo con independencia de donde estuviera prestando sus servicios en modalidad de teletrabajo.

DÉCIMA. Obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales

10.1El/la trabajador/a declara expresamente que el lugar designado para la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo cumple con los requisitos necesarios desde la perspectiva de prevención de riesgos laborales para el desempeño de su trabajo contenidos en la política general del programa y que dispone de los medios materiales necesarios y adaptados para ello.

10.2 El/la trabajador/a declara que ha sido informado y formado sobre los riesgos que se pueden derivar de su prestación de servicios, así como de las medidas preventivas que debe cumplir para evitarlo.

10.3 El/la trabajador/a declara que la Compañía le ha informado debidamente sobre las medidas preventivas que debe adoptar en el lugar de trabajo para evitar los riesgos que pueden derivarse de la prestación de servicios y que así constan tanto en la política que diseña el programa como en las recomendaciones que se señalan en los documentos adjuntos al presente contrato.

10.4 El/la trabajador/a se obliga a cumplimentar y remitir firmado el correspondiente documento de instrucciones y verificación de su puesto de trabajo. Sin perjuicio de ello, el/la trabajador/a se obliga a vigilar que se cumplen las medidas preventivas siempre que preste sus servicios desde su ubicación de teletrabajo. En el supuesto de que no se cumplieran, el/la trabajador/a se reincorporará de forma inmediata a las oficinas de la empresa y pondrá en conocimiento de ello a la empresa.

UNDÉCIMA. Seguridad de la información

11.1En coherencia con lo establecido en las Normas de Obligado Cumplimiento y Procedimientos internos de Ayesa (especialmente, NOC 02 Sistema de información, PROCORP02.03 Normativa de seguridad de la información, PROCORP02.04 Política de uso Corporativo de Herramientas Software y Aplicaciones Informáticas), el trabajador debe asegurarse de que toda la información y el equipo de trabajo de la empresa se mantienen seguros y confidenciales en todo momento.

11.2 Esto incluye proteger la información y los sistemas de IT para que otras personas que circulen por el entorno de teletrabajo (incluidos limpiadores, cuidadores y otros contratistas domésticos, así como visitantes e intrusos) no accedan (o escuchen) a los mismos.

11.3 Por su parte, las personas trabajadoras no deben poner ninguna información impresa de Ayesa en un contenedor normal o de reciclaje mientras se esté teletrabajando, a menos que primero se haya triturado"

DÉCIMOSEGUNDA. Condiciones laborales

12.1 El presente acuerdo se basa en la mutua confianza de las partes, y en los derechos y obligaciones que del mismo se deriven, que serán ejecutadas de conformidad con las normas de la buena fe.

12.2 El/la trabajador/a debe comportarse de una manera apropiada de acuerdo con las obligaciones inherentes al ejercicio de las funciones que le son asignadas, sin disminución de la cantidad o calidad del servicio que ha venido prestando con anterioridad para la Compañía.

12.3 El/la trabajador/a da su consentimiento expreso para que la Compañía pueda controlar en todo momento la veracidad del cumplimiento de sus obligaciones laborales y el buen uso de las herramientas puestas a su disposición. En este sentido, el/la trabajador/a autoriza a la Compañía a poder realizar controles y seguimientos del ejercicio de sus funciones y del uso de las herramientas informáticas, entre otras a través de los equipos telemáticos que pone a su disposición incluyendo correo electrónico, uso de internet, acceso remoto a la empresa, ubicación, etc.

12.4. Salvo lo regulado en el presente Acuerdo, se mantienen en vigor el resto de las condiciones laborales que hasta el momento eran de aplicación a la relación de trabajo.

12.5Lo establecido en el Procedimiento Smart Job aplica supletoriamente respecto del contenido del presente acuerdo.".

UNDÉCIMO.- El día 12 de septiembre de 2023 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 7-.

Fundamentos

PRIMERO.- .- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la relación de hechos probados descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en cada uno de ellos se señalan.

TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en el antecedente fáctico de tercero de la presente resolución. Y encontrándonos ante una demanda que ha sido tramitada conforme a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, hemos de fijar lo que dentro de dicha modalidad procesal preferente y sumaria que trae causa del art. 53.2 CE, puede ser abordado por la Sala, y al respecto hemos de traer a colación la doctrina de la Sala IV del TS expuesta en la STS de 19-1-2.022- rec. 205/2021-:

"Nuestra doctrina sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que regulan los arts. 177 a 184 LRJS , así como de las consecuencias que de ello se derivan, se contiene en muchas sentencias ( SSTS de 18 de noviembre de 1991, rec. 828/1991 ; de 18 de mayo de 1992, rec. 1359/1991 ; de 21 de junio de 1994, rec. 2225/1993 ; de 24 de enero de 1996, rec. 629/1995 ; de 24 de septiembre de 1996, rec. 683/1996 ; de 6 de octubre de 1997, rec. 660/1997 ; de 14 de noviembre de 1997, rec. 697/1997 ; de 19 de enero de 1998, rec. 724/1997 ; de 15 de febrero de 2000, rec. 502/1999 ; de 20 de junio de 2000, rec. 4140/1999 ; de 24 de abril de 2001, rec. 2544/2000 y de 10 de julio de 2001, rec. 2800/2000 ; entre muchas otras). Y fue resumida por la STS de 6 de octubre de 2001, rec. 49/2001 y complementada, entre otras por la STS de 20 de octubre de 2009, rec. 82/2007 , de la forma siguiente:

A) La vía preferente y sumaria del proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores, que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las otras modalidades procesales que enumera el artículo 184 LRJS ; pero en cada caso habrán de atenerse a las exigencias de la modalidad elegida. Ahora bien, por imperativos del artículo 178.1 LRJS y, como consecuencia del carácter de cognición limitada de esta modalidad procesal, su ámbito queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente.

B) Lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Así lo declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 12/1982 y 31/1984 . En la segunda de ellas -la 31/1984, FJ 5º- el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se esta privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales" ( STC 31/1984 , FJ 2º).

C) Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria; y la conservación de la acción para que el actor pueda alegar la eventual existencia de la infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso.

D) Las anteriores afirmaciones no implican el desconocimiento de la previsión del artículo 179.4 LRJS , encaminada a velar por la especificidad, preferencia y sumariedad del proceso especial. Pues conforme a tal precepto, solo es posible declarar la inadecuación de procedimiento y rechazar de plano la demanda en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie" que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque la demanda contiene meras invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o no denuncia lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 179.4 LRJS ; o bien porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y por consiguiente sin "lesión directa" del derecho fundamental; o, en fin, cuando se acude por la parte al proceso preferente y sumario del artículo 177 LRJS en fraude de ley. En esos singulares casos sí debe aplicarse la prevención legal "porque corresponde a los poderes y responsabilidades del Tribunal constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito de demanda, es de aquellas para las que está previsto el tipo procesal especial" ( STC 31/84 ).

E) En referencia, al supuesto de conflictos colectivos, lo anterior no puede afectar a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 182 LRJS pueden obtenerse, también, por los cauces procesales alternativos, incluso el procedimiento de conflicto colectivo, cuando éste pueda incluir acciones de condena. ".

La aplicación de la doctrina expuesta nos impide pronunciarnos respecto de cuestiones de legalidad ordinaria, las cuales únicamente podrán ser examinadas vía conflicto individual, plural o colectivo.

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, la organización sindical actora considera que la empresa a la hora de implementar el denominado "Smart Job" ha vulnerado su derecho a la negociación colectiva por cuanto que:

- el trabajo a distancia en la empresa se ha implementado de forma unilateral sin ser negociado de forma colectiva con la representación social de la empresa, configurando los acuerdos individuales de trabajo a distancia como meros contratos de adhesión, los cuales, además considera contradictorios con la normativa convencional de aplicación;

- la política de desconexión digital debió ser objeto de negociación colectiva, invocando al efecto el art. 88 de la LOPD.

- se introduce una falta disciplinaria no prevista en el Convenio colectivo de aplicación cuyo régimen disciplinario se encuentra previsto en el art. 24 del mismo.

Para determinar si se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la organización actora en su vertiente de derecho a la negociación colectiva hemos de recordar con carácter general como hicimos en la SAN de 16-2-2.024- proc. 298/2023- que " se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 - proceso 270/2016 - en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 9/1986 , 39/1986 184/1991 y 213/1991 y la jurisprudencia social, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS . ".

Ello implica que para que se considere vulnerado el derecho a la libertad sindical del actor debe acreditar que la empresa ha impuesto de forma unilateral una medida que debió ser objeto de negociación colectiva, y que quién acciona estaba llamado a ese proceso negociador.

QUINTO.- Partiendo de lo anterior, no se puede compartir con la organización sindical actora que los acuerdos individuales de teletrabajo deban ser objeto de negociación colectiva, en este sentido cabe recordar lo que razonábamos en los fundamentos de derecho 4º y 6º de nuestra SAN de 22-3-2.022- autos 33/2022-:

"El trabajo a distancia lo regula la Ley 10/2021, en adelante LTD.

Dicha Ley, como se indica en su EM, entronca con el Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo suscrito el 16 de julio de 2002 por UNICE/UEAPME, CEEP y CES que fue asumido plenamente por el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2003 (BOE 24-2-2003).

Tanto dichos acuerdos como la propia ley consideran el trabajo a distancia como un genuino y específico contrato de trabajo (de subespecie lo califica la LTD), que va más allá del simple establecimiento de determinadas condiciones para la prestación del servicio retribuido por cuenta ajena del art. 1 ET .

Es por ello que la base dogmática del trabajo a distancia se vincula en dichos acuerdos y en la LTD al ineludible requisito de la voluntariedad (consentimiento) de las partes, trabajador individual y empresario, para suscribirlo, art. 5 LTD, para modificarlo, art. 8 y para resolverlo, art. 5.3...

... Efectivamente estamos ante un contrato de adhesión porque lo actuado revela que el clausulado del contrato lo ha llevado a cabo TELEPERFORMANCE y así lo ha ofertado a los trabajadores cuya intervención se ha limitado a prestar su conformidad a su previo redactado, todo ello en el contexto propio de la desigualdad subyacente entre empresario y trabajador individual en el marco de las relaciones laborales.

Ahora bien, que el contrato sea de adhesión no significa per se que el contrato sea nulo, sino que tal situación debe ser especialmente tenida en cuenta al momento de su interpretación y el análisis de la validez de algunas de sus cláusulas."

Por ello rechazaremos esta primera denuncia de vulneración del derecho a la libertad sindical.

SEXTO.- Se denuncia igualmente que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de ASC por cuanto que la empresa desconoce mediante acuerdos individuales en materia de teletrabajo, condiciones de trabajo que difieren de las establecidas en el Convenio sectorial de aplicación.

En este sentido debemos señalar que si bien el TC ha reconocido desde antiguo que se vulnera el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) en su vertiente de derecho a la negociación colectiva ( art. 2.2 d) de la LOLS) cuando mediante acuerdos individuales suscritos en masa se altera lo pactado en un convenio colectivo ( STC 105/1.992 de 1 de julio), dicha lesión del derecho a libertad sindical no se produce con carácter general para todas las organizaciones sindicales, sino únicamente para aquellas que suscribieron el Convenio colectivo en cuestión o que al menos estén llamadas a participar en la negociación del mismo ( STC 208/1993 de 28 de junio).

En el presente caso consta que ASC no es parte firmante del Convenio sectorial de aplicación, no constando que participase en las negociaciones del mismo, ni si quiera que tenga legitimación inicial para participar tal negociación en una eventual negociación colectiva de carácter sectorial con arreglo al art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que difícilmente se puede vulnerar su derecho a la libertad sindical por el motivo que aduce.

Y ello, sin perjuicio, de las acciones que pudieran ejercitarse para acomodar el texto de los acuerdos de trabajo a distancia a la norma legal o convencional, lo cual, de conformidad con lo que razonábamos en el tercero de los fundamentos de esta resolución excede del conocimiento del presente asunto.

SÉPTIMO.- Finalment e se denuncia que la empresa debería haber negociado con la RLT la política de desconexión digital de utilización de medios con la RLT.

Al respecto conviene traer a colación lo dispuesto en los arts. 87 y 88 de LOPD así como en el art. 18.1 de la LTD como en el propio Convenio colectivo que se refiere a dicha materia en su art. 41.

Artículo 88. Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.

" 1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

2. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

3. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas"

El art. 18 de la LTD dispone lo siguiente:

" 1. Las personas que trabajan a distancia, particularmente en teletrabajo, tienen derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre .

El deber empresarial de garantizar la desconexión conlleva una limitación del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que dispongan la normativa legal o convencional aplicables.

2. La empresa, previa audiencia de la representación legal de las personas trabajadoras, elaborará una política interna dirigida a personas trabajadoras, incluidas los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio de la persona empleada vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.

Los convenios o acuerdos colectivos de trabajo podrán establecer los medios y medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión en el trabajo a distancia y la organización adecuada de la jornada de forma que sea compatible con la garantía de tiempos de descanso."

El art. 41 del Convenio sectorial de aplicación dispone lo siguiente:

"Con carácter general, los elementos que las empresas puedan poner a disposición de las personas trabajadoras que prestan sus servicios a distancia se entregan, única y exclusivamente para el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo, no pudiendo los trabajadores a distancia hacer un uso personal de las mismas, salvo acuerdo expreso en contrario.

Las personas trabajadoras a distancia tendrán los mismos derechos colectivos que el resto de las personas trabajadoras en la empresa y estarán sometidos a las mismas condiciones de participación y elegibilidad en las elecciones para las instancias representativas de las personas trabajadoras o que prevean una representación de las personas trabajadoras. Única y exclusivamente a efectos electorales, dichas personas trabajadoras deberán ser adscritos al centro de trabajo de la empresa más cercano a su domicilio en el que pudieran estar funcionalmente integrados.

Igualmente , se reconoce el derecho y obligación a la desconexión digital de las personas trabajadoras que presten sus servicios a distancia, tanto en los términos establecidos legalmente, como en las políticas existentes en cada de una de las empresas.".

Por ello, y matizando cuanto razonamos en nuestra SAN de 22-3-2.022- autos 33/2022- debemos señalar que la LOPD distingue entre políticas de desconexión digital y regulación del ejercicio de los derechos de desconexión digital. Mientras que la elaboración de las primeras se encuentra encomendada en la empresa, previa audiencia a la RLT, la regulación del ejercicio de tales derechos se encomienda a la negociación colectiva y, en su defecto al acuerdo de empresa.

En nuestro caso resulta que la empresa ha elaborado de forma unilateral una política de desconexión digital, si bien, con carácter previo a la misma, se ha dado a la representación de los trabajadores la preceptiva audiencia previa a su implantación con arreglo a lo preceptuado en el art. 64.5 del ET con antelación suficiente para que se emitiera el informe correspondiente, y que por otro lado, de forma colectiva y a nivel sectorial se ha pactado que el ejercicio de los derechos de desconexión digital con arreglo a la ley y las políticas de cada de una de las empresas.

Por ello, en este aspecto, no puede afirmarse que se haya privado en modo alguno a la organización demandante de participar en proceso de negociación colectiva alguno.

OCTAVO.- Por todo lo razonado procede el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE a la que se adhirió la DELEGADA DE PERSONAL DE MADRID, frente a AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, COMITÉ EMPRESA AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, DELEGADA PERSONAL BARCELONA, a los que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0062 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0062 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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