Sentencia Social Nº 600/2...ro de 2003

Última revisión
14/02/2003

Sentencia Social Nº 600/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 3934/2002 de 14 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TEBA PINTO, MANUEL

Nº de sentencia: 600/2003

Núm. Cendoj: 41091340002003100804

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de indemnización que corresponde a los empleados de la empresa demandada, afectados por expediente de regulación de empleo, pero se estima parcialmente el recurso interpuesto por la empresa en cuanto a la prescripción. La Sala reitera los criterios de sentencia anterior, al entender que el dies a quo comienza en la fecha del último abono o pago parcial por la empresa de las cantidades debidas a la extinción por despido colectivo, al ser el momento que evidencia incumplimiento, pues los pagos parciales posteriores son reconocimiento de deuda interruptivos. Los acuerdos individuales no concretaban cantidades precisas, sino que solo informaban provisionalmente de las calculadas para las distintas fases, sin que ello pueda equipararse a incumplimiento empresarial, que únicamente se ha dado en la fecha del pago final que se efectuó. En el caso planteado, la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, se ha acomodado a los criterios de la Sala, salvo en la no aplicación de la prescripción respecto del actor que se indicará, para el que ha transcurrido en demasía el plazo fijado en el artículo 59.1 E.T. desde la fecha del último abono hasta la de presentación de la papeleta en el CMAC.

Encabezamiento

Recurso nº3934/02 ER Sent.600/03

CASACIÓN se pasa con fecha 27/03/03

Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Bustillo, Presidente de la Sala

D. Manuel Teba Pinto

D. Alfonso Martínez Escribano

En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 600/03

En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla en sus autos nº 300/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Teba Pinto, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Francisco , D. Diego D. Benjamín y D. Abelardo contra COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A., sobre reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1/marzo/02 por el Juzgado de referencia, estimatoria en parte de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO: Los actores han prestado sus servicios para la demandada, empresa Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. con la categoría profesional, antigüedad y salarios que a continuación se detallan.

-D. Francisco , una antigüedad desde 01/04/1954, ostentando una categoría de administrativo cuarto y un salario base mensual de 180.080 ptas.

D. Diego , una antigüedad desde 02/11/1970, ostentando una categoría de operario cuarto y un salario base mensual de 166.296 ptas.

D. Benjamín , una antigüedad de 02/01/1958, ostentando una categoría de operario cuarto y un salario base mensual de 154.921 ptas.

D. Abelardo , una antigüedad desde 18/01/1968, con una categoría de operario cuarto y un salario base mensual de 166.296 ptas.

SEGUNDO: En fecha 2 de junio de 1998 se firmó el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de Compañía Sevillana de Electricidad para los años 1997-2002, publicado en el BOE de 2/10/98, con fecha de entrada en vigor 01/01/97.

TERCERO: El Anexo XII del citado Convenio prevé un plan de reordenación de la plantilla, comprometiéndose las partes firmantes a formalizar ante la autoridad laboral competente un expediente de regulación de empleo al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2002, para la extinción de contratos de trabajo de aquellos trabajadores que voluntariamente soliciten su baja laboral definitiva, pudiendo acogerse voluntariamente a las prejubilaciones los empleados fijos en activo que tengan 55 años y no hayan cumplido los 65 años, siendo forzosa su aceptación para la empresa y de acuerdo con las condiciones económicas que en el Acuerdo se contienen.

CUARTO: En el acta levantada el 1/7/98, la representación de los trabajadores, el día 16/06/98, dio su conformidad a la regulación de empleo prevista en el Anexo XII del Convenio Colectivo.

QUINTO: La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictó Resolución el 21 de julio de 1998, mediante la cual autorizaba a la Compañía Sevillana de Electricidad, en el expediente 44/98, a extinguir los contratos de los trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de Andalucía, Extremadura y Madrid que, cumpliendo los requisitos establecidos, voluntariamente decidan prejubilarse conforme a las condiciones previstas en el citado Anexo XII.

SEXTO: Los actores en tiempo y forma manifiestan su voluntad de acogerse al sistema de prejubilaciones y firmaron los contratos el día 1/10/1998 D. Francisco y D, Benjamín ; el día 16/10/1998 D. Abelardo , y el día 20/10/1998 D. Diego , acordándose como fecha de extinción contratual el día 20 de Octubre de 1998, excepto D. Benjamín que se fijó el 20/10/1998. -sic-

SÉPTIMO: Las fechas de jubilación de los actores, por cumplir los 65 años son las siguientes:

D. Francisco : 9/2/2000.

D. Diego : 29/5/2000.

D. Benjamín : 6/3/1999.

D. Abelardo : 6/12/200

OCTAVO: La empresa, según las condiciones económicas reflejadas en el Anexo XII del Convenio Colectivo 1997/2002, abonó a los demandantes durante su etapa de prejubilación, las siguientes cantidades:

Don Francisco , en pagos de 10/98 a 4/00: 3.164.784 ptas.

Don Diego , en pagos de 10/98 a 5/00: 3.127.238 ptas.

D. Benjamín , en pagos de 10/98 a 3/99: 2.863.503 ptas.

D. Abelardo , en pagos de 10/98 a 12/99: 2.625.515.

NOVENO: Reclaman los actores las siguientes cantidades:

D. Francisco : 1.329.172 ptas.

D. Diego : 982.785 ptas.

D. Benjamín : 1.761.590 ptas.

D. Abelardo : 1.505.831 ptas., por las respectivas diferencias entre la cuantía de la indemnización legal y los pagos a cuenta realizados, incrementado en los intereses legales.

DÉCIMO: Presentada papeleta de conciliación en fecha 14 de diciembre de 2000. Se celebró dicho acto el 29 de Diciembre del 2000, con el resultado de sin avenencia."""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado por los actores.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se plantea de nuevo la indemnización que corresponde a los empleados de la empresa demandada afectados por expediente de regulación de empleo. La Sala se ha pronunciado sobre ello y ha de reiterar sus criterios expuestos en sentencias 2216/00 y 2956/00, entre otras, sin estimar aplicables los de otros pronunciamientos aislados cuyas circunstancias fácticas diversas justificarían distinta solución. Ha de reiterar, así, que en este caso no hay mutuo acuerdo extintivo, ni extinción por jubilación, sino por despido colectivo, siendo el acuerdo individual firmado un mero acto de adhesión a las condiciones generales previstas por el convenio colectivo y por los pactos en despido colectivo para la extinción por esta causa, insistiéndose en que tales acuerdos colectivos están sujetos a la Ley, como requisito de validez, y si bien podían haber previsto condiciones diversas según la edad, en atención a la proximidad a la fecha de percibo de prestaciones públicas, sin embargo no podían fijar normas que arrojaran una indemnización, a tanto alzado o diferida o a plazos, inferior a la legal y sin otras mejoras equiparables, sustitutorias o compensables hasta ese mínimo legal.

SEGUNDO.- En la sentencia 2216/00 la Sala razonaba, acerca del debate sobre infracción de los arts. 51 ET y 14 del RD 43/1996 , por no haberse reconocido al actor la indemnización prevista en el apartado 8 del citado art. 51, que "como razonaba la Sala en supuesto semejante, invocado por el recurrente y resuelto por sentencia 2965/1997, de 18 de julio (AS 19975266) (recurso 619/1997), para decidir lo debatido «es necesario resolver dos extremos esenciales, referidos a los acuerdos en el período de consultas para despidos colectivos: a) Si tales acuerdos pueden prever la "jubilación" o "prejubilación" de unos trabajadores, a diferencia de la "extinción" para otros, así como si puede hacerlo con condiciones distintas para unos y otros; y b) Si tales acuerdos pueden establecer que no se devenga indemnización alguna o, caso de preverla, si la misma puede ser distinta o inferior a la del artículo 51.8 ET. A fin de dar respuesta a ambos extremos, es necesario aclarar la naturaleza y eficacia del acuerdo en despido colectivo. Sobre ello la STC 92/1992 -que negó que el proceso contemplado en el artículo 41 ET fuera negociación colectiva- no sirve de precedente, pues se refería al régimen de la figura en el marco legal anterior a la Ley 11/1994 . Tras esta norma legal, cabe entender que el acuerdo, pese a su naturaleza u origen contractual, puede tener efectos de diversa naturaleza o alcance: a) Unos son parcialmente constitutivos, los referidos a la causa del despido colectivo, pues tras constatar el motivo, vinculan a la autoridad laboral que ha de dictar resolución autorizando la extinción, sumada la cual al acuerdo, queda legitimada la decisión empresarial de extinguir, estando igualmente vinculado el empresario respecto a cuáles sean los trabajadores afectados, si se han determinado en el acuerdo; así resulta del artículo 51.5 párrafo 1º del ET, sin que pueda, por tanto, censurarse que la empresa decidiera el cese de los actores por estar incluido en el acuerdo; b) Otros son de carácter obligacional, como los que pueden referirse a pactos de recolocación o de incorporación a otra empresa del grupo; y c) Otros últimos pueden considerarse de eficacia normativa, como es el caso de las indemnizaciones o cantidades previstas por otro concepto en el acuerdo; este tipo de pactos de eficacia general del acuerdo en despido colectivo participa de naturaleza análoga a las cláusulas normativas de convenios colectivos, pudiendo modificar lo previsto en éstos, por venir así autorizado en el artículo 41.2 ET tras la Ley 11/1994 y por exigirse para la negociación en consultas del artículo 51 ET las mismas reglas de legitimación y de mayorías de adopción de acuerdo que en el Título III ET, según resulta del apartado 4 del citado artículo 51 ET. Sentado ello, cabe entender: a) El acuerdo, en principio, no crea una nueva causa extintiva distinta de la del artículo 49.1.i); constituye la causa del despido colectivo a que tal precepto se refiere; b) Sin embargo, puede extenderse o referirse a otras causas extintivas mencionadas en tal precepto, desarrollando esa naturaleza de acuerdo colectivo general con virtualidad para modificar condiciones colectivas de trabajo en el ámbito de la empresa; y c) En uno y otro caso, el acuerdo, como todo convenio colectivo, es válido "dentro del respeto a las leyes"», según el artículo 85.1 ET.

Añadía la Sala que se trata, en definitiva, de un fenómeno de negociación colectiva de ámbito empresarial, que junto a su contenido típico referido a la causa extintiva «ex» artículo 51 ET y a sus efectos, puede regular otras cuestiones como podrían ser las materias reguladas en los artículos 39 a 41 ET, no existiendo regla que prohíba esta acumulación de contenidos, para cuya validez se habrá de estar a los límites legales específicos de cada materia o extremo. De lo dicho resulta, por lo pronto, que el acuerdo en despido colectivo puede prever la jubilación con carácter forzoso para algunos trabajadores, con tal que se cumplan las limitaciones legales, que son sólo las de la disposición adicional 10ª del ET, tal como se ha entendido por la jurisprudencia de acuerdo con la STC 95/1985, esto es, pudiendo pactarse libremente una edad de jubilación con aseguramiento de algún género de compensación para el trabajador afectado, siendo suficiente a tal fin que el trabajador pueda devengar pensión de jubilación de Seguridad Social. En este caso, el acuerdo en despido colectivo se aparta del contenido extintivo típico «ex» artículo 51 ET, refiriéndose a la causa extintiva del artículo 49.1.f) ET. Por otro lado, el acuerdo puede establecer la extinción antes de la jubilación - antes de la contingencia típica del ordenamiento de la Seguridad Social- a modo de «prejubilación» para colectivos que, sin alcanzar la edad de jubilación, se acerquen a ella. Esta medida, sin embargo, no constituye la causa «ex» artículo 49.1.f) ET, sino la típica extinción por despido colectivo prevista en el artículo 49.1.i) ET, aunque se denomine de otra forma. La diferencia entre jubilados, prejubilados y otros excedentes vendrá determinada por la edad, que no es criterio discriminatorio aquí, sino objetivo y razonable, dada la diferente situación respecto a la protección social pública, que se encuentra ya al alcance de los primeros, próxima para los segundos y más lejana para los otros. Cabe, por ello, diferenciar entre estos grupos, pasando a protección social pública los primeros y abonando a los demás cantidades distintas según su situación, bien complementos o rentas periódicas de importe variable según la proximidad a la jubilación protegida, bien indemnizaciones a tanto alzado. El problema que resta por analizar es si, para estos diferentes efectos compensatorios, cuando sean indemnizaciones en forma de renta o a tanto alzado, existe un mínimo legal indisponible. Para resolver ello, ha de hacerse aplicación del criterio de la STS de 21 de enero de 1997 (RJ 1997622) (recurso 1063/1996), que apartándose de criterios anteriores como los de las SSTS de 20 de marzo (RJ 19962303) y 28 de octubre de 1996 (RJ 19967799), al unificar doctrina en sentencia de Sala General, destaca que el pacto en los casos de los artículos 41.1, 47 y 51.5 ET es un pacto o convenio impropio, fuera del convenio estatutario, pero producto de la negociación colectiva constitucionalmente reconocida en el artículo 37 CE, debiendo aplicarse si prevé que no hay indemnización alguna por despido colectivo si había una oferta posterior de empleo por otra empresa. Sin embargo, ello se hace, conforme a su fundamento jurídico sexto, por tratarse de un pacto de mejora, más beneficioso que el artículo 51.8 ET, aunque lícitamente restringido o reducido a la condición estipulada de no recibir otra oferta de empleo; no existiendo estas condiciones, habrá que estar a la doctrina general (SSTS de 19 de junio de 1986 [RJ 19863683], 21 de enero de 1988 [RJ 198832] y 12 de septiembre de 1989 [RJ 19896436]) de que el importe de la indemnización en despido colectivo es indisponible «in peius», pues no cabe, al amparo de la negociación colectiva, no conceder beneficio alguno al trabajador que vea extinguido su contrato por la causa del artículo 49.1.i) ET.

Indicaba también la Sala que «por encima de este mínimo legal, no obstante, la autonomía colectiva permite lo pactado, atendiendo a la diferente situación de los trabajadores según su edad, ya que si se pudo pactar libremente su jubilación forzosa sin compensación alguna, con igual motivo se podían pactar medidas próximas con compensación equivalente y proporcional a la carencia de recursos por pérdida del empleo que iban a sufrir hasta la jubilación ordinaria, a diferencia de los excedentes ordinarios no prejubilables».

Por ello, en el caso allí resuelto, se decía que «no corresponde, pues, al actor la indemnización prevista para los excedentes ordinarios, sino la mínima legal que la sentencia de instancia le reconoció y la empresa admite como correcta. Según se decía, la indemnización puede recibirse a tanto alzado o en forma de renta, de la empresa o de un tercero asegurador, por lo que la compensación efectuada en la sentencia de instancia es correcta, siendo indudable que el actor -si no hubiera recibido de Mapfre ni de la empresa la cantidad ofrecida- podría reclamarla; en el caso, la sentencia de instancia no alude al pago o impago, sino al compromiso de pago del tercero, no pudiendo acogerse la revisión del motivo segundo sobre el hecho negativo, ya que ello exigiría conjeturas, mas los derechos del actor quedan a salvo para el caso de eventual incumplimiento por ese tercero. Ello determina la apreciación de que, aunque no se pactó un régimen de jubilación forzosa, sin embargo las opciones o medidas del acuerdo homologado no eran facultativas. Pese a que en el texto del documento suscrito con la Consejería de Trabajo hablara de voluntariedad (folios 414 y 415, invocados en el motivo primero, que hacen la revisión cierta en ese sentido, pero intrascendente), ello no responde al real contenido del acuerdo en el despido colectivo ni de la autorización administrativa, que son los actos reguladores de la extinción, no así el documento mencionado. La resolución administrativa distingue dos grupos, perfectamente delimitados por la inclusión concreta de cada trabajador en uno u otro. Lo razonado conduce al rechazo de los motivos fácticos y jurídicos de los recursos del actor y de la empresa, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, aclarando que un "premio de jubilación" no es indemnización extintiva compensable con la aquí reclamada, no teniendo origen en norma convencional o legal que permita reconocerle igual naturaleza que la deuda reclamada».

TERCERO .- En el caso, debe razonarse, ante todo, que la cantidad bruta recibida en virtud del art. 69 del Convenio Colectivo, como pago de prestación complementaria de jubilación es distinta y no compensable con lo aquí reclamado, al devengarse al llegar a los 65 años y cesar por jubilación ordinaria si hubiera seguido en activo.

El problema suscitado en el caso resulta de que la indemnización «ex lege» del art. 51.8 ET podría haberse alcanzado por pagos diferidos o aplazados a personas con menos edad que el actor, pero la proximidad de éste a los 65 años ha hecho que las cantidades de la etapa de prejubilación (apartado a de la estipulación tercera del acuerdo de octubre de 1998 tras la regulación de empleo) sean de importe inferior al mínimo legal. Es cierto que la pretensión del actor debe tener en cuenta que esa indemnización «ex lege» también puede alcanzarse con los pagos diferidos pactados en el apartado b) de la citada estipulación tercera para la etapa de jubilación en que se encuentra, pero la lectura de su contenido revela que, en el caso, ello no supone superación del mínimo legal por la proximidad de fechas citada. Tal estipulación tercera b) dispone que en la etapa de jubilación la empresa se compromete a satisfacer al trabajador un complemento a su pensión de jubilación de modo que se compense al trabajador de la disminución en su pensión de jubilación, tanto por la congelación de las bases de cotización durante la fase de prejubilación como por la reducción de la cuantía de la misma derivada de la jubilación anticipada. Asimismo la empresa se obliga a compensar al trabajador por los perjuicios que pudiera causar al mismo la jubilación anticipada respecto al nuevo sistema de previsión social. A tal efecto, la empresa se obliga a satisfacer al trabajador:

-Una renta vitalicia, creciente al 2% anual, equivalente a la disminución de la pensión de jubilación de la Seguridad Social causada por la jubilación anticipada y/o por la congelación de las bases de cotización durante la fase de prejubilación.

-Para los trabajadores que se jubilen con anterioridad al cumplimiento de los sesenta y cinco años y hasta la fecha en que cumplan dicha edad, una renta temporal, creciente al 2% anual, equivalente a la cuantía que le correspondería por el nuevo sistema de previsión social previsto en el Convenio Colectivo 1997/2002 en la Compañía Sevillana de Electricidad en el momento de su jubilación anticipada considerando que el trabajador tuviera en ese momento la edad de sesenta y cinco años.

-Para los trabajadores que se jubilen con anterioridad al cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años, una renta temporal, hasta el cumplimiento de dicha edad, cuya cuantía sea igual a las aportaciones del nuevo sistema de previsión social, computando el salario regulador bruto que le hubiera correspondido en cada momento de haber permanecido en activo en la empresa incrementándose éste en un dos por ciento anulable desde el día uno de enero siguiente a la fecha de efecto de la prejubilación.

Sobre ello debe recordarse que el propio Anexo II del Convenio de BOE de 2 de octubre de 1998 alude a que las cantidades resultantes de lo estipulado tienen la consideración de «indemnización diferida por extinción de la relación laboral», cuya cantidad cabe tener en cuenta por su importe alzado o capitalizando la renta mensual que se abonara, de forma que si consta que esta estipulación no reporta al actor cantidad alguna diferida o sólo cantidades inferiores al mínimo legal, procederían las diferencias hasta éste.

Se reitera que la prestación social del art. 69 del convenio es una mejora de jubilación devengada por trabajadores afectados o no por la regulación de empleo, un derecho debido a los compromisos por pensiones de la empresa con cargo a fondos propios, no incorporados a plan o fondo de pensiones externo, que tiene derecho a percibir también quien cesa antes de alcanzar la jubilación, conforme a los criterios de la STS de 31/1/2001.

CUARTO.- En cuanto a la prescripción, la Sala ha de reiterar los criterios de la sentencia 2956/00, al entender que el dies a quo comienza en la fecha del último abono o pago parcial por la empresa de las cantidades debidas a la extinción por despido colectivo, al ser el momento que evidencia incumplimiento, pues los pagos parciales posteriores son reconocimiento de deuda interruptivos. Los acuerdos individuales no concretaban cantidades precisas, sino que solo informaban provisionalmente de las calculadas para las distintas fases, sin que ello pueda equipararse a incumplimiento empresarial, que únicamente se ha dado en la fecha del pago final que se efectuó.

QUINTO.- En el caso planteado, la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, se ha acomodado a los criterios de la Sala, salvo en la no aplicación de la prescripción respecto del actor que se indicará, para el que ha transcurrido en demasía el plazo fijado en el artículo 59.1 E.T. desde la fecha del último abono hasta la de presentación de la papeleta en el CMAC, deduciendo para cada accionante la cantidad que respectivamente consideró probada por el concepto de beneficio de fluido, conforme se especifica en el segundo fundamento jurídico -debiendo entenderse compensable con la deuda reclamada, aunque sea de otra naturaleza y dado que los actores no recurren para impugnar tal compensación- extremo éste en el que debe acogerse la revisión fáctica en orden a la determinación de la cifra percibida por el demandante D. Diego , que debe ser la de 575.261 ptas (3.457Ž39 euros), en vez de la fijada, sin que lo sea lo demás de la motivación fáctica, por irrelevante, de todo lo cual se infiere la estimación parcial del recurso en el sentido de desestimar la demanda formulada por D. Benjamín , el cual percibió el último pago en marzo de 1999 -hecho probado octavo-, más de un año antes de la presentación de la papeleta ante el CMAC -14/diciembre/00-, en tanto que los otros accionantes la percibieron dentro de ese año -mencionado hecho probado octavo- y de rebajarle al actor D. Diego la cantidad diferencial por fluído eléctrico de 167.792 ptas. (1.008Ž45 euros).

Fallo

Con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. frente a la sentencia de fecha 1/marzo/02, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla, en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Francisco , D. Diego D. Benjamín , y D. Abelardo contra el expresado recurrente, y con revocación parcial de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda respecto del actor D. Benjamín , absolviendo a la demandada de dicha demanda y rebajando la cantidad señalada al actor d. Diego en la cifra de 1008Ž45 euros, manteniéndose la sentencia recurrida en todo lo demás.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito que constituyó para recurrir y cancélese la parte del aval correspondiente a la cantidad que se reconoció al actor D. Benjamín y la rebajada a D. Diego , manteniéndose lo demás de dicho aval hasta el cumplimiento de la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300'51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.