Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 627/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2985/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 627/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101040
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2985/2006
Sentencia Nº 627/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Jesús sobre Cantidad siendo demandado VEDEYMA S.L. y LIBERTY INSURANCE habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Diciembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.1. D. Pedro Jesús, nacido el 22.01.69, sufrió accidente de trabajo sobre las 09.30 horas del día 10.07.03 cuando realizaba las tareas propias de su profesión habitual de Oficial 1ª Soldador para la empresa "Vedeyma, S.L.",que tenía concertada la cobertura de dicha contingencia con la Mutua Ibermutuamur.
1.2. Como consecuencia de dicho accidente el demandante sufrió lesiones medulares en columna vertebral de carácter muy grave (paraplejia irreversible de miembros inferiores con alteraciones esfinterianas de vejiga e intestino neurógeno) .
1.3. Mediante resolución del INSS de fecha 20.04.04, se reconoce al demandante la situación de invalidez permanente, en grado de gran invalidez.
2.1. El accidente se produjo en la Estación Depuradora de Aguas Residuales, de la que es titular la empresa Acosol, sita en Carretera del Río Manilva, s/n, término municipal de Manilva.
2.2. El accidente se produjo cuando el trabajador demandante, junto con su compañero D. Jesús Manuel, procedían a soldar elementos metálicos de la estructura.
2.3. La tarea concreta que desarrollaban era la eliminación del abombamiento que presentaba la parte superior de un depósito de residuos de forma cilíndrica de unos cinco metros de altura por cinco de diámetro, instalado en una explanada exterior del centro; y para ello habían quitado los elementos metálicos superiores que formaban el techo del depósito, y procedían a la sustitución de los mismos por otras piezas metálicas diseñadas específicamente para tal fin.
2.4. En un determinado momento, y para facilitar la labor que desarrollaban, el demandante procedió a desplazar lateralmente las escaleras manuales de las que se estaban sirviendo, formadas por dos tramos de 4'95 metros de longitud cada uno, desatando la cuerda por las que estaban amarradas y cogiéndolas por su extremo superior para moverla unos centímetros a su izquierda.
2.5. Las referidas escaleras se apoyaban sobre el depósito, de forma que el segundo tramo de las mismas se extendía parcialmente sobre el primero, prolongando aproximadamente en un metro la longitud de éste último.
2.6. Como medida de seguridad, el último peldaño de las escaleras estaba amarrado con una cuerda a uno de los pivotes metálicos de que disponía la zona superior del depósito.
2.7. La acción del trabajador motivó que el elemento de fijación o seguridad que actúa a modo de pestillo de seguridad y que inmoviliza y une los dos tramos de las escaleras, de modo que no puedan desplazarse de forma inesperada uno sobre otro, quedara inutilizado.
2.8. Debido a que la acción del trabajador intentando mover las escaleras desde su parte superior resultó defectuosa, comenzó a descender por las escaleras para mover las mismas desde su base, momento en el cuál y debido a la inhabilitación del elemento de sujeción antes mencionado, el tramo superior de las escaleras descendió de forma brusca e inesperada sobre el tramo inferior, lo que provocó, a su vez, que el trabajador cayera de espaldas desde una altura de cuatro metros y medio aproximadamente.
2.9. En el momento del accidente el trabajador demandante no utilizaba arnés ni cinturón de seguridad.
3. La empresa "Vedeyma, S.L." se dedica al mantenimiento y reparación de instalaciones industriales.
4.1. La empresa "Vedeyma, S.L.", en la fecha del accidente sufrido por el demandante, dispone de Plan de Prevención de Riesgos Laborales. Obra en autos y se da por reproducido.
4.2. La empresa había puesto a disposición del demandante ropa de trabajo, zapatos de seguridad, guantes, careta de soldadura, sombrilla protección solar, sombreros, arnés, cuerdas, escaleras homologadas de seguridad, andamios y herramientas aptas para la labor encomendada.
4.3. El demandante, en fecha 14.05.03, había participado en Acción Formativa sobre riesgos en el puesto de trabajo organizada por el Servicio de Formación en Prevención de la Mutua Ibermutuamur.
4.4. Obran en autos y se dan por reproducidos registros
de entrega de información al actor de riesgos laborales.
4.5. Con posterioridad al accidente la empresa ha procedido a sustituir la escalera utilizada por el demandante.
5. En el momento del accidente, y desde el 02.06.03, el demandante tenía la condición de Delegado de Prevención en la empresa "Vedeyma, S.L.".
6. "Vedeyma, S .L" tenía concertada en el momento del accidente una póliza de seguros de responsabilidad civil con la compañía "Liberty Insurance Group, S.A.". Copia de dicha póliza obra en autos y se da por reproducida.
7. El parte oficial de accidente tuvo entrada en la Mutua Ibermutuamur el día 14.07.03.
8.1. En fecha 15.09.03 la Inspección Provincial de Trabajo gira una primera Visita al domicilio social de la empresa y al centro de trabajo.
8.2. En fecha 14.10.03 la Inspección provincial de Trabajo gira nueva visita al lugar del accidente. Obra en autos informe que se da por reproducido.
8.3. En fecha 30.03.04 la Inspección provincial de Trabajo levanta Acta de Infracción contra la empresa "Vedeyma, S.L.".
8.4. Obra en autos y se da por reproducido informe de la Inspección provincial de Trabajo sobre el accidente, concluido el 18.03.04.
9.1. En fecha 27.05.04 el INSS dicta resolución por la que se impone a la empresa "Vedeyrna, S.L." recargo de prestación en 30%, previa propuesta del EVI de fecha 25-5-04.
9.2. En fecha 09.08.04 "Vedeyma, S.L." interpone demanda jurisdiccional frente a la resolución del INSS por la que se desestima su reclamación previa contra la resolución por la que se le impone recargo de prestaciones por el accidente.
10.1. En fecha 20.07.04 la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía impone a la empresa "Vedeyma, S.L." sanción de 3.005'08 ? por los hechos contenidos en el Acta de Infracción n° 579/04.
10.2. En fecha 18.08.04 "Vedeyma, S.L." interpone recurso de alzada contra la resolución de la Consejería de Empleo por la que se le impone sanción de 3.005'08 ?.
11.1. Permaneció el demandante en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el día 10.07.03 hasta el día 20-4-04. De dichos 284 días, 201 fueron de internamiento en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo.
11.2. En fecha 23.12.04 "Vedeyma, S.L." ingresa en TGSS, en concepto de 30% sobre prestación IT del demandante la cantidad de 2.233'60 ?.
12.1. El demandante ha' percibido de la Cia. Aseguradora Allianz en fecha 22.09.04 la cantidad de 24.040 '48 ?, en concepto de liquidación total y definitiva de la reclamación planteada en base a la mejora voluntaria por gran invalidez, suscrito dicho seguro entre la referida aseguradora y "Vedeyma, S.L.", a través de la póliza n° 300192026.
12.2. El demandante ha percibido del INSS en concepto de prestación económica por Gran Invalidez desde 02.03.04 hasta 31.07.05 la cantidad de 37.979'18 ?.
12.3. En la actualidad percibe una prestación mensual por Gran Invalidez de 2.294 '74 ? (incluyendo 510' 80 ? en concepto de recargo) .
12.4. La cantidad total abonada por Ibermutuamur al demandante en concepto de prestaciones de IT ascendió a 7.445'34 ?.
13. En fecha 23.12.04 "Vedeyma, S.L." ingresa en TGSS, en concepto de recargo de 30% sobre prestación de Gran Invalidez del demandante la cantidad de 102.621'06 ?.
14.1. El demandante precisa permanentemente de silla de ruedas debido a las lesiones y secuelas que padece consecuencia del accidente.
14.2. El demandante necesita adecuar su vivienda a dicha situación.
14.3. El demandante necesita adecuar su vehículo a dicha situación.
15. Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 25.05.04, se celebró el acto en fecha 10.06.04 , con el resultado de celebrado sin avenencia.
16. La demanda jurisdiccional se presentó el día 15.06.04.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo dispuesto en el art. 1101 C. Civil en relación con los artículos 4.2.d) y 19 ET y 14.2 y 3 y 15.4 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales así como de la doctrina jurisprudencial que cita y q1ue estima cometidas por cuanto la resolución recurrida, tras considerar adecuada para el supuesto de culpa exclusiva de la empresa demandada las indemnización de 799.238,92 euros, en el fundamento de derecho quinto viene a realizar una sensible reducción de dicha indemnización con base en dos elementos, de un aparte, la concurrencia de culpa del recurrente y de otra, la compensación tanto de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo de aplicación para el supuesto de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo como de las prestaciones de S. Social a las que es acreedor el trabajador, resultando tras tales reducciones una indemnización final de 2590.000 euros que no viene a reparar la totalidad de daños y perjuicios irrogados al trabajador.
Aduce en su apoyo entre otros argumentos, que en las reclamaciones por accidente de trabajo o por daños ligados a la seguridad y salud en el trabajo, se ha utilizado con frecuencia la "teoría del riesgo" exigiéndole al empresario "una diligencia superior a la requerida con carácter general, habida cuenta que detenta facultades de dirección, habiéndose impuesto incluso sanción por el órgano administrativo competente. De lo que acaba concluyendo que una adecuada indemnización de los daños y perjuicios se obtendría fijándose una indemnización de 450.000euros o subsidiariamente de 324.619,46 euros al entender que primero se habría de detraer el importe de las prestaciones y luego reducir el resultado al 50% por concurrencia de culpa del trabajador.
Pues bien, partiendo de que lo pronunciamientos que invoca además de no constituir jurisprudencia por venir referidos a Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, algunos de ellos lo son además en relación con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, cual acontece por ejemplo con el citado de esta Sala de 4.11.2004 .- Igualmente recuerda entre otras en Sentencia de 11.1.2007 rollo 2412/06, que ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2005 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado. Pudiendo desembocar en tal caso el resultado de esa operación en la conclusión de que no debe abonarse indemnización alguna pese a existir un daño indemnizable. En suma, concluye el Tribunal Supremo, las prestaciones de Seguridad Social no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, pero se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles (excepción hecha de recargo) del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones. En caso contrario se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable.
Igualmente tiene señalado esta Sala entre otras en Sentencia de 7 de julio de 2005 rollo 1010/05 que precisamente invoca la recurrente, que la ausencia de criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de apreciación por el Juzgado, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas.
A la vista de la doctrina expuesta, las infracciones denunciadas no pueden en consecuencia ser apreciadas, por cuanto como se desprende del relato de probados de la resolución recurrida no combatido y razona el Juzgador de instancia, no puede ignorarse que la empresa había cumplido con los requisitos formales que la Ley de Prevención de Riesgos le impone y es por ello que como se desprende de la documental aportada en sede de suplicación, se tiene por no constatado por la Autoridad administrativa competente para imponer sanción, el incumplimiento de la planificación preventiva de la empresa demandada. A ello se une, el hecho de que se trataba de un trabajador con experiencia tanto en el sector de la actividad como en la categoría profesional que ostenta, con una cualificación específica en materia de riesgos laborales al tener en el momento del accidente la condición de Delegado de Prevención, al que se le había provisto además de arnés, cuerdas, escaleras homologadas de seguridad andamios y herramientas aptas para la labor encomendada. A todo ello se une que como igualmente se desprende del relato de probados y resalta la recurrida en su impugnación, tiene percibidos 24.040,48 euros en concepto de mejora voluntaria pactada en convenio, 7.445,34 euros por I.T, teniendo reconocida prestación mensual por gran invalidez de 1783,94 ? sin incluir el recargo, lo que determina que al no revelarse como injustificada o erróneo el "quantum" indemnizatorio fijado pro la sentencia recurrida, es por lo que como se dijo, la misma ha de ser confirmada con paralela desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de Málaga de fecha 30 de Diciembre de 2.005 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra VEDEYMA S.L. y LIBERTY INSURANCE GROUP S.A., sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
