Sentencia Social 449/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 449/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 659/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 449/2023

Núm. Cendoj: 36057440022023100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5104

Núm. Roj: SJSO 5104:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G. 2

AUTOS: PEF 659/2023.-

SENTENCIA NÚMERO: 449/2023

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a siete de noviembre de 2023.-

Vi stos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral y tutela de derechos fundamentales, en los que figura como parte demandante Don Nicolas, asistido por el Letrado Sr. Gómez Álvarez, y como parte demandada la empresa INTELCIA UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, representada por la Letrada Sra. Extremadouro Pereiro; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por Don Nicolas se presentó con fecha 4 de agosto de 2023 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 6 de noviembre de 2023, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto; fue suspendido el primer señalamiento porque las partes estaban intentando llegar a un acuerdo. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El demandante Don Nicolas presta servicios para la empresa demandada desde el 11 de agosto de 2015, con la categoría profesional de teleoperador. Tiene un turno de trabajo, desde octubre de 2022 y tras interesar concreción horaria, de 8.30 a 16.30 horas de lunes a viernes, en la campaña de ING directo, en régimen de teletrabajo.

Pe rmanece de baja por incapacidad temporal desde julio de 2023.

SEGUNDO.- La esposa del trabajador, doña Sonia, es gerocultora y tiene un contrato de interinidad por paternidad en la RESIDENCIA000 de DIRECCION000 en turno de mañana (de 7:45 a 15:00 horas).

Viven en DIRECCION001, y tienen dos hijos. El mayor, Valeriano, nacido en NUM000 de 2020 y tiene diagnosticado con DIRECCION002 16p11.2 proximal y un DIRECCION003 ( DIRECCION003). El hijo menor, Luis María, nació el NUM001 de 2022. Luis María está yendo a la guardería, a la Escola Infantil Municipal de DIRECCION004, cuyos horarios son de 08:00 a 14:00 horas. Valeriano ha iniciado la educación infantil en el CEIP DIRECCION005, cuyo horario es de 9:25 a 14:25 horas.

TERCERO.- El 12 de julio de 2023 el padre solicitó a la empresa demandada a través de la plataforma "Creatio" cambiar su horario al horario de tarde, es decir, de las 16:00 a las 24:00 horas. La empresa contestó el 20 de julio de 2023 denegando esta solicitud, y alegando sobredimensionamiento en la franja de actividad en la que Vd. solicita prestar servicios, situación estructural en la empresa, es decir, cuenta con más personal del requerido por el cliente, porque en la franja nocturna hay dos trabajadores con concreción horaria, más del personal requerido en esa franja horaria.

A partir de esa respuesta y después de interponer demanda judicial, se inició un período de negociación entre las partes. La empresa hizo una nueva propuesta, atendiendo a que su hijo mayor termina la terapia de estimulación temprana a las 10.30 horas, ofreciendo un turno partido de 11 a 14 horas y de 16 a 21 horas, manteniendo el régimen de teletrabajo; fue comunicada el 20 de septiembre de 2023. El 26 de septiembre el trabajador rechazó esta opción; y la empresa formuló una nueva contrapropuesta el 28 de septiembre en turno de tarde de 15 a 23 horas, también en régimen de teletrabajo. Esta propuesta fue rechazada por el trabajador. La empresa le volvió a ofrecer ambas opciones en régimen de teletrabajo.

CUARTO.- Solicita el demandante una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales de 45.120 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en contrato de trabajo, horarios de la pareja, solicitudes de adaptación de jornada, certificados de la empresa RESIDENCIA000, horario escolar y testifical (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.- En su pretensión de la demanda alega el demandante la vulneración de derechos fundamentales por la denegación de la empresa INTELCIA UNÍSOSNO a la nueva concreción horaria, considerando que se vulnera el derecho a la igualdad y que requerir que presente algún certificado que acredite que es cuidador de su hijo menor esconde un sesgo tremendamente sexista y discriminatorio, pues da por sentado el estereotipo de la sociedad patriarcal tradicional y machista de que la tarea del cuidado de los hijos corresponde por naturaleza a la mujer, por lo que, cuando quien invoca poder realizar las tareas del cuidado de los hijos es un hombre, éste va a tener que acreditar ser cuidador de un hijo propio, como se dice en la demanda. Más que indicios, para activar la distribución de la carga de la prueba que regula el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se presentan alegaciones, haciendo recaer el acto discriminatorio en la denegación de la concreción.

Sea como fuere, la empresa justifica la decisión que se impugna en el presente procedimiento, esto es, el sobredimensionamiento de la plantilla sobre todo en el turno de noche, por concreciones ya concedidas; pero, en todo caso, lo que se acredita es la actitud proactiva de la empresa ofreciendo alternativas acopladas a la situación del trabajador y en régimen de teletrabajo, que el demandante no ha aceptado, ni si quiera ofreciendo alguna contrapropuesta más que su petición inicial. En esta tesitura, no hay atisbo de vulneración de derechos fundamentales, pues como se infiere de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2023 la conexión intima con la prohibición de discriminación por razón de sexo de las trabajadoras cuando ven restringidos sus derechos a la conciliación de la vida familiar y laboral, no significa que no deba examinarse si dicha trabajadora ha sido objeto de dicho trato discriminatorio directo o indirecto. La denegación podría valorarse como indicio de discriminación indirecta, pero la empresa acreditó la existencia de razones organizativas desconectadas de un móvil discriminatorio por razón de sexo; pero no implica la aplicación de la perspectiva de género en tanto que lo que se está cuestionando es si la denegación de la concreción horaria ha tenido como real base la de discriminar al trabajador y ello implica valorar hechos y no interpretar las normas en juego. En el caso de autos no hay nexo de causalidad entre la actuación de la empresa y la vulneración que se alega, ni directa ni por asociación por tener un hijo con necesidades especiales; más bien lo contrario, porque la actitud de la empresa revela el interés por alcanzar una solución, tomando como circunstancia especial, precisamente, la situación de su hijo mayor. No basta con la denegación de la adaptación para activar la tutela antidiscriminatoria, ni tampoco la exigencia de la determinación documental de ser cuidador de un dependiente esconde sesgo alguno; hace falta algún sustrato real que no aparece en estos autos.

Por tanto, debe ser desestimada la vulneración de derechos fundamentales alegada.

TERCERO.- Para resolver la cuestión de fondo procede destacar que la demanda se plantea como si el derecho del actor fuera omnímodo e inalterable, sin articular oposición razonada a los motivos de denegación que se relatan en la contestación de la empresa, y sin asumir una actuación proactiva en la negociación a la que se abrió la empresa. No es omnímodo porque la ley no prevé concesión inmediata sin valorar los motivos organizativos de la empresa; y no es inalterable, porque la empresa ofrece dos adaptaciones de jornada razonables, que se adaptan al trabajo actual -es un contrato de interinidad- de su pareja, que se aquilata a las necesidades especiales de su hijo mayor y que se adereza con la libertad de movimientos y de organización que ofrece el teletrabajo. Tanto uno como otro -el partido o el de tarde-, además de alterar el régimen general de franjas horarias determinado en el artículo 26 del convenio colectivo aplicable, se adecúan a las necesidades de la familia, si acaso con algo de esfuerzo en la recogida de los niños y en la espera del regreso de la madre, pero asumible en todo marco de corresponsabilidad que exige el artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2007.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Este precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La justificación del precepto es clara a la vista de esta interpretación auténtica que ofrece el legislador.

El artículo citado debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»

Como explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de " razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos " pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser " ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".

Y si bien se acredita la necesidad de adaptación, en el caso de autos las soluciones ofrecidas por la empresa, concretando al máximo posible las dos propuestas a las necesidades organizativas que concurren y que se adaptan a las necesidades especiales del hijo mayor y al horario actual de la pareja, son suficientes para desestimar la pretensión. No ofrecer contrapropuestas ni tratar de adaptar las ofrecidas no generan razonabilidad en el mantenimiento de la necesidad inicial determinada en la demanda, que se plantea antes de la negociación. E incluso si surge alguna necesidad especialísima dentro de esa concreción -acudir al colegio a recoger al niño por alguna descompensación- se pueden implementar otras medidas que tanto el convenio colectivo (artículo 31) como el régimen de teletrabajo, permiten.

La demanda, por tanto, debe ser desestimada.

CUARTO.- Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Nicolas, debo absolver y absuelvo a la empresa INTELCIA UNÍSO NO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA de los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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