Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 203/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 4, Rec. 563/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: FRANCISCA SABATER DIEZ DE TEJADA
Nº de sentencia: 203/2023
Núm. Cendoj: 33024440042023100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5054
Núm. Roj: SJSO 5054:2023
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Equipo/usuario: FSD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En GIJÓN, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Dª. FRANCISCA SABATER DÍEZ DE TEJADA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 563 /2023 a instancia de Dª. Patricia, contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN SAU EMASA, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La trabajadora no se aquieta a la propuesta el 6 de septiembre de 2023 remitiendo nueva m9isiva retirando su petición inicial. Frente a dicha postura, la empresa y a la vista de las circunstancias medicas del menor propone en aras al cuidado con ocasión del postoperatorio al que ha sido sometido, que el teletrabajo sea tolerado al 100% mientras médicamente permanezca el tratamiento fisioterápico, y 40 % con posterioridad. La trabajadora no acepta la propuesta. En fecha 19 de septiembre la empresa comunica la finalización del periodo de consultas e insta a la trabajadora que solicite otras medidas de conciliación a su alcance.
El niño fue intervenido en junio de 2023 pautándose una fisioterapia a realizar por la madre cada 2-3 horas 8-10 veces al día y durante un período de 4 meses. La madre de la trabajadora, nacida el NUM001 de 1949, sufrió un ictus el 1 de julio de 2023.
Las funciones de la trabajadora se describen en el perfil del puesto de trabajo editado en septiembre de 2021, redactado precisamente tras la entrevista efectuada con la trabajadora. Dice aquel: "La misión del responsable es asegurar el funcionamiento adecuado de su área de competencia de acuerdo con los principios y criterios fijados por la jefatura de servicio de la que dependa, organizando adecuadamente al personal asignado a su cargo. Para ello, sus responsabilidades principales son:
Mantener actualizado el sistema de gestión de calidad y medio ambiente de la empresa e impulsar su cumplimiento
Realizar o supervisar la realización de auditorías internas y actuar en nombre de EMA en las auditorías externas.
- Asistir y colaborar con el resto de departamentos de EMA en la consecución de los objetivos fijados en su área de competencia
- Informar periódicamente a la gerencia
- Asegurar que las empresas mantenedoras externas realizan las revisiones necesarias y presentan los certificados requeridos, registrando las evidencias
- Programar, coordinar y gestionar las auditorías internas y externas anuales en relación a las normas de calidad ISO 9001, 14001 y 17025, así como aquellas otras normas que la empresa decidiera implantar
- Impulsar la gestión de residuos, emitiendo la documentación necesaria
- Gestionar no conformidades con los departamentos implicados
- Coordinar con auditoría externa para gestión documental y elaboración de informes.
- Gestionar la documentación de traslado de Residuos Especiales.
- Mantener fichas de formación del personal y plan de formación
- Grabación y seguimiento de itv de vehículos, control de indicadores de consumos (cloro, energía eléctrica, sosa, etc.), uso de fungibles (guantes, etc), para controles de calidad.
- Revisión periódica del procedimiento de trabajos en laboratorio
- Cargar en el sistema la documentación correspondiente a las evidencias y los diferentes procedimientos de gestión
- Elaborar los procedimientos de trabajo que sean necesarios para el correcto funcionamiento de su área
- Revisar y supervisar las tareas del equipo a cargo
- Cualesquiera otras que le sean encomendadas en el área de su competencia por sus superiores".
Efectivamente realiza supervisión del otro componente de su departamento, tiene un puesto trasversal que tiene funciones en diversos departamento, parte del trabajo si cabría a distancia pero no todos los departamentos en los que intervienen no están en su totalidad digitalizados, la responsable de calidad y medio ambiente requiere supervisión presencial.
Fundamentos
La empresa se opone. Entiende, por un lado, que el plazo que el artículo impone lo es del de negociación, no el de apertura y negociación propiamente dicho y que debe contar desde que la empresa inicia el proceso. En segundo lugar, considera que si se ha llevado a efecto un procedimiento negociador, con expresión de los motivos que impiden la concesión y la propuesta de alternativas. En fin, considera que la trabajadora no acredita razones que habiliten esa petición con una madre que ni tan siquiera consta resida en su domilcio; realiza petición que no limita temporalmente y que entiende injustificadamente solicitada que se extienda nada menos que doce años( los que tarde la menor en alcanzar el límite legal de edad).
En todo caso, tampoco consideramos que sea acorde con el espíritu de la norma que la empresa a su arbitrio retrase el inicio de ese periodo de consulta en exceso y sin justificación alguna; en este caso no concurre, pues la apertura en el mismo mes de petición nos parece una dilación del todo asumible.
Traigamos a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo, en cuyo Fundamento de derecho 5 señala: (la cursiva y negrita es propia)
"En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, (...)"
El Alto Tribunal no admite el tratamiento y resolución de estos supuestos con fundamento en consideraciones de estricta legalidad, sino contemplándolos de manera específica y ponderando el derecho del trabajador a la no discriminación por razones familiares y de conciliación familiar , aun cuando no exista un derecho directo a la elección del cambio de turno, ni tampoco el turno solicitado, y sin que se hayan considerado las circunstancias personales y familiares del trabajador concurrentes ante la denegación de su petición, y la incidencia en el régimen de trabajo y en su organización, y así subraya en su Fundamento jurídico 6:
" Desde esta perspectiva de enjuiciamiento que nos corresponde, cabe observar que en el asunto sometido a nuestra consideración los órganos judiciales han denegado la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante, confirmando la previa decisión denegatoria de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, con fundamento en consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúan de lo dispuesto en los arts. 36.3 y 34.8 LET y en diversos preceptos del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León.
Así, conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, en la Sentencia del Juzgado de lo Social se desestima la pretensión del demandante, en síntesis, porque en la normativa aplicable no se reconoce un derecho directo del trabajador a elegir cambio de turno de trabajo por motivos familiares, sin que tampoco exista el turno fijo de noche cuya adscripción solicita el demandante durante el curso 2007 2008, dentro del centro y de la categoría a la que aquél pertenece, (...) En fin, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala que la pretensión del recurrente carece de amparo legal, tanto si se aplica el art. 37.6 LET, como si se aplicase el art. 34.8 LET, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , de igualdad efectiva de hombres y mujeres (...).
Pues bien, la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007 2008 por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma."
Y no admite que se haya renunciado a una interpretación de la normativa de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, ni una valoración que no tenga en cuenta la afectación de este derecho, como criterio interpretativo, al indicar que:
"El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).
Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional (...). Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.."
Merece traerse a colación la sentencia número 13/2021 (Rollo nº 637/2020), de 19 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en cuya fundamentación jurídica señala:
"CUARTO.- Del contenido del art. 34 .8 del ET, resalta, además de su concepción como un derecho de la persona trabajadora:
-la importancia de que se produzca un proceso negociador entre empresa y trabajador, y que la negociación sea efectiva, proponiéndose alternativas. El pfo 3º art. 139.1.a LRJS establece que "El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio"
-que las partes se esfuercen en justificar los motivos que fundamentan su posición, así como los perjuicios que padecerían si no se aceptara su propuesta.
-que las alternativas sean motivadas, en el sentido de razonables y satisfactorias. -
-que la eventual negativa de la empresa sea igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.
La jurisprudencia constitucional precedente en materia de conciliación familiar tiene declarado que resulta necesario tener en cuenta el número de hijos, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral del cónyuge y la posible incidencia que la denegación pueda tener para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos ( STC 26/2011 ).
Y, a su vez, el ATC 1/2009 dice: "En relación con la distribución de la carga probatoria es de señalar que valorar las circunstancias concurrentes desde la perspectiva de la trabajadora no implica que ésta tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la reducción de su jornada. Tal perspectiva de análisis es, por lo pronto, ajena a la regulación legal de la institución y, desde luego, a lo resuelto en nuestra Sentencia [STC 3/2007]"
En el caso presente, la empresa sí ha demostrado su voluntad negociadora. Tal y como se desprende de los hechos probados, ante la petición de la trabajadora, convoca una reunión el 29 de agosto, y es el 31 de agosto cuando se le remite contestación escrita y motivada de las causas de la denegación, su adscripción al protocolo de teletrabajo del Ayuntamiento de DIRECCION000. Valora su categoría profesional, descripción funciones de su puesto que pasara a formar parte de la RPT. Realiza una propuesta alternativa ante la imposibilidad de teletrabajo total; 40% de jornada laboral dos días en semanas en distancia con dos días en semana por las tardes obligatorias por tener el citado complemento de teletrabajo.
La trabajadora no se aquieta a la propuesta el 6 de septiembre de 2023 y no ceja tampoco en idéntica petición a la inicial. Frente a dicha postura, la empresa y a la vista de las circunstancias médicas del menor, propone en aras al cuidado con ocasión del postoperatorio al que ha sido sometido, que el teletrabajo sea tolerado al 100% mientras médicamente permanezca el tratamiento fisioterápico; pasando al 40 % con posterioridad, el general del protocolo aludido. La trabajadora vuelve a negarse.
La actitud de la empresa se aleja mucho de la renuente que la trabajadora denuncia, con propuestas concretas y alternativas.
Dicho lo cual y en la labor de ponderación de intereses en juego, nos encontramos con una trabajadora que tiene a su cargo un menor nacido en NUM000 de 2023; el otro progenitor y hasta que el menor cumpla los tres años disfrutara de un régimen de visitas consistente en un día en semana y semanas sin pernocta en vacaciones; a partir de dicha edad en las vacaciones se incluirán pernoctas; el menor fue intervenido en junio de 2023 pautándose una fisioterapia a realizar por la madre cada 2-3 horas 8-10 veces al día, durante un periodo de 4 meses. La madre de la trabajadora nacida el NUM001 de 1949 sufrió un ictus en fecha 1 de julio de 2023.
Las funciones de la trabajadora se describen en el perfil del puesto de trabajo editado en septiembre de 2021 y que han sido declaradas probadas. La testifical vino a corroborarlas; efectivamente realiza supervisión del otro componente de su departamento, tiene un puesto trasversal que tiene funciones en diversos departamento, parte del trabajo si cabría a distancia pero no todos los departamentos en los que intervienen no están en su totalidad digitalizados, la responsable de calidad y medio ambiente requiere supervisión presencial, en fin( responsable de recursos humanos).
Todo ello permite concluir que la empresa acredita la imposibilidad organizativa de asumir la prestación de funciones a distancia en un periodo tan largo y en toda la jornada laboral semanal; la trabajadora nada acredita que haga imponer a la empresa esa prestación extraordinaria, al margen de cualquier protocolo aplicable al resto de trabajadores. Efectivamente, el cuidado de un menor y la asistencia a personas mayores, son razones generalizadas y comunes a la gran mayoría de trabajadores, existiendo la posibilidad del acceso recursos públicos y privados que ayudan a la compatibilización del trabajo y la familia; sin duda, la escolarización del menor en unos años que hace decaer aún más el fundamento de una petición para más de una década futura. A ello debe unirse la existencia de otras medidas legales que conjugadas con los recursos a los que hemos hechos referencia, permiten la adecuada conciliación.
No obstante la trabajadora se aquieta de manera subsidiaria a la propuesta de la empresa en el sentido de teletrabajar en un 100% de jornada mientras la situación médica del menor permanezca siendo posteriormente el sistema de teletrabajo del 40% y 60 en modo presencial.
Fallo
Estimo la demanda en su petición subsidiaria, presentada por Dª. Patricia contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN SAU EMASA, y reconozco el derecho de la trabajadora a en el sentido de tele trabajar en un 100% de jornada mientras la situación médica del menor permanezca y requiera la presencia del progenitor para la recuperación tras la intervención siendo posteriormente el sistema de teletrabajo del 40% y 60% en modo presencial.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo prununcio ,mando y firmo.
