Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 36/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 942/2021 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 07040440052023100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:571
Núm. Roj: SJSO 571:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a siete de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del
Antecedentes
Hechos
1º.- La demandante Dña. Estefanía, titular del NIE num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000. en el centro de trabajo sito en el centro comercial " DIRECCION001" en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa con antigüedad de 21 de abril de 2017, con categoría profesional de Barista Grupo III, con número de empleado NUM001 y percibiendo un salario diario de 33,50 € brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo del Grupo Vips y por el V Acuerdo Laboral Estatal para el sector de Hosteleria.
2º.- La demandante ha venido prestando servicios desde el 1 de marzo de 2020 en jornada reducida por cuidado de hijo menor de 12 años de edad habiendo pasado en esa fecha de realizar una jornada de 40 horas semanales a realizar una jornada de 35 horas semanales.
3º.- La empresa demandada hizo entrega a la trabajadora demandante de carta de fecha 23 de septiembre de 2021 comunicándole el despido disciplinario con efectos de la misma fecha. Consta en autos la carta de despido que, por su extensión, se da aquí por reproducida.
4º.- Rige los procedimientos de medios de cobro la normativa interna de la empresa demandada que obra en autos como documento nº 9 de la parte demandada. Las normas de procedimiento de operativa en puntos de venta que rige en la empresa demandada obran en autos como documento nº 13 de la parte demandada.
5º.- En fecha 10 de septiembre de 2021 a las 10:23 horas una clienta pidió a la demandante una bebida. La demandante registró los extras de la bebida a coste cero. La clienta pagó en efectivo. A las 10:24:40 horas la demandante con la llave antes de que se abriera automáticamente al registrar la operación, introdujo el dinero y canceló la transacción, no facturando la bebida servida y pagada generando el ticket nº 28929.
En esa misma fecha a las 10:35 horas una clienta pidió una bebida por importe de 3,60 € y una tarta por importe de 4,20 €. La clienta pagó en efectivo. A las 10:36:27 horas la demandante abrió la caja con su número de empleada y con la llave antes de que se abriera automáticamente al registrar la operación, introdujo el dinero y a continuación anuló la tarta que fue servida y pagada generando el ticket nº 28933.
En esa misma fecha a las 10:45 horas unas clientas pidieron cuatro bebidas por un total de 16,50 € que pagaron en efectivo. La demandante a las 10:48 horas abrió el cajón de la caja registradora con su número de empleada y con la llave antes de que se abriera automáticamente al registrar la operación, introdujo el dinero y a continuación anuló las dos bebidas de mayor importe (Caramelo Venti por valor de 5,6 € y Chocolate Venti por importe de 5,6 €) que fueron servidas y pagadas generando el ticket nº NUM002 que guardó en su delantal.
Ese mismo día a las 12:04 horas una cliente pidió dos bebidas por un importe total de 9,40 € que pagó en efectivo. A las 12:06 horas la demandante abrió la caja registradora con su número de empleada y con la llave antes de que se abriera automáticamente al registrar la operación, introdujo el dinero y a continuación canceló la transacción anulando todos los pedidos servidos y pagados y generando el ticket nº NUM003.
6º.- La empresa demandada en fecha 23 de septiembre de 2021 procedió al despido disciplinario de otra trabajadora que prestaba servicios en otro centro de trabajo por hechos de la misma índole que los imputados a la actora en la carta de despido.
7º.- La demandante disfrutó en el año 2021 y hasta la fecha de su despido de un total de 33 días de vacaciones.
La empresa demandada en el finiquitó entregado a la actora en el que se refleja un importe de 770,69 € brutos, que se desglosa en los siguientes conceptos e importes:
-salario base: 657,23 €
-plus ropa trabajo: 3,92 €
-paga extra p. junio: 54,77 €.
-paga extra p. Navidad: 54,77 €.
La empresa descontó la cantidad de 371,48 € brutos en concepto de vacaciones disfrutadas en exceso, resultando un importe final de 434,52 € brutos, 336,17 € netos, que la demandante percibió.
8º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
9º.- En fecha 20 de octubre de 2021 tuvo lugar ante el TAMIB sin acuerdo acto de conciliación promovido por la demandante en fecha 7 de octubre de 2021.
Fundamentos
La parte actora en el ordinal segundo de la demanda alega indefensión por la forma en la que se halla redactada la carta de despido, alegación que debe rechazarse de plano a la vista del contenido de la comunicación extintiva, que reúne cumplidamente los requisitos formales que tanto el Art. 55.1 ET como la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto exigen. La carta de despido expone con claridad y concreción los hechos que motivan la decisión empresarial, la tipificación de los mismos y las causas motivadoras de la decisión extintiva posibilitando adecuadamente la defensa de la trabajadora.
La actuación de la demandante carece de toda lógica y explicación. La demanda nada dice en cuanto a la razón del obrar de la demandante, limitándose a negar la realidad de los hechos imputados. Debe señalarse que conforme a la normativa interna de la empresa las anulaciones y cancelaciones habrán de obedecer aun error en el registro y habrá de realizarse en el mismo momento en el que se haya detectado el error, registrándose a continuación los datos correctos. En el caso de tener que rectificar un ticket ya cerrado, habrá de hacerse siempre en el momento de detectar el error indicando la mesa, el número de clientes y los productos correctos y reales que se están anulando. Y, en todos los casos, se indicará el motivo real de la anulación a través del correspondiente código, realizándolo por parte del equipo gerencial. En el presente caso y a la vista de las imágenes aportadas por la parte demandada, ningún error parece producirse en cada uno de los episodios que se detallan en la carta de despido y la demandante no alegó tampoco que se hubieran producido alguna clase de error. Pero aun aceptando que hubieran podido producirse errores en la operativa, el comportamiento de la demandante se alejó por completo de la actuación prevista normativamente. La demandante generó anulaciones ficticias de productos que fueron cobrados al cliente y entregado a éste. Sin embargo, el dinero abonado por el cliente quedó fuera de la facturación de la empresa ocasionando un perjuicio económico a ésta. El hecho de que la anulación "a posteriori" de la totalidad o de parte de los productos solicitados por los clientes se repitiera sucesivas veces evidencia una voluntariedad e intencionalidad en el obrar de la trabajadora demandante.
En relación con la falta disciplinaria de transgresión de la buena fe contractual la STSJ Valencia de 22 de junio de 2021 (Rec. 846/2021) recoge la doctrina que sobre las faltas disciplinarias de esta naturaleza se contiene en la STS de 19 de julio de 2010 (Rec. 2643/2009):
"
En el caso presente los hechos imputados en la carta de despido, plenamente acreditados en acto de juicio, constituyen una clara manifestación de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza incardinándose dentro de la falta disciplinaria prevista en el Art. 54.2.d) ET procediendo, en consecuencia, la desestimación de la acción de despido y la declaración de procedencia del acto extintivo.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la entidad BANCO SANATANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

