Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 28/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 891/2018 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: LAURA SIMON LASTRA
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 07040440042023100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2524
Núm. Roj: SJSO 2524:2023
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: TR2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
En PALMA DE MALLORCA, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
En Palma de Mallorca, a 7 de febrero de 2023
Vistos por mí, Laura Simón Lastra, Juez sustituta del Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido judicial, los presentes autos n.º 891/2018, sobre despido y reclamación de cantidad, siendo partes como demandante DOÑA Juliana, y como demandadas DON Herminio, NACHT WIND YACHTING LTD,
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda. El demandado se opuso por los motivos que constan en la grabación, alegando falta de legitimación pasiva y acción laboral, falta de jurisdicción tanto nacional (por entender que no es competente el juzgado del orden social al tratarse al no tratarse de una relación laboral) y falta de jurisdicción internacional, entendiendo que la competencia corresponde a los juzgados y tribunales del Malta.
Pr acticada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
Hechos
En un primer momento la relación laboral se articuló mediante un contrato de fecha 15/09/2016 denominado "mini job" regido por la legislación alemana, haciendo ficción de que la actora prestaba servicios de limpieza doméstica para el actor en Alemania.
El referido contrato vino precedido de las siguientes comunicaciones mediante correo electrónico entre la actora y Doña María Cristina (trabajadora en el departamento de administración de ventas de la empresa Boats.co.uk Cala DOr) :
Correo de fecha 2/08/2016 remitido por la actora a María Cristina:
Hab lé con Sr. Herminio y parece que está de acuerdo y todo está bien. Hemos quedado en hacer un contrato, así que responderá a mi (o a usted) sobre el sueldo, porque me dijo que tiene que preguntar a su gestor. Por lo tanto, avísame cuándo quieres que empiece. Probablemente puedo ir 1 día al barco para limpiar antes de su llegada. Saludos cordiales, Juliana
Correo de fecha 3/08/2016 remitido por María Cristina al demandado
Co rreo electrónico de fecha 14/09/2016 remitido por la actora al demandado:
Estimado Sr. Herminio: Hablé con Jose Enrique ( Jose Enrique es e! capitán) y éi me dijo que te enviara una dirección alemana. La dirección de mi amiga es DIRECCION000. NUM000
(d oc nº 6 actora)
Co rreo electrónico de fecha 15/09/2016 remitido por Gabriela a la actora:
Tr anscurrido un año de prestación de servicios así articulada
En fecha 2/02/2018 la actora procedió a darse de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y en adelante cobró su salario previa expedición de facturas. (correos electrónicos, contratos)
El último contrato, de fecha 26/3/2018 fue firmado en Cala DOR (doc nº 24 actora)
Ambas embarcaciones han estado situadas la mayor parte del año en Mallorca, puerto deportivo de Cala DOr, donde la empresa titular de las mismas tenía concertado en arrendamiento un amarre.
La embarcación DIRECCION001 tuvo concertado el amarre de forma permanente durante los siguientes períodos: 16/08/15 al 16/06/16; desde el 16/08/16 al16/08/17 y desde el 16/08/17 al 16/08/18; la embarcación DIRECCION001 desde el 14/01/18 al 14/01/19. (documento nº 24 actora)
La s embarcaciones permanecían en el Puerto de Palma salvo cuando salían a navegar. Fuera del territorio español navegaban 2 semanas en verano, por aguas Europeas (Italia, entre otros). (declaración actora)
En correo electrónico remitido por el demandado a la demandada en fecha 10.03.2018 manifiesta lo siguiente:
La prestación de Servicios se llevava a cabo bajo las órdenes y directrices del demandado. (doc nº 15, reglas azafata Benita)
La actora utilizaba el uniforme proporcionado por la empresa; los utensilios y productos de limpieza, eran aportados por el demandado (doc nº 28 actora, declaración actora)
Estimada Sra. Juliana,
En fecha 18/09/2018 la actora se presentó en su puesto de trabajo, y fue informada por el capitán de que por orden del Sr. Herminio no podía trabajar más en el barco .(documentos 1 y 23 actora)
Fundamentos
En cuanto a la
El reglamento del parlamento europeo 1215/2012 establece en su art. 21 que:
En el presente caso, se ha declarado probado que el la embarcación ha estado amarrada la mayor parte del tiempo en el puerto de Cala DOr, Palma de Mallorca, y cuando salía a navegar, lo hacía por aguas nacionales (Islas Baleares) y por aguas internacionales (Italia).
La actora es ciudadana de la Unión Europea, tiene su residencia en Palma de Mallorca, y vino prestando servicios para el demandado, residente alemán, en el buque DIRECCION003 y DIRECCION001 despúes que navegaban bajo pabellón alemán y maltés respectivamente. Ambas embarcaciones han tenido en el puerto de Palma de Mallorca su base y por tanto, su centro de actividad, por lo que los juzgados de Palma de Mallorca son competentes para conocer de las demandas de despido formuladas por los trabajadores que prestan sus servicios en el buque.
De otra manera, se llegaría al sinsentido de entender que la prestación de servicios se desarrolló parte en Alemania (en el establecimiento DIRECCION003) y parte en Malta ( DIRECCION001) cuando en realidad los servicios fueron prestados la práctica totalidad del tiempo en España.
Cabe recordar además, que las normas de atribución de competencia forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y en lo que respecta a litigios relativos al contrato de trabajo, han de ser interpretadas en favor de los intereses del trabajador que es la parte más débil.
A todo ello añadir que la oferta de trabajo se recibió en España, y el contrato se firmó en Palma de Mallorca. En definitiva no cabe duda de que la jurisdicción competente para conocer del presente caso es atribuible a los juzgados y Tribunales Españoles.
Pasando a analizar la segunda de las excepciones procesales planteadas,
La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
" a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
En el caso de autos, sobre la base de los datos objetivos a partir de la prueba documental aportada y de las declaraciones de la trabajadora, cabe constatar la existencia de relación laboral entre ellos.
Es preciso poner en evidencia que los indicios de laboralidad constatados y que se han hecho constar en hechos probados son los siguientes: 1) el sometimiento de la actora a las directrices, órdenes y supervisión del empresario; 2) la utilización por parte del trabajador de equipos de trabajo propiedad de la empresa para el desempeño de su labor (uso de uniforme de la empresa, productos de limpieza y utensilios proporcionados por el demandado 3) que las cantidades abonadas con periodicidad mensual a la actora por parte del demandado fueron calculadas en función de la horas de trabajo y distribución de la jornada en los diferentes períodos del año; 4) que la actora había prestado servicios como trabajador por cuenta ajena con anterioridad para el actor, en concreto, del 22/05/2016 al 28/02/2017;
Los anteriores indicios son suficientes para deducir que el vínculo jurídico existente entre las partes era de carácter laboral, dado que los mismos denotan la concurrencia de las notas características que configuran la relación contractual descrita en el art. 1.1 TRLET, sin que tales indicios queden desvirtuados por el hecho de que la trabajadora se viera obligada a darse de alta en el Régimen de Autónomos para poder seguir prestando servicios para el actor. El contenido de la relación laboral ha sido esencialmente el mismo cuando se articuló mediante el contrato "mini-job" y cuando se pasó a la figura del denominado "falso autónomo".
Teniendo en cuenta lo razonado procede desestimar la excepción planteada y declarar la competencia objetiva de los juzgados del orden social para conocer de la demanda de despido que nos ocupa.
Pa sando a analizar la excepción de falta de legitimación pasiva o falta de acción frente al demandado, tampoco puede prosperar. Si bien la propietaria formal de la embarcación donde prestó sus servicios la actora es la mercantil NACHTWIND YACHTING LTD, es evidente a la vista de los hechos que se han declarado probados, que la relación laboral se articuló entre el Sr Herminio y la actora, siendo que el primero de los contratos celebrados en fecha 15/09/2016 el demandado contrató a la actora como empleada del hogar en Alemania, y dicha situación se hubo de modificar formalmente al no contar la actora con NIE y domicilio en ese país, decidiendo entonces articular la relación contractual entre ambos mediante la figura del "falso autónomo". Independientemente de la titularidad formal de la embarcación donde se prestaron los servicios, de la prueba practicada se deduce sin duda que la relación laboral se articuló entre el Sr Herminio y la actora.
Entrando ya a calificar el despido del que fue objeto la actora, ciertamente ninguna alegación se ha hecho por la demandada ni se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar la realidad de la causa genérica en la que el demandado fundamenta el despido. La carta se limita a señalar como motivo de despido que "no puede o no quiere trabajar" siendo que los hechos posteriores a la recepción de la carta demuestran disposición y voluntariedad por parte de la actora para trabajar. En cualquier caso, la carga de la prueba la tenía el demandado y no se ha acreditado
En definitiva, ante la falta de acreditación de la conducta genérica recogida en la carta de despido, la pretensión de improcedencia debe prosperar co n los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, condenando al demandado a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, ascendiendo la misma a la cantidad de
En cuanto a la reclamación de cantidad interesada en la demanda, habiendo el demandado acreditado el abono de 1.210 € en el mes de agosto, procede estimarla parcialmente reduciendo la reclamación en la referida cantidad; por lo que debe condenarse al demandado a abonar la cantidad de
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
