Sentencia Social 28/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 28/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 891/2018 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: LAURA SIMON LASTRA

Nº de sentencia: 28/2023

Núm. Cendoj: 07040440042023100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2524

Núm. Roj: SJSO 2524:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00028/2023

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno: 971219476

Fax: 971219496

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TR2

NIG: 07040 44 4 2018 0004285

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000891 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Juliana

ABOGADO/A: MIQUEL ESTELRIC SABATER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JAUN ANTONIO MARIMON PIZA

DEMANDADO/S D/ña: NACHTWIND YACHTING LTD, FOGASA FOGASA , Herminio

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , JOSÉ MANUEL RAYA SANCHEZ

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

SE NTENCIA N.º 28/2023

En Palma de Mallorca, a 7 de febrero de 2023

Vistos por mí, Laura Simón Lastra, Juez sustituta del Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido judicial, los presentes autos n.º 891/2018, sobre despido y reclamación de cantidad, siendo partes como demandante DOÑA Juliana, y como demandadas DON Herminio, NACHT WIND YACHTING LTD,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 06/11/2018 la parte actora interpuso demanda por medio de la cual solicitaba que se declarara improcedente el despido llevado a cabo por el demandado y que se condenara al mismo al pago de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, a los que asistieron la actora y el demandado, no así la empresa codemandada.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda. El demandado se opuso por los motivos que constan en la grabación, alegando falta de legitimación pasiva y acción laboral, falta de jurisdicción tanto nacional (por entender que no es competente el juzgado del orden social al tratarse al no tratarse de una relación laboral) y falta de jurisdicción internacional, entendiendo que la competencia corresponde a los juzgados y tribunales del Malta.

Pr acticada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Juliana, ha venido prestando servicios por cuenta del Sr Herminio, desde el 10/08/2016, ostentando la categoría profesional de Azafata y percibiendo un salario anual de 15.000 € pagaderos 11.000 € a razón de 2.200 € durante los meses que trabajaba a jornada completa y los 4.000 € restantes a razón de 571,42€ durante los meses de septiembre a marzo (contrato, correos electrónicos).

En un primer momento la relación laboral se articuló mediante un contrato de fecha 15/09/2016 denominado "mini job" regido por la legislación alemana, haciendo ficción de que la actora prestaba servicios de limpieza doméstica para el actor en Alemania.

El referido contrato vino precedido de las siguientes comunicaciones mediante correo electrónico entre la actora y Doña María Cristina (trabajadora en el departamento de administración de ventas de la empresa Boats.co.uk Cala DŽOr) :

Correo de fecha 2/08/2016 remitido por la actora a María Cristina:

Querida María Cristina! Le adjunto mi curriculum. Muchas gracias por ayudarme.

Hab lé con Sr. Herminio y parece que está de acuerdo y todo está bien. Hemos quedado en hacer un contrato, así que responderá a mi (o a usted) sobre el sueldo, porque me dijo que tiene que preguntar a su gestor. Por lo tanto, avísame cuándo quieres que empiece. Probablemente puedo ir 1 día al barco para limpiar antes de su llegada. Saludos cordiales, Juliana

Correo de fecha 3/08/2016 remitido por María Cristina al demandado :

Hola Sr. Herminio, Adjunto el curriculum de Benita. Hoy tuve una breve charia con ella sobre las condiciones generales.Le gustaría tener un contrato, que estoy segura de que usted comprenderá. Lamentablemente, no puedo organizar un contrato para usted. De todos modos, no tan rápido. ¿Puede encontrar otra manera de contrato para que le funcionen durante las próximas 4 semanas? Su principal preocupación es el control y el seguro. Por favor, dame información sobre cómo le gustaría organizaría mejor. Ya he investigado diferentes opciones, pero no es tan simple. Posiblemente podría probar otra variante de ayuda doméstica a través de Gestoria. (d oc nº 3 actora)

Co rreo electrónico de fecha 14/09/2016 remitido por la actora al demandado:

Estimado Sr. Herminio: Hablé con Jose Enrique ( Jose Enrique es e! capitán) y éi me dijo que te enviara una dirección alemana. La dirección de mi amiga es DIRECCION000. NUM000

88045 Friedrichshafen Deutschland Por lo tanto acordamos tener un contrato de 4 días por mes/100 euros por día, totalmente 400 euros. ¿Quiere comenzar el contrato el 12 de septiembre? Iré mañana a limpiar y verifico si todo está bien. Avíseme si la fecha de inicio del contrato está bien con usted.

(d oc nº 6 actora)

Co rreo electrónico de fecha 15/09/2016 remitido por Gabriela a la actora:

Hola Benita El Sr. Herminio me dijo 10€ por hora 1 semana 10 horas. Pero voy a preguntar de nuevo. Y otro tipo de información. 450,€ es el límite superior para el contrato de servicios domésticos en Alemania. Que no ganar más de 450 € por mes. De lo contrario, cuesta mucho más impuestos. (doc nº 7 actora)

Tr anscurrido un año de prestación de servicios así articulada , en fecha 13/10/2017 la actora recibió el siguiente correo electrónico: "Hola Benita, en Agosto hay un error por las vacaciones de Mariana, no he recibido tu email, haré el pago hoy. Para septiembre y después : Tu contrato no es válido, porque no tienes una dirección en Alemania y así no puedes tener un NIE alemán y tampoco seguridad social. Bienvenido me dijo que lo has arreglado con Sr. Herminio y que en futuro tu vas a mandarnos facturas para cada mes. Así, sin factura, no te puedo pagar! Voy a chequearlo de nuevo con Bienvenido e intentaré solucionarlo lo ante posible!!"

En fecha 2/02/2018 la actora procedió a darse de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y en adelante cobró su salario previa expedición de facturas. (correos electrónicos, contratos)

El último contrato, de fecha 26/3/2018 fue firmado en Cala DŽOR (doc nº 24 actora)

SEGUNDO.- La prestación de servicios se desarrolló en el centro de trabajo embarcación con bandera alemana denominada DIRECCION003 y a partir de septiembre del año 2018 en la embarcación con bandera de Malta denominada DIRECCION001. (no controvertido)

Ambas embarcaciones han estado situadas la mayor parte del año en Mallorca, puerto deportivo de Cala DŽOr, donde la empresa titular de las mismas tenía concertado en arrendamiento un amarre.

La embarcación DIRECCION001 tuvo concertado el amarre de forma permanente durante los siguientes períodos: 16/08/15 al 16/06/16; desde el 16/08/16 al16/08/17 y desde el 16/08/17 al 16/08/18; la embarcación DIRECCION001 desde el 14/01/18 al 14/01/19. (documento nº 24 actora)

La s embarcaciones permanecían en el Puerto de Palma salvo cuando salían a navegar. Fuera del territorio español navegaban 2 semanas en verano, por aguas Europeas (Italia, entre otros). (declaración actora)

En correo electrónico remitido por el demandado a la demandada en fecha 10.03.2018 manifiesta lo siguiente:

"El trabajo comienza cuando llegues al barco. Habíamos acordado que Cala Dor sería el lugar de trabajo desde la base del entorno"

Fijé días laborables. Con un salario de 1.200 € para trabajo a tiempo parcial mi participación como empleador en Alemania es del 22,5% ya que se trata de un puesto fijo. ( doc 11 actora)

TERCERO.- Las funciones realizadas por la actora eran las siguientes: limpieza interior y exterior del barco, preparación y Servicio de desayuno a bordo, preparación y Servicio de almuerzo, limpieza de camarotes y cabines, compres, asistencia en amarre y desatraque, asistencia en bote neumático y jet-sky acuático, eventualmente promoción y venta de vino propiedad del Sr, Herminio. (correo electrónico remitido por el actor de fecha 28/07/2018)

La prestación de Servicios se llevava a cabo bajo las órdenes y directrices del demandado. (doc nº 15, reglas azafata Benita)

La actora utilizaba el uniforme proporcionado por la empresa; los utensilios y productos de limpieza, eran aportados por el demandado (doc nº 28 actora, declaración actora)

CUARTO.La dirección de correo electrónico utilizada por el demandado en sus comunicaciones es " DIRECCION002" (docum ental)

QUINTO.- En fecha 17.09.2018, el Sr Herminio procedió a despedir a la actora, mediante carta remitida por correo electrónico con el siguiente tenor literal;

Estimada Sra. Juliana,

Por la presente rescindimos el contrato de servicio con fecha 26 de marzo de 2018, porque usted no puede prestar el servicio - o no quiere - y por la presente pido el reembolso del sobrepagado de las cantidades por 25 días hábiles y que las transfiera como máximo hasta 30/09/2018 a mi cuenta"

En fecha 18/09/2018 la actora se presentó en su puesto de trabajo, y fue informada por el capitán de que por orden del Sr. Herminio no podía trabajar más en el barco .(documentos 1 y 23 actora)

SEXTO.- A fecha de juicio el demandado adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades: 800,00€ por diferencias salariales devengadas entre los meses de abril y julio, 990,00€ por diferencia salarial de la mensualidad agosto, 323,81 € por los días trabajados en septiembre y 924,65€ correspondientes a la parte proporcional de las vacaciones, lo que hace un total de 3.038,46 € (hecho tercero demanda, documento nº 2 demandada).

SÉPTIMO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

OC TAVO.- En fecha 5/11/18 tuvo lugar intento de conciliación previa ante el TAMIB, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el (Acta TAMIB).

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y declaración de la propia actora, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

SE GUNDO.- Alega la demandada tres excepciones procesales: falta de jurisdicción, falta de competencia objetiva, y falta de legitimación pasiva.

En cuanto a la falta de jurisdicción, entiende que son competentes los juzgados y tribunales de Malta, por ser este el país de abanderamiento del buque, y la prestación de servicios se prestó la mayor parte del tiempo a bordo del mismo, que además pasaba largas temporadas navegando por diferentes aguas internacionales.

El reglamento del parlamento europeo 1215/2012 establece en su art. 21 que:

Ar tículo 21

1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o

b) en otro Estado miembro:

i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o

ii ) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.

En el presente caso, se ha declarado probado que el la embarcación ha estado amarrada la mayor parte del tiempo en el puerto de Cala DŽOr, Palma de Mallorca, y cuando salía a navegar, lo hacía por aguas nacionales (Islas Baleares) y por aguas internacionales (Italia).

La actora es ciudadana de la Unión Europea, tiene su residencia en Palma de Mallorca, y vino prestando servicios para el demandado, residente alemán, en el buque DIRECCION003 y DIRECCION001 despúes que navegaban bajo pabellón alemán y maltés respectivamente. Ambas embarcaciones han tenido en el puerto de Palma de Mallorca su base y por tanto, su centro de actividad, por lo que los juzgados de Palma de Mallorca son competentes para conocer de las demandas de despido formuladas por los trabajadores que prestan sus servicios en el buque.

De otra manera, se llegaría al sinsentido de entender que la prestación de servicios se desarrolló parte en Alemania (en el establecimiento DIRECCION003) y parte en Malta ( DIRECCION001) cuando en realidad los servicios fueron prestados la práctica totalidad del tiempo en España.

Cabe recordar además, que las normas de atribución de competencia forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y en lo que respecta a litigios relativos al contrato de trabajo, han de ser interpretadas en favor de los intereses del trabajador que es la parte más débil.

A todo ello añadir que la oferta de trabajo se recibió en España, y el contrato se firmó en Palma de Mallorca. En definitiva no cabe duda de que la jurisdicción competente para conocer del presente caso es atribuible a los juzgados y Tribunales Españoles.

Pasando a analizar la segunda de las excepciones procesales planteadas, competencia objetiva del juzgado del orden social, cabe señalar la sentencia del TSJC de 03/02/04 " para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º del ET , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS de 16 de febrero de 1990 ); no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS de 7 de noviembre de 1985 y 4 de febrero de 1.990 )".

La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

" a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

En el caso de autos, sobre la base de los datos objetivos a partir de la prueba documental aportada y de las declaraciones de la trabajadora, cabe constatar la existencia de relación laboral entre ellos.

Es preciso poner en evidencia que los indicios de laboralidad constatados y que se han hecho constar en hechos probados son los siguientes: 1) el sometimiento de la actora a las directrices, órdenes y supervisión del empresario; 2) la utilización por parte del trabajador de equipos de trabajo propiedad de la empresa para el desempeño de su labor (uso de uniforme de la empresa, productos de limpieza y utensilios proporcionados por el demandado 3) que las cantidades abonadas con periodicidad mensual a la actora por parte del demandado fueron calculadas en función de la horas de trabajo y distribución de la jornada en los diferentes períodos del año; 4) que la actora había prestado servicios como trabajador por cuenta ajena con anterioridad para el actor, en concreto, del 22/05/2016 al 28/02/2017;

Los anteriores indicios son suficientes para deducir que el vínculo jurídico existente entre las partes era de carácter laboral, dado que los mismos denotan la concurrencia de las notas características que configuran la relación contractual descrita en el art. 1.1 TRLET, sin que tales indicios queden desvirtuados por el hecho de que la trabajadora se viera obligada a darse de alta en el Régimen de Autónomos para poder seguir prestando servicios para el actor. El contenido de la relación laboral ha sido esencialmente el mismo cuando se articuló mediante el contrato "mini-job" y cuando se pasó a la figura del denominado "falso autónomo".

Teniendo en cuenta lo razonado procede desestimar la excepción planteada y declarar la competencia objetiva de los juzgados del orden social para conocer de la demanda de despido que nos ocupa.

Pa sando a analizar la excepción de falta de legitimación pasiva o falta de acción frente al demandado, tampoco puede prosperar. Si bien la propietaria formal de la embarcación donde prestó sus servicios la actora es la mercantil NACHTWIND YACHTING LTD, es evidente a la vista de los hechos que se han declarado probados, que la relación laboral se articuló entre el Sr Herminio y la actora, siendo que el primero de los contratos celebrados en fecha 15/09/2016 el demandado contrató a la actora como empleada del hogar en Alemania, y dicha situación se hubo de modificar formalmente al no contar la actora con NIE y domicilio en ese país, decidiendo entonces articular la relación contractual entre ambos mediante la figura del "falso autónomo". Independientemente de la titularidad formal de la embarcación donde se prestaron los servicios, de la prueba practicada se deduce sin duda que la relación laboral se articuló entre el Sr Herminio y la actora.

TERCERO.- En cuanto a las circunstancias laborales del demandante, debe significarse que las mismas derivan de la documentación obrante en las actuaciones, de los que se extrae la antigüedad, el salario y la categoría profesional. Señalar, además, que tales condiciones no han sido rebatidas.

Entrando ya a calificar el despido del que fue objeto la actora, ciertamente ninguna alegación se ha hecho por la demandada ni se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar la realidad de la causa genérica en la que el demandado fundamenta el despido. La carta se limita a señalar como motivo de despido que "no puede o no quiere trabajar" siendo que los hechos posteriores a la recepción de la carta demuestran disposición y voluntariedad por parte de la actora para trabajar. En cualquier caso, la carga de la prueba la tenía el demandado y no se ha acreditado

En definitiva, ante la falta de acreditación de la conducta genérica recogida en la carta de despido, la pretensión de improcedencia debe prosperar co n los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, condenando al demandado a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, ascendiendo la misma a la cantidad de 2.938,36 €.

En cuanto a la reclamación de cantidad interesada en la demanda, habiendo el demandado acreditado el abono de 1.210 € en el mes de agosto, procede estimarla parcialmente reduciendo la reclamación en la referida cantidad; por lo que debe condenarse al demandado a abonar la cantidad de 3.038,46 € euros, más el interés de demora del 10% anual, previsto en el art. 29 ET

CU ARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda promovida por DOÑA Juliana, frente a DON Herminio y NACHTWIND YACHTING LTD, y, en consecuencia, se declara la improcedencia del despido sufrido por la actora en fecha 17 /09/2018, condenándose solidariamente a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que procedan a la readmisión de la actora en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, abonando los salarios de tramitación a que se refiere el art. 56.2 del ET, o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que le abone una indemnización por importe de 2.938,36 €. As imismo, se condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.038,46 €, cantidad que se verá incrementada con el interés de demora del 10% anual.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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