Sentencia Social 125/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 125/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 901/2023 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 125/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100120

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1287

Núm. Roj: STSJ M 1287:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0101226

Procedimiento Recurso de Suplicación 901/2023-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 949/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 125/2024

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 7 de febrero de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 901/2023 formalizado por el letrado DON CARLOS GIL LOSADA, en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES, S.L., contra la sentencia número 132/2023 de fecha 27 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, en sus autos número 949/2022, seguidos a instancia de DOÑA María Angeles frente a la recurrente, por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante María Angeles con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada ICTS GENERAL SERVICES S.L. con una antigüedad de 2-4-2012 primero con categoría profesional de Agente Profiler y a partir de 1-2-2019 con categoría de Supervisor.

La contratación era indefinida a tiempo parcial de 92 horas mensuales y desde el julio de 2018 pasa a tener jornada completa de 164 horas mensuales. Prestaba sus servicios en el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas.

No controvertido

SEGUNDO.- La relación laboral finalizó el 12-5-2022 por baja voluntaria.

TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2018 se presentó demanda por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), contra ICTS GENERAL SERVICES, S.L. en materia de conflicto colectivo, solicitando que se declare que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio n2 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestar servicios en los aeropuertos de Madrid y Barcelona y se condenase a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma.

La papeleta ante el SIMA se interpuso el 15-1-2018. Doc 11 actora

La Sala señaló el día 11 de julio de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, dictándose finalmente sentencia 29 de octubre de 2018 por la que se estimó la demanda en los siguientes términos:

" FALLAMOS Estimamos, en parte, la demanda formulada por Doña Cristina Cortés Suárez, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), contra, ICTS GENERAL SERVICES, S.L. y como interesados, el sindicato CCOO (CC.00-sector aéreo) y el sindicato USO - sector aéreo, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio ng 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración de la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos desde la fecha de la misma, sin perjuicio de que se pueda analizar en otras instancias la posible prescripción de cantidades reclamadas."

Dicha sentencia, obra como documento 12 de la parte actora y se tiene por reproducida.

CUARTO.- La anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 16 de junio de 2021 . Dicha sentencia, obra como documento 13 de la parte actora y se tiene por reproducida.

QUINTO.- La actora, como Agente Profiler y como Supervisora, realizaba las funciones recogidas en la descripción de los puestos de trabajo ICTS en el aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid Barajas, obrantes a folios 389 a 394 y 400 y 401, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

Consta que la actora ha realizado desde 2012 todos aquellos cursos, pruebas y acciones formativas a las que fue convocada.- Doc 6 demandada.

SEXTO.- La empresa demandada se dedica en el Aeropuerto de Madrid-Barajas a la realización de funciones de vigilancia para diferentes compañías aéreas tanto en los mostradores de facturación como en las zonas de embarque, procediendo a entrevistar y solicitar el pasaporte a diversos pasajeros de las mimas.- Doc 10 demandada.

SEPTIMO.- La actora estuvo en ERTE suspensivo del contrato de trabajo desde el 24-3-2020 al 28-2-2022, habiendo realizado en el mes de marzo de 2022 una jornada de 119,72 horas.

OCTAVO.- La empresa demandada no aplicaba a sus trabajadores Convenio Colectivo alguno, abonando a la actora las cantidades que se recogen en las nóminas aportadas como documento 6 de la parte actora, que se tienen íntegramente por reproducidos.

NOVENO.- -En ejecución de la sentencia de 29.10.2018 de la Audiencia Nacional , se constituyó la Comisión negociadora el 16-12-2021 y la empresa comunicó a algunos trabajadores que desempeñaban puestos de Agente de colas, agente de embarque y agentes de facturación, Dispatcher, agente venta billetes y supervisores que les iba a aplicar el Convenio colectivo de Handling. Sentencia autos 751/2022 del Juzgado social n 27

DÉCIMO.- Al periodo objeto de reclamación resulta de aplicación a la empresa el III Y IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (BOE 21-10-2014 y BOE 13-1-20), que establece éste último:

Artículo 3. Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ya sea en propio (autohandling) ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a pasaje con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria.

En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasaje, mercancías y correo al personal que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a PMR), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial, son las que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, a excepción de las siguientes:

· Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

· Asistencia de combustibles y lubricantes. 571

· Asistencia de mantenimiento en línea.

· Asistencia de mayordomía (catering).

Queda, asimismo, excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la actividad de venta de billetes.

Artículo 4. Ámbito personal.

El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y personas trabajadoras de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado que, de acuerdo con la estructura organizativa de las empresas, se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior. Igualmente y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasaje, mercancías y correo así como al personal que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a PMR), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Artículo 18. Definición de grupo profesional

2. Grupo de Personal Administrativo: Es el personal que lleva a cabo tareas de atención al cliente, de oficina, administrativas, contables, comerciales, aeroportuarias, coordinación, facturación, embarque, programación técnica y auxiliar de vuelo, ventas de pasaje, venta de billetes, equipaje, carga y correo, reservas, despachos y documentos aduaneros, manejo del material necesario para el desarrollo de sus actividades, transcripción y grabación de encuestas a los pasajeros y otras análogas.

Asimismo, realizará cualquier actividad conexa simultánea, antecedente o consecuente con las propias de su grupo.

Artículo 19. Progresión y Promoción.

1. Se entiende por progresión la mejora económica dentro de la misma categoría. Los tramos de progresión y tiempo de permanencia, así como los criterios para la progresión se establecerán en los Convenios Colectivos de Empresa.

2. En aquellas empresas que no tengan regulado su propio sistema de progresión económica, a través de la articulación de niveles retributivos o sistemas equivalentes, se aplicará el sistema de progresión que se detalla a continuación en el presente artículo.

3. Para cada uno de los subgrupos profesionales, se establecen cuatro niveles de progresión:

· Nivel 1 de entrada, que será el aplicable a todo el personal de nuevo ingreso.

· Nivel 2. Se adquirirá de manera automática al cumplirse un año de permanencia del trabajador o trabajadora en la empresa y nivel anterior.

· Nivel 3. Requerirá una permanencia mínima del trabajador o trabajadora de tres años en el nivel precedente, y cumplir, además, los siguientes requisitos:

- Evaluación de desempeño positiva en el momento en que corresponda el cambio de nivel, siempre que ésta se halle regulada en la empresa de que se trate.

- Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 2.

- Ausencia de antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave durante el tiempo de permanencia en el nivel 2.

- Haber estado en situación de prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo de al menos un noventa y seis por ciento del período "años de permanencia". A estos efectos los permisos retribuidos y las ausencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la excedencia forzosa, la maternidad y la paternidad computarán como tiempo de servicio activo.

El personal que una vez transcurrido el tiempo de permanencia en el nivel 2 no cumpla con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo, iniciará un nuevo período de permanencia reducido de doce meses. El último día de este nuevo plazo deberá cumplir con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo para su progresión al nivel 3. En caso de no progresar se aplicará de nuevo lo acordado anteriormente.

Nivel 4. Requerirá una permanencia mínima de tres años en el nivel precedente, y cumplir además, los requisitos que se exigen para la progresión del nivel 2 al 3. La percepción fija mínima bruta anual de este nivel tendrá un diferencial del 4% sobre el nivel retributivo precedente.

4. Se entiende por promoción el acceso al subgrupo de Mando desde el de Ejecución/Supervisión por libre designación de la Empresa a través de las pruebas o requisitos que se establezcan al efecto.

UNDECIMO.- Formuló la actora la papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 9-6-2022."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la excepción parcialmente de prescripción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Angeles contra ICTS GENERAL SERVICES S.L debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 19.270 euros por diferencias salariales del año 1-1-2017 a 12-5-2022, más el interés por mora del art 29.3 ET "

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON JORGE CARLOS APARICIO MARBÁN.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2 de noviembre de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la supresión del hecho probado noveno y su sustitución por el siguiente:

"Una vez dictada la Sentencia por el Tribunal Supremo, la empresa procedió a aplicar el convenio de Handling a aquellas posiciones que realizaban funciones de Handling: Agente de colas, agente de embarque y agentes de facturación, Dispatcher, agente venta billetes (Documento nº 16 de la entidad demandada)."

Afirmando que el hecho que se quiere eliminar tiene una información errónea que no figura en los autos y que no niega que sea de aplicación el convenio de handling.

La propuesta se rechaza, habida cuenta de que el recurso de suplicación es extraordinario y la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, conforme a la cual, no cabe la supresión de un hecho sin soporte documental o pericial que la avale.

SEGUNDO.- Asimismo interesa la revisión del primer párrafo del hecho probado décimo, en la siguiente forma:

"Al periodo objeto de reclamación y en virtud de lo detallado en el Hecho Probado Noveno, a los trabajadores de la empresa que efectivamente realizan servicios de Handling (Agente de colas, Agente de embarque, Agente de facturación, Dispacther y Agente de venta de billetes) les resulta de aplicación a la empresa el III y IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (BOE 21-10-2014 y BOE 13-1-20), que establece éste último:"

Lo que se rechaza por ser el matiz irrelevante para alterar el resultado del pleito, porque en todo caso estamos al contenido del hecho probado noveno.

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 26 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y el 3 del Convenio general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos, afirmando que la sentencia es errónea conculcando la correcta interpretación y aplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el ámbito de aplicación del convenio de Handling y con el 26 de dicho estatuto, por considerar que la sentencia de la Audiencia Nacional no es de aplicación a la concreta posición de supervisor que es una de las ocupadas por la actora, dado que no era parte del conflicto colectivo que se refiere exclusivamente a las posiciones de Auxiliar de servicios, Agente Administrativo/Agente embarque/Agente facturación, Agente Profiler, Agente non contact y Agente de venta de billetes, sin perjuicio de que el fallo de la sentencia se circunscribe a los trabajadores que realizan funciones de handling y, por tanto, a su juicio, tampoco se aplicaría a la posición de agente Profiler, desempeñada hasta febrero de 2019, poniendo de relieve que el agente Profiler y el supervisor desarrollan funciones de seguridad distintas del handling. Asimismo, resalta que la Comisión paritaria del convenio de handling ha determinado que el convenio de handling sería de aplicación sólo a determinados servicios/actividades de la empresa, pero no a todos.

Subsidiariamente considera infringido el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y el 160.6 de la LRJS, por entender que la actora solamente tendría derecho a las cantidades percibidas durante su prestación de servicios como agente Profiler, hasta febrero de 2019, que subsidiariamente entiende que formaría parte del objeto del conflicto colectivo y del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, así como las relativas al año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación y hasta la extinción del contrato, es decir entre febrero de 2017 y febrero de 2019 (periodo de agente Profiler) y entre julio de 2021 y mayo de 2022 (periodo de supervisor no prescrito), insistiendo en que la posición de supervisor no fue parte del conflicto colectivo.

Igualmente con carácter subsidiario, denuncia la empresa la vulneración de los artículos 19 y 28 del convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, indicando en primer lugar que considera que no es de aplicación el convenio de handling y que no se adeuda cantidad alguna, y en segundo lugar muestra su disconformidad con el método utilizado por la juzgadora de instancia para calcular los importes debidos, porque considera que consolida el nivel III y el IV, cuando la carga de la prueba es de la actora, y porque no tiene en cuenta la globalidad de retribuciones percibidas sino solo el salario base, señalando las cantidades abonadas a la trabajadora y las diferencias con el nivel 2 y con el 3-4.

Destaca respecto del encuadramiento en el en el nivel III y IV del convenio de handling, que prevé una serie de requisitos que enumera y que no ha acreditado la actora a quien, a su entender, correspondía y concluye que en ningún caso procedería el encuadramiento en dichos niveles sino en el II.

También subsidiariamente denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que no procede el pago de interés por mora, al haber una clara iliquidez en la cuantía reclamada, por ser la cantidad, tanto en su propia existencia como en su cuantía y determinación, una cuestión más que discutible, de difícil determinación y claramente controvertida y litigiosa, remitiéndose a la jurisprudencia que cita.

CUARTO.- Por la parte actora se alega en su escrito de impugnación que según la sentencia de la Audiencia Nacional, lo relevante y decisorio es la actividad real preponderante que se desempeña y pone de relieve que la función de Agente Profiler y Supervisor que ha desarrollado, comprende en su totalidad servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras y señala que tanto la Audiencia Nacional como la Sentencia recurrida que recoge el fallo de la misma, consideran que para llevar a cabo funciones de seguridad es necesario que conste acreditado que sus trabajadores se encuentran habilitados por la ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4 de abril, lo que no se ha acreditado por la empresa demandante.

En cuanto a la prescripción entiende que el conflicto colectivo la interrumpió.

Afirma que le correspondía el nivel 3 hasta el día 31 de marzo 2019 y el nivel 4, desde el 1 de abril de 2019, teniendo en cuenta que su antigüedad en la empresa demandada es de fecha 2 de abril 2012 y, en cuanto al resto de los requisitos exigidos por el Convenio, señala que si la empresa no aplicaba a la trabajadora el Convenio de Handling no cabe duda de que no le sometía a las pruebas de evaluación que constan en dicho Convenio a efecto de la progresión de nivel retributivo, por lo que no puede exigir el cumplimiento de unos requisitos cuya observancia exige su propia intervención, e incluso si se admitiera ese razonamiento la empresa no ha acreditado los hecho obstativos que alega para sostener que la actora no ha consolidado el nivel 4 teniendo la carga probatoria para ello, remitiéndose al fundamento Jurídico 5º de la sentencia de instancia.

Por ultimo señala que la empresa reclama que se incluyan en el cómputo de las cantidades abonadas a la actora otros conceptos retributivos además del salario base, pero eso no es posible porque el resto de conceptos a los que alude o bien son variables o bien extrasalariales, por lo que entiende que no existe cabida para su cómputo en el procedimiento que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 24.A del Convenio de Handling así como en los artículos 35 y 36 del Convenio colectivo extraestatutario elaborado por la propia empresa demanda y aportado en el juicio por ICTS, siendo extrasalariales el plus de distancia y transporte y la ayuda de comida, y variables el resto de conceptos, plus madrugue y horas extras y, respecto del interés por mora, conforme a la jurisprudencia que cita, considera que procede aunque las cantidades hubieran sido controvertidas.

QUINTO.- Esta sección de Sala se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas en la sentencia número 751/2023 de 6 de septiembre, recurso número 506/2023, relativa a otro trabajador con categoría de supervisor, como sigue:

"SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 26 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (BOE 13-1-20).

Como se dice en la sentencia de instancia, "la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad para el abono de las diferencias salariales resultantes de la aplicación a la relación laboral del Convenio Handling", de manera que la materia litigiosa consiste, precisamente, en determinar si al actor le es aplicable dicho convenio colectivo. Para ello hemos de partir de lo declarado probado en la sentencia de instancia y que no es combatido en el recurso a través de un motivo de revisión fáctica de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, esto es, que el actor tiene la categoría de supervisor, presta servicios en el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas y que sus funciones consisten en "control y verificación de pasaportes , comunicarse con Fuerzas y Cuerpos de seguridad o servicios de inmigración además de controlar al personal a su cargo que es personal de Handling" (fundamento de Derecho cuarto, con valor de hecho probado), todo ello dentro de las funciones de la empresa (ordinal séptimo), que "se dedica en el Aeropuerto de Madrid-Barajas a la realización de funciones de vigilancia para diferentes compañías aéreas tanto en los mostradores de facturación como en las zonas de embarque, procediendo a entrevistar y solicitar el pasaporte a diversos pasajeros de las mimas" (ordinal séptimo de los hechos probados).

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2018 (procedimiento 30/2018 ) dictada en proceso de conflicto colectivo y que constituye el núcleo de la presente discusión en su fallo estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo y declara que "el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración de la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos desde la fecha de la misma, sin perjuicio de que se pueda analizar en otras instancias la posible prescripción de cantidades reclamadas".

Dicha sentencia se refiere al III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE de 21 de octubre de 2014), debiendo subrayarse que el texto del artículo 3 que define el ámbito funcional del convenio es sustancialmente igual al del artículo 3 del IV Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE de 13 de enero de 2020):

"El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y personal del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ya sea en propio (autohandling) ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a pasaje con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria.

En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasaje, mercancías y correo al personal que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a PMR), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial, son las que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, a excepción de las siguientes:

Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

Asistencia de combustibles y lubricantes.

Asistencia de mantenimiento en línea.

Asistencia de mayordomía (catering).

Queda asimismo excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la actividad de venta de billetes".

La argumentación de este motivo es que la posición de supervisor no fue objeto del conflicto colectivo resuelto por la sentencia citada de la Audiencia Nacional y por tanto no es de aplicación el fallo de su sentencia. Sin embargo hay que tener en cuenta que si la posición de supervisor ocupada por el actor se entiende integrada dentro del concepto de handling y en el ámbito funcional del convenio colectivo, en tal caso es irrelevante a efectos de este motivo que fuera objeto o no del pronunciamiento de la Audiencia Nacional, puesto que en todo caso le sería aplicable el convenio colectivo. La cuestión sobre si la indicada categoría fue objeto del conflicto colectivo tiene dos efectos:

A) Si se entiende que sí fue objeto del conflicto colectivo de ello resulta que la sentencia firme de la Audiencia Nacional produce efectos positivos de cosa juzgada sobre el presente litigio, de manera que no podríamos sostener aquí lo contrario; pero si no lo hubiera sido, al no haber sido objeto del pronunciamiento, no quedaría prejuzgado el conflicto individual, de manera que ahora se puede resolver que dicha posición sí entra dentro del ámbito funcional del convenio o lo contrario sin vinculación a la anterior sentencia, que no habría tratado el tema;

B) Si se entiende que sí fue objeto del conflicto colectivo de ello resulta además que la interposición de la demanda de conflicto colectivo habría interrumpido la prescripción de las cantidades reclamadas, mientras que si no lo hubiera sido, aunque se estimase que dicha posición sí entra dentro del ámbito funcional del convenio, la prescripción solamente se habría interrumpido mediante la reclamación individual del trabajador. A ello se dedica el motivo siguiente.

Pues bien, a efectos de la determinación de lo que constituye la actividad de handling el convenio colectivo se remite al anexo I del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, estableciendo después unas excepciones expresas que no afectan al caso. El recurso en este motivo hace un análisis de la posición de supervisión en base a una serie de documentos de los cuales deduce hechos que no constan como hechos probados, sin articular un motivo de revisión fáctica destinado a introducir los mismos, por lo que no pueden ser tomados en consideración, debiendo limitarnos a los que se declaran probados en la sentencia de instancia y no son combatidos ("el actor tiene la categoría de supervisor, presta servicios en el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas y que sus funciones consisten en "control y verificación de pasaportes , comunicarse con Fuerzas y Cuerpos de seguridad o servicios de inmigración además de controlar al personal a su cargo que es personal de Handling"). Pues bien, dentro del anexo del Real Decreto 1161/1999 se incluye "la asistencia administrativa en tierra y la supervisión", que comprende, entre otras cosas, "los servicios de representación y enlace con las autoridades locales o cualquier otra persona", así como "cualquier otro servicio de supervisión antes, durante o después del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario". Se incluye igualmente la asistencia a pasajeros, que "comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, la llegada, en tránsito o en correspondencia, en particular en control de billetes y documentos de viaje...". Por tanto las funciones del supervisor que constan en hechos probados quedan incluidas en el concepto definido en el anexo I del Real Decreto 1161/1999 y por tanto en el ámbito de aplicación de los III y IV convenios colectivos analizados.

El motivo por tanto es desestimado.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, de carácter subsidiario, se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 160.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Lo que se plantea es la fecha en que se interrumpió la prescripción de las cantidades reclamadas y en concreto si ello se produjo por la reclamación individual del actor o por el conflicto colectivo interpuesto y resuelto en la indicada sentencia de la Audiencia Nacional, como ha establecido la sentencia de instancia. Ello depende, como sostiene la empresa, del hecho de que el citado conflicto colectivo afectase a la categoría de supervisor que tiene el actor.

Lo que consta en la sentencia de la Audiencia Nacional (antecedente de hecho tercero) es que la parte demandante solicitó "que se dicte sentencia por la que se declare que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada". Se refiere por tanto a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de handling, sin restricción alguna. En ese sentido el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere No se ha pedido ninguna revisión de hechos probados para incorporar a los hechos algún dato relativo al proceso previo de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional del que se pudiera deducir que la pretensión de la demanda estuviera limitada a determinadas categorías o puestos y de hecho el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere a "todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada", de manera que una vez determinado que las funciones del actor entran dentro del concepto "handling" el mismo quedó incluido dentro del ámbito del conflicto colectivo. La recurrente confunde determinadas aseveraciones recogidas en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia (donde por ejemplo se enumeran los servicios realizados por la empresa o los distintos tipos de puestos y categorías que desempeñan) con la delimitación del ámbito del conflicto, pero esto es un error, porque el ámbito del conflicto se delimita en el suplico de la demanda (en su caso por remisión a afirmaciones previas explicativas de la pretensión) y el fallo de la sentencia es congruente con dicho suplico. Si se estimase que en virtud de los hechos probados no estaba fundamentada la estimación completa del suplico, por no quedar incluida alguna categoría o función, ello sería una cuestión que podría haber afectado a la completa estimación del suplico de la demanda en aquella sentencia, pero la misma es firme y ahora no puede ser revisada ni desconocida en sus pronunciamientos.

El motivo por tanto es desestimado.

CUARTO.- El cuarto motivo de recurso, de carácter subsidiario, se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la recurrente que no procede aplicar el interés legal de demora a las diferencias salariales reconocidas en el fallo porque eran litigiosas y controvertidas.

El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 .

El motivo por tanto también es desestimado y, con él, el recurso presentado."

Razonamientos que reiteramos desestimando igualmente los motivos de este recurso formulados con idéntico contenido, restando por examinar el quinto en el que, como hemos expuesto, se denuncia la infracción de los artículos 18 y 28 del convenio colectivo general del sector servicios de asistencia en tierra en aeropuertos que igualmente han sido objeto de examen por esta sección de sala, en la sentencia número 996/2023 de 15 de noviembre, recurso número 457/2023:

"De modo que, partiendo de esa base, han calcularse las diferencias correspondientes, debiendo tenerse en cuenta que en el periodo reclamado estuvieron en vigor el III y el IV convenio colectivo, que contienen en su artículo 26 una retribución mínima anual garantizada, detallada en el anexo I, así como un sistema de actualización de sus importes que no es exactamente el mismo en cada convenio colectivo.

Así, en el caso del III convenio lo que se desprende del artículo 26 es, en suma, la aplicación de un incremento del 2% en 2015 (teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante) y la aplicación para el resto de los años de un incremento conforme al IPC real. Y en el caso del IV convenio, el convenio colectivo contiene las tablas correspondientes a los años 2018 y 2019, indicándose que para los años 2019, 2020 y 2021 el incremento en cada uno de los años será del IPC real, incrementado en dos puntos, estableciendo un incremento mínimo del 3 % para cada uno de los años. Por lo que, teniendo en cuenta que el IPC es un dato de público conocimiento, las cantidades garantizadas por el convenio colectivo correspondientes a los niveles 2, 3 y 4 para una jornada completa serían las siguientes:

· 2014: Nivel 2: 16022,88 euros, Nivel 3: 16504,65 euros, Nivel 4: 17164,84 euros.

· 2015 (incremento del 2% que se desprende del artículo 26): Nivel 2: 16.343,33 euros, Nivel 3: 16834,74 euros, Nivel 4: 17.508,13 euros.

· 2016 (IPC del 1,6%): Nivel 2: 16604,82 euros, Nivel 3: 17096,89 euros, Nivel 4: 17788,26 euros.

· 2017 (IPC del 1,1%): Nivel 2: 16787,47 euros, Nivel 3: 17284,95 euros, Nivel 4: 17983,93 euros.

· 2018 (tablas salariales del IV convenio colectivo): Nivel 2: 16.988,94 euros, Nivel 3: 17.499,75 euros, Nivel 4: 18.199,75 euros.

· 2019 (tablas salariales del IV convenio colectivo): Nivel 2: 17.498,60 euros, Nivel 3: 18.024,74 euros, Nivel 4: 18.745,74 euros.

· 2020 (incremento mínimo del 3% previsto en el artículo 26, dado que el IPC de ese año fue negativo): Nivel 2: 18023,55 euros, Nivel 3: 18565,48 euros, Nivel 4: 19308,11 euros.

· 2021 (incremento del IPC (6,5%), más dos puntos, como se desprende del artículo 26 del convenio colectivo): Nivel 2: 19555,55 euros, Nivel 3: 20143,54 euros, Nivel 4: 20949,29 euros.

Ahora bien, los convenios indicados prevén un sistema de progresión de hasta 4 niveles, que dan derecho al cobro de una creciente cantidad anual garantizada y en el anexo de la demanda se explica que la actora alcanzó el nivel 3 el 1 de julio de 2013, y el nivel 4 el 1 de julio de 2016. Y efectivamente, atendiendo a su antigüedad en la empresa, se le ha de reconocer a la actora el derecho a ese nivel desde la fecha indicada, que es por tanto el que debe tenerse en cuenta en todo el periodo no afectado por la prescripción, todo ello en el bien entendido de que, en virtud del principio de la disponibilidad y facilidad probatoria - art. 217.7 LEC - incumbía a la demandada la carga de probar en su caso que la actora no reunía los requisitos exigidos para el aumento de nivel, siendo asimismo determinante que es la propia empresa la que viene obligada a la evaluación del desempeño y a ofrecer a sus trabajadores los cursos y acciones formativas correspondientes, sin que por lo demás conste que la actora haya sido objeto de una sanción que impida dicho aumento de nivel.

Y, en consecuencia, las diferencias correspondientes al periodo no prescrito, posteriores a 2016 (ya que el período no afectado por la prescripción sería el comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2021, ambos incluidos) habrían de ser calculadas con arreglo al nivel 4. "

Y, finalmente, respecto del cómputo de todos los conceptos percibidos por la trabajadora para determinar las diferencias, igualmente se ha pronunciado este tribunal, en la sentencia de la sección 3ª número 1002/2023, de 4 de diciembre, recurso número 560/2023, en la siguiente forma:

"La recurrente alega que ha percibido otros pluses por madrugue distancia, remitiéndose a las nóminas, pero también según el art 28 hay pluses de nocturnidad, festivos, madrugue, transporte etc.

En la aplicación de los convenios colectivos no puede acogerse a lo que se ha venido llamando "el espigueo" es decir pretender escoger de cada norma lo que nos resulte más favorable. Debemos aplicar el convenio en su totalidad.

Solo se ha tenido en cuenta la diferencia en el salario base, para que se pueda tener en cuenta la comparación global de lo percibido por la actora y lo que debía percibir según el convenio que se quiere se aplique, la empresa debería haber señalado la cuantía que la trabajadora hubiera percibido por cada uno de los pluses de aplicarse el nuevo convenio con las mismas variables mes a mes para determinar si pueden aplicarse la compensación en cada uno de ellos si son conceptos homogéneos.

Se desestima."

Todo lo cual igualmente reiteramos, procediendo la desestimación íntegra del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 901/2023 formalizado por el letrado DON CARLOS GIL LOSADA, en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES, S.L., contra la sentencia número 132/2023 de fecha 27 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, en sus autos número 949/2022, seguidos a instancia de DOÑA María Angeles frente a la recurrente, por reclamación de cantidad, confirmamos dicha sentencia y condenamos a ésta a la pérdida del depósito y de la consignación a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0901-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0901-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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