Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 74/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 486/2021 de 07 de marzo del 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 74/2022
Núm. Cendoj: 07040440052022100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4446
Núm. Roj: SJSO 4446:2022
Encabezamiento
-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: MRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Palma de Mallorca a siete de marzo de dos mil veintidós.
Antecedentes
Hechos
1º.- La demandante Dña. Carla, titular del NIF num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION001. con antigüedad reconocida 1 de noviembre de 2019, con la categoría profesional de redactora y percibiendo un salario mensual bruto de 1.925 € mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- La demandante suscribió en fecha 16 de julio de 2018 con contrato de trabajo de duración temporal de duración determinada y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la empresa DIRECCION000. en virtud del que pasó a prestar servicios por cuenta de dicha empresa con la categoría profesional de redactora y percibiendo un salario anual bruto de 21.000 €.
El contrato, cuya fecha de término se fijó el 16 de octubre de 2018, establecía en su cláusula sexta como causa de la contratación "Cubrir las necesidades del departamento de redacción motivado por los cambios de programación durante la temporada de vacaciones del personal".
3º.- En fecha 17 de octubre de 2018 la demandante celebró un segundo contrato de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo en virtud del que continuó prestando servicios con la categoría profesional de redactora.
El contrato, cuya fecha de finalización se fijó el 18 de octubre de 2018, establecía en la cláusula sexta como causa de la contratación, sustituir a la trabajadora Dña. Eugenia, con DNI NUM001 durante su baja por IT.
4º.- En fecha 22 de octubre de 2018 la demandante suscribió con DIRECCION000. contrato de trabajo de duración temporal a tiempo completo por interinidad en el que se refleja la categoría profesional de redactora y cuyo objeto se identificó en la cláusula sexta del mismo en los siguientes términos: Sustituir a la trabajadora Dña. Eugenia, con DNI NUM001 siendo la causa maternidad.
La demandante prestó servicios en virtud del contrato de trabajo indicado hasta el 6 de febrero de 2019.
La trabajadora Dña. Eugenia permaneció en situación de IT y maternidad desde el NUM002 de 2018 hasta el 6 de febrero de 2019.
5º.- En fecha 7 de febrero de 2019 la demandante celebró contrato de trabajo de duración determinada por interinidad a tiempo completo en virtud del que prestó servicios hasta el 17 de abril de 2019. Conforme a la cláusula sexta del contrato, el objeto del mismo era sustituir a la trabajadora Dña. Eugenia, quien había solicitado al amparo de lo dispuesto en el Art. 46.3 ET en fecha 5 de febrero de 2019 pasar a la situación de excedencia con efectos de 7 de febrero de 2019 y hasta el 77 de abril de 2019 por razón del cuidado de su hijo menor nacido el NUM002 de 2018.
6º.- Sin solución de continuidad la demandante continuó prestando servicios durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2019 y el 21 de abril de 2019 sin mediar la formalización de contrato de trabajo con la empresa DIRECCION000.. La demandante consta en alta en Seguridad Social durante dicho periodo en base a un contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
7º.- La demandante celebró contrato de trabajo de duración temporal por interinidad a tiempo completo el 24 de abril de 2019 prestando servicios con la categoría profesional de redactora hasta el 28 de junio de 2019. La cláusula sexta del contrato identifica la causa de la contratación en los siguientes términos: Sustituir a la trabajadora Dña. Modesta con DNI NUM003 por maternidad.
La trabajadora Dña. Modesta permaneció en situación maternidad desde el 9 de marzo de 2019 hasta el 28 de junio de 2019.
8º.- Sin solución de continuidad la demandante continuó prestando servicios durante los días 29 y 30 de junio de 2019 sin mediar la formación de contrato de trabajo. La demandante consta en alta en Seguridad Social durante dicho periodo en base a un contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo
9º.- El 1 de julio de 2019 la demandante celebró contrato de trabajo por interinidad a tiempo completo en virtud del que prestó servicios por cuenta de DIRECCION000. con la categoría profesional de redactora hasta el 15 de julio de 2019. La cláusula sexta del contrato identifica la causa de la contratación en los siguientes términos: Sustituir a la trabajadora Dña. Modesta con DNI NUM003 por lactancia.
10º.- Desde el 16 de julio de 2019 la demandante continuó prestando servicios por cuenta de DIRECCION000. en virtud de nuevo contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo en el que se hace constar como categoría profesional de la trabajadora la de redactora y cuyo objeto era, según se expone en la cláusula sexta del mismo, "Cubrir las necesidades del departamento de redacción motivado por los cambios de programación durante la temporada de vacaciones del personal".
La demandante prestó servicios en virtud del contrato de trabajo indicado hasta el 19 de agosto de 2019.
11º.- La demandante en fecha 20 de agosto de 2019 suscribió con DIRECCION000. nuevo contrato de trabajo de duración temporal por interinidad a tiempo completo en virtud del que prestó servicios con la categoría profesional de redactora hasta el 31 de octubre de 2019. La cláusula sexta del contrato identifica la causa de la contratación en los siguientes términos: Sustituir al trabajador D. con DNI siendo la causa: Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
12º.- En fecha 1 de noviembre de 2019 la demandante celebró con DIRECCION000. un nuevo contrato de trabajo de duración temporal por interinidad a tiempo completo en virtud del que prestó servicios con la categoría profesional de redactora hasta el 10 de enero de 2021. La causa de la contratación se identifica en la cláusula sexta como sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo por excedencia, siendo la trabajadora sustituida Dña. Tatiana, con DNI NUM004. La demandante pasó s desempeñar el puesto de trabajo que ocupaba Dña. Tatiana en los informativos de fin de semana.
El contrato de trabajo refleja la percepción de un salario anual de 21.000 € brutos.
La demandante prestó servicios en virtud de dicho contrato hasta el 3 de marzo de 2021. La empresa demandada cursó la baja en TGSS de la demandante con esa fecha, baja que la TGSS comunicó a la demandante mediante mensaje SMS.
13º.- Dña. Tatiana mediante escrito de fecha 8 de julio de 2019 solicitó con efectos de 23 de julio el pase a situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo público como consecuencia de su nombramiento como jefa de comunicación de la Conselleria D`Afers Socials.
Dña. Tatiana solicitó en fecha 3 de marzo de 2021 la reincorporación a su puesto de trabajo como consecuencia de su cese en el cargo de jefa de comunicación de la Conselleria D`Afers Socials el 19 de febrero de 2021. El día 4 de marzo de 2021 Dña. Tatiana solicitó pasar a situación de excedencia voluntaria por el periodo de un año desde el 4 de marzo de 2021 al 4 de marzo de 2022.
14º.- La demandante continuó prestando servicios desde el 4 de marzo de 2021 y hasta el 21 de marzo de 2021. En fecha 17 de marzo de 2021 firmó un contrato de contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo cuya duración se extendía del 4 al 21 de marzo de 2021. El objeto del contrato según se indica en el mismo era "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en un incremento temporal de la demanda de las tareas propias de su categoría profesional durante el periodo de contratación aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
15º.- La demandante en fecha 12 de marzo de 2021 había formulado denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En la denuncia la demandante refirió llevar prestando servicios en los servicios informativos de EPRTVIB desde julio de 2018 en virtud de una sucesión de contratos. La demandante hizo constar que la persona a la que sustituía había solicitado su baja en la empresa y que no le había sido ofrecida la plaza, continuando la prestación de sus servicios mediante alta en Seguridad Social cursada sin su conocimiento. Consta en autos la denuncia formulada por la demandante dándose aquí por íntegramente reproducida.
Iniciado expediente administrativo por parte del Organismo inspector, el funcionario actuante en fecha 22 de marzo requirió a la empresa demandada al efecto de que remitiera antes del 26 de marzo los contratos laborales de todos los trabajadores con contratos de interinidad en esa fecha. En fecha 26 de mayo de 2021el funcionario actuante requirió a la empresa demandada los registros de jornada de los trabajadores durante el mes de abril de 2021, justificantes de asistencia a cursos formativos, relación de asistentes, horas de impartición de los cursos en el mes de abril de 2021 así como el plan de igualdad y justificación de la adopción de las medidas incluidas en el RD 902/2020.
La empresa demandada remitió la documentación requerida.
No constan actuaciones inspectoras posteriores.
16º.- La demandante celebró en fecha 9 de abril de 2021 contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual a tiempo completo con finalización prevista el 18 de abril de 2021 cuyo objeto era la cobertura de las vacaciones del trabajador Juan Luis.
17º.- Como consecuencia de la adjudicación por parte del Ens Public de Radiotelevisiò de les Illes Balears (EPRTVIB) tras la tramitación del procedimiento de licitación correspondiente en el expediente de contratación EPC 4/20 del servicio de producción de materiales audiovisuales y multiplataforma de contenidos informativos de distinta naturaleza, destinados a su inclusión en todos los canales de difusión y plataformas digitales del EPRTVIB, la demandante fue subrogada por la empresa demandada DIRECCION001. con efectos de 11 de enero de 2021, pasando a formar parte de la plantilla de dicha empresa.
La demandante en la comunicación escrita que se le hizo entrega informándole de la subrogación hizo constar: "Disconforme en el exclusivo sentido, reclamado judicialmente, que considero concurrente cesión ilegal de trabajadores y soy trabajadora de EPRTVIB".
18º.- La demandante junto con otros 39 trabajadores interpuso en fecha 22 de mayo de 2020 demanda en materia de cesión ilegal de trabajadores frente a la empresa DIRECCION000. y el Ens Public de Radiotelevisiò de les Illes Balears interesando, entre otros pronunciamientos el reconocimiento del derecho de optar a pasar a formar parte de la plantilla laboral de EPRTVIB. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma dando lugar a los autos seguidos con el número PO 326/2020. En dicho procedimiento tiene la condición de parte codemandada la empresa DIRECCION001..
19º.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma se tramita el procedimiento número PO 619/2020 promovido por un total de 26 trabajadores frente a DIRECCION000. y el Ens Public de Radiotelevisiò de les Illes Balears en materia de cesión ilegal de trabajadores. En fecha 6 de octubre de 2020 se dictó decreto acordando la admisión a trámite de la demanda. En dicho procedimiento tiene la condición de parte codemandada la empresa DIRECCION001.
20º.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma se tramita procedimiento con el número PO 69/2020 en materia de cesión ilegal de trabajadores promovido mediante demanda presentada el 27 de enero de 2020 por 10 trabajadores frente a DIRECCION000. y el Ens Public de Radiotelevisiò de les Illes Balears.
En fecha 31 de mayo de 2021 se dictó sentencia, que no es firme, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
21º.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 se tramita el procedimiento seguido con el número 302/2020 en materia de cesión ilegal de trabajadores en virtud de demanda presentada po 9 trabajadores frente a DIRECCION000. y el Ens Public de Radiotelevisiò de les Illes Balears. En dicho procedimiento tiene la condición de parte codemandada la empresa DIRECCION001..
22º.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma se tramita el procedimiento seguido con el número 232/2020 en materia de cesión ilegal de trabajadores promovido por 2 trabajadores frente a DIRECCION000. y el Ens Public de Radiotelevisiò de les Illes Balears. Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2021 los demandantes ampliaron la demanda presentada frente a DIRECCION001..
23º.- En fecha 14 de enero de 2021 un total de 8 trabajadores presentaron papeleta de conciliación ante el TAMIB en materia de cesión ilegal de trabajadores frente a DIRECCION000. y el Ens Public de Radiotelevisiò de les Illes Balears y DIRECCION001..
24º.- En fecha 21 de enero de 2021 tuvo lugar reunión del comité de empresa y la dirección de la empresa demandada. El comité de empresa puso en conocimiento de DIRECCION001. la existencia de un procedimiento judicial por cesión ilegal de trabajadores dirigido a conseguir la internalización del personal que viene prestando servicios en IB3 en el que Dalton iba a ser demandada.
25º.- En fecha 19 de abril de 2021 la empresa DIRECCION001. suscribió contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado con D. Florencio quien pasó a prestar servicios por cuenta de la demandada con categoría profesional de redactor.
El objeto del contrato se identifica en el mismo como la realización de la obra o servicio "Puesta en marcha de la propuesta de Transversalidad de las redacciones de informativos de EPRTVIB, dentro del marco del contrato de prestación de servicios de producción de materiales audiovisuales y multiplataforma de contenidos informativos de distinta naturaleza, destinados a su inclusión en todos los canales de difusión y plataformas digitales del EPRTVIB (EPC 4-20)".
26º.- D. Faustino, coordinador de la redacción de informativos, comunica las necesidades de contratación sugiriendo los nombres de aquellos periodistas que podrían ser contratados a Dña. Ofelia, jefa de producción, quien traslada la petición al departamento de recursos humanos de la empresa demandada.
En fecha 16 de abril de 2021 y ante la próxima reincorporación de la trabajadora Dña. Eugenia y la previsible baja por maternidad y paternidad de otros dos trabajadores, D. Faustino propuso la contratación de tres trabajadores, Ruth ( DIRECCION002), Zaida ( DIRECCION002) y Miguel (Cap fin de semana). La empresa demandada contrató a éste último.
27º.- En el mes de junio de 2021 D. Faustino propuso la contratación de la demandante para hacer sustituciones cubriendo vacaciones durante el verano, desde el 12 de julio hasta el 12 de septiembre. La demandante rechazó el ofrecimiento mostrando su disposición para una contratación indefinida a tiempo completo.
28º.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 16 de abril de 2021 interesando el reconocimiento de la naturaleza indefinida de su relación laboral, celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el 30 de abril de 2021.
En fecha 11 de mayo de 2021 la demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social interesando el reconocimiento de su condición de trabajadora fija de carácter indefinido desde el 16 de julio de 2018.
29º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores durante el último año.
30º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.
Fundamentos
Por lo que respecta al hecho probado primero, el salario indicado resulta de la nómina correspondiente al mes de febrero de 2021, último mes de prestación completa de servicios de la trabajadora demandante. El hecho probado segundo resulta del contrato de trabajo que consta en autos. Los hechos probados tercero a quinto resultan de los dos contratos de trabajo suscritos por la demandante y de los documentos 50, 51, 54 y 55 de los aportados por la parte demandada. El hecho probado sexto resulta del informe de vida laboral aportado por la parte demandante, así como del escrito remitido por DIRECCION000. que obra en el acontecimiento 137. En dicho escrito la anterior empleadora de la actora reconoce que no se formalizó contrato de trabajo por escrito y si bien refiere que la causa de la contratación fue la celebración de Elecciones Generales en el mes de abril de 2019, nada avala dicha afirmación, debiendo recordarse que el Art. 3.3 del Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre establece que los contratos eventuales deberán identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
El hecho probado séptimo resulta del contrato de trabajo que obra en autos y de los documentos 57 y 58 de los aportados por la parte demandada. El hecho probado octavo resulta del informe de vida laboral aportada por la parte actora. El escrito remitido por la empresa DIRECCION000. señala que no se formalizó contrato de trabajo escrito exponiendo que la necesidad de la contratación de la demandante se derivó de una alerta activada por la Agencia Estatal de Meteorología de las Islas Baleares como consecuencia de una ola de calor. Cabe reiterar aquí los razonamientos expuestos en referencia al hecho probado sexto. El hecho probado noveno resulta del contrato de trabajo que consta en autos. El he cho probado décimo resulta del contrato de trabajo suscrito por la demandante. El hecho probado decimoprimero resulta del contrato de trabajo obrante en autos. El escrito presentado por DIRECCION000. refiere que el objeto del contrato era la cobertura del puesto de trabajo de Dña. Tatiana, quien solicitó excedencia forzosa por desempeño de cargo público, mientras se llevaba a cabo el proceso de selección de la persona que debía ocupar dicho puesto de trabajo. Indica el escrito que la demandante fue considerada la persona más adecuada para sustituir a Dña. Esperanza, razón por la que se formalizó contrato de interinidad el 1 de noviembre de 2019. Debe decirse que el contrato que obra en autos de fecha 20 de agosto de 2020 no indica qué puesto de trabajo que habría sido objeto del proceso selectivo ni quien era el trabajador que lo desempeñaba. Tampoco se menciona en el certificado de empresa que fue aportado por DIRECCION000. y no obra prueba alguna de que acredite que se hubiere llevado a cabo proceso selectivo alguno en esas fechas en DIRECCION000. Por otro lado, Dña. Esperanza había solicitado pasar a situación de excedencia el 8 de julio de 2019 y lo hizo con efectos de 23 de julio. Por lo tanto, cuando la demandante celebró el contrato de 20 de agosto de 2019, Dña. Esperanza llevaba ya casi un mes en situación de excedencia. Por lo tanto, las explicaciones que se recogen en el escrito presentado por DIRECCION000. no se acogen.
El hecho probado decimosegundo resulta del contrato de trabajo suscrito por la demandante, de las manifestaciones efectuadas por la representante de la empresa en su interrogatorio y de la declaración testifical prestada por D. Faustino y del documento aportado por la parte demandante en el que se refleja el mensaje de texto remitido por la TGSS a la demandante comunicándo9le su baja en Seguridad Social con efectos de 3 de marzo de 2021. El hecho probado decimotercero resulta de los documentos 63, 64, 32 y 33 de los aportados por la parte demandada. El hecho probado decimocuarto resulta del informe de vida laboral aportado por la parte actora, del contrato de trabajo en el que consta manuscrita por la demandante la fecha en la que firmó el contrato. El hecho probado decimoquinto resulta de la denuncia formulada por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo, así como de los documentos 41, 42, 43 y 44 de los aportados por la empresa demandada. No hay constancia de ulteriores actuaciones inspectoras. El hecho probado decimosexto resulta del contrato de trabajo suscrito por la demandante. El hecho probado decimoséptimo resulta del documento 1 de los aportados por la parte demandada. Los hechos probados decimoctavo a vigesimocuarto resultan de la documentación aportada por la parte demandada. El hecho probado vigesimoquinto resulta del documento 34 de la parte demandada. El hecho probado vigésimo sexto resulta de la declaración testifical prestada por D. Faustino, así como del documento 37 de la parte demandada. El hecho probado vigesimoséptimo resulta de la declaración testifical prestada por D. Faustino, así como de los documentos 67, 68 y 69 de la parte demandada. El hecho probado vigesimoctavo resulta de los documentos 10, 11 y 12 de la parte demandante.
Interesa la parte demandante la calificación como despido nulo o subsidiariamente improcedente del cese de Dña. Carla producid en fecha 18 de abril de 2021. Argumenta la parte demandante que la trabajadora vino prestando servicios como redactora primero por cuenta de la empresa DIRECCION000. y después por cuenta de la demandada DIRECCION001. desde el 16 de julio de 2018 como consecuencia de la formalización de una pluralidad de contratos de trabajo de duración temporal que reputa celebrados en fraude de Ley. Afirma la parte demandante la condición de indefinida de Dña. Carla. Partiendo de dicha premisa sostiene la parte actora en la demanda y en su escrito de conclusiones que el cese de la demandante constituyó una represalia empresa derivada del hecho de que la trabajadora había formulado demanda en materia de cesión ilegal de trabajadores interesando el reconocimiento de su condición de empleada fija del Ens Public de Radioteleviò de les Illes Balears. Argumenta la parte actora que su cese vino también motivado por la papeleta de conciliación que presentó ante el TAMIB el día 165 de abril de 2021 reclamado de la empresa demandada el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que les unía. Alega también la parte actora que en fecha 12 de marzo de 2021 interpuso una denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo. Asociada a dicha pretensión y con amparo en los Art. 26.2, 184 y 183 LRJS la parte actora solicita la condena de la empresa demandada al pago de una indemnización que cuantifica en 6.251 € por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
"
El contrato de trabajo suscrito por la demandante no identifica ni a los trabajadores que van a ser sustituidos ni los periodos de disfrute de sus periodos vacacionales. En consecuencia, el contrato eventual inicial suscrito por la demandante debe ser considerado celebrado en fraude de Ley y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 15.3 ET debe ser calificada la relación laboral como indefinida desde su inicio, sin que la ulterior celebración de contratos de temporales ajustados a la causa de contratación indicada en los mismos pueda subsanar el vicio inicial.
Pero, aun cuando no se entendiera así, lo cierto es que la demandante prestó servicios durante dos periodos -18/04/2019 a 21/04/2019 y 29/06/2019 a 30/06/2019- sin mediar formalización de contrato de trabajo alguno aun cuando la empresa DIRECCION000. cursara el alta en el Régimen General de la Seguridad Social con fundamento en sendos contratos eventuales que la demandante no firmó. La ausencia de formalización de contrato escrito y la persistencia de la prestación de servicios tiene dos posibles consecuencias: una, la demandante continuó prestando servicios más allá de la expiración del contrato temporal inmediatamente anterior, lo que convertiría la contratación en indefinida; dos, nos hallamos ante dos contrataciones nuevas concertadas de forma verbal, contrataciones que en aplicación de lo establecido en el Art. 8.2 ET deben ser reputadas como indefinidas.
Por todo lo expuesto y razonados se concluye que la demandante era titular de una relación laboral de carácter indefinido desde el 16 de julio de 2018, de ahí que su cese en fecha 18 de abril de 2021 constituyera despido. Y es irrelevante a tal efecto que la empresa demandada contratara a otro trabajador, D. Florencio, con la categoría profesional de redactor para llevar a cabo la puesta en marcha de la propuesta de Transversalidad de las redacciones de informativos de EPRTVIB, pues la demandante era ya titular de una relación laboral indefinida que no se podía ver a afectada por dicha contratación.
Debe ahora determinarse la calificación del despido.
Consta acreditado documentalmente que la actora junto con otros 39 trabajadores interpuso en fecha 22 de mayo de 2020 demanda en materia de cesión ilegal de trabajadores frente a la empresa DIRECCION000. y el Ens Public de Radiotelevisiò de les Illes Balears interesando, entre otros pronunciamientos el reconocimiento del derecho de optar a pasar a formar parte de la plantilla laboral de EPRTVIB. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma dando lugar a los autos seguidos con el número PO 326/2020. En dicho procedimiento tiene la condición de parte codemandada la empresa DIRECCION001.. Por lo tanto, la misma actuación que la demandante llevaron a cabo el resto de los trabajadores codemandantes. Y actuaciones idénticas llevaron a cabo los trabajadores demandantes en procedimiento judiciales con el mismo objeto que se tramitan ante los Juzgados de lo Social Nº 4, Nº 3, Nº 2 y también ante este Juzgado de lo Social Nº 5. Las demandadas promovidas por los trabajadores frente a DIRECCION000. y el Ens Public de Radiotelevisiò de les Illes Balears datan todas ellas del año 2020, esto es, se presentaron con anterioridad a la adjudicación a DIRECCION001. del servicio de producción de materiales audiovisuales y multiplataforma de contenidos informativos de distinta naturaleza, destinados a su inclusión en todos los canales de difusión y plataformas digitales del EPRTVIB y a la subrogación por parte de la empresa DIRECCION001. de los trabajadores que venían prestando servicios por cuenta de DIRECCION000.. En concreto, la subrogación de la demandante se produjo en fecha 11 de enero de 2021. Consecuencia directa de la subrogación de los trabajadores que integraban la plantilla de DIRECCION000. fue la ampliación de la demanda frente a DIRECCION001. en cada uno de los procesos judiciales seguidos en materia de cesión ilegal de trabajadores.
Sentado lo anterior, deben hacerse tres consideraciones. En primer lugar, en el momento de proceder a la subrogación de los trabajadores litigantes, DIRECCION001. era conocedora de los procesos promovidos en materia de cesión ilegal de trabajadores que se hallaban en trámite y no hay constancia de que ninguno de los trabajadores demandantes haya sufrido represalia alguna por dicho motivo. En segundo lugar, el auténtico destinatario de la pretensión que se ejercita en los procesos seguidos en materia de cesión ilegal de trabajadores es el Ens Public de Radiotelevisiò de les Illes Balears dado que todos los trabajadores demandantes solicitan pasar a formar parte de la plantilla de éste en calidad de trabajadores indefinidos. Y en tercer lugar, no obran en autos elementos que permitan afirmar que Dña. Carla llevó a cabo un comportamiento o conducta diferente del resto de los trabajadores demandante en los procesos en materia de cesión ilegal de trabajadores que pudiera hacer pensar que fue víctima de una represalia empresarial. Es más, finalizado el contrato temporal suscrito en fecha 1 de noviembre de 2019, la demandante continuó presando servicios por cuenta de la demandada hasta el 21 de marzo de 2021 y luego fue nuevamente contratada el 9 de abril del mismo año.
La parte demandante aduce también que el cese de la actora el 18 de abril de 2021 fue una represalia empresarial por haber presentado ante el TAMIB en fecha 16 de abril una papeleta de conciliación interesando el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida. A juicio del Juzgador, tal argumentación no se puede sostener. El último de los contratos temporales suscritos por la demandante, contrato datado del 9 de abril de 2021 ya establecía como fecha de finalización del mismo el día 18 de abril. La papeleta de conciliación reclamando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral se presentó ante el TAMIB el día 16 de abril de 2021, viernes. Teniendo en cuenta que el día 18 de abril de 2021 fue un domingo, es claro que en el momento de producirse el cese de la demandante la empresa demandada desconocía la presentación de la papeleta de conciliación por lo que nada pudo influir dicha actuación preprocesal en la finalización de un contrato en una fecha ya prevista, por más que dicha finalización deba ser calificada como despido en base a las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior.
Finalmente, la parte demandante aduce que el cese de Dña. Carla obedeció a una represalia empresarial motivada por la denuncia presentada por esta ante la Inspección de Trabajo en fecha 12 de marzo de 2021. Estima el Juzgador que la presentación de dicha denuncia no es tampoco suficiente para apreciar la existencia de una represalia empresarial en el cese de la demandante. La actora con posterioridad a la interposición de la denuncia volvió a ser contratada por la empresa demandada. Es más, en el mes de junio de 2021 se le ofreció una nueva contratación temporal de varios meses de duración para la cobertura de las vacaciones de otros trabajadores, contrato similar al primero que suscribió y la demandante rechazó la contratación porque le interesaba una contratación indefinida, mostrándose abierta a aceptar una oferta de empleo de dicha índole. No parece lógico que, si el cese de la actora el 18 de abril de 2021 fue una represalia empresarial, la empleadora le ofreciera una nueva contratación temporal dos meses después. Debe observarse que la contratación de periodistas en el marco de la empresa demandada es propuesta por el coordinador de la redacción de informativos D. Faustino cuyas sugerencias son normalmente atendidas por la empresa. El testigo refirió que llamó a la trabajadora demandante para ofrecerle un contrato, el que esta rechazó, por indicación de la empresa y que desde esta en ningún momento se le trasmitió que la demandante no volvería a ser contratada. De hecho, el testigo propuso a la actora una nueva contratación que esta rechazó. Por otro lado, no hay constancia de que la denuncia de la demandante ante la Inspección de Trabajo haya dado lugar a la imposición de sanción a la empresa. Del resultado de la prueba practicada se evidencia que el inspector actuante reclamó de la demandada la documentación que estimó conveniente y que ésta le remitió sin que consten actuaciones posteriores.
A juicio del Juzgador, el cese de la demandante en fecha 18 de abril de 2019 vino motivado por la contratación de D. Florencio el día 19 de abril. La correlación entre el cese de la actora y la contratación de otro trabajador con categoría de redactor aun cuando con funciones diferentes según resulta del contrato de trabajo de suscrito por este permite dicha afirmación. Según refirió Dña. Adelina, se había acordado en IB-3 iniciar el proceso de transversalidad mediante la creación de la figura del coordinador transversal. Ello condujo a la desaparición del puesto de trabajo de redactor que había venido siendo desempeñado por la Sra. Esperanza. El testigo D. Faustino refirió que la Sra. Tatiana no se reincorporó, quedando su plaza liberada y aunque propuso la cobertura de esta, la demandada rechazó su petición. La testigo Dña. Ofelia señaló que se había creado el puesto de trabajo de coordinador transversal redistribuyéndose las funciones del personal.
En consecuencia y por todo lo expuesto y razonado, debe calificarse el despido de la demandante como improcedente derivándose de dicha declaración las consecuencias que establece el Art. 56 ET. Por lo que respecta al importe de la indemnización, atendida la antigüedad y salarios declarados probados, salvo error u omisión, asciende a 5.916,68 €. Para el caso de que la empresa demandada efectué opción por la readmisión, en trámite de ejecución de sentencia se procederá a la liquidación de los salarios de tramitación que se hubieren devengado desde la fecha del despido.
Fallo
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada de que en
Todo ello
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
