Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 44/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 389/2021 de 07 de marzo del 2023
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Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 07040440052023100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1147
Núm. Roj: SJSO 1147:2023
Encabezamiento
-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Palma de Mallorca a siete de marzo de dos mil veintitrés
Antecedentes
Practicadas las diligencias finales acordadas, se confirió a las partes plazo de 10 días para presentar escrito de conclusiones trámite que evacuaron en tiempo y forma quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
1º.- El demandante D. Marcelino, titular del NIF num. NUM000 ha venido prestando servicios con la condición de personal laboral por cuenta y bajo la dependencia de la Fundació Per als Estudis Superiors de Música i Arts Esceniques de les Illes Balears (FESMAE-IB) con antigüedad de 3 de septiembre de 2007, con categoría profesional de Profesor Titular de Arte Escénico, Grupo A, y percibiendo un salario anual bruto de 49.992 €.
El demandante desempeñaba el cargo de Director Académico del centro educativo ESADIB en el que prestaba sus servicios.
El demandante impartió las asignaturas de Escenificación I durante los cursos 2018/2019 y 2019/2020, Interpretación I durante el curso 2019/2020 por sustitución temporal del profesor que debía impartir dicha asignatura, Interpretación II e Interpretación III durante los cursos 2019/2020 y 2020/2021.
2º.- La Fundació Per als Estudis Superiors de Música i Arts Esceniques de les Illes Balears el resultado de la fusión por absorción de la Fundació per a l`Escola Superior d`Art Dramatic de les Illes Balears (ESADIB) y de la Fundació per al Conservatori Superior de Música i Sansa de les Illes Balears en virtud de Acuerdo del Consell de Govern de 17 de marzo de 2017 publicado en el BOIB de 18 de marzo. Se rige por sus Estatutos publicados en el BOIB de 4 de mayo de 2021 y forma parte del sector público instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se acuerdo con lo previsto en el Art. 2.1.d) de la Ley 7/2010 de 21 de julio del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Conforme a sus Estatutos, es una fundación de carácter docente y sin ánimo de lucro creada con la finalidad de promover la participación privada y pública en las actividades de interés general de naturaleza docente y cultural en los ámbitos de la música y de las artes escénicas. Tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena.La Fundación se rige por el ordenamiento jurídico privado, excepto en los aspectos establecidos en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y por las otras disposiciones legales vigentes que son de aplicación; por la voluntad de las personas fundadoras manifestada en estos Estatutos, y por las normas y las disposiciones de régimen interno que el Patronato establezca para interpretarlos y desarrollarlos.
3º.- En fecha 5 de marzo de 2021 la Asociación de Alumnos de la Escola Superior d`Art Dramàtic (ESADIB) presentó ante la Gerencia de la Fundació un escrito de queja firmado por 56 alumnos en relación con el comportamiento mantenido dentro de las aulas de la Escola por parte de dos profesores, el demandante D. Marcelino y D. Aquilino. Al escrito se acompañó un anexo en el que se incorporaron los testimonios redactados por un total de 25 alumnos y las firmas de 56 alumnos. Consta en autos en el acontecimiento 34 del expediente electrónico el escrito de queja cuyo contenido se da aquí por reproducido.
4º.- La Asociación de Alumnos de la Escola Superior d`Art Dramàtic se halla formada por alumnos que cursan sus estudios en la Escola. La Asociación carece de estatutos de constitución, no constando depositados en el órgano provincial del Ministerio de Educación y Ciencia ni inscrita en el Registro de Asociaciones de las Illes Balears.
5º.- Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2021 D. Marcelino puso su cargo a disposición tanto del Conseller d`Educaciò i Formació Profesional como del Patronato de la Fundació. Paralelamente el actor redactó un comunicado dirigido a sus alumnos en relación con su actividad docente, comunicado que también envió a D. Cayetano, Gerente de la Fundació.
6º.- Mediante escrito de 9 de marzo de 2021 la Inspección Educativa elevó informe al Conseller d`Educació i Formació Professional i President del Patronat de la Fundació per als Estudis Superiors de Música i Arts Esceniques de les Illes Balears a la vista del escrito de queja de fecha 8 de marzo de 2021 y del anexo incorporado al mismo apreciando la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria proponiendo la imposición de sanción a D. Marcelino de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones establecidas en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sean de aplicación, así como poner en conocimiento de la Fiscalía de las Illes Balears los hechos que se exponen en el escrito presentado por los alumnos.
7º.- Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2021 D. Marcelino por razones extraordinarias asociadas a la posible apertura de un expediente disciplinario relacionado con su actividad docente solicitó la concesión de una licencia laboral no retribuida con efectos de 11 de marzo de 2021 y has el 31 de marzo de 2021. Dicha solicitud fue atendida por la Fundació.
8º.- En fecha 26 de marzo de 2021 el Institut Balear de la Dona dependiente de la Conselleria de Presidencia, Funció Publica i Igualtat emitió informe en cuyas conclusiones se expone:
9º.- En fecha 26 de marzo de 2021 se emitió informe por parte de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en cuyas conclusiones se expone:
10º.- El Patronato de la Fundació Per als Estudis Superiors de Música i Arts Esceniques de les Illes Balears en su sesión ordinaria celebrada el 30 de marzo de 2021 acordó proceder al despido de D. Marcelino y de D. Aquilino con efectos de 31 de marzo de 2021.
11º.- La Fundació Per als Estudis Superiors de Música i Arts Esceniques de les Illes Balears procedió al despido disciplinario del actor mediante carta de fecha 31 de marzo de 2021 notificada al actor el 6 de abril del mismo año.
12º.- Con fecha 4 de mayo de 2021 por Decreto del Excelentísimo Sr. Fiscal Superior de la Fiscalía de las Illes Balears se acordó el archivo de las Diligencias de Investigación Penal nº 40/2021 iniciadas a instancia de la Directora de la Abogacía de la Comunidad Autónoma.
13º.- En el año 2018 Inocencio, hoy en día Natalia, antes de realizar las pruebas de acceso dirigidas a curar estudios en ESADIB acudió a la Secretaría del centro con el fin de informarse sobre cómo serían las pruebas y que clase de vestuario podría llevar. Fue recibida por D. Marcelino quien la invitó a pasar a su despacho. Inocencio vestir una camiseta de tirantes. Una vez allí y en el curso de la conversación D. Marcelino miró insistente e inconscientemente los pechos de la alumna provocando la incomodidad de ésta que reaccionó poniéndose una sudadera.
14º.- Durante el curso 2019/220 en el curso de una clase impartida por D. Marcelino, este solicitó a sus alumnos Inocencio y Covadonga que realizasen juntos un ejercicio consistente en crear una esfera que representase su espacio personal de forma que sintiesen este. Les pidió que caminasen por el espacio hasta encontrarse para interaccionar con sus espacios, llegando ambos a contactar físicamente y a frotarse entre sí, mientras D. Marcelino se situó delante de ellos y los miraba. Inocencio y Covadonga sintieron una gran incomodidad con dicha situación.
15º.- Durante el curso 2019/2020 D. Marcelino impartió la asignatura de Escenificación 1 a partir de febrero de 2020. En el curso de un ejercicio explicando los diferentes mundos que se pueden crear en el teatro se dirigió a sus alumnos diciendo: "
En una ocasión, los alumnos realizaron fotografías para un ejercicio de clase con sus dispositivos móviles. La alumna Juana, al no poder imprimir las fotografías, se las mostró a D. Marcelino desde su dispositivo móvil. El actor cogió el dispositivo móvil y comenzó a mirar las fotografías privadas que la alumna tenía guardadas en él. Cuando Juana vives le manifestó su queja e incomodidad, el demandante le contestó que no pasaba nada.
16º.- Durante el curso 2018/2019 D. Marcelino impartió la asignatura de Escenificación1 realizando fotografías de las alumnas con su teléfono móvil mientras se movían realizando los ejercicios. Las fotografías se realizaban sin haber solicitado autorización a las alumnas y generando incomodidad en estas.
17º.- Durante el curso 2018/2019 en una clase correspondiente a la asignatura de Escenificación1 que impartía D. Marcelino se leyeron algunos textos que el demandante había proporcionado a los alumnos y se entabló un debate en el que surgió el tema de los antepasados, sus historias y cómo la guerra había afectado a sus vidas. La alumna Palmira narró un relató referente a uno de sus familiares. D. Marcelino le preguntó más cosas personales y le propuso una tutoría para que el contara más detalladamente aquella historia. Después de insistir antes las reticencias de la alumna, el demandante le dijo que si le proporcionaba más información le regalaría un polo de helado, generando en la alumna una gran incomodidad.
En otra ocasión Palmira tenía asignado el papel de ayudante de mago. mientras montaban materiales para las escenas de escenificación,D. Marcelino se le acercó y la miró de arriba abajo, como solía hacer y le preguntó si se pondría una faldita corta y qué vestido ajustado llevaría, lo que ocasionó a la alumna gran incomodidad.
18º.- Durante el curso 2018/2019 y en las clases de la asignatura de Escenificación 1, cuando la alumna Serafina no entendía alguna cosa, D. Marcelino se acercaba mucho a ella, le cogía la cara o le acariciaba el cabello mientras repetía la explicación.
19º.- En el mes de febrero de 2018, durante el curso 2017/2018 D. Marcelino impartió de forma temporal la asignatura de Interpretación. En una ocasión y mientras impartía la asignatura, D. Marcelino habló a sus alumnos sobre el placer y cómo había de trasmitirse dicho sentimiento a los espectadores. D. Marcelino les dijo "
20º.- Durante el curso 2019/2020 y en el marco de un taller de creación D. Marcelino quería que la alumna Belinda que interpretara un personaje, un "yonki" en ropa interior. Primero le preguntó si llevaba ropa interior. La alumna le contestó que solo la camiseta y un top deportivo. En el curso del ejercicio D. Marcelino abrazó y acarició el cabello de la alumna. Todo ello provocó la incomodidad de Belinda y de sus compañeros quienes le dijeron que era gratuito. D. Marcelino le decía que debía dejarse ir y arriesgarse, que no debía quedarse atrás o no llegaría jamás a nada.
21º.- Durante el curso 2016/2017 y en el marco de las clases de la asignatura de Interpretación, D. Marcelino en más de una ocasión mientras la alumna Elisa realizaba ejercicios de respiración, se colocaba detrás de ésta y situaba sus manos en sus costados tocando el lateral de los pechos de ésta para comprobar como respiraba, provocando la incomodidad de la alumna.
Otros profesores también realizaban actos semejantes para comprobar la respiración, si bien colocando las manos en la espalda del alumna detrás de los pulmones, a una distancia bastante separada y siempre solicitando permiso antes de tocar al alumna.
22º.- Durante el año 2017 y en el curso de una clase de la asignatura de Escenificación D. Marcelino pidió a la alumna Eva que se quitase el jersey si llevaba alguna ropa más debajo. Esta, que llevaba puesta una camiseta deportiva ajustada, se quitó el jersey. El demandante miró de arriba a abajo a su alumna diciéndole que tenía buen cuerpo y que tenía cuerpo de deportista, preguntándole si lo era, a lo que Eva, sintiendo gran incomodidad, manifestó que no lo era.
23º.- Durante el curso 2018/2019 y en el marco de la asignatura de Escenificación I el demandante al iniciar las clases y a modo de calentamiento indicaba a sus alumnos que se practicasen masajes musculares mutuamente. D. Marcelino también participaba en los masajes, lo que generaba gran incomodidad entre sus alumnas quienes pedían a Luis Carlos, único alumno varón, que se colocase con el actor.
Es habitual que al inicio de las clases los profesores pauten la realización de masajes de calentamiento entre los alumnos sin intervención de los docentes.
24º.- D. Marcelino realizaba de manera habitual comentarios sobre las cualidades físicas o estéticas de las alumnas, tales como "estàs bona", "amb aquest cosset", "és guapa". Una de las destinatarias de sus comentarios fue la alumna Isabel durante el curso 2020/2021. En otra ocasión el actor solicitó a algunas alumnas que se bajasen la mascarilla para poder verles mejor la cara y realizó comentarios como
25º.- Durante el curso 2020/2021 D. Marcelino impartió la asignatura de Interpretación III y dirigió un Taller cuya finalidad era preparar una representación de la obra teatral "Macbeth". En el curso de los ensayos solicitó a las alumnas realizar escenas en las cuales una había de reproducir los movimientos y la intención de penetrar por detrás a otra compañera, deteniendo la ejecución de la escena y haciéndola repetir en numerosas ocasiones corrigiendo a las alumnas con expresiones como
26º.- Consta en autos la guía docente de la asignatura Interpretación III correspondiente a la titulación Arte Dramático del ESADIB para el curso 2020/2021, que se da aquí por reproducida.
27º.- En el año 2017 Maribel cursó la asignatura de Interpretación siendo su profesor D. Marcelino. Este, de forma habitual decía a su alumna que su cuerpo era muy sexy, que tenía que sacar el potencial que era una chica alta y con muchas curvas, grande, y que tenía que explotar eso, que era un mujerón. En una ocasión Maribel se encontró con el actor y con el también profesor D. Aquilino. Ambos, entre risas, comentaron que la alumna parecía sacada de un comic, que era un mujerón, parecida a las mujeres amazona de los comics eróticos.
28º.- En fecha 9 de marzo de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca en los autos seguidos con el número DSP 386/2021 que desestimó la demanda deducida por D. Aquilino frente a la Fundació Per als Estudis Superiors de Música i Arts Esceniques de les Illes Balears y declaró procedente el despido disciplinario del trabajador efectuado por la Fundación demandada con efectos de 31 de marzo de 2021, no constando en autos la firmeza de la sentencia.
El hecho probado tercero de la sentencia hace constar:
El hecho probado cuarto de la sentencia hace constar: "
29º.- Consta en autos el Protocolo de Prevención, Detección e Intervención frente a casos de acoso sexual, acoso por razón de sexo, acoso por motivo de la orientación sexual, acoso psicológico y conflictos interpersonales que rige en ESADIB en la actualidad cuya fecha de firma y entrada en vigor no consta.
30º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
31º.- En fecha 19 de abril de 2021 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio con el resultado de intentado sin efecto el día 3 de mayo de 2021.
Fundamentos
Por lo que respecta a las numerosas testificales practicadas, estas corrieron a cargo de las alumnas y de los dos alumnos que incorporaron su testimonio escrito al anexo unido al escrito de queja presentado por la Asociación de Alumnos de la Escola Superior d`Art Dramàtic el 5 de marzo de 2021 así como de otros dos alumnos, Joaquina y de Jose Pedro, que firmaron el escrito de queja sin incorporar a este testimonio alguno. Debe resaltarse que la eficacia probatoria de las manifestaciones de los testigos resulta de la declaración que estos prestaron en acto de juicio y no del testimonio escrito previamente redactado por ello. Los testigos ratificaron sus testimonios escritos que fueron incorporados al escrito de queja, pero el valor probatorio de sus declaraciones estriba en la coherencia, firmeza, intensidad, solidez y consistencia de éstas, explicando los hechos, no limitándose a un mero acto de ratificación del escrito previo y contestando con serenidad a cuantas preguntas se les formularon por las partes. Los testigos soportaron el duro interrogatorio a los que los sometió la representación procesal de la parte actora y merecen la plena credibilidad del Juzgador.
En concreto, el hecho probado primero no fue controvertido, resultando el párrafo tercero del informe pericial aportado por la parte actora. El hecho probado segundo tampoco fue objeto de controversia, obrando en autos los Estatutos de la Fundación demandada. El hecho probado tercero resulta del documento nº 1, así como de las declaraciones testificales practicadas en juicio. Los testigos Inocencio, hoy en día Natalia, Covadonga, Pura, Flora, Abel, Tarsila, Valentina, Yolanda, Isabel Palmira, Serafina, Serafina, Esther, Teresa, Luis Carlos, Juana, Nieves, Almudena, Belinda, Maribel, Elisa, Angelica y Eva reconocieron y ratificaron los testimonios escritos que redactaron para su incorporación al escrito de queja que fue elevado a Gerencia de la Fundación, corroborando que fueron los mismos textos que ellos redactaron. La parte actora hizo mucho hincapié en la falta de existencia legal de la Asociación de alumnos en tanto que carece de estatutos, de acta de constitución ni se halla inscrita en el Registro de Asociaciones. Cuestionó también la parte actora la forma en la que terminó por adoptar forma el escrito de queja así como el proceso de recogida de los testimonios escritos. A juicio del Juzgador, tales cuestiones no son esenciales en el presente procedimiento cuyo objeto es determinar si los hechos que se le imputaron en la carta de despido son ciertos o no, si tales hechos fueron o no correctamente tipificados y si la sanción disciplinaria que le fue impuesta es o no ajustada a Derecho. No es infrecuente en el ámbito universitario que se formen asociaciones o agrupaciones de alumnos aun cuando estas no sean constituidas formalmente. Y tal es el caso que nos ocupa, siendo que según resulta de la prueba testifical, la Asociación existía con anterioridad a la presentación del escrito de que queja, incluso con anterioridad a que los alumnos y alumnas firmantes del mismo hubieran ingresado en ESADIB. El Gerente de la Fundación demandada, D. Cayetano admitió la existencia de la Asociación de alumnos y la alumna Elisa, que manifestó haber sido Secretaria de la Asociación, refirió que el actor en su condición de Director del centro educativo conocía la existencia de la Asociación de Alumnos y que mantenía reuniones con ella dos o tres veces como mínimo. Y en cuanto al origen de los testimonios que se incorporaron como anexo al escrito de queja, de la prueba testifical practicada valorada en su conjunto, así como de los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de fecha 9 de marzo de 2022, se desprende que a raíz las quejas presentadas por algunas alumnas frente al profesor del ESADIB D. Aquilino, a través de los delegados de cada clase se recopilaron los testimonios redactados por aquellos alumnos y alumnas que desearon prestarlos. Cada uno de los alumnos que consta identificado en el anexo incorporado al escrito de 5 de marzo de 2021 redactó su testimonio lo remitió al delegado de su clase, que lo subió al "drive". El conjunto de testimonios se incorporó al escrito de queja y aquellos alumnos que lo desearon, hasta un total de 56, firmaron también el escrito de queja. Debe observarse que dos de los testigos que prestaron declaración en juicio, los alumnos Joaquina y Jose Pedro refirieron conocer el contenido del escrito de queja. En cualquier caso, como ya se ha dicho antes, en el presente procedimiento lo relevante son las declaraciones testificales, no los testimonios escritos previos que solo alcanzaron relevancia probatoria cuando sus autores los ratificaron y explicaron en el acto de juicio.
El hecho probado cuarto resulta de la prueba testifical practicada, así como del documento que obra en el acontecimiento 135 y del documento nº 2 de la parte demandante. El hecho probado quinto resulta de los documentos nº 2 y nº 3 de la parte demandada. El hecho probado sexto resulta del documento nº 4 de la parte demandada. El hecho probado séptimo resulta de los documentos nº 5 y 6 de la parte demandada. El hecho probado octavo resulta del documento nº 7 de la parte demandada. El hecho probado noveno resulta del documentó nº 8 de la parte demandada. El hecho probado décimo resulta del documento nº 9 de la parte demandada. El hecho probado decimoprimero no es controvertido. El hecho probado decimosegundo resulta de los documentos nº 68 y nº 69 de la parte actora. El hecho probado decimotercero resulta de la declaración prestada por Natalia, así como del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado decimocuarto resulta de las declaraciones testificales prestadas por Covadonga y Natalia, así como del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado decimoquinto resulta de la declaración testifical prestada por Pura y Flora así del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado decimosexto resulta de las declaraciones testificales prestadas por Isabel, Palmira, Juana, Luis Carlos, así como del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado decimoséptimo resulta de la declaración testifical prestada por Palmira y del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado decimoctavo resulta de la declaración testifical prestada por Serafina y del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado decimonoveno resulta de las declaraciones testificales prestadas por Serafina y Almudena y del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado vigésimo resulta de la declaración testifical prestada por Belinda y del documento nº 1 de la parte demandada.
El hecho probado vigésimo primero resulta de las declaraciones testificales prestada por Elisa y del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado vigésimo segundo resulta de la declaración testifical prestada por Eva y del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado vigésimo tercero resulta de las declaraciones testificales prestadas por Juana, Luis Carlos, Nieves y Elisa y del documento nº 1 de la parte demandada. Cabe señalar también que el perito D. Teodosio refirió en juicio en relación con los masajes de calentamiento que es habitual realizar ejercicios de calentamiento al inicio de la clase cuando se prevé que habrá movimiento corporal y que para ello hay muchas técnicas dependiendo de cada profesor. El hecho probado vigésimo cuarto resulta de las declaraciones testificales prestadas por Isabel, Nieves y Esther y del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado vigesimoquinto resulta de las declaraciones testificales prestadas por Esther, Teresa y Nieves y del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado vigésimo sexto resulta de la documental aportada por la parte actora, hallándose incorporado al informe pericial la guía docente de la asignatura Interpretación III. El hecho probado vigésimo séptimo resulta de la declaración testifical prestada por Maribel así como del documento nº 1 de la parte demandada.
El hecho probado vigésimo octavo resulta del documento nº 19 de los aportados por la parte demandada. El hecho probado vigésimo noveno resulta del documento que consta en el acontecimiento 154.
Frente a dicho motivo de oposición alegó la parte demandada que ni a las sociedades mercantiles ni a las Fundaciones les es de aplicación el TREBEP en toda su extensión por cuanto se trata de entes con personificación privada, aunque pertenecientes al sector público de las Administraciones. De ahí que no que no quepa aplicar a dichos entes otros extremos que los expresamente previstos en la Disposición Adicional Primera del TREBEP, no hallándose incluido en ello el Título VII relativo al Régimen Disciplinario.
Es un hecho pacífico que la empresa demandada posee naturaleza de fundación del sector público y que integra por dicho motivo el denominado sector público instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El Art. 2 del TREBEP determina el ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal en su Art. 2, que en lo que a esta litis interesa, dispone:
A su vez, la Disposición Adicional Primera del TREBEP dispone que
Por lo tanto, la cuestión a resolver es si un ente con la naturaleza jurídica de la Fundación demandada se encuentra incluido dentro del ámbito del TREBEP en aplicación del Art. 2.1.d) de este cuerpo legal. Y ello por cuanto el Art. 7 establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige "...
Y en sentido negativo a la inclusión de las fundaciones públicas dentro del Art. 2.1.d) se pronunció la STSJ Baleares de 18 de septiembre de 2020 (Rsu. 160/2020) que entendió que las mismas, al igual que las sociedades mercantiles,
Específicamente, la STSJ Murcia de 26 de mayo de 2020 (Rsu. 1196/2019) excluyó la obligación de una fundación pública de tramitar el expediente contradictorio previsto en el Art. 98 TREBEP con carácter previo a la comunicación del despido disciplinario a uno de sus trabajadores. Razona la sentencia citada en su Fundamento de Derecho Tercero:
Procede, por lo tanto, rechazar el primero de los motivos en base a los que se interesa en la demanda la declaración de improcedencia del despido, debiendo añadirse que, excluida la obligación de la Fundación demandada de tramitar expediente disciplinario previo por aplicación del régimen disciplinario previsto en el TREBP, tampoco por aplicación del Estatuto de los Trabajadores cabe exigir tal formalidad, pues el Art. 55.1 solo reserva la obligación de instruir previo expediente contradictorio cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical, lo que no es el caso.
El segundo de los motivos que se alegan en la demanda a los efectos de impugnar el despido es la ausencia de tipicidad de la conducta sancionada. Debe señalarse que el resultado de la prueba practicada corrobora los hechos que se imputan al actor en la carta de despido. Debe determinarse ahora si tales hechos reflejan la conducta tipificada como transgresión grave y culpable de la buena fe contractual ( Art. 54.2.d) ET en relación con el Art. 54.1 del mismo cuerpo Legal), que es la falta disciplinaria que justificó el despido del actor. El resultado de la prueba practicada y, especialmente, la numerosa prueba testifical, acredita, a juicio del Juzgador, que el demandante de forma habitual, constante, mantuvo a lo largo de los años una conducta inapropiada hacia su alumnado de género femenino. Los testigos, 25 en total, coincidieron de forma unánime en manifestar que el actor en el curso de las clases que impartía provocaba situaciones incómodas, para sus alumnas mediante comportamientos que no realizaba con sus alumnos de género masculino. Los comportamientos del actor tenían un marcado matiz sexual, siendo destinatarias de estos únicamente sus alumnas, no sus alumnos. Así se extrae de los hechos probados decimotercero a vigesimoséptimo. El demandante de forma reiterada y permanente invadía el espacio personal individual de sus alumnas, buscando el contacto físico con ellas, bien a través de los masajes de calentamiento, para cuya realización solo elegía a chicas, bien abrazándolas, acariciando su rostro y cabellos, bien sacándolas a escena para ejemplificar la ejecución de algún ejercicio para lo que no elegía a sus alumnos varones. Cabe decir que ejercicios de calentamiento tales como los masajes corporales son habituales antes de iniciar clases que vayan a exigir de movimientos corporales. Ahora bien, dichos masajes se realizan sin intervención de los profesores. El demandante intervenía habitualmente realizando masajes a una de sus alumnas y después recibiéndolos de ésta, situación que incomodaba mucho a las alumnas. Cabe señalar que éstas se pusieron de acuerdo para que cuando fuera posible el único alumno varón, Luis Carlos, se pusiera con el profesor. La alumna y testigo Juana refirió que en una ocasión estaban en clase solo tres chicas, quienes sintieron una gran incomodidad pensando que una tendría que recibir los masajes del profesor y después hacérselos a él. La incomodidad unánime transmitida por las testigos ante la participación del actor en los masajes de calentamiento conduce al Juzgador a inferir que dichos masajes no se realizaron por el demandante con el suficiente cuidado como para no violentar a sus alumnas. Y tal deducción es plenamente lógica a la vista de la declaración prestada por Elisa, quien relató que, en el curso de un ejercicio dirigido a controlar su respiración, el demandante situó las manos en sus costados tocando el lateral de los pechos de la alumna. Esta declaró que otros profesores también verificaban la respiración de sus alumnas, pero colocando las manos en la espalda de la alumna detrás de los pulmones y siempre solicitando permiso previo de ésta.
El demandante tomaba fotografías de sus alumnas durante la realización de ejercicios o incluso mientras hablaban o cogían las botellas de agua sin que conste qué finalidad pedagógica perseguía con ello. Podría considerarse razonable que el demandante tomara fotografías de los ejercicios con el fin de mostrarlas a las alumnas fotografiadas con el fin de corregir los defectos que hubiera apreciado en la realización del ejercicio. Pero no consta que esta fuera la finalidad, máxime cuando tomó fotografías de las alumnas en otras actitudes y no consta que borrase esas fotografías una vez concluida la clase. Por lo tanto, la toma de fotografías carecía de toda finalidad didáctica. El demandante también realizaba comentarios inadecuados y claramente sexualizados hacia sus alumnas. Así resulta de las declaraciones prestadas por Maribel (hecho probado vigésimo séptimo), Palmira (hecho probado decimoséptimo), Eva (hecho probado vigésimo segundo) a la que además solicitó que se quitase el jersey sin justificación aparente lógica y razonable para ello. El actor solía también alabar las cualidades físicas de sus alumnas también con un claro matiz sexual y de forma totalmente impropia. Así resulta de las declaraciones prestadas por Isabel, Nieves y Esther (hecho probado vigésimo cuarto). Los términos empleados por el demandante son improcedentes dentro de la relación alumno profesor, salvo que hubiera gran confianza entre ellos, lo que no es el caso. Y lo mismo cabe decir de su petición a Belinda para que interpretara el papel de un "yonki" en ropa interior, abrazándola y acariciándole el cabello.
De las manifestaciones de los testigos se desprende también la tendencia del demandante a sexualizar sus clase y a generar por tal motivo un ambiente incómodo en ellas. Ejemplos de ello los hallamos en los hechos probados decimocuarto, decimoquinto, decimonoveno y vigesimoquinto. No desconoce el Juzgador que en el arte dramático y en el teatro en general los actores han de dar vida a diferentes personajes y en diferentes situaciones, algunas veces de carácter sexual, y que los alumnos de la ESADIB cursan sus estudios con el fin de convertirse en actores profesionales. Por lo tanto, los ejercicios propuestos por el actor podrían tener justificación y finalidad didáctica. Pero ello no parece que fuera el caso, a tenor de la abundante prueba testifical practicada. De hecho y en relación con las escenas de carácter sexual ensayadas para la puesta en escena de "Macbeth" no hay constancia que en el proyecto del Taller que dirigía el actor la ejecución de dichas escenas, que en todo caso no llegaron a representarse, estuviera planificada.
A la hora de valorar la conducta del actor hay dos circunstancias que deben de ser tenidas en cuenta. En primer lugar, que las alumnas del demandante mayoritariamente se hallaban cursando primer y segundo curso, por lo que cabe suponerles una edad de entre 17 y 19 años. En segundo lugar, que el demandante era su profesor y Director Académico de la ESDIB. Las dos circunstancias expuestas conferían al demandante un grado de autoridad y de superioridad sobre sus alumnas. Preguntadas las testigos porqué no formularon queja antes contestaron que el demandante era su tutor y el Director de la Escuela. La conducta del demandante en relación con su alumnado del género femenino fue posible como consecuencia de las dos circunstancias expuestas. Personas con una mayor edad y experiencia no hubieran tolerado el trato del demandante y, de no haber ostentado este el cargo de Director de la ESADIB es razonable pensar que su forma de tratar a sus alumnas no hubiera sido permitida. Que la conducta del demandante hacia su alumnado femenino era inapropiada e incorrecta se evidencia por los propios actos del demandante a raíz de la queja formulada por sus alumnos. Tres días después, el demandante puso a disposición su cargo tanto del Conseller d`Educaciò i Formació Profesional como del Patronato de la Fundació. Paralelamente el actor redactó un comunicado dirigido a sus alumnos en relación con su actividad docente, comunicado que también envió a D. Cayetano, Gerente de la Fundacio. En dicho escrito el demandante manifestó que su actitud y lenguaje en las clases tenía por objeto crear un ambiente de juego y distensión que favoreciese la desinhibición ante los bloqueos. Es evidente, a la luz de la prueba testifical practicada, que sus alumnas no tenían dicha percepción. Y no solo las alumnas de un curso o de una asignatura, sino, año tras año, las alumnas a las que el actor impartía sus clases. La testigo Natalia, Inocencio en el momento de producirse los hechos enjuiciados, refirió que los alumnos de cursos superiores les advertían sobre el demandante y otro profesor. El demandante en su escrito reconoció abiertamente que su concepción pedagógica y su actitud y lenguaje eran erróneos. Llama poderosamente la atención que un profesional de la educación con tanta experiencia como el actor que desempeñaba el cargo de Director de la ESADIB descubriera de la noche a la mañana que su actitud, comportamiento y lenguaje no era apropiados y que, en consecuencia, procedería a realizar una revisión de sus criterios pedagógicos. Estima el Juzgador que tales manifestaciones del demandante obedecieron al temor a ser sancionado disciplinariamente como consecuencia de un comportamiento que sabía inapropiado e incorrecto.
Como se ha expuesto anteriormente, el demandante se halla sujeto a los principios de conducta que rigen para los empleados públicos y que explicitan en los Art. 52 y siguientes TRLEBEP en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de dicho cuerpo Legal. El Art. 52 establece que lo empleados públicos deben desempeñar las tareas que tengan asignadas con respeto a la igualdad entre hombres y mujeres. Dentro de los principios éticos que se enumeran en el Art. 53 cabe traer a colación la obligación de perseguir el interés general frente al particular, el deber de actuar con lealtad y buena fe con la Administración en la que presten servicios, y con sus superiores, compañeros y subordinados y el respeto a los derechos fundamentales evitando toda actuación que pueda producir discriminación por razón de género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, entre otros. De ello cabe colegir que en el ámbito de la Administración educativa el trato del profesorado hacia su alumnado debe ser respetuoso y lo cierto es que el trato que el demandante dio a su alumnado de género femenino no lo fue, como el mismo reconoció. La Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para a igualdad efectiva de mujeres y hombres en su Art. 7 establece que, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de dicha Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. En relación con este nuevo concepto de acoso sexual la STSJ Baleares de 29 de septiembre de 2022 (Rsu. 184/2022) señala que se encuentra directamente vinculado a la discriminación por razón de sexo, siendo un concepto notablemente más amplio que el anterior no precisando necesariamente un elemento intencional para que concurra, siendo suficiente que ocasione el efecto de atentar contra la dignidad de la persona afectada, la percepción de la víctima, quien entiende que no tiene porqué soportar el comportamiento de su ofensor. En consecuencia, el acoso, entendido no en el sentido penal de la palabra, debe ser examinado desde la perspectiva de quien se siente acosada y no desde estereotipos sexistas trasnochados. Comportamientos y conductas socialmente admisibles e históricamente aceptados, que aún tienen arraigo en buen parte de la sociedad, no tienen cabida ya ésta desde la promulgación de la Ley Orgánica 3/2007, cuyo origen arranca de la Directiva 2006/54. Y tal es el caso que nos ocupa. Aun cuando aceptásemos que el comportamiento del actor adolecía del elemento intencional de menoscabar la dignidad de sus alumnas, lo cierto es que estas, como pudo advertirse con meridiana claridad en el acto de juicio, si se sintieron violentadas por la búsqueda de contacto físico del actor hacia ellas, su forma de mirarlas y la sexualización, a su juicio, innecesaria de las clase. Es relevante en este sentido la declaración prestada por Natalia quien, incomodada porque el demandante le mirara los pechos de manera reiterada, de forma refleja y seguramente inconsciente, hubo de vestirse con una sudadera para minimizar el escrutinio de quien sería su profesor. También cabe recordar las declaraciones prestadas por Serafina y Palmira quienes manifestaron la incomodidad que les producía que el demandante las mirara "de arriba abajo", cómo se acercaba y la búsqueda de contacto físico.
Como ha venido declarando la jurisprudencia de forma reiterada la transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5.a) y 20.2 ET- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( SSTS 26/02/91 y 18/05/87); la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 CC) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS 21/01/86, 22/05/86 y 26/01/87); la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 08/02/91 y 09/12/86), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( SSTS 30/10/89); de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 30/04/91, 04/02/91, 30/06/88, 19/01/87, 25/09/86 y 07/07/86...); a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las SSTS 18/03/91, 14/02/90, 30/10/89, 24/10/89, 20/10/89, 12/12/88, 18/04/88 y 16/02/86). La conducta del demandante, continuada y persistente en el tiempo tal, y como resulta y se deriva de los hechos que han sido probados se ajusta perfectamente a los perfiles que destaca la jurisprudencia a la hora de configurar la infracción disciplinaria prevista en el Art. 54.2.d) ET. Por lo tanto, no existe error en la tipificación de la falta sancionada por parte de la Fundación empleadora.
Cabe decir, finalmente, que a la hora de enjuiciar el despido del actor resulta irrelevante que la Fiscalía de las Illes Balears haya acordado el archivo de las diligencias de investigación iniciadas a raíz de la comunicación remitida por la Abogacía de la Comunidad Autónoma y del escrito de queja y testimonios presentados por los alumnos. En el ámbito de la jurisdicción en la que nos hallamos no se trata de enjuiciar si el actor cometió o no un delito de la índole que sea, sino de determinar si, en el marco del Derecho del Trabajo, el demandante fue autor de la falta disciplinaria en base a la que su empleador procedió a su despido y si dicha falta disciplinaria merece la sanción máxima que se le impuso. Tampoco posee trascendencia, a juicio del Juzgador, que en el momento de tener lugar los hechos enjuiciados no existiera en la Fundació Per als Estudis Superiors de Música i Arts Esceniques de les Illes Balears. El Protocolo que rige en la actualidad en la entidad demandada tiene como fin establecer un mecanismo de actuación ante los casos de acoso sexual, por razón de sexo, de orientación sexual, acoso psicológico y ante conflictos interpersonales y en ningún caso constituye norma disciplinaria, de tal suerte que las conductas que en dicho Protocolo se describen pudieran ser impunes, desde el punto de vista disciplinario laboral, de haber sido cometidas con anterioridad a la aplicación de éste. Debe de recordarse que la falta disciplinaria que motivó el despido es la establecida en el Art. 54.2.d) ET.
A la hora de examinar la cuestión que se plantea por la parte demandante hemos de partir que la norma de aplicación al caso es el Art. 60 ET y no el Art. 97 del TRLEBEP, siendo ello aceptado por la parte demandada. El Art. 60.2 ET establece:
La Fundación demandada procedió al despido del actor por entenderle responsable de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual. Dicha imputación se ampara en los hechos que expusieron un total de 24 alumnos en el anexo incorporado al escrito de queja que elevaron a la Gerencia del Organismo demandado reproduciéndose las manifestaciones de cada uno de los alumnos en la carta de despido, manifestaciones ratificadas y explicitadas por cada uno de ellos en juicio. Siendo muy amplio el periodo temporal al que se refieren los hechos expuestos por los alumnos, abarcando principalmente los cursos lectivos 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021, la cuestión a determinar es si nos hallamos ante comportamientos distintos, independientes y diferenciados unos de otros o por el contrario nos hallamos ante una única falta continuada.
La STSJ Baleares en su sentencia de 15 de julio de 2021 (Rsu. 331/2020) y con cita de la precedente STSJ Baleares de 20 de septiembre de 2011(Rsu. 161/2011), sintetizó la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción de las faltas continuadas en los siguientes términos: "
A juicio del Juzgador las notas que caracterizan la falta continuada concurren en el presente caso. Del resultado de la prueba testifical se desprende con claridad que nos no nos hallamos ante comportamientos aislados del actor en relación con una o varias de sus alumnas, sino ante una conducta inapropiada del actor hacia su alumnado de género femenino continuada en el y prolongada en el tiempo. Debe recordarse, además, que el actor ostentaba el cargo de Director Académico de la ESADIB, esto es, el cargo de mayor responsabilidad en el centro educativo. Dicho esto, la jurisprudencia viene declarando que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las faltas disciplinarias se produce el día en que la empresa tiene conocimiento de su comisión, no siendo suficiente un conocimiento superficial o indiciario, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, como sucede en el presente caso, la fecha de inicio debe fijarse en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos. Y ese conocimiento cabal y exacto se tiene cuando llega a un órgano de la empresa dotado de facultades sancionadoras o inspectoras y de este modo, en los casos en los que la conducta se perpetre de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, sino que basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida. Y este es el caso que nos ocupa pues el actor por su condición de Director Académico de la ESADIB, cargo principal del equipo directivo del centro, venía obligado a vigilar y velar porque en el seno de este no tuvieran lugar conductas de la índole de las enjuiciadas.
El conocimiento completo de los hechos que motivaron la imposición de la sanción disciplinaria se produjo a raíz de la presentación el 5 de marzo de 2021 por parte de la Asociación de Alumnos de la ESADIB ante la Gerencia de la Fundació de un escrito de queja firmado por 56 alumnos en relación con el comportamiento mantenido dentro de las aulas de la Escola por parte de dos profesores, el demandante D. Marcelino y D. Aquilino. Por lo tanto, iniciado el cómputo del plazo de prescripción de la falta en esa fecha y habiéndose producido el despido del actor el 31 de marzo de 2021 cabe afirmar que no se excedió el plazo de prescripción que establece el Art. 60.2 ET para las faltas calificadas como muy graves.
En consecuencia y por todo lo expuesto y razonado, debe declararse la procedencia del despido disciplinario del actor.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la entidad BANCO SANATANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

