Sentencia Social 447/2024...o del 2024

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05/04/2024

Sentencia Social 447/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 75/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 447/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100438

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1551

Núm. Roj: STS 1551:2024

Resumen:
MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO COLECTIVAS. Los compromisos de estabilidad en el empleo que tenían los trabajadores incorporados a sus contratos de trabajo, en virtud de unos Acuerdos desde el 2010, no pueden dejarse sin efecto unilateralmente por la empresa, sin acudir al art. 41 del ET. Se confirma la sentencia recurrida. ERICSSON ESPAÑA, SA.

Encabezamiento

CASACION núm.: 75/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 447/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bruno Álvarez Padín en nombre y representación de Ericsson España SA, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 230/2021, seguido a instancia del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, (STC), CCOO-Industria a la que se ha adhirió el Sindicato del Metal de CGT, frente a Ericsson España SA y otros, sobre impugnación de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo.

Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato del Metal de CGT, CCOO-Industria y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) representados respectivamente por los letrados Dª Silvia Gonzalez Arribas, Dª Maria Blanca Suarez Garrido y D. Pedro Feced Martinez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y por Dª María Blanca Suárez Garrido en representación de CCOO-Industria, a la que se ha adherido el Sindicato del Metal de CGT se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Ericsson España SA y otros, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "1. La NULIDAD de la medida adoptada por la demandada y comunicada el 23 de junio de 2021 consistente en: - que decaen y quedan sin efecto las mejores condiciones indemnizatorias para supuestos de salidas indemnizadas ( artículo 19 52.c del Estatuto de los Trabajadores) que venían afectando a los empleados del colectivo Avatar. - Que decaen y quedan sin efecto cualesquiera otras referencias o limitaciones a la posibilidad de proceder con terminaciones contractuales en términos numéricos (individuales o colectivas), temporales y/o por localización geográfica, entre otras, que vayan más allá de lo dispuesto en la normativa laboral común de aplicación. 2. Subsidiariamente se declare dicha medida como INJUSTIFICADA con las demás consecuencias legales".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- En fecha 30 de noviembre de 2021, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda formulada por D. Pedro Feced Martínez, abogado, en nombre y representación de Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), y por Da María Blanca Suárez Garrido en representación de CCOO-INDUSTRIA, a la que se ha adherido SINDICATO DEL METAL DE CGT, contra, ERICSSON ESPAÑA S.A., y, como interesado, MCA-UGT, sobre, CONFLICTO COLECTIVO de IMPUGNACIÓN DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL COLECTIVA de las CONDICIONES DE TRABAJO, declaramos la NULIDAD de la medida adoptada por la demandada y comunicada el 23 de junio de 2021 consistente en: Que decaen y quedan sin efecto las mejores condiciones indemnizatorias para supuestos de salidas indemnizadas ( artículo 19 52.c del Estatuto de los Trabajadores) que venían afectando a los empleados del colectivo Avatar. Que decaen y quedan sin efecto cualesquiera otras referencias o limitaciones a la posibilidad de proceder con terminaciones contractuales en términos numéricos (individuales o colectivas), temporales y/o por localización geográfica, entre otras, que vayan más allá de lo dispuesto en la normativa laboral común de aplicación".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - STC es un Sindicato de ámbito estatal, implantado en la empresa demandada en la que tiene la condición de sindicato más representativo y acredita implantación suficiente, teniendo constituida sección sindical. (hecho no controvertido)

SEGUNDO. - El Grupo Ericsson a nivel mundial está controlado por la compañía Telefonaklebolaget LM Ericsson, constituida en Suecia, que posee el 100% de las acciones de Ericsson España, S.A., sociedad dominante del Grupo Ericsson en España. A su vez, Ericsson Network Services, S.L. está controlada por Ericsson España, S.A., que posee el 100% de las acciones de ambas sociedades.

Ericsson España cuenta con un número aproximado de empleados de 2360. Su actividad principal consiste en la venta de equipamiento y prestación de servicios a los principales operadores españoles de telefonía, tanto fija como móvil. Ericsson España (EEM) es suministrador de redes, equipos y servicios de telecomunicaciones y soluciones del mundo de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. de soporte y mantenimiento de redes de telecomunicaciones. (hecho reconocido por la parte demandada)

La demandada tiene centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

El presente conflicto colectivo afecta al denominado "Colectivo Avatar", formado por aproximadamente 115 personas trabajadoras que prestan servicios en el centro de trabajo de Valladolid (35) y en el de Madrid (80), y que son:

Prestan servicios en Boecillo (Valladolid):

Nº pers. Nombre completo

NUM000 Rubén

NUM001 Sofía

NUM002 Sonsoles

NUM003 Segismundo

NUM004 Teodora

NUM005 Verónica

NUM006 Visitacion

NUM007 Victoriano

NUM008 Vidal

NUM009 Jose Manuel

NUM010 Jose Pedro

NUM011 Jose Miguel

NUM012 María Purificación

NUM013 Adelaida

NUM014 Carlos Antonio

NUM015 Tomás

NUM016 Alejandra

NUM017 Luis Antonio

NUM018 Jesús María

NUM019 Jesús Carlos

NUM020 Araceli

NUM021 Juan Alberto

NUM022 Begoña

NUM023 Pedro Enrique

NUM024 Marco Antonio

NUM025 Carina

NUM026 Carmela

NUM027 Alfonso

NUM028 Alvaro

NUM029 Ambrosio

NUM030 Apolonio

NUM031 Argimiro

NUM032 Elena

NUM033 Aureliano

NUM034 Baldomero

Prestan servicio en Madrid: Nº pers. Nombre completo

NUM035 Bernardino

NUM036 Bruno

NUM037 Fátima

NUM038 Fermina

NUM039 Flor

NUM040 Cesar

NUM041 Cirilo

NUM042 Constancio

NUM043 Cosme

NUM044 Daniel

NUM045 Dionisio

NUM046 Doroteo

NUM047 Eduardo

NUM048 Elias

NUM049 Epifanio

NUM050 Estanislao

NUM051 Magdalena

NUM052 Ezequias

NUM053 Faustino

NUM054 Felicisimo

NUM055 Fermín

NUM056 Florencio

NUM057 Francisco

NUM058 Gabriel

NUM059 Gervasio

NUM060 Guillermo

NUM061 Héctor

NUM062 Herminio

NUM063 Hilario

NUM064 Imanol

NUM065 Isaac

NUM066 Jacobo

NUM067 Joaquín

NUM068 Gregorio

NUM069 Justiniano

NUM070 Landelino

NUM071 Leandro

NUM072 Leoncio

NUM073 Lucas

NUM074 Luis

NUM075 Obdulio

NUM076 Nemesio

NUM077 Azucena

NUM078 Santos

NUM079 Sergio

NUM080 Silvio

NUM081 Constanza

NUM082 Jose Francisco

NUM083 Olegario

NUM084 Dolores

NUM085 Guadalupe

NUM086 Elisenda

NUM087 Emilia

NUM088 Encarnacion

NUM089 Estefanía

NUM090 Estrella

NUM091 Jose María

NUM092 Juan María

NUM093 Felisa

NUM094 Macarena

NUM095 Juan Miguel

NUM096 Pedro Antonio

NUM097 Carlos Miguel

NUM098 Hortensia

NUM099 Abilio

NUM100 Jacinta

NUM101 Alejandro

NUM102 Alexis

NUM103 Anibal

NUM104 Antonio

NUM105 Arcadio

NUM106 Artemio

NUM107 Pablo Jesús

NUM108 Balbino

NUM109 Bartolomé

NUM110 Mercedes

NUM111 Milagrosa

NUM112 Mónica

NUM113 Noemi

(Descriptor 104)

TERCERO. - El "Colectivo Avatar" está formado por los trabajadores provenientes de Telefónica I+D S.A., que fueron integrados, el 1 de octubre de 2010, en Ericsson España, S.A. a la que se segregó la actividad consistente en el desarrollo evolutivo, implantación, soporte y consultoría de productos, soluciones, sistemas y servicios que se mantienen en explotación comercial en las unidades del Grupo Telefónica desarrollada por la Dirección de productos, soluciones y sistemas. (hecho conforme).

CUARTO.- El acuerdo de 19 de julio de 2010, suscrito por Telefónica I+D S.A. y los Comités de Empresa de Madrid, Boecillo (Valladolid) y Barcelona y que fue posteriormente suscrito por Ericsson España, S.A. e Indra Sistemas, S.A., a las que se transfirieron en sendas unidades productivas autónomas, de acuerdo con lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores e incorporado a los contratos mercantiles que instrumentaron la segregación de actividad y, en concreto, a la Unidad productiva autónoma (UPA) transferida a Ericsson España, S.A.

Bajo el título "Marco de Garantías y compromisos para la estabilidad en el empleo" la cláusula segunda estableció las siguientes condiciones "... para la transferencia y de aseguramiento o concesión de derechos y garantías jurídico laborales y de estabilidad en el empleo para los trabajadores...":

1. La transferencia de los trabajadores a Indra y Ericsson se realizará en todo caso de acuerdo con lo previsto en el art. 44 ET en materia de sucesión de empresa y con fecha de efectos de 1 de octubre de 2010. Por tanto, se reconocen expresamente los derechos adquiridos tanto individual como colectivamente de todos los trabajadores en TID y se reconoce que no habrá afectación a las condiciones de trabajo (traslados, modificaciones sustanciales) ni al volumen de empleo como consecuencia directa de la transferencia.- 2. Con el fin de preservar la unidad de los colectivos de trabajadores, la integración en Indra y Ericsson se producirá en unidades o divisiones específicas que aglutinarán a los trabajadores transferidos en cada una de las organizaciones respectivamente.- 3 .Los contratos mercantiles firmados por las empresas incluyen un compromiso del Grupo Telefónica de generación de actividad a las UPAs por importe conjunto o total aproximado de 574 millones de euros en un plazo de 7 años (82 millones de euros por cada uno de los años de compromiso de actividad), por medio de contrataciones de servicios solicitados por las Upas compañías del Grupo, que deberán ser realizados por los trabajadores afectos a la UPAs.- 4. Con anterioridad a la fecha de efectos de la transferencia, se deberán abordar y solucionar determinadas situaciones específicas (posibles asignaciones incorrectas de trabajadores, cambios de asignación, otras situaciones personales o subjetivas que proceda atender, etc.) así como salidas indemnizadas de trabajadores que no deseen ser transferidos ni permanecer en TID como consecuencia de este proceso, siempre a juicio de la Empresa y de que se trate de casos aislados o específicos que no pongan en peligro la existencia y viabilidad de las UPAs. En caso de que en el marco del estudio de dichas situaciones específicas se llegue a la extinción de la relación laboral decidida por TID, la Indemnización mínima será de 45 días de salario por año de servicio. Asimismo, la Empresa y los Comités (y en su caso, Indra y Ericsson); continuarán el proceso de consultas hasta la fecha de efectos, con el fin de determinar las concretas condiciones de aplicación del. art. 44 ET sobre sus derechos adquiridos tanto en Indra como en Ericsson.- 5. Se garantiza a los trabajadores afectos a tas UPAs la no tramitación de expedientes de regulación de empleo. (ERES) durante el periodo de vigencia de los contratos o compromisos de generación de actividad (7 años) o de sus posibles prórrogas, así como la no realización o implementación de extinciones objetivas individuales al amparo del art. 52 c) ET durante los primeros tres años a contar desde la fecha de efectos de la sucesión empresarial.- 6. Durante el periodo de vigencia de los contratos o compromisos de generación de actividad (7 años) o de sus posibles prórrogas, se impedirá la realización de un número superior a 10 despidos individuales improcedentes de trabajadores por cada una de las UPAs, en periodos de 12 meses. A lo anterior se aplicará un criterio de proporcionalidad por centro de trabajo, de forma que en el centro de Madrid los despidos anuales no podrán superar el límite de 8 por 2 en Boecillo. Dichos 10 despidos individuales se indemnizarán con arreglo a los siguientes baremos (en cuantías brutas)

(1) Trabajadores con antigüedad inferior a 5 años a fecha 1 de octubre de 2020: 55 días de salario por año de servicio con tope de 42 mensualidades.

(2 )Trabajadores con antigüedad igual o superior a 5 años a fecha 1 de octubre de 2010, 60 días de salario por año de servicio con tope da 42 mensualidades.

(3 )Lineales adicionales (a fin de proteger a los colectivos que por edad y nivel salarial tendrían una menor probabilidad de recolocación en el mercado): 38.000 euros para los trabajadores con antigüedad igual o superior a 15 años a 1 de octubre de 2010. 22.000 euros para los trabajadores con antigüedad igual o superior a los 10 años o inferior a 15 años a 1 de octubre de 2010 14.000 euros para los trabajadores con antigüedad igual o superior a los 5 años o inferior a 10 años a 1 de octubre de 2010.- La anterior cuantía será igualmente aplicable a los despidos objetivos del art; 52.c) ET procedentes o improcedentes que se efectuasen a partir del cuarto año y siempre dentro del límite anual de despidos para cada UPA.- 7. El incumplimiento de lo previsto en los puntos 5 y 6 anteriores supondría las siguientes penalidades.

(I) La tramitación de ERES que afecten al personal afecto a las UPAs (salvo adscripciones voluntarias), conllevará, para dicho personal, las mismas consecuencias y efectos que supondría la declaración de nulidad de un despido

(II) Durante los tres primeros años desde la fecha de efectos, en caso de superarse el límite de 10 despidos disciplinarios anuales declarados o reconocidos improcedentes (8 en Madrid y 2 en Boecillo), las Empresas se comprometen a no 7 acudir a los efectos indemnizatorios previstos por la ley, salvo acuerdo expreso con el trabajador, en cuyo caso se partirá del mínimo indemnizatorio previsto en el punto 6 previo.

En este sentido, a partir del cuarto año, a los efectos de cómputo del límite máximo anual de despidos pactado, se incluirá tanto los despidos declarados o reconocidos improcedentes como los despidos objetivos del art. 52.o) ET declarados procedentes aplicando, en caso de superación de dicho límite, lasmismas consecuencias y efectos establecidos en el párrafo anterior para los despidos disciplinarios improcedentes.- En el supuesto de que se efectúen o se tramites extinciones objetivas del art. 52.u) ET que afecten a los trabajadores de las UPAs durante los 3 primeros años dese la fecha de efectos, se reconocerán al trabajador las mismas consecuencias y efectos acordados en el apartado (II) anterior para los despidos disciplinarios improcedentes.- 8. Compromiso de asignación de nuevas actividades a favor de aquellos trabajadores que vieran concluidos sus actuales proyectos de asignación por cualquier causa, en coherencia con el cumplimiento del compromiso del Grupo Telefónica de solicitud de actividad por valor de 82 millones de euros anuales y durante 7 años. La falta de asignación de las nuevas actividades o proyectos no podrán ser utilizada para justificar despidos objetivos procedentes.- 9. Ericsson e lndra renuncian a la aplicación del traslado a los términos del art. 40 ET , durante el periodo de vigencia de los contratos o compromisos de generación de actividad (7 años) o de sus posibles prórrogas y salvo acuerdo con el trabajador afectado. A estos efectos, no se considerará traslado el cambio de centro de trabajo dentro de la provincia.- 10). En caso de despido colectivo como consecuencia de la extinción de los compromisos de generación de actividad (7 años) o de sus posibles prórrogas en el plazo de un año desde dicha extinción, se abonará una indemnización de como mínimo 45 días de salario por año de servicio con tope de 42 mensualidades.- 11) Se reconocerán, a los actuales representantes de los trabajadores y delegados sindicales de TID transferidos, las garantías legales del art. 68 a ), b ) y c) ET en su condición de tales durante la vigencia prevista para su actual mandato y el año posterior, con independencia de la eventual pérdida de su condición de representantes por la realización de nuevas elecciones.- 12)Los trabajadores trasferidos tendrán un modelo de formación propio adaptado a los diferentes colectivos y perfiles (incluyendo a gestores y directores) y acceso a los planes de formación de Indra o de 8 Ericsson (según su asignación), en su condición de trabajadores de las mismas.- 13)Los trabajadores tendrán acceso a las vacantes que se generen en los respectivos grupos empresariales de Indra a Ericsson (según su asignación), en su condición de trabajadores de las mismas y de conformidad con las políticas vigentes en dichos grupos. Las condiciones de dicho acceso serán pactadas entre trabajador y empresa de recepción.- 14)En ofertas de empleo al exterior del Grupo Telefónica, los trabajadores transferidos tendrán preferencia sobre los externos al Grupo (siempre que haya igualdad de condiciones) para ocupar vacantes en TID. Se promoverá que las compañías del Grupo Telefónica incluyan este criterio en sus políticas o procesos internos.- 15)Las condiciones previstas en el presente Acuerdo complementarán los contratos individuales de los trabajadores en todo aquello no previsto por éstos o en cuanto mejoren su contenido. En este sentido, copia del presente Acuerdo, incluyendo dicha mención, será incluida en la comunicación prevista por el art. 44 ET . (Descriptor 66, 91, hecho conforme).

QUINTO.- El 7 de septiembre de 2010 Telefónica I+D SAU se dirigió a los Comités de empresa de Valladolid, Madrid y Barcelona y al Delegado de Personal de Granada informándole del acuerdo anterior, la segregación de dos unidades productivas (a Indra Sistemas y Ericsson España, respectivamente), los motivos de la transmisión, las consecuencias jurídicas, económicas y sociales para los trabajadores afectados y las medidas previstas respecto de ellos, garantías y compromisos de empleo, adjuntando los listados de trabajadores afectados y el acuerdo de segregación y reseñando, expresamente, su cláusula segunda, número 15: " 15. Las condiciones previstas en el presente Acuerdo complementarán los contratos individuales de los trabajadores en todo aquello no previsto por éstos o en cuanto mejoren su contenido. En este sentido, copia del presente Acuerdo, incluyendo dicha mención, será incluida en la comunicación prevista por el art 44 ET ." (Descriptor 92)

SEXTO. - El 30 de septiembre de 2010 Telefónica I+D SAU, Ericsson y la representación legal de los trabajadores en los centros de Madrid, Boecillo (Valladolid) y Barcelona firmaron un Acta de acuerdo en relación con las conversaciones que venían manteniendo a los efectos de: " Trasladar, para su aplicación en los términos del art. 44 ET , las normas, políticas, condiciones y prácticas de empresa que han venido disfrutando en TID los trabajadores subrogados, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuarto de la cláusula segunda del referido acuerdo de fecha 19 de julio de 2010.- Para el caso de aquellas normas, beneficios, condiciones y prácticas de empresa que no pueden ser objeto de implementación directa en ERICSSON, establecer las condiciones y/o compensaciones equivalentes.".- Aceptando expresamente la vinculación del acuerdo alcanzado con fecha 19 de julio de ese año (acuerdo noveno del acta de acuerdo de 30 de septiembre de 2010). (Descriptor 11, 68 y 93).- La empresa remitió a los trabajadores comunicaciones poniendo su conocimiento que según dispone el artículo 44 ET será transferido a Ericsson empresa que se subrogará la posición de TID a todos los efectos laborales y de seguridad social, con respeto pleno a sus derechos adquiridos individual o colectivamente, en su caso con las adaptaciones imprescindibles a la organización de su nuevo empleador. En cumplimiento de lo establecido en la cláusula 15 del acuerdo de segregación alcanzado con la representación de los trabajadores, le adjuntamos como anexo del presente escrito, copia íntegra del referido acuerdo, cuyas condiciones tal como se establece en el mismo " complementarán los contratos individuales de los trabajadores en todo aquello no previsto por estos o en cuanto mejoren su contenido". (Descripción 69).

SÉPTIMO. - Acuerdo Global de Alianza Estratégica entre Telefónica S.A., Telefónica Investigación y Desarrollo S.A.U., Ericsson España S.A. e Indra Sistemas S.A. de 20 de julio de 2010. En la claúsula 2 "compromisos de generación de volumen de negocio" se regula el compromiso de inversión mínima por parte de Telefónica. Adicionalmente, el texto del Acuerdo Global indica define el compromiso de inversión mínima en los siguientes términos "Telefónica garantiza y se compromete a generar para Ericsson e Indra (incluyendo a TPD) de manera acumulada un volumen de negocio mínimo facturado". Cláusula 10.3.1 (página 15 y ss.): compensaciones a abonar por Telefónica en caso de extinción del acuerdo por su mera conveniencia. Entre estas compensaciones destaca la compensación por asunción de pasivos laborales (cláusula 10.3.1.4) y la compensación por pérdida de beneficio comprometido. (cláusula 10.3.1.5). La Duración del contrato está fijada en 7 años en la Cláusula 12 (página 22) (Descriptor 70).

OCTAVO. - Contrato Marco entre Telefónica S.A. y Ericsson España S.A. de 20 de julio de 2010. La duración del Contrato Marco se fija en la Cláusula 28 (página 25) en un plazo de siete años desde la fecha de ejecución del mismo. El Título II (página 5 y ss.) recoge el compromiso de generación de actividad de Telefónica S.A. para el bloque de servicios que fue asumido por Ericsson España S.A. En coherencia al reparto de la actividad entre Ericsson España S.A. e Indra Sistemas S.A. los importes correspondientes de compromiso de actividad para el bloque de Ericsson España S.A. ascienden a 41.700.000 euros anuales. Adicionalmente, este Contrato Marco recoge una serie de condiciones que claramente le diferencian del contrato que se firmará en 2021, incluyendo: Se recoge una serie de descuentos bajo el concepto de Eficiencias sujeto a que se alcancen los objetivos de inversión mínima en la Cláusula 4 "Obligaciones de Ericsson" (página 9 y ss.), con el objetivo de alcanzar un promedio del 20% y un 24,89% anual desde 2013. Las consecuencias de la terminación se remiten al Acuerdo Global (Cláusula 23, página 22), por lo que recogen las compensaciones obligatorias por parte de Telefónica en caso de terminación por conveniencia, en coherencia con los compromisos de inversión mínima. Compromiso de Telefónica de que las filiales del grupo se adhieran al acuerdo alcanzado mediante los correspondientes acuerdos de adhesión (Cláusula 5.3, página 12). Exclusividad de Ericsson España S.A. (Cláusula 8, página 14) en el suministro a Telefónica de dos tipos de productos (las aplicaciones OCS y las aplicaciones que se transfieren a Ericsson España S.A. como Desarrollo) (Descriptor 48)

NOVENO. - Adenda de Extensión a los Contratos del Proyecto Aires de 15 de junio de 2017. El objeto del Acuerdo de Extensión es prorrogar la duración inicial de los acuerdos mercantiles firmados con Telefónica hasta el 31 de diciembre de 2020 (Cláusula 2, Prórroga de los Contratos del Proyecto, página 7). Cláusula 5.1, Compromisos Mínimos de Negocio (página 8 y ss.), si bien reduciendo su importe a un total de 73 millones de euros por la totalidad de la duración de la extensión (entre 16 y 29 millones de euros anuales), se mantiene el compromiso mínimo de negocio a aportar por Telefónica. En coherencia con este mantenimiento del compromiso de inversión mínima, se recoge expresamente la obligación de extensión de los compromisos laborales recogidos en los acuerdos alcanzados en 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2020, así como el detalle de los trabajadores a los que aplican los mismos. En concreto, la Cláusula 13, Cuestiones de Índole Laboral (página 18), establece expresamente que "De acuerdo con lo contenido en los Contratos del Proyecto en los que se recogía la existencia de posibles prórrogas, Ericsson reconoce expresamente la aplicación para el Período de Prórroga de la extensión de las obligaciones de índole laboral contenidas en los Contratos del Proyecto. El personal afecto a los servicios que se prorrogan a través de la presente Adenda consta de 140 personas, siendo la antigüedad y el tramo lineal correspondiente a dichas personas las contenidas en el Anexo 2 al presente Documento." También se modifican las compensaciones a abonar por Telefónica en caso de terminación por mera conveniencia para ajustarlas al compromiso de inversión minorado. (Descriptor 49)- El 26 de julio de 2017, la Sección Sindical de EEM CCOO remite un correo informativo sobre la renovación contrato Altamira-Avatar, del siguiente tenor literal: " En el día de hoy ha tenido lugar una reunión entre la empresa y la RLT, en dicha reunión nos han comunicado que se ha prorrogado el contrato AVATAR con Telefónica hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que implica una extensión de las condiciones a los empleados provenientes de Telefónica I+D, no sólo a los que están en el proyecto Altamira. Es por ello que agradecemos a la empresa el haber llegado a este acuerdo, ya que ha sido un duro trabajo de negociaciones y a nuestros compañeros por realizar un trabajo excepcional para poder llegar a este acuerdo. Desde CCOO estamos siempre dispuestos a negociar y a llegar a posibles acuerdos con la dirección de RRHH, porque estamos convencidos que la negociación es el mejor método para las relaciones laborales, en este caso si ha sido posible y satisfactorio para este colectivo." (descriptor 55)

DECIMO. - El 12 de enero de 2021 D. Paulino (Laboral Relations Spain de Ericsson) dirige correo a las secciones sindicales sobre "condiciones laborales del Colectivo Avatar", en el que manifiesta: " Sin perjuicio de que entendemos vuestro correo electrónico y vuestra petición, como os decíamos en comunicaciones previas, a esta fecha, no existe ninguna cuestión sobre la que informar en relación con este asunto. Ahora bien, cuando se produzcan tales novedades y estemos en disposición de informaros, lo haremos.".- La misma persona dirige correo a los mismos destinatarios, el 21 de junio de 2021, en los siguientes términos: " Tal y como os decíamos en correos previos, os actualizamos la situación de este asunto una vez que existen novedades. Por medio de la presente os informamos de que Telefónica y Ericsson han firmado un contrato nuevo en relación con el producto OCS Altamira. En esencia, se trata de un contrato mercantil nuevo que regula las relaciones entre las partes y en el que se observan cambios de envergadura en asuntos tales como la inexistencia de compromisos de garantías mínimas o aseguramiento de ingresos mínimos que implicaban una determinada actividad, y precios por abonado en los fees regulados por contrato. Quedamos a vuestra disposición para ampliar esta información o para resolver las dudas que podáis tener." (descriptor 96, hecho conforme)

UNDECIMO. -El Acuerdo Marco entre Telefónica S.A. y Ericsson España S.A.U., de 24 de mayo de 2021, tiene una duración de tres años y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023. (se da por reproducido el contenido íntegro de dicho acuerdo que obra al descriptor 50 y 51)

DECIMO-SEGUNDO. - El 18 de junio de 2021 D. Sabino (Head of Altamira Services, Operations and Governance de Ericsson) dirige el siguiente correo a DS NSC ALTAMIRA GLOBAL PROGRAM: " Después de muchos meses de negociación, hoy se ha firmado el nuevo contrato de Altamira entre Ericsson y Telefónica para el período enero 2021 - diciembre 2023 lo que supone una muy buena noticia para la que hemos trabajado intensamente y que todos esperábamos. Quiero agradeceros a todos vuestro trabajo diario que es la mejor contribución para seguir contando con la confianza de nuestro cliente y por tanto ha sido clave en la consecución de este hito. A lo largo del día de hoy convocaré un AEM para el próximo miércoles donde veremos los principales puntos de este nuevo contrato, así 11 como la evolución del Programa en los diferentes ámbitos de operación en este primer semestre del año." (descriptor 57 y 95, hecho conforme)

DECIMO-TERCERO. - El 22 de junio de 2021 D. Vidal (Cloud Orchestration Solution Architect de Ericsson) dirige a D. Paulino, con copia a las Secciones Sindicales, el siguiente correo sobre "Condiciones laborales del Colectivo AVATAR-actualización".- " Nos alegramos de que se haya prorrogado la línea de negocio AVATAR ya que es un negocio muy asentado en Ericsson con más de 10 años a sus espaldas. Dado que seguimos con la misma línea de trabajo, mismos clientes, mismos trabajadores y sin discontinuidad en el servicio, entendemos que las garantías de empleo del contrato original de 2010 recogidas en el anexo al mismo, con todas las cláusulas y beneficios sociales asociados al programa AVATAR y a sus trabajadores, continúan invariables hasta la fecha de fin de esta nueva extensión. Agradeceríamos que lo confirmarais para tranquilidad de la plantilla." (descriptor 97).- En respuesta a dicho correo D. Paulino contesta el 23 de junio a D. Vidal y a los destinatarios del correo anterior lo siguiente: "Hola Vidal y al resto. Muchas gracias por el correo electrónico. Como os decíamos previamente, Telefónica y Ericsson han firmado un contrato nuevo en relación con el producto OCS Altamira. Se trata de un contrato mercantil nuevo que regula las relaciones entre las partes y en el que se observan cambios de relevancia en asuntos tales como la inexistencia de compromisos de garantías mínimas o aseguramiento de ingresos mínimos que implicaban una determinada actividad, y precios por abonado en los fees regulados por contrato.- Por tanto, tened por favor en cuenta que no nos encontramos ante una prórroga o extensión del acuerdo original de 2010 (que se menciona en el mail inferior) sino que nos encontramos ante un contrato mercantil ex novo.- Al hilo de tu correo, entendemos que conviene hacer dos aclaraciones en relación con las condiciones laborales del colectivo Avatar: - Las condiciones laborales individuales que acompañan a los empleados del colectivo Avatar (ex Telefónica I+D) y que fueron objeto de transmisión de la unidad productiva autónoma (UPA) desde Telefónica I+D a Ericsson España en 2010 de acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , se mantienen inalteradas.- Por tanto, nada cambia en relación con condiciones tales como calendario laboral, tickets restaurante, retribución variable, sistema de evaluación del rendimiento, seguro médico, entre otros, que se mantienen sin cambios por aplicación de las previsiones de la sucesión de empresa legal, de conformidad con el mencionado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . - Por otro lado, la firma de este contrato mercantil nuevo entre Telefónica y Ericsson supone que decaen y quedan sin efecto las mejores condiciones indemnizatorias para supuestos de salidas indemnizadas ( artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores ) que venían afectando a los empleados del colectivo Avatar, que conocéis.- Igualmente, decaen y quedan sin efecto cualesquiera otras referencias o limitaciones a la posibilidad de proceder con terminaciones contractuales en términos numéricos (individuales o colectivas), temporales y/o por localización geográfica, entre otras, que vayan más allá de lo dispuesto en la normativa laboral común de aplicación. Quedamos a vuestra disposición para aclarar cualquier duda o cuestión." (Descriptor 59 y 98, hecho conforme u).- El mismo correo se remite en la misma fecha a los integrantes del "Colectivo AVATAR".

DECIMO-CUARTO. - Comunicado de 23 de junio de 2021 de Ericsson España, S.A. al colectivo de trabajadores subrogados de Telefónica Innovación y Desarrollo, S.A.U. sobre el impacto del nuevo contrato mercantil en los compromisos de mantenimiento de empleo.- "Hola Por medio de la presente os informamos de que Telefónica y Ericsson han firmado un contrato nuevo en relación con el producto OCS Altamira. En esencia, se trata de un contrato mercantil nuevo que regula las relaciones entre las partes y en el que se observan cambios de envergadura en asuntos tales como la inexistencia de compromisos de garantías mínimas o aseguramiento de ingresos mínimos que implicaban una determinada actividad, y precios por abonado en los fees regulados por contrato.- Conviene hacer dos aclaraciones en relación con las condiciones laborales del colectivo Avatar:- Las condiciones laborales individuales que acompañan a los empleados del colectivo Avatar (ex Telefónica I+D) y que fueron objeto de transmisión de la unidad productiva autónoma (UPA) desde Telefónica I+D a Ericsson España en 2010 de acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , se mantienen inalteradas.- Por tanto, nada cambia en relación con condiciones tales como calendario laboral, tickets restaurante, retribución variable, sistema de evaluación del rendimiento, seguro médico, entre otros, que se mantienen sin cambios por aplicación de las previsiones de la sucesión de empresa legal, de conformidad con el mencionado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .- Por otro lado, la firma de este contrato mercantil nuevo entre Telefónica y Ericsson supone que decaen y quedan sin efecto las mejores condiciones indemnizatorias para supuestos de salidas indemnizadas ( artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores ) que venían afectando a los empleados del colectivo Avatar.- Igualmente, decaen y quedan sin efecto cualesquiera otras referencias o limitaciones a la posibilidad de proceder con terminaciones contractuales en términos numéricos (individuales o colectivas), temporales y/o por localización geográfica, entre otras, que vayan más allá de lo dispuesto en la normativa laboral común de aplicación. Quedamos a vuestra disposición para aclarar cualquier duda o cuestión" (Descriptor 60)

DECIMOQUINTO. - El 19 de julio de 2021, la demandada convoca a las Secciones sindicales en la que Sabino, responsable actual del denominado "Programa Altamira" expone unas trasparencias en las que consta lo siguiente: NUEVO CONTRATO ALTAMIRA (20 21-2023).- Principales diferencias respecto del primer contrato (2010) y su extensión (2017).- No hay un compromiso de inversión mínima anual por parte de Telefónica

(media anual del compromiso de inversión mínima de TEF entre OCT 2010- DIC 2020: 27,668,321.34 €).- Desaparecen las eficiencias.- Contempla los fees de Roadmap y Soporte N2/N3 en base al número de usuarios existentes en las plantas de las operadoras de Telefónica.- El fee por abonado de Roadmap pasa a ser de 0,035 € (vs 0,083 € -descontadas eficiencias- de la extensión de 2017).- El fee por abonado de Soporte N2/N3 pasa a ser de 0.078 € (vs 0.094 € - descontadas eficiencias- de la extensión de 2017). Se ha eliminado el cap de 100 millones de abonados en el cálculo del Soporte N2/N3.- No incluye opción de terminación por conveniencia de las Operadoras de TEF siendo las excepciones: Alemania: Puede salirse del contrato a final de 2022 para lo que debe comunicarlo antes de Julio de 2022.- Costa Rica: Debido a la desinversión de TEF en ese mercado, se ha regulado su renovación anual.- EVOLUCIÓN OPERADORAS Y ABONADOS.- Uno de los objetivos del contrato inicial de 2010 fue la implementación de Altamira como tasador en las Operadoras de TEF que aún no lo tenían.- Al inicio de la extensión del primer contrato, octubre 2017: -16 Operadoras Grupo TEF.- 125.049.801 abonados.- Al inicio del nuevo contrato, enero 2021.- 11 Operadoras del Grupo TEF (han salido Irlanda, Reino Unido, Guatemala, Panamá y Nicaragua).- 108.172.058 abonados.- 2 operadoras del Grupo Millicom que culminarán la sustitución de Altamira por Ericsson Charging en Q4 2021.- 1 entorno de laboratorio en Facebook (descriptor 58).- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. Bruno Álvarez Padín en nombre y representación de Ericsson España SA, siendo impugnado por el Sindicato del Metal de CGT, CCOO-Industria y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC).

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2024, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha dictado sentencia, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 230/2021, por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, a instancia del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y Comisiones Obreras Industria (CCOO) frente a la mercantil Ericsson España, SA, y, estimando la demanda, declara "la NULIDAD de la medida adoptada por la demandada y comunicada el 23 de junio de 2021 consistente en: "Que decaen y quedan sin efecto las mejores condiciones indemnizatorias para supuestos de salidas indemnizadas ( artículo 19 52.c del Estatuto de los Trabajadores ) que venían afectando a los empleados del colectivo Avatar. Que decaen y quedan sin efecto cualesquiera otras referencias o limitaciones a la posibilidad de proceder con terminaciones contractuales en términos numéricos (individuales o colectivas), temporales y/o por localización geográfica, entre otras, que vayan más allá de lo dispuesto en la normativa laboral común de aplicación".

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte demandada recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida a fin de que se adicione una parte del Acuerdo al que se refiere el ordinal fáctico para, con ello, dejar constancia de que el compromiso de empleo se vinculaba a la generación de la actividad/volumen de negocio, indicando el texto que, en ese sentido, pretende introducir.

Las partes recurridas (CCOO, CGT y STC) así como el Ministerio Fiscal, en su informe, se oponen al motivo en el entendimiento de que ya la propia sentencia de instancia recoge el acuerdo y lo ha valorado, de forma que no es posible entender que existe error en su valoración y en relación con lo que se pretende introducir

2.- La doctrina de esta Sala, en lo relativo a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, viene recordando que el proceso laboral es un proceso de instancia única y que, en orden a la valoración de la prueba, se atribuye al juzgador de instancia en toda su amplitud, en tanto que tiene la plena inmediación de su práctica de forma que la revisión de lo por él declarado exige que se ponga de manifiesto un error evidente que, en el caso de la casación, se desprenda de forma clara de los documentos idóneos a tal efecto, dado que no es posible que este Tribunal pueda llevar a cabo una nueva valoración de la prueba como si estuviéramos ante un recurso ordinario, como la apelación. Como indica esta Sala "se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes" ( STS de 2 de marzo de 2016, rec. 153/2015).

A la vista de esa doctrina, el motivo debe ser rechazado por innecesario y reiterativo en tanto que, como ya indica la parte recurrente, el ordinal impugnado recoge el Acuerdo Global de Alianza Estratégica entre Telefónica S.A., Telefónica Investigación y Desarrollo S.A.U., Ericsson España S.A. e Indra Sistemas S.A. de 20 de julio de 2010, y aunque de su contenido tan solo hay una referencia a determinadas cláusulas, es lo cierto que debe entenderse como probado todo lo que en él se recoge y, por tanto, integrado en el citado ordinal lo que la parte aquí recurrente quiere ampliar, al margen de que luego, al desarrollar la infracción normativa, quiera obtener del acuerdo el alcance que, a su juicio, corresponda.

3.- En el siguiente motivo y, dentro del mismo apartado destinado a la revisión de los hechos probados, propone la del ordinal undécimo. A tal efecto y entendiendo que la sentencia recurrida no expresa las diferencias entre el Contrato Marco de 2010, recogido en el hecho probado octavo, y el Acuerdo Marco de 2021, al que se refiere el hecho probado undécimo, considera necesario ponerlas de manifiesto y, en ese sentido, propone el texto que ofrece.

Tanto las partes recurridas como el Ministerio Fiscal se oponen a este motivo por similares razones que las que expusieron en el anterior.

Pues bien, este motivo tampoco puede ser admitido porque no se está poniendo de manifiesto ningún error de la sala de instancia al valorar la prueba practicada ya que los acuerdos están como tal recogidos en el relato fáctico y lo que pretende la parte es exponer un juicio de valor sobre dos acuerdos y las diferencias que, a su entender, pueden obtenerse de uno y otro, pero que, en modo alguno implica que la sala de lo social haya incurrido en error alguno cuando tan solo ha procedido a dar por reproducidos dichos documentos, sin perjuicio del alcance que en derecho puedan tener uno y otro, lo que la parte tendrá que llevar al motivo de recurso oportuno pero no como revisión fáctica.

SEGUNDO. - 1.- En el tercer motivo, con amparo en el apartado e) del. Art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 1261 y siguientes del Código Civil (CC), en relación con los arts. 1445 y siguientes y 1542 y ss. del CC, así como los arts. 1281 y ss. del citado texto civil y arts. 113 y 114 del CC, en relación con los Acuerdos de Segregación de 2010 y la pérdida de vigencia de los compromisos de empleo en virtud del nuevo alcanzado en 2021, así como la infracción del art. 41 del ET.

Según la parte recurrente, el Acuerdo Global y Contrato marco de 2010, junto con el acuerdo de segregación, con una duración de 7 años y sus prórrogas concluyeron tras la suscrición del acuerdo marco de 2021 por lo que no continuaron los compromisos de generación de actividad/volumen o de negocio, perdiendo vigencia los compromisos de la cláusula 2ª, puntos 5 a 9 del acuerdo de segregación, no por decisión unilateral de la empresa sino por las propias condiciones pactadas en aquel. Discrepa de la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida en orden a que el acuerdo marzo de 2021 sea una continuación de la misma línea de trabajo porque, al contrario de lo que se aprecia en la sentencia recurrida, las previsiones de los acuerdos de 2010 claramente eran por un tiempo de 7 años prorrogables, estando vinculados los compromisos de generación de actividad y no a la continuidad de parte de la prestación o servicio (Avatar), ni sin atender al volumen o condiciones económicas pactadas ya que para ello no se hubiera fijado plazo alguno. Además, los propios compromisos de generación de actividad/volumen de negocio se vinculan a una inversión -precio determinado- dentro de aquel plazo, que, además, prevén las consecuencias de la extinción de los mismos y su alcance en las relaciones laborales (despido colectivo), con un régimen transitorio, nada de lo cual se encuentra en el acuerdo marco 2021 y, por ende, no permite entender que éste sea una prórroga de los del año 2010. La voluntad de las partes fue vincular las garantías y compromisos de empleo a la vigencia de los contratos de 2010 o al compromiso de generación de actividad de los mismos, pero no a cualquier tipo de relación mercantil que pudieran suscribirse entre Telefónica y Ericsson, lo que se evidencia porque cualquier variación en los términos se puso en conocimiento de las representación de los trabajadores y se plasmaba en adenda, como ocurrió en 2017. Sigue la parte recurrente analizando el contenido de los acuerdos en cuestión para constatar que los firmantes pretendían que se limitara las posibles amortizaciones de puestos de trabajo por medio de los compromisos de empleo, asegurándose Telefónica, mediante los compromisos de generación de actividad/volumen de negocio, en el periodo pactado, de forma que si no hay aporte de actividad los compromisos de empleo pierden su razón de ser. Además, expone las diferencias entre los acuerdos de 2010 y el de 2021 para poner de manifiesto que no se está ante una prórroga sino uno nuevo contrato. En conclusión, la comunicación de 23 de junio de 2021 por la que la recurrente puso en conocimiento que los compromisos de empleo del acuerdo de segregación decaen no está modificando sustancialmente las condiciones de trabajo, en tanto que los acuerdos que los sustentaban ya habían fenecido.

La parte recurrida CGT ha impugnado el motivo alegando que la sentencia recurrida ha sido respetuosa con los criterios de interpretación de los contratos cuando ha entendido que el acuerdo de 2021 no es un nuevo contrato a los efectos de suprimir las garantías de empleo pactadas en 2010.

El sindicato CCOO se opone al motivo al considerar que las condiciones de trabajo no tiene que verse interferidas por los contratos mercantiles suscritos por las empresas cuando lo único que interesa es saber si la actividad se mantiene que es lo que sucede respecto del producto Altamira. Sostiene que solo en el caso de que Telefónica deje de dar actividad a la demandada será cuando esos compromiso o garantías de empleo dejaría de existir. Las diferencias entre los contratos mercantiles no pueden alterar esas garantías como no las alteraron en el año 2017.

También el sindicato STC se manifiesta contra la estimación del motivo en el entendimiento de que existe una continuidad en el negocio entre Telefónica y Ericsson que se concreta en el mismo trabajo, clientes y trabajadores que lo atienden.

El Ministerio Fiscal respecto del presente motivo sostiene que la empresa debió acudir al art. 41 del ET para proceder a las modificaciones adoptadas.

2.- Según los hechos probados, el procedimiento afecta al colectivo denominado "colectivo Avatar", de 115 personas que prestaban servicios en Valladolid y Madrid. Estos trabajadores eran procedentes de Telefónica I+D SA que, a fecha 1 de octubre de 2010, se integraron en Ericsson España, SA, a la que se segregó una unidad productiva autónoma (UPA) consistente en la actividad de desarrollo evolutivo, implantación, soporte y consultoría de productos, soluciones, sistemas y servicios que se mantienen en explotación comercial en las unidades del Grupo Telefónica, desarrollada por la Dirección de productos, soluciones y sistemas. Con anterioridad, el Comité de Empresa de Madrid, Boecillo (Valladolid) y Barcelona, y Telefónica I+D suscribieron un acuerdo, el 19 de julio de 2010 se alcanza un Acuerdo de Segregación de Unidades Productivas Autónomas (UPAs). En este acuerdo se estipuló la cláusula "Marco de Garantías y compromisos para la estabilidad en el empleo" en el que, tras identificar la actividad objeto del acuerdo, se indica que "las condiciones acordadas para la transferencia y de aseguramiento o concesión de derechos y garantías jurídico-laborales y de estabilidad en el empleo para los trabajadores afectos a la UPAs a fecha 1 de octubre de 2010 son las siguientes". Entre ellas, en su apartado 3, se indica que "los contratos mercantiles firmados por las empresas incluyen un compromiso del Grupo Telefónica de generación de actividad a las UPAs por un importe conjunto o total de 574 millones de euros en un plazo de 7 años (82 millones por cada uno de los años de compromiso de actividad), por medio de contrataciones de servicios solicitados por las unidades productivas del Grupo que deberán realizar los trabajadores afectos a las UPAs". Durante ese periodo de 7 años de vigencia de los compromisos de actividad, o de sus posibles prórrogas, se garantiza a los trabajadores la no tramitación de ERES o de extinciones del art. 52 c) ET en los tres primeros años desde la sucesión empresarial, entre otras, fijándose los efectos que su incumplimiento conllevaría. Igualmente, se establece el compromiso de asignación de nuevas actividades a favor de aquellos trabajadores que vean concluidos sus actuales proyectos de asignación por cualquier causa, en coherencia con el compromiso del Grupo de Telefónica de solicitud de actividad por valor de 82 millones de euros anuales y durante 7 años. También se estipula que, en caso de despido colectivo, como consecuencia de la extinción de los compromisos de generación de actividad (7 años) o de sus posibles prórrogas en el plazo de un año desde dicha extinción, se abonará una indemnización mínima de 45 días de salario por año de servicios, con tope de 42 mensualidades, entre otras especificaciones. Y se prevé que las condiciones previstas en el acuerdo complementarán los contratos individuales de los trabajadores en todo aquello no previsto por éstos o en cuanto mejoren su contenido. Los Comités de Empresa tuvieron conocimiento de dicho acuerdo el 7 de septiembre de 2010.

El 20 de julio de 2010, Telefónica SA, Telefónica I+D SAU, Ericsson España, SA e Indra Sistemas, SA, suscriben un Acuerdo Global de Alianza Estratégica, en cuya cláusula 2 de "Compromiso de generación de volumen de negocio", se regula el compromiso de inversión mínima por parte de Telefónica diciendo que "Telefónica garantiza y se compromete a generar para Ericsson e Indra (incluyendo a TPD) de manera acumulada un volumen de negocio mínimo facturado", así como las compensaciones a abonar por Telefónica en caso de extinción del acuerdo por su mera conveniencia, entre otras, la asunción de pasivos laborales y por pérdida de beneficio comprometido. Igualmente, se acuerda que la duración del contrato se fija en 7 años.

En esa misma fecha, 20 de julio de 2010, se suscribe el Contrato Marco entre Telefónica SA y Ericsson España, con una duración de 7 años. En él se recoge el compromiso de generación de actividad de Telefónica S.A. destinándose para el bloque de Ericsson España S.A. 41.700.000 euros anuales

Al transferirse a Ericsson la unidad productiva autónoma (UPA), ex art. 44 ET, el 30 de septiembre de 2010, Telefónica I+D, SA, Ericsson y la representación legal de los trabajadores de los centros de Madrid, Boecillo (Valladolid) y Barcelona firmaron un Acta de acuerdo en el que aceptaron el alcanzado el 19 de julio de 2010.

El 15 de junio de 2017 se suscribe una Adenda de Extensión a los contratos del Proyecto Aries, con el fin de prorrogar la duración inicial de los acuerdos mercantiles firmados con Telefónica hasta el 31 de diciembre de 2020, ampliando el compromiso mínimo de negocio, garantizando la continuidad de las operaciones y referida expresamente al Bloque Funcional Altamira. Además, recoge en su punto 13, las cuestiones de índole laboral que los hechos probados describen. El 26 de julio de 2017 se comunica a la representación legal de los trabajadores la renovación del contrato Altamira Avatar hasta el 31 de diciembre de 2020.

El 24 de mayo de 2021, Telefónica SA y Ericsson suscriben un Acuerdo Marco, para el uso de la Plataforma Altamira por parte de empresas del Grupo Telefónica. El objeto del contrato era el uso por las empresas del grupo de Telefónica de unos de los productos de Ericsson, la Plataforma Altamira (Plataforma de sistema de tarifación y cobro en tiempo real de las comunicaciones). Se pacto una duración de tres años. Y se manifiesta que la ejecución del acuerdo no constituye incumplimiento ni viola ningún derecho establecido en otro contrato en el que sean parte o del que se deriven obligaciones para las mismas (punto 37.a) i) y se dice que "la totalidad de los acuerdos entre las partes este constituida por este Acuerdo Marco y sus Apéndices y sustituye todas las discusiones previas y acuerdos entre las partes en relación con el tema objeto del mismo" (punto 45).

Tras una serie de correos entre responsables de Ericsson y las secciones sindicales, el 23 de junio de 2021, la empresa remite un comunicado al colectivo de trabajadores procedentes de Telefónica I+D, sobre el impacto del contrato mercantil suscrito y el impacto en los compromisos de mantenimiento de empleo.

3.- La sentencia recurrida, con base en esos hechos probados, y no siendo objeto de controversia las modificaciones que sobre los acuerdos de 2010 han sufrido los trabajadores afectados en el presente proceso con base en el acuerdo que la empresa ha suscrito con Telefónica en 2021, para el uso de la plataforma Altamira, considera que la demandada no puede modificar unilateralmente los acuerdos pactados con la representación legal de los trabajadores ya que cualquier alteración de lo pactado debe ventilarse por la vía del art. 41 del ET, para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, por mucho que dicho contrato entre las mercantiles se pretenda traer como causa que justifica el cambio. Así se indica que " La modificación constituye un incumplimiento directo de los pactos bilateralmente asumidos, conforme al principio de "pacta sunt servanda", Su anulación requería de un período de negociación que implicase el estudio del Acuerdo Marco de 24 de mayo de 2021 y por ello no podía quedar al simple arbitrio del empresario, puesto que pretende la supresión de las condiciones reconocidas en los Acuerdos de garantía de 19 de julio de 2010 y de 30 de septiembre de 2010 que son propios de la negociación y no de la fijación única del empleador que no puede obviarse más que al amparo estricto del referido régimen de modificación de condiciones, que no se ha seguido en este caso, pues no hay que olvidar que las garantías acordadas fueron el resultado de la negociación colectiva".

4.- El motivo del recurso debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones normativas que se denuncia.

En efecto, la cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si la decisión de la empresa de eliminar las condiciones laborales que tenían reconocidos los trabajadores afectados por la misma, desde 2010, debió ser adoptada en el marco del art. 41 del ET, tal y como ha entendido la sentencia recurrida.

Pues bien, los criterios de interpretación de los contratos a los que acude la parte recurrente para justificar la indebida respuesta dada en la sentencia recurrida a la controversia existente entre las partes, han sido debidamente aplicados en la sentencia de instancia a la hora de valorar el alcance de los acuerdos y contratos que están implicados en el debate.

Es indudable y así se recoge expresamente en los acuerdos entre empresas y representación legal de los trabajadores, que los afectados por el conflicto tenían reconocidas unas condiciones de empleo y que fueron incorporados a sus contratos individuales de trabajo. Así se desprende del relato fáctico en el que se deja constancia de que, el 30 de septiembre de 2010, al transferirse, ex art. 44 ET, a Ericsson la unidad productiva autónoma, Telefónica I+D, SA, Ericsson y la representación legal de los trabajadores de los centros de Madrid, Boecillo (Valladolid) y Barcelona firmaron un Acta de acuerdo en el que se aceptó y asumió el alcanzado el 19 de julio de 2010 entre diferentes Comités de empresa y Telefónica I+D, en el cual, además de fijar unas garantías y compromisos para la estabilidad del empleo, se decía expresamente que dichas condiciones complementarían los contratos individuales de los trabajadores en todo aquello no previsto por éstos o en cuanto mejoren su contenido. Y estas condiciones no pueden ser directamente suprimidas por la empresa de forma unilateral.

Esto es, si los trabajadores tienen incorporado a su contrato de trabajo determinadas condiciones laborales, producto además de un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, no es admisible que las mismas dejen de serlo sin otro previo o lo que es lo mismo, sin acudir a la vía del art. 41 del ET.

Las condiciones de empleo que aquí se quieren recuperar por los demandantes son producto de un complemento de su contrato de trabajo con la finalidad de mejorar las existentes hasta el momento en que se acuerdan y, por tanto, se incorporan en el patrimonio laboral del trabajador.

5.- Y a ello no se opone el hecho de que los acuerdos se establecieran compromisos de generación de actividad/volumen de negocio por un tiempo de siete años prorrogables, ya que la realidad es que, existiendo unas condiciones laborales concretas, la empresa no podía dejarlas sin efecto sin activar el mecanismos legalmente establecido para ello, del mismo modo que lo fueron en un momento anterior, cuando se produjo la segregación de las UPAs, en el que se negoció con los representantes legales de los trabajadores las condiciones de los trabajadores afectados por la sucesión empresarial.

El contrato mercantil entre Telefónica y Ericsson posterior no puede provocar, sin más y bajo la alegación de que eran temporales, la supresión de unas condiciones de trabajo que estaban incorporadas en el contrato de todos los trabajadores afectados.

La empresa quiere hacer valer el compromiso de generación de actividad/volumen de empleo que, por siete años había pactado la empresa para, con ello, vincular a ese espacio temporal los derechos laborales que se incorporaron a los contratos indefinidos de los trabajadores. Y ello, según la recurrente, por ser otro el entorno que rodea la prestación de servicios para Telefónica y, por ello, no tenía obligación alguna de negociar con la representación de los trabajadores al haber finalizado los contratos mercantiles de los que traían causa los derechos laborales vinculados a ellos. Pero lo cierto es que para ello sería necesario una constatación de que esa actividad ha concluido y, en consecuencia, haber activado los mecanismos que fueran oportunos en orden a las relaciones laborales que estuvieran vinculadas a la misma (como, por ejemplo, lo que se indicó con referencia a posibles despidos colectivos, etc.).

En todo caso, es lo cierto que no hay constancia de que esa actividad que deriva del Acuerdo Global de Alianza Estratégica entre las mercantiles haya concluido.

Dicho Acuerdo tenía por objeto el Proyecto Aries, por medio del cual, se quería transformar y gestionar los Productos y Servicios que venía prestando TID, a través de su Dirección de Productos y servicios, para lo cual encomendaron a Ericsson e Indra su ejecución, teniendo que formalizar los respectivos Contratos Marco en los que recoger de forma coherente y sistemática los diversos bloques funcionales a gestionar por cada una de ellas, y las modalidades que regirán el suministro de los Productos y la prestación de los Servicios, lo que se especificó en los correspondientes Anexos (punto 5.1). Pues bien, según el Anexo 1, el bloque funcional 1, bajo la gestión tecnológica de Ericsson, comprende: AltamirA (Sistema de Tarificación en tiempo real) y NGOSS Provisión y Activación, a definir con más detalle en los contratos marcos. Esto es, el producto Altamira, ya estaba presente en el año 2010, afecto a la UPA que asumió Ericsson.

Este Proyecto Altamira, además, fue objeto de la prorroga que en 2017 se acordó en la Adenda de Extensión a los contratos del Proyecto Aries. Y, resulta que, al finalizar el plazo de tres años, se vuelve a suscribir otro contrato entre Telefónica y Ericsson sobre lo que identifican como "Producto Altamira o Altamira: plataforma de sistema de tarificación y cobro en tiempo real". Esto es, el nuevo contrato hace referencia a una parte del bloque funcional que formaba parte del Proyecto Aries de forma que no hay base alguna para entender que estemos en otro escenario de actividad ajeno a aquel en el que los trabajadores incorporaron a sus contratos de trabajo determinadas condiciones laborales. Y en esos términos, los respectivos acuerdos son claros.

6.- Las diferencias que puedan existir en el ámbito mercantil en relación con los compromisos que las empresas hayan asumido en relación con el producto Altamira, no pueden venir a extinguir de forma unilateral las condiciones laborales en tanto que ese producto se enmarcó como integrante del Proyecto Aries y su mantenimiento, aunque ahora lo sean bajo otras especificaciones. Ello no justifica la decisión empresarial de hacer decaer, de forma unilateral, los derechos otorgados a los trabajadores en 2010. Es más, los hechos probados revelan que entre los propios encargados de la empresa y del producto Altamira veían en ese acuerdo de 2021 una continuidad en la actividad y en la línea de trabajo, aunque ese entendimiento fue rectificado posteriormente por la empresa.

Es cierto que en el Acuerdo de 2021 no hay referencia alguna al Proyecto Aries ni a los acuerdos de 2010, pero ello no implica necesariamente que el bloque funcional que Ericsson tenía asignado en 2010 haya concluido cuando el actual Acuerdo lo es respecto del producto que entonces se incluyó, por muchas diferencias que se quieran hacer valer en su contenido técnico y coste.

Las diferencias que marca la parte recurrente entre lo contratado en 2010 y 2021, que la propia sentencia recurrida ya advierte, no puede implicar el efecto que aquella expone porque los derechos otorgados a los trabajadores no estaban constreñidos por las especificaciones de los contratos mercantiles sino a que por parte de Telefónica se mantuviera una actividad para con Ericsson, integrada en el Proyecto Aries, como el producto Altamira que se mantiene vigente, aunque lo sean en otras condiciones técnicas o de precio, propio del momento en el que se actualizan.

En definitiva, no se ha constatado que los compromisos de mantenimiento de actividad/volumen de negocio entre Telefónica y Ericsson hayan finalizado. Si la parte demandada ha considerado que como consecuencia de las nuevas previsiones sobre el producto Altamira pudieran verse afectadas las condiciones de estabilidad en el empleo que fueron otorgadas a los trabajadores y se incorporaron a sus contratos de trabajo, debió acudir a la vía del art. 41 del ET y negociarlo.

7.- Además, atendiendo a que se está ante la interpretación de diferentes acuerdos implicados en la pretensión articulada en demanda, debemos recordar que esta Sala ha establecido que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, lo que corresponde realizar, en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, es verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts. 1281 y ss. CC, ( SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rcud. 183/2019)]. Exégesis que en el caso de la sentencia recurrida no se considera vulneradora de aquellos criterios interpretativos, tal y como hemos razonado anteriormente.

TERCERO. - Lo expuesto anteriormente, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bruno Álvarez Padín en nombre y representación de Ericsson España SA, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 230/2021.

2º.- Confirmar la sentencia recurrida dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 230/2021.

3º.- Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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