Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 447/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 75/2022 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 447/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100438
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1551
Núm. Roj: STS 1551:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 75/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bruno Álvarez Padín en nombre y representación de Ericsson España SA, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 230/2021, seguido a instancia del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, (STC), CCOO-Industria a la que se ha adhirió el Sindicato del Metal de CGT, frente a Ericsson España SA y otros, sobre impugnación de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo.
Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato del Metal de CGT, CCOO-Industria y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) representados respectivamente por los letrados Dª Silvia Gonzalez Arribas, Dª Maria Blanca Suarez Garrido y D. Pedro Feced
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO. - STC es un Sindicato de ámbito estatal, implantado en la empresa demandada en la que tiene la condición de sindicato más representativo y acredita implantación suficiente, teniendo constituida sección sindical. (hecho no controvertido)
SEGUNDO. - El Grupo Ericsson a nivel mundial está controlado por la compañía Telefonaklebolaget LM Ericsson, constituida en Suecia, que posee el 100% de las acciones de Ericsson España, S.A., sociedad dominante del Grupo Ericsson en España. A su vez, Ericsson Network Services, S.L. está controlada por Ericsson España, S.A., que posee el 100% de las acciones de ambas sociedades.
Ericsson España cuenta con un número aproximado de empleados de 2360. Su actividad principal consiste en la venta de equipamiento y prestación de servicios a los principales operadores españoles de telefonía, tanto fija como móvil. Ericsson España (EEM) es suministrador de redes, equipos y servicios de telecomunicaciones y soluciones del mundo de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. de soporte y mantenimiento de redes de telecomunicaciones. (hecho reconocido por la
La demandada tiene centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.
El presente conflicto colectivo afecta al denominado "Colectivo Avatar", formado por aproximadamente 115 personas trabajadoras que prestan servicios en el centro de trabajo de Valladolid (35) y en el de
Prestan servicios en Boecillo (Valladolid):
Nº pers. Nombre completo
NUM000 Rubén
NUM001 Sofía
NUM002 Sonsoles
NUM003 Segismundo
NUM004 Teodora
NUM005 Verónica
NUM006 Visitacion
NUM007 Victoriano
NUM008 Vidal
NUM009 Jose Manuel
NUM010 Jose Pedro
NUM011 Jose Miguel
NUM012 María Purificación
NUM013 Adelaida
NUM014 Carlos Antonio
NUM015 Tomás
NUM016 Alejandra
NUM017 Luis Antonio
NUM018 Jesús María
NUM019 Jesús Carlos
NUM020 Araceli
NUM021 Juan Alberto
NUM022 Begoña
NUM023 Pedro Enrique
NUM024 Marco Antonio
NUM025 Carina
NUM026 Carmela
NUM027 Alfonso
NUM028 Alvaro
NUM029 Ambrosio
NUM030 Apolonio
NUM031 Argimiro
NUM032 Elena
NUM033 Aureliano
NUM034 Baldomero
Prestan servicio en
NUM035 Bernardino
NUM036 Bruno
NUM037 Fátima
NUM038 Fermina
NUM039 Flor
NUM040 Cesar
NUM041 Cirilo
NUM042 Constancio
NUM043 Cosme
NUM044 Daniel
NUM045 Dionisio
NUM046 Doroteo
NUM047 Eduardo
NUM048 Elias
NUM049 Epifanio
NUM050 Estanislao
NUM051 Magdalena
NUM052 Ezequias
NUM053 Faustino
NUM054 Felicisimo
NUM055 Fermín
NUM056 Florencio
NUM057 Francisco
NUM058 Gabriel
NUM059 Gervasio
NUM060 Guillermo
NUM061 Héctor
NUM062 Herminio
NUM063 Hilario
NUM064 Imanol
NUM065 Isaac
NUM066 Jacobo
NUM067 Joaquín
NUM068 Gregorio
NUM069 Justiniano
NUM070 Landelino
NUM071 Leandro
NUM072 Leoncio
NUM073 Lucas
NUM074 Luis
NUM075 Obdulio
NUM076 Nemesio
NUM077 Azucena
NUM078 Santos
NUM079 Sergio
NUM080 Silvio
NUM081 Constanza
NUM082 Jose Francisco
NUM083 Olegario
NUM084 Dolores
NUM085 Guadalupe
NUM086 Elisenda
NUM087 Emilia
NUM088 Encarnacion
NUM089 Estefanía
NUM090 Estrella
NUM091 Jose María
NUM092 Juan María
NUM093 Felisa
NUM094 Macarena
NUM095 Juan Miguel
NUM096 Pedro Antonio
NUM097 Carlos Miguel
NUM098 Hortensia
NUM099 Abilio
NUM100 Jacinta
NUM101 Alejandro
NUM102 Alexis
NUM103 Anibal
NUM104 Antonio
NUM105 Arcadio
NUM106 Artemio
NUM107 Pablo Jesús
NUM108 Balbino
NUM109 Bartolomé
NUM110 Mercedes
NUM111 Milagrosa
NUM112 Mónica
NUM113 Noemi
(Descriptor 104)
TERCERO. - El "Colectivo Avatar" está formado por los trabajadores provenientes de Telefónica I+D S.A., que fueron integrados, el 1 de octubre de 2010, en Ericsson España, S.A. a la que se segregó la actividad consistente en el desarrollo evolutivo, implantación, soporte y consultoría de productos, soluciones, sistemas y servicios que se mantienen en explotación comercial en las unidades del Grupo Telefónica desarrollada por la Dirección de productos, soluciones y sistemas. (hecho conforme).
CUARTO.- El acuerdo de 19 de
Bajo el título "Marco de Garantías y compromisos para la estabilidad en el empleo" la cláusula segunda estableció las siguientes condiciones "...
QUINTO.- El 7 de septiembre de 2010 Telefónica I+D SAU se dirigió a los Comités de empresa de Valladolid,
SEXTO. - El 30 de septiembre de 2010 Telefónica I+D SAU, Ericsson y la representación legal de los trabajadores en los centros de
SÉPTIMO. - Acuerdo Global de Alianza Estratégica entre Telefónica S.A., Telefónica Investigación y Desarrollo S.A.U., Ericsson España S.A. e Indra Sistemas S.A. de 20 de
OCTAVO. - Contrato Marco entre Telefónica S.A. y Ericsson España S.A. de 20 de
NOVENO. - Adenda de Extensión a los Contratos del Proyecto Aires de 15 de junio de 2017. El objeto del Acuerdo de Extensión es prorrogar la duración inicial de los acuerdos mercantiles firmados con Telefónica hasta el 31 de diciembre de 2020 (Cláusula 2, Prórroga de los Contratos del Proyecto, página 7). Cláusula 5.1, Compromisos Mínimos de Negocio (página 8 y ss.), si bien reduciendo su importe a un total de 73 millones de euros por la totalidad de la duración de la extensión (entre 16 y 29 millones de euros anuales), se mantiene el compromiso mínimo de negocio a aportar por Telefónica. En coherencia con este mantenimiento del compromiso de inversión mínima, se recoge expresamente la obligación de extensión de los compromisos laborales recogidos en los acuerdos alcanzados en 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2020, así como el detalle de los trabajadores a los que aplican los mismos. En concreto, la Cláusula 13, Cuestiones de Índole Laboral (página 18), establece expresamente que "De acuerdo con lo contenido en los Contratos del Proyecto en los que se recogía la existencia de posibles prórrogas, Ericsson reconoce expresamente la aplicación para el Período de Prórroga de la extensión de las obligaciones de índole laboral contenidas en los Contratos del Proyecto. El personal afecto a los servicios que se prorrogan a través de la presente Adenda consta de 140 personas, siendo la antigüedad y el tramo lineal correspondiente a dichas personas las contenidas en el Anexo 2 al presente Documento." También se modifican las compensaciones a abonar por Telefónica en caso de terminación por mera conveniencia para ajustarlas al compromiso de inversión minorado. (Descriptor 49)- El 26 de
DECIMO. - El 12 de enero de 2021 D. Paulino (Laboral Relations Spain de Ericsson) dirige correo a las secciones sindicales sobre "condiciones laborales del Colectivo Avatar", en el que manifiesta: "
UNDECIMO. -El Acuerdo Marco entre Telefónica S.A. y Ericsson España S.A.U., de 24 de mayo de 2021, tiene una duración de tres años y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023. (se da por reproducido el contenido íntegro de dicho acuerdo que obra al descriptor 50 y 51)
DECIMO-SEGUNDO. - El 18 de junio de 2021 D. Sabino (Head of Altamira Services, Operations and Governance de Ericsson) dirige el siguiente correo a DS NSC ALTAMIRA GLOBAL PROGRAM: "
DECIMO-TERCERO. - El 22 de junio de 2021 D. Vidal (Cloud Orchestration Solution Architect de Ericsson) dirige a D. Paulino, con copia a las Secciones Sindicales, el siguiente correo sobre "Condiciones laborales del Colectivo AVATAR-actualización".- "
DECIMO-CUARTO. - Comunicado de 23 de junio de 2021 de Ericsson España, S.A. al colectivo de trabajadores subrogados de Telefónica Innovación y Desarrollo, S.A.U. sobre el impacto del nuevo contrato mercantil en los compromisos de mantenimiento de empleo.-
DECIMOQUINTO. - El 19 de
(media anual del compromiso de inversión mínima de TEF entre OCT 2010- DIC 2020: 27,668,321.34 €).- Desaparecen las eficiencias.- Contempla los fees de Roadmap y Soporte N2/N3 en base al número de usuarios existentes en las plantas de las operadoras de Telefónica.- El fee por abonado de Roadmap pasa a ser de 0,035 € (vs 0,083 € -descontadas eficiencias- de la extensión de 2017).- El fee por abonado de Soporte N2/N3 pasa a ser de 0.078 € (vs 0.094 € - descontadas eficiencias- de la extensión de 2017). Se ha eliminado el cap de 100 millones de abonados en el cálculo del Soporte N2/N3.- No incluye opción de terminación por conveniencia de las Operadoras de TEF siendo las excepciones: Alemania: Puede salirse del contrato a final de 2022 para lo que debe comunicarlo antes de
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte demandada recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida a fin de que se adicione una parte del Acuerdo al que se refiere el ordinal fáctico para, con ello, dejar constancia de que el compromiso de empleo se vinculaba a la generación de la actividad/volumen de negocio, indicando el texto que, en ese sentido, pretende introducir.
Las partes recurridas (CCOO, CGT y STC) así como el Ministerio Fiscal, en su informe, se oponen al motivo en el entendimiento de que ya la propia sentencia de instancia recoge el acuerdo y lo ha valorado, de forma que no es posible entender que existe error en su valoración y en relación con lo que se pretende introducir
2.- La doctrina de esta Sala, en lo relativo a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, viene recordando que el proceso laboral es un proceso de instancia única y que, en orden a la valoración de la prueba, se atribuye al juzgador de instancia en toda su amplitud, en tanto que tiene la plena inmediación de su práctica de forma que la revisión de lo por él declarado exige que se ponga de manifiesto un error evidente que, en el caso de la casación, se desprenda de forma clara de los documentos idóneos a tal efecto, dado que no es posible que este Tribunal pueda llevar a cabo una nueva valoración de la prueba como si estuviéramos ante un recurso ordinario, como la apelación. Como indica esta Sala "se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes" ( STS de 2 de marzo de 2016, rec. 153/2015).
A la vista de esa doctrina, el motivo debe ser rechazado por innecesario y reiterativo en tanto que, como ya indica la parte recurrente, el ordinal impugnado recoge el Acuerdo Global de Alianza Estratégica entre Telefónica S.A., Telefónica Investigación y Desarrollo S.A.U., Ericsson España S.A. e Indra Sistemas S.A. de 20 de julio de 2010, y aunque de su contenido tan solo hay una referencia a determinadas cláusulas, es lo cierto que debe entenderse como probado todo lo que en él se recoge y, por tanto, integrado en el citado ordinal lo que la parte aquí recurrente quiere ampliar, al margen de que luego, al desarrollar la infracción normativa, quiera obtener del acuerdo el alcance que, a su juicio, corresponda.
3.- En el siguiente motivo y, dentro del mismo apartado destinado a la revisión de los hechos probados, propone la del ordinal undécimo. A tal efecto y entendiendo que la sentencia recurrida no expresa las diferencias entre el Contrato Marco de 2010, recogido en el hecho probado octavo, y el Acuerdo Marco de 2021, al que se refiere el hecho probado undécimo, considera necesario ponerlas de manifiesto y, en ese sentido, propone el texto que ofrece.
Tanto las partes recurridas como el Ministerio Fiscal se oponen a este motivo por similares razones que las que expusieron en el anterior.
Pues bien, este motivo tampoco puede ser admitido porque no se está poniendo de manifiesto ningún error de la sala de instancia al valorar la prueba practicada ya que los acuerdos están como tal recogidos en el relato fáctico y lo que pretende la parte es exponer un juicio de valor sobre dos acuerdos y las diferencias que, a su entender, pueden obtenerse de uno y otro, pero que, en modo alguno implica que la sala de lo social haya incurrido en error alguno cuando tan solo ha procedido a dar por reproducidos dichos documentos, sin perjuicio del alcance que en derecho puedan tener uno y otro, lo que la parte tendrá que llevar al motivo de recurso oportuno pero no como revisión fáctica.
Según la parte recurrente, el Acuerdo Global y Contrato marco de 2010, junto con el acuerdo de segregación, con una duración de 7 años y sus prórrogas concluyeron tras la suscrición del acuerdo marco de 2021 por lo que no continuaron los compromisos de generación de actividad/volumen o de negocio, perdiendo vigencia los compromisos de la cláusula 2ª, puntos 5 a 9 del acuerdo de segregación, no por decisión unilateral de la empresa sino por las propias condiciones pactadas en aquel. Discrepa de la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida en orden a que el acuerdo marzo de 2021 sea una continuación de la misma línea de trabajo porque, al contrario de lo que se aprecia en la sentencia recurrida, las previsiones de los acuerdos de 2010 claramente eran por un tiempo de 7 años prorrogables, estando vinculados los compromisos de generación de actividad y no a la continuidad de parte de la prestación o servicio (Avatar), ni sin atender al volumen o condiciones económicas pactadas ya que para ello no se hubiera fijado plazo alguno. Además, los propios compromisos de generación de actividad/volumen de negocio se vinculan a una inversión -precio determinado- dentro de aquel plazo, que, además, prevén las consecuencias de la extinción de los mismos y su alcance en las relaciones laborales (despido colectivo), con un régimen transitorio, nada de lo cual se encuentra en el acuerdo marco 2021 y, por ende, no permite entender que éste sea una prórroga de los del año 2010. La voluntad de las partes fue vincular las garantías y compromisos de empleo a la vigencia de los contratos de 2010 o al compromiso de generación de actividad de los mismos, pero no a cualquier tipo de relación mercantil que pudieran suscribirse entre Telefónica y Ericsson, lo que se evidencia porque cualquier variación en los términos se puso en conocimiento de las representación de los trabajadores y se plasmaba en adenda, como ocurrió en 2017. Sigue la parte recurrente analizando el contenido de los acuerdos en cuestión para constatar que los firmantes pretendían que se limitara las posibles amortizaciones de puestos de trabajo por medio de los compromisos de empleo, asegurándose Telefónica, mediante los compromisos de generación de actividad/volumen de negocio, en el periodo pactado, de forma que si no hay aporte de actividad los compromisos de empleo pierden su razón de ser. Además, expone las diferencias entre los acuerdos de 2010 y el de 2021 para poner de manifiesto que no se está ante una prórroga sino uno nuevo contrato. En conclusión, la comunicación de 23 de junio de 2021 por la que la recurrente puso en conocimiento que los compromisos de empleo del acuerdo de segregación decaen no está modificando sustancialmente las condiciones de trabajo, en tanto que los acuerdos que los sustentaban ya habían fenecido.
La parte recurrida CGT ha impugnado el motivo alegando que la sentencia recurrida ha sido respetuosa con los criterios de interpretación de los contratos cuando ha entendido que el acuerdo de 2021 no es un nuevo contrato a los efectos de suprimir las garantías de empleo pactadas en 2010.
El sindicato CCOO se opone al motivo al considerar que las condiciones de trabajo no tiene que verse interferidas por los contratos mercantiles suscritos por las empresas cuando lo único que interesa es saber si la actividad se mantiene que es lo que sucede respecto del producto Altamira. Sostiene que solo en el caso de que Telefónica deje de dar actividad a la demandada será cuando esos compromiso o garantías de empleo dejaría de existir. Las diferencias entre los contratos mercantiles no pueden alterar esas garantías como no las alteraron en el año 2017.
También el sindicato STC se manifiesta contra la estimación del motivo en el entendimiento de que existe una continuidad en el negocio entre Telefónica y Ericsson que se concreta en el mismo trabajo, clientes y trabajadores que lo atienden.
El Ministerio Fiscal respecto del presente motivo sostiene que la empresa debió acudir al art. 41 del ET para proceder a las modificaciones adoptadas.
2.- Según los hechos probados, el procedimiento afecta al colectivo denominado "colectivo Avatar", de 115 personas que prestaban servicios en Valladolid y Madrid. Estos trabajadores eran procedentes de Telefónica I+D SA que, a fecha 1 de octubre de 2010, se integraron en Ericsson España, SA, a la que se segregó una unidad productiva autónoma (UPA) consistente en la actividad de desarrollo evolutivo, implantación, soporte y consultoría de productos, soluciones, sistemas y servicios que se mantienen en explotación comercial en las unidades del Grupo Telefónica, desarrollada por la Dirección de productos, soluciones y sistemas. Con anterioridad, el Comité de Empresa de Madrid, Boecillo (Valladolid) y Barcelona, y Telefónica I+D suscribieron un acuerdo, el 19 de julio de 2010 se alcanza un Acuerdo de Segregación de Unidades Productivas Autónomas (UPAs). En este acuerdo se estipuló la cláusula "Marco de Garantías y compromisos para la estabilidad en el empleo" en el que, tras identificar la actividad objeto del acuerdo, se indica que "las condiciones acordadas para la transferencia y de aseguramiento o concesión de derechos y garantías jurídico-laborales y de estabilidad en el empleo para los trabajadores afectos a la UPAs a fecha 1 de octubre de 2010 son las siguientes". Entre ellas, en su apartado 3, se indica que "los contratos mercantiles firmados por las empresas incluyen un compromiso del Grupo Telefónica de generación de actividad a las UPAs por un importe conjunto o total de 574 millones de euros en un plazo de 7 años (82 millones por cada uno de los años de compromiso de actividad), por medio de contrataciones de servicios solicitados por las unidades productivas del Grupo que deberán realizar los trabajadores afectos a las UPAs". Durante ese periodo de 7 años de vigencia de los compromisos de actividad, o de sus posibles prórrogas, se garantiza a los trabajadores la no tramitación de ERES o de extinciones del art. 52 c) ET en los tres primeros años desde la sucesión empresarial, entre otras, fijándose los efectos que su incumplimiento conllevaría. Igualmente, se establece el compromiso de asignación de nuevas actividades a favor de aquellos trabajadores que vean concluidos sus actuales proyectos de asignación por cualquier causa, en coherencia con el compromiso del Grupo de Telefónica de solicitud de actividad por valor de 82 millones de euros anuales y durante 7 años. También se estipula que, en caso de despido colectivo, como consecuencia de la extinción de los compromisos de generación de actividad (7 años) o de sus posibles prórrogas en el plazo de un año desde dicha extinción, se abonará una indemnización mínima de 45 días de salario por año de servicios, con tope de 42 mensualidades, entre otras especificaciones. Y se prevé que las condiciones previstas en el acuerdo complementarán los contratos individuales de los trabajadores en todo aquello no previsto por éstos o en cuanto mejoren su contenido. Los Comités de Empresa tuvieron conocimiento de dicho acuerdo el 7 de septiembre de 2010.
El 20 de julio de 2010, Telefónica SA, Telefónica I+D SAU, Ericsson España, SA e Indra Sistemas, SA, suscriben un Acuerdo Global de Alianza Estratégica, en cuya cláusula 2 de "Compromiso de generación de volumen de negocio", se regula el compromiso de inversión mínima por parte de Telefónica diciendo que "Telefónica garantiza y se compromete a generar para Ericsson e Indra (incluyendo a TPD) de manera acumulada un volumen de negocio mínimo facturado", así como las compensaciones a abonar por Telefónica en caso de extinción del acuerdo por su mera conveniencia, entre otras, la asunción de pasivos laborales y por pérdida de beneficio comprometido. Igualmente, se acuerda que la duración del contrato se fija en 7 años.
En esa misma fecha, 20 de julio de 2010, se suscribe el Contrato Marco entre Telefónica SA y Ericsson España, con una duración de 7 años. En él se recoge el compromiso de generación de actividad de Telefónica S.A. destinándose para el bloque de Ericsson España S.A. 41.700.000 euros anuales
Al transferirse a Ericsson la unidad productiva autónoma (UPA), ex art. 44 ET, el 30 de septiembre de 2010, Telefónica I+D, SA, Ericsson y la representación legal de los trabajadores de los centros de Madrid, Boecillo (Valladolid) y Barcelona firmaron un Acta de acuerdo en el que aceptaron el alcanzado el 19 de julio de 2010.
El 15 de junio de 2017 se suscribe una Adenda de Extensión a los contratos del Proyecto Aries, con el fin de prorrogar la duración inicial de los acuerdos mercantiles firmados con Telefónica hasta el 31 de diciembre de 2020, ampliando el compromiso mínimo de negocio, garantizando la continuidad de las operaciones y referida expresamente al Bloque Funcional Altamira. Además, recoge en su punto 13, las cuestiones de índole laboral que los hechos probados describen. El 26 de julio de 2017 se comunica a la representación legal de los trabajadores la renovación del contrato Altamira Avatar hasta el 31 de diciembre de 2020.
El 24 de mayo de 2021, Telefónica SA y Ericsson suscriben un Acuerdo Marco, para el uso de la Plataforma Altamira por parte de empresas del Grupo Telefónica. El objeto del contrato era el uso por las empresas del grupo de Telefónica de unos de los productos de Ericsson, la Plataforma Altamira (Plataforma de sistema de tarifación y cobro en tiempo real de las comunicaciones). Se pacto una duración de tres años. Y se manifiesta que la ejecución del acuerdo no constituye incumplimiento ni viola ningún derecho establecido en otro contrato en el que sean parte o del que se deriven obligaciones para las mismas (punto 37.a) i) y se dice que "la totalidad de los acuerdos entre las partes este constituida por este Acuerdo Marco y sus Apéndices y sustituye todas las discusiones previas y acuerdos entre las partes en relación con el tema objeto del mismo" (punto 45).
Tras una serie de correos entre responsables de Ericsson y las secciones sindicales, el 23 de junio de 2021, la empresa remite un comunicado al colectivo de trabajadores procedentes de Telefónica I+D, sobre el impacto del contrato mercantil suscrito y el impacto en los compromisos de mantenimiento de empleo.
3.- La sentencia recurrida, con base en esos hechos probados, y no siendo objeto de controversia las modificaciones que sobre los acuerdos de 2010 han sufrido los trabajadores afectados en el presente proceso con base en el acuerdo que la empresa ha suscrito con Telefónica en 2021, para el uso de la plataforma Altamira, considera que la demandada no puede modificar unilateralmente los acuerdos pactados con la representación legal de los trabajadores ya que cualquier alteración de lo pactado debe ventilarse por la vía del art. 41 del ET, para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, por mucho que dicho contrato entre las mercantiles se pretenda traer como causa que justifica el cambio. Así se indica que " La modificación constituye un incumplimiento directo de los pactos bilateralmente asumidos, conforme al principio de "pacta sunt servanda", Su anulación requería de un período de negociación que implicase el estudio del Acuerdo Marco de 24 de mayo de 2021 y por ello no podía quedar al simple arbitrio del empresario, puesto que pretende la supresión de las condiciones reconocidas en los Acuerdos de garantía de 19 de julio de 2010 y de 30 de septiembre de 2010 que son propios de la negociación y no de la fijación única del empleador que no puede obviarse más que al amparo estricto del referido régimen de modificación de condiciones, que no se ha seguido en este caso, pues no hay que olvidar que las garantías acordadas fueron el resultado de la negociación colectiva".
4.- El motivo del recurso debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones normativas que se denuncia.
En efecto, la cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si la decisión de la empresa de eliminar las condiciones laborales que tenían reconocidos los trabajadores afectados por la misma, desde 2010, debió ser adoptada en el marco del art. 41 del ET, tal y como ha entendido la sentencia recurrida.
Pues bien, los criterios de interpretación de los contratos a los que acude la parte recurrente para justificar la indebida respuesta dada en la sentencia recurrida a la controversia existente entre las partes, han sido debidamente aplicados en la sentencia de instancia a la hora de valorar el alcance de los acuerdos y contratos que están implicados en el debate.
Es indudable y así se recoge expresamente en los acuerdos entre empresas y representación legal de los trabajadores, que los afectados por el conflicto tenían reconocidas unas condiciones de empleo y que fueron incorporados a sus contratos individuales de trabajo. Así se desprende del relato fáctico en el que se deja constancia de que, el 30 de septiembre de 2010, al transferirse, ex art. 44 ET, a Ericsson la unidad productiva autónoma, Telefónica I+D, SA, Ericsson y la representación legal de los trabajadores de los centros de Madrid, Boecillo (Valladolid) y Barcelona firmaron un Acta de acuerdo en el que se aceptó y asumió el alcanzado el 19 de julio de 2010 entre diferentes Comités de empresa y Telefónica I+D, en el cual, además de fijar unas garantías y compromisos para la estabilidad del empleo, se decía expresamente que dichas condiciones complementarían los contratos individuales de los trabajadores en todo aquello no previsto por éstos o en cuanto mejoren su contenido. Y estas condiciones no pueden ser directamente suprimidas por la empresa de forma unilateral.
Esto es, si los trabajadores tienen incorporado a su contrato de trabajo determinadas condiciones laborales, producto además de un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, no es admisible que las mismas dejen de serlo sin otro previo o lo que es lo mismo, sin acudir a la vía del art. 41 del ET.
Las condiciones de empleo que aquí se quieren recuperar por los demandantes son producto de un complemento de su contrato de trabajo con la finalidad de mejorar las existentes hasta el momento en que se acuerdan y, por tanto, se incorporan en el patrimonio laboral del trabajador.
5.- Y a ello no se opone el hecho de que los acuerdos se establecieran compromisos de generación de actividad/volumen de negocio por un tiempo de siete años prorrogables, ya que la realidad es que, existiendo unas condiciones laborales concretas, la empresa no podía dejarlas sin efecto sin activar el mecanismos legalmente establecido para ello, del mismo modo que lo fueron en un momento anterior, cuando se produjo la segregación de las UPAs, en el que se negoció con los representantes legales de los trabajadores las condiciones de los trabajadores afectados por la sucesión empresarial.
El contrato mercantil entre Telefónica y Ericsson posterior no puede provocar, sin más y bajo la alegación de que eran temporales, la supresión de unas condiciones de trabajo que estaban incorporadas en el contrato de todos los trabajadores afectados.
La empresa quiere hacer valer el compromiso de generación de actividad/volumen de empleo que, por siete años había pactado la empresa para, con ello, vincular a ese espacio temporal los derechos laborales que se incorporaron a los contratos indefinidos de los trabajadores. Y ello, según la recurrente, por ser otro el entorno que rodea la prestación de servicios para Telefónica y, por ello, no tenía obligación alguna de negociar con la representación de los trabajadores al haber finalizado los contratos mercantiles de los que traían causa los derechos laborales vinculados a ellos. Pero lo cierto es que para ello sería necesario una constatación de que esa actividad ha concluido y, en consecuencia, haber activado los mecanismos que fueran oportunos en orden a las relaciones laborales que estuvieran vinculadas a la misma (como, por ejemplo, lo que se indicó con referencia a posibles despidos colectivos, etc.).
En todo caso, es lo cierto que no hay constancia de que esa actividad que deriva del Acuerdo Global de Alianza Estratégica entre las mercantiles haya concluido.
Dicho Acuerdo tenía por objeto el Proyecto Aries, por medio del cual, se quería transformar y gestionar los Productos y Servicios que venía prestando TID, a través de su Dirección de Productos y servicios, para lo cual encomendaron a Ericsson e Indra su ejecución, teniendo que formalizar los respectivos Contratos Marco en los que recoger de forma coherente y sistemática los diversos bloques funcionales a gestionar por cada una de ellas, y las modalidades que regirán el suministro de los Productos y la prestación de los Servicios, lo que se especificó en los correspondientes Anexos (punto 5.1). Pues bien, según el Anexo 1, el bloque funcional 1, bajo la gestión tecnológica de Ericsson, comprende: AltamirA (Sistema de Tarificación en tiempo real) y NGOSS Provisión y Activación, a definir con más detalle en los contratos marcos. Esto es, el producto Altamira, ya estaba presente en el año 2010, afecto a la UPA que asumió Ericsson.
Este Proyecto Altamira, además, fue objeto de la prorroga que en 2017 se acordó en la Adenda de Extensión a los contratos del Proyecto Aries. Y, resulta que, al finalizar el plazo de tres años, se vuelve a suscribir otro contrato entre Telefónica y Ericsson sobre lo que identifican como "Producto Altamira o Altamira: plataforma de sistema de tarificación y cobro en tiempo real". Esto es, el nuevo contrato hace referencia a una parte del bloque funcional que formaba parte del Proyecto Aries de forma que no hay base alguna para entender que estemos en otro escenario de actividad ajeno a aquel en el que los trabajadores incorporaron a sus contratos de trabajo determinadas condiciones laborales. Y en esos términos, los respectivos acuerdos son claros.
6.- Las diferencias que puedan existir en el ámbito mercantil en relación con los compromisos que las empresas hayan asumido en relación con el producto Altamira, no pueden venir a extinguir de forma unilateral las condiciones laborales en tanto que ese producto se enmarcó como integrante del Proyecto Aries y su mantenimiento, aunque ahora lo sean bajo otras especificaciones. Ello no justifica la decisión empresarial de hacer decaer, de forma unilateral, los derechos otorgados a los trabajadores en 2010. Es más, los hechos probados revelan que entre los propios encargados de la empresa y del producto Altamira veían en ese acuerdo de 2021 una continuidad en la actividad y en la línea de trabajo, aunque ese entendimiento fue rectificado posteriormente por la empresa.
Es cierto que en el Acuerdo de 2021 no hay referencia alguna al Proyecto Aries ni a los acuerdos de 2010, pero ello no implica necesariamente que el bloque funcional que Ericsson tenía asignado en 2010 haya concluido cuando el actual Acuerdo lo es respecto del producto que entonces se incluyó, por muchas diferencias que se quieran hacer valer en su contenido técnico y coste.
Las diferencias que marca la parte recurrente entre lo contratado en 2010 y 2021, que la propia sentencia recurrida ya advierte, no puede implicar el efecto que aquella expone porque los derechos otorgados a los trabajadores no estaban constreñidos por las especificaciones de los contratos mercantiles sino a que por parte de Telefónica se mantuviera una actividad para con Ericsson, integrada en el Proyecto Aries, como el producto Altamira que se mantiene vigente, aunque lo sean en otras condiciones técnicas o de precio, propio del momento en el que se actualizan.
En definitiva, no se ha constatado que los compromisos de mantenimiento de actividad/volumen de negocio entre Telefónica y Ericsson hayan finalizado. Si la parte demandada ha considerado que como consecuencia de las nuevas previsiones sobre el producto Altamira pudieran verse afectadas las condiciones de estabilidad en el empleo que fueron otorgadas a los trabajadores y se incorporaron a sus contratos de trabajo, debió acudir a la vía del art. 41 del ET y negociarlo.
7.- Además, atendiendo a que se está ante la interpretación de diferentes acuerdos implicados en la pretensión articulada en demanda, debemos recordar que esta Sala ha establecido que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, lo que corresponde realizar, en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, es verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts. 1281 y ss. CC, ( SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rcud. 183/2019)]. Exégesis que en el caso de la sentencia recurrida no se considera vulneradora de aquellos criterios interpretativos, tal y como hemos razonado anteriormente.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bruno Álvarez Padín en nombre y representación de Ericsson España SA, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 230/2021.
2º.- Confirmar la sentencia recurrida dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 230/2021.
3º.- Acordar la no imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
