Última revisión
18/04/2024
Sentencia Social 444/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 16/2022 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 444/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100465
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1699
Núm. Roj: STS 1699:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 16/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 7 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Associació Catalana d'Empresaris d'Ambulàncies (ACEA), representada y asistida por el letrado D.
Han comparecido en concepto de partes recurridas CCOO de Catalunya, representada y defendida por el letrado D. Jonathan Gallego Montalbán; los miembros del comité de huelga de UGT, representados y defendidos por el letrado D. Alejandro José de Llano Salvador; la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos (FeSP-UGT de Cataluña), representados por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón, y asistidos por el letrado D. Carlos Rubio Vallés; y la Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), representada y defendida por el letrado D. Albert Navarrete Gadea.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
Primero.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, se pretende la modificación del apartado tercero de los hechos probados, con base en el comunicado conjunto de los cuatro sindicatos convocantes que figura en el folio 549 de autos aportado en el ramo de prueba del demandante.
Segundo.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, se pretende la modificación del apartado séptimo de los hechos probados, en base al acta de la reunión con el comité de huelga del día previo del inicio de la misma y que se practicó en el acto del juicio mediante reproducción de sonido e imagen y que figura al folio 578.
Tercero.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
Cuarto.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 1.1 y 28.2 de la CE, artículos 7.1 y 7.2 del RD-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y por tanto, también puede ser declarada ilegal en función de la forma en que esta se desarrolla por resultar una huelga abusiva.
Quinto.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 3 y 4 del RD-Ley 17/77, de 4 de marzo, y artículos 6.4 y 7 del CC y la jurisprudencia que cita.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 6 de marzo de 2024 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 16 de marzo de 2021, autos 80/2020, desestima la demanda de la Associació Catalana dEmpresaris DAmbulancies (ACEA), y califica de legal y no abusiva la huelga.
A tal efecto razona que no puede considerarse ilegal, desde el momento en que se retiró expresamente de sus objetivos el de alterar lo acordado en el pacto alcanzado ante el Tribunal Laboral de Cataluña el 9 de septiembre de 2019; ni tampoco abusiva por la circunstancia de que hubiere tenido un escaso seguimiento, sin que en tal razón pueda considerarse intermitente, ni haya ocasionado daños graves y desproporcionados a las empresas del sector.
Pretensión inatendible por diversas razones. En primer lugar, porque la literalidad de ese comunicado es del todo incuestionable, y no se trata en consecuencia de un dato controvertido. En todo caso, resulta irrelevante para la resolución del asunto, en la medida en que su contenido viene a ratificar la indudable circunstancia de que los convocantes de la huelga desistieron del primero de sus objetivos, en cuanto podría incurrir en ilegalidad al pretender modificar lo pactado con valor de convenio colectivo en aquel acuerdo.
Es verdad que el comité de huelga ofrece en ese comunicado la valoración de que la consecución del segundo de los objetivos de la huelga compensaría la renuncia al primero, pero esa consideración carece de cualquier incidencia a la hora de apreciar una eventual ilegalidad de la huelga.
Como señala el hecho probado tercero "En el preaviso de la huelga que hicieron los sindicatos convocantes, de 23.9.2010, dirigido al Tribunal Laboral de Cataluña, hicieron constar que el objetivo de la huelga indefinida era el siguiente: 1º la no aplicación del recorte salarial anunciado por la patronal ACEA en el concepto "a cuenta de convenio", en la nómina del mes de septiembre y sucesivamente; 2º un plan real de equiparación de las trabajadoras y trabajadores del transporte sanitario en Cataluña con las condiciones del convenio colectivo de trabajo para la empresa pública del Sistema de Emergencias Médicas."
Los convocantes de la huelga desisten y abandonan el primero de esos objetivos en la reunión mantenida con la patronal el 5 de octubre. Este es el dato determinante para decidir sobre la posible ilegalidad de la huelga, en cuanto pretendía alterar lo pactado en aquel acuerdo anterior de recorte salarial.
El segundo de los objetivos es perfectamente legítimo, y no se convierte en ilegal por el hecho de que los convocantes de la huelga expresen la opinión de que su consecución compensaría o minimizaría los efectos del abandonar el primero de aquellos objetivos. Lo que no solo se trata de una mera y simple valoración de los propios convocantes, sino que, además y aunque así fuere, se trata de un objetivo totalmente distinto al anterior y cuya legalidad es indiscutible, por lo que no puede convertirse en ilegal por el hecho de que pudiere neutralizar de alguna forma las consecuencias de abandonar el otro motivo de la huelga.
Pretende la recurrente que se diga, en primer lugar, que la huelga ha tenido un escaso seguimiento y por ese motivo las empresas han dejado de concretar los servicios mínimos.
Se trata de circunstancias pacíficas que ya constan adecuadamente recogidas en la sentencia, que pueden valorarse adecuadamente al resolver los motivos de derecho sin necesidad de reiterarlas en el relato histórico. A lo que debemos añadir que este motivo del recurso se ha limitado a transcribir literalmente el contenido de la reunión telemática mantenida con el comité de huelga el día antes de su inicio, de la que, obviamente, no es posible deducir su posterior escaso seguimiento o la incidencia de futuro en los servicios mínimos.
En segundo lugar, de esa conversación telemática grabada, pretende extraer la consecuencia de que el comité de huelga manifestó que ejercerían el derecho de huelga el día que considerasen oportuno, que para eso era una huelga indefinida.
En lo que es una mera y simple conclusión manifiestamente excesiva e interesada de la propia recurrente sobre lo que se dijo en esa conversación mantenida por el letrado de las demandantes y uno de los miembros del comité de huelga, que, a lo más, únicamente refleje el personal e individual posicionamiento de uno y otro, en lo que claramente aparece como un enfrentamiento dialectico particular entre ambos en relación con el alcance de lo que significa el ejercicio del derecho de huelga.
Por lo demás, esas manifestaciones se producen en el contexto de una reunión previa al propio inicio de la huelga, y de lo que ahora se trata es de decidir si la huelga resulta abusiva por la forma y el modo en el que se ha venido efectivamente ejercitando una vez iniciada, más allá de aquella discusión sobre la personal y previa visión de cada uno de los dos interlocutores sobre el derecho de huelga.
Precepto legal que califica como ilegal la huelga "Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo".
En el caso de autos las partes habían alcanzado un acuerdo el 9 de septiembre de 2019 ante el Tribunal Laboral de Cataluña, en el que se contemplan diferentes reglas para la aplicación de ciertos pagos a cuenta del convenio, en los términos que se han transcrito en los antecedentes de hecho.
Como ya se ha visto, es verdad que en la convocatoria inicial de la huelga de 23 de septiembre de 2020, se incluía como el primero de sus objetivos el de dejar sin efecto el recorte salarial anunciado a cuenta del convenio, lo que podría suponer la inaplicación de aquel acuerdo.
Pero la huelga estaba convocada como indefinida a partir del 9 de octubre de 2020, y en la reunión celebrada entre las partes el 5 de octubre, ante el Tribunal Laboral de Cataluña, los convocantes retiran aquel primer punto de sus objetivos de huelga, que queda en consecuencia limitada a conseguir la equiparación con las condiciones de aquel otro convenio colectivo.
Desaparece de esta forma esa posible causa de ilegalidad de la huelga.
Lo que la recurrente sostiene, es que ese otro segundo objetivo de la huelga, en cuanto estaba dirigido a conseguir la equiparación con las condiciones salariales y laborales del sector del transporte público sanitario, supone en realidad el ejercicio de una pretensión económica que vendría a neutralizar y dejar sin efecto el ajuste salarial automático derivado de la aplicación de lo pactado en aquel acuerdo de 9 de septiembre de 2019.
Pretensión que no puede ser atendida, pues lo cierto es que la convocatoria de la huelga abandona aquel primer objetivo de dejar sin efecto el contenido del acuerdo y su consecuente aplicación por las empresas en los pagos a cuenta de convenio, haciendo desaparecer con ello la causa de ilegalidad del art. 11. Letra c) Real Decreto-ley 17/1977.
Y otra cosa es que entre sus objetivos mantenga la legítima aspiración a conseguir una equiparación con las condiciones salariales y laborales del transporte sanitario público, lo que no incurre en tacha alguna de ilegalidad por más que, ciertamente, de esa equiparación pudiere resultar un sistema retributivo más favorable en su conjunto que el que se viene aplicando hasta la fecha a los trabajadores del sector.
Reiterando seguidamente lo que en este mismo sentido precisa la STC 11/1981, de 8 de abril, al indicar "es cierto que el art. 11 [D- Ley 17/1977 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus".
Tras lo que esa misma sentencia finalmente concluye que "Debe primar la garantía del derecho de huelga, derecho fundamental protegido por el art. 28 CE, que no puede, por tanto, entenderse constreñido al que se ejerce para presionar en la negociación. La doctrina constitucional referenciada ya comprendió, en relación con el ejercicio del derecho de huelga, que el citado RDL 17/1977, no regulaba "una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo ", permitiendo su modulación y enervando por consiguiente la calificación de ilegalidad de la huelga por ser novatoria cuando su objetivo no fuere estrictamente el de alterar el pacto convencional", lo que finalmente le lleva a negar la ilegalidad de una convocatoria de huelga en la que los objetivos materiales de las reivindicaciones eran más amplios que los que pudieren colisionar con aspectos concretos de un pacto en vigor.
Lo que impide calificar como ilegal la huelga por el solo hecho de que esta reivindicación suponga, naturalmente, superar y mejorar determinadas condiciones específicas resultantes de alguno de los pactos o acuerdos que pudieren estar en vigor entre las partes.
El objetivo de la huelga es de esta forma más genérico, no persigue la novación de ningún concreto y específico acuerdo vigente entre las partes con valor de convenio colectivo, sino la consecución de unos fines legítimos más amplios y desvinculados de la directa pretensión de modificar ninguna específica previsión de un acuerdo o convenio colectivo en particular.
A lo que el recurso añade numerosas y variadas consideraciones para poner en evidencia que la huelga tuvo muy poco seguimiento, que obligó a organizar unos servicios mínimos innecesarios por excesivos, cuando no existía una voluntad real de los trabajadores de secundarla, en lo que tacha de una huelga a la "carta" que pretendía conseguir una grave alteración de un servicio público tan esencial como el del transporte de ambulancias, sin el correlativo y proporcionado sacrificio de los trabajadores huelguistas.
2. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se consideraran actos ilícitos o abusivos".
Como señala la STS 953/2022, de 13 de diciembre, rec. 13/2021 "La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo ...la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004: "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese"...el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario".
En lo que se refiere específicamente a la huelga intermitente, la STS 31/2020, de 15 de enero, rec. 166/2018, recuerda que la STC 41/1984, de 21 de marzo, enseña que se trata de una modalidad de huelga que "no aparece expresamente citada entre aquellas que el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, considera como actos ilícitos o abusivos y, en consecuencia, no les alcanza la presunción de abuso de derecho que, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia de 8 de abril de 1981, comprende a las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo y las de celo o reglamento. Por ello se trata de una modalidad cuya validez debe presumirse, y sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso del derecho a quien interese, afirmándose que, para efectuar tal calificación, no basta con que la huelga origine un daño a la Empresa sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica".
Lo primero, porque en este particular se adentra el recurso en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las que aparecen reflejadas en la resolución recurrida ( SSTS 62/2024, de 17 de enero, rec. 68/2022; 962/2023, de 8 de noviembre, rec. 204/2021, entre otras muchas).
La huelga fue convocada con carácter indefinido. La sentencia recurrida da por probado que ha tenido un escaso seguimiento, porque la han secundado muy pocos trabajadores y en muy cortos periodos de tiempo, lo que ha motivado que las empresas dejaran de concretar los servicios mínimos y designar a los trabajadores adscritos a los mismos.
Pero nada más dice sobre las concretas y específicas circunstancias en las que se ha desarrollado. No hay el menor indicio que apunte a la existencia de maniobras torticeras, abusivas o fraudulentas en el ejercicio del derecho, ni de cualquier otro elemento o anomalía por parte de los sindicatos o de los trabajadores, más allá de esa baja incidencia.
Bien al contrario, la sentencia descarta de forma expresa que se haya utilizado estratégicamente para generar daños o perjuicios a la empresa, que ni tan solo alega o acredita.
Frente a esos hechos declarados probados, el recurso pretende extraer el carácter abusivo de la huelga de las genéricas e interesadas valoraciones que hace sobre la supuesta conducta de los trabajadores alentadas por los sindicatos convocantes, sin que de los hechos probados pudieren desprenderse circunstancias fácticas acreditadas que apunten en tal sentido, más allá del bajo seguimiento de la convocatoria del que da cuenta la sentencia.
Que ese escaso seguimiento pudiere haber generado una cierta distorsión en la fijación y señalamiento de los servicios mínimos no es un elemento que pueda condicionar el carácter abusivo de la huelga, al no estar en mano de sus convocantes la mayor o menor adhesión de los trabajadores, cuanto no consta ninguna clase de maniobra torticera de los sindicatos en tal sentido de la que pudiere deducirse que promovieron alguna clase de huelga rotatoria, intermitente, o de cualquier otra forma estratégica, con la finalidad de causar un desproporcionado perjuicio a la empresa con el mínimo sacrificio de los huelguistas.
Vuelve a reiterar este motivo del recurso argumentos muy similares a los desglosados en los anteriores, para repetir que la convocatoria de la huelga ha llevado a fijar unos servicios mínimos desproporcionados e innecesarios, aludiendo de soslayo a unos incidentes que causaron destrozos en las ambulancias y una actuación de los piquetes que impidieron ciertos servicios.
En este particular la sentencia solo alude de forma genérica en su fundamentación jurídica a "incidentes puntuales, por no haberse comunicado por algún trabajador a su empresa que iba a sumarse a la huelga en algún día concreto, y otros por daños o lesiones con motivo de alguna concentración", sin que conste acreditado ningún otro dato o elemento probatorio de intensidad suficiente como para calificar de abusiva la huelga por esos motivos.
Frente a tan insignificante acervo probatorio, el escrito de recurso insiste en desgranar consideraciones jurídicas sobre la naturaleza abusiva de la huelga que adolecen en realidad de su correlativo reflejo en unos hechos probados de los que verdaderamente pudiere desprenderse que los sindicatos convocantes han propiciado, alentado o defendido de alguna manera esos supuestos comportamientos abusivos de los trabajadores, en cuya preordenada y no probada existencia se sustenta la recurrente.
Repetimos que la sentencia solo da por probado que la huelga ha tenido un seguimiento muy escaso, que son muy pocos los trabajadores que se han adherido a la misma y por un corto periodo de tiempo, sin reflejar ningún otro dato o elemento de juicio que pudiere apuntar al carácter abusivo de la huelga conforme a los parámetros legales que hemos enunciado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación interpuesto por la Associació Catalana d'Empresaris d'Ambulàncies (ACEA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de marzo de 2021, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 80/2020, seguida a su instancia contra los sindicatos Comissió Obrera Nacional de Catalunya, USOC, Sindi.Cat y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores FSP-UGT, y las personas físicas integrantes del comité de huelga: por CCOO: Victorio, Jose Ángel, Carlos Ramón, Luis Manuel y Jesús María; por USOC: Juan María, Juan Miguel, Marco Antonio y Abilio; por Sindi.Cat: Ambrosio, Antonio, Elisenda y Erica;por UGT: Braulio, Cecilio. Conrado, Demetrio y Eduardo; para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

