Sentencia Social 444/2024...o del 2024

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18/04/2024

Sentencia Social 444/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 16/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 444/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100465

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1699

Núm. Roj: STS 1699:2024

Resumen:
Huelga. No es ilegal ni abusiva. Transporte en ambulancias. No es ilegal porque su objeto sea reclamar la equiparación con el sector público. Los convocantes renunciaron a pedir la inaplicación de lo pactado en acuerdo. No hay hechos probados que demuestren el carácter abusivo en el desarrollo de la huelga por ser intermitente.

Encabezamiento

CASACION núm.: 16/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 444/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Associació Catalana d'Empresaris d'Ambulàncies (ACEA), representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Martínez del Castillo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de marzo de 2021, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 80/2020, seguida a su instancia contra los sindicatos Comissió Obrera Nacional de Catalunya, USOC, Sindi.Cat y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores FSP-UGT, y las personas físicas integrantes del comité de huelga: por CCOO: Victorio, Jose Ángel, Carlos Ramón, Luis Manuel y Jesús María; por USOC: Juan María, Juan Miguel, Marco Antonio y Abilio; por Sindi.Cat: Ambrosio, Antonio, Elisenda y Erica; por UGT: Braulio, Cecilio. Conrado, Demetrio y Eduardo; con intervención del Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de partes recurridas CCOO de Catalunya, representada y defendida por el letrado D. Jonathan Gallego Montalbán; los miembros del comité de huelga de UGT, representados y defendidos por el letrado D. Alejandro José de Llano Salvador; la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos (FeSP-UGT de Cataluña), representados por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón, y asistidos por el letrado D. Carlos Rubio Vallés; y la Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), representada y defendida por el letrado D. Albert Navarrete Gadea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de ACEA se interpuso demanda de conflicto colectivo, registrada con el núm. 80/2020, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la que declare ilegal y no ajustada a derecho la huelga indefinida convocada: Primero.- por pretender alterar lo acordado con valor de convenio ex articulo 91 del ET, en el Tribunal Laboral de Catalunya y en consecuencia es ilegal. Segundo.- por ser abusiva la indeterminación revelada de su ejercicio, al estar anunciada como indefinida sin matices y por tanto por jornadas completa, lo que no permite su ejercicio sorpresivo, intermitente y parcial. Tercero.- por resultar abusiva y queda fuera del ámbito del derecho de huelga, la pretensión de restringir el trabajo exigiendo la imposición de servicios mínimos sin secundar la huelga. En general los actos de ejecución de la huelga relatados que quedan fuera del ámbito del derecho de huelga consagrado en el articulo 28, número 2, de la CE. P Cuarto.- Que se condene a los codemandados a estar y pasar por tal declaración de ilegalidad, así como solidariamente a todos los codemandados, al abono de la cantidad de 1.025.502,34 euros en concepto de daños y perjuicios, o la que finalmente se acredite en fase probatoria".

SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Durante la vista, las partes formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Con fecha 16 de marzo de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Genaro como representante legal de l'Associació Catalana d'Empresaris d'Ambuláncies (ACEA) contra los sindicatos Comissió Obrera Nacional de Catalunya, USOC, SINDI.CAT y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadpres FSP-UGT y las personas físicas integrantes del comité de huelga: por CCOO: Victorio, Jose Ángel, Carlos Ramón, Luis Manuel y Jesús María; por USOC: Juan María, Juan Miguel, Marco Antonio y Abilio; por Sindi.Cat: Ambrosio, Antonio, Elisenda y Erica; por UGT: Braulio, Cecilio. Conrado, Demetrio y Eduardo, con intervención del Ministerio Fiscal, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por D. Genaro como representante legal de l'Associació Catalana d'Empresaris d'Ambuláncies (ACEA), según poder otorgado el 6.5.2014 por D. Julio, Presidente de la Asociado Catalana d'Empresaris d'Ambuláncies (ACEA), ante el Notario de Barcelona D. Salvador Farrés Reig, en relación a la huelga laboral indefinida convocada a partir del 9.10.2020 por los sindicatos Comissió Obrera Nacional de Catalunya, USOC, SINDI.CAT y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores FSP-UGT. En el suplico de la demanda se solicita se dicte sentencia declarando ilegal y no ajustada a derecho la referida huelga: 1° por pretender alterar lo acordado con valor de convenio colectivo, ex artículo 91 del ET, en el Tribunal Laboral de Cataluña; 2º por ser abusiva la indeterminación revelada en su ejercicio al estar anunciada como indefinida, sin matices, y por tanto por jornadas completas, lo que no permite su ejercicio sorpresivo, intermitente y parcial; 3° por resultar abusiva y quedar fuera del ámbito del derecho de huelga la pretensión de restringir el trabajo exigiendo la imposición de servicios mínimos sin secundar la huelga, en general los actos de ejecución de la huelga que se relatan, que quedan fuera del ámbito del derecho de huelga consagrado en el artículo 28.2 de la CE; 4° que se condene a los codemandados a estar y pasar por tal declaración de Ilegalidad, así como solidariamente a todos los codemandados al abono de la cantidad de 1.025.502'34 euros en concepto de daños y perjuicios, o la que finalmente se acredite en fase probatoria. En el acto del juicio se desistió de la reclamación de daños y perjuicios.

2º.- El 9.9.2019 se llegó a un acuerdo entre las mismas partes ante el Tribunal Laboral de Cataluña en los siguientes términos: "Les parts acorden que l'augment acumuiat del a compte conveni sigui d'un 7'08% per a tots els conceptas salaríais i extrasalarials a totes les persones treballadores del sector i tinguí efecte retroactiu el dia 25 de juliol. Per claredat al que ara s'acorda es recorda que el període previ a aquesta data ja está afectat per l'aument també a compte que ja es va acordar de l'1'2% i que els treballadors han d'haver cobrat. L'aplicació del íncrement salarial del 7'08% es fará efectiu en la nómina corresponent al present mes de setembre de 2019, abonant-se en aquesta la part proporcional deis 7 dies de juliol i el mes d'agost de 2019. Així mateix quan s'arribi a l'acord final de conveni, s'aplicará l'increment del 7'08% en un mesa ddicional, donat que de la própia dinámica de negociació es conclou que s'ha vingut arrosegant el deute corresponent al primer mes. Per tal de poder fer les pertinents interpretacions en cas de discrepáncia, posem de manifest que en aquest moment, fruit d'un primer acord parcial, les empreses han d'haver abonaí a compte un 1'2%, donat que les empreses ja han pogut facturar i que els treballadors han pogut cobrar des del mes de febrer de 2019 amb endarreriments inclosos del 2018. Aquesta ampliación que ara s'acorda i que permet augmentar l'1'2% fins al 7'08%, és possible perqué els compromisos de CatSalut y SEMSA per l'any 2019 comportaran un increment del 2'55%, si bé ara está publicat un 2'47% d'increment de tarifa. Per l'any 2020 está compromés un 3'33%, essent l'increment total 1'2+2'55+3'33=7'08%. Aquests pagaments a compte es veuran redüits proporcional i automáticament en cas de que algún deis parámetres que han servit pe! cálcul no arhbessin a complir-se, o fossin objecte de reducció. Malgrat que les parts encara no han assolit un nou acord sobre la vigencia del conveni, convenen que el contingut económic i normatiu no será objecte de cap modificació, tret del que després s'assenyala, fins al mes de setembre de 2020, moment en que les parts prosseguiran les negociacions amb plenitud de continguts objecte de negociació. El que s'acordi es portará a publicar al DOGC per assegurar el compliment universal per totes les empreses i tindrá la mateixa eficacia que el conveni col.lectiu que transitóriament romandrá prorrogat fins a aquella data. Tots aquests acords queden sotmesos al que estableix el vigent conveni col.lectiu.

3º.- En el preaviso de la huelga que hicieron los sindicatos convocantes, de 23.9.2010, dirigido al Tribunal Laboral de Cataluña, hicieron constar que el objetivo de la huelga indefinida era el siguiente: 1° la no aplicación del recorte salarial anunciado por la patronal ACEA en el concepto "a cuenta de convenio", en la nómina del mes de septiembre y sucesivamente; 2° un plan real de equiparación de las trabajadoras y trabajadores del transporte sanitario en Cataluña con las condiciones del convenio colectivo de trabajo para la empresa pública del Sistema de Emergencias Médicas.

4º.- En comparecencia realizada por la patronal y los sindicatos ante el Tribunal Laboral de Cataluña el 5.10.2020, sesión realizada en línea, las partes se reconocieron capacidad suficiente de representación y los representantes sindicales retiraron el primero de los objetivos que motivaba la convocatoria de huelga, esto es "la no aplicación del recorte salarial anunciado por la patronal ACEA en el concepto de a cuenta de convenio en la nómina del mes de septiembre y sucesivamente", persistiendo en su voluntad negociadora sobre el segundo de los objetivos consistente en un plan real de equiparación a las condiciones que si disfrutan los trabajadores de la empresa pública Sistema de Emergencias Médicas SL (SEM). El acto de conciliación se dio por finalizado sin avenencia.

5º.- Se nombró un comité de huelga formado por los siguientes trabajadores: por CCOO: Victorio, Jose Ángel, Carlos Ramón, Luis Manuel y Jesús María; por USOC: Juan María, Juan Miguel, Marco Antonio y Abilio; por Sindi.Cat: Ambrosio, Antonio, Elisenda y Erica; por UGT: Braulio, Cecilio. Conrado, Demetrio y Eduardo.

6º.- El Departament de Treball, Afers Socials i Families dictó la Orden TSF/2020 para garantizar el servicio esencial de asistencia sanitaria mediante el transporte sanitario no urgente y urgente de enfermos y accidentados en ambulancias que presten todas las empresas de transporte sanitario en el ámbito territorial de Cataluña. En el artículo 1 de dicha Orden se acordó que la huelga convocada por los sindicatos se condicionaba al mantenimiento de los siguientes servicios con un 85% de los efectivos: el traslado de enfermos y accidentados en casos de urgencia y de necesidad inaplazable, tanto los que son a causa de accidentes sobrevenidos en la vía pública como los que son a petición domiciliaria o bien interhospitalarios: el traslado de enfermos para recibir las debidas atenciones en los servicios de hemodiálisis y oncológicos, así como para realizar las pruebas complementarias que sean declaradas de carácter urgente y los traslados intrahospitalarios; el traslado de pacientes dados de alta en los servicios de urgencia que necesiten, según criterio facultativo. la utilización del transporte sanitario para abandonar las dependencias asistenciales, debiendo las empresas disponer de la infraestructura para poder realizar operativamente las tareas de transporte señaladas en los párrafos anteriores.

7º.- La huelga convocada ha tenido hasta ahora un escaso seguimiento dado que han sido pocos los trabajadores que la han secundado y en cortos periodos de tiempo. Debido a ello las empresas dejaron de concretar los servicios mínimos y los trabajadores que debían quedar adscritos a los mismos".

QUINTO.- 1.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ACEA en el que se alega los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, se pretende la modificación del apartado tercero de los hechos probados, con base en el comunicado conjunto de los cuatro sindicatos convocantes que figura en el folio 549 de autos aportado en el ramo de prueba del demandante.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, se pretende la modificación del apartado séptimo de los hechos probados, en base al acta de la reunión con el comité de huelga del día previo del inicio de la misma y que se practicó en el acto del juicio mediante reproducción de sonido e imagen y que figura al folio 578.

Tercero.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Cuarto.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 1.1 y 28.2 de la CE, artículos 7.1 y 7.2 del RD-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y por tanto, también puede ser declarada ilegal en función de la forma en que esta se desarrolla por resultar una huelga abusiva.

Quinto.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 3 y 4 del RD-Ley 17/77, de 4 de marzo, y artículos 6.4 y 7 del CC y la jurisprudencia que cita.

2.- El recurso fue impugnado por CCOO de Catalunya, los miembros del comité de huelga de UGT, FeSP-UGT de Cataluña y USOC.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el presente recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 6 de marzo de 2024 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Se trata de decidir si debe calificarse como ilegal y abusiva la convocatoria y posterior desarrollo de la huelga que es objeto del litigio.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 16 de marzo de 2021, autos 80/2020, desestima la demanda de la Associació Catalana dŽEmpresaris DŽAmbulancies (ACEA), y califica de legal y no abusiva la huelga.

A tal efecto razona que no puede considerarse ilegal, desde el momento en que se retiró expresamente de sus objetivos el de alterar lo acordado en el pacto alcanzado ante el Tribunal Laboral de Cataluña el 9 de septiembre de 2019; ni tampoco abusiva por la circunstancia de que hubiere tenido un escaso seguimiento, sin que en tal razón pueda considerarse intermitente, ni haya ocasionado daños graves y desproporcionados a las empresas del sector.

2.- El recurso de casación de ACEA se articula en cinco diferentes motivos. Los dos primeros interesan la revisión del relato de hechos probados. Los tres siguientes denuncian infracción del art. 11, apartado c) del Real Decreto-ley 17/77, de 4 de marzo, para insistir en que la huelga es ilegal porque pretendía modificar el contenido del acuerdo alcanzado en conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña; y abusiva, porque se habría realizado en realidad de manera intermitente bajo la formal cobertura de una convocatoria de huelga indefinida, sin preavisar adecuadamente de los concretos días y horas en los que se desarrollaría, pese a afectar a un servicio público esencial como es el del traslado de enfermos en ambulancias.

3.- El Ministerio Fiscal informa en favor de su íntegra desestimación. En el mismo sentido se pronuncian los diferente sindicatos codemandados en sus respectivos escritos de impugnación.

SEGUNDO. 1.- El primer motivo del recurso pretende la adición de un nuevo hecho probado, para reflejar el contenido del comunicado emitido por los convocantes de la huelga, que obra de folio 549 en los autos, en el que se dice que la consecución del segundo de los objetivos de la huelga, que es el de igualar las condiciones salariales y laborales del sector de transporte sanitario, minimizaría la supresión de aquel primer objetivo del que se ha desistido, que era el de no aplicar el recorte salarial pactado en el acuerdo de 9 de septiembre de 2019 ante el Tribunal Laboral de Cataluña.

Pretensión inatendible por diversas razones. En primer lugar, porque la literalidad de ese comunicado es del todo incuestionable, y no se trata en consecuencia de un dato controvertido. En todo caso, resulta irrelevante para la resolución del asunto, en la medida en que su contenido viene a ratificar la indudable circunstancia de que los convocantes de la huelga desistieron del primero de sus objetivos, en cuanto podría incurrir en ilegalidad al pretender modificar lo pactado con valor de convenio colectivo en aquel acuerdo.

Es verdad que el comité de huelga ofrece en ese comunicado la valoración de que la consecución del segundo de los objetivos de la huelga compensaría la renuncia al primero, pero esa consideración carece de cualquier incidencia a la hora de apreciar una eventual ilegalidad de la huelga.

Como señala el hecho probado tercero "En el preaviso de la huelga que hicieron los sindicatos convocantes, de 23.9.2010, dirigido al Tribunal Laboral de Cataluña, hicieron constar que el objetivo de la huelga indefinida era el siguiente: 1º la no aplicación del recorte salarial anunciado por la patronal ACEA en el concepto "a cuenta de convenio", en la nómina del mes de septiembre y sucesivamente; 2º un plan real de equiparación de las trabajadoras y trabajadores del transporte sanitario en Cataluña con las condiciones del convenio colectivo de trabajo para la empresa pública del Sistema de Emergencias Médicas."

Los convocantes de la huelga desisten y abandonan el primero de esos objetivos en la reunión mantenida con la patronal el 5 de octubre. Este es el dato determinante para decidir sobre la posible ilegalidad de la huelga, en cuanto pretendía alterar lo pactado en aquel acuerdo anterior de recorte salarial.

El segundo de los objetivos es perfectamente legítimo, y no se convierte en ilegal por el hecho de que los convocantes de la huelga expresen la opinión de que su consecución compensaría o minimizaría los efectos del abandonar el primero de aquellos objetivos. Lo que no solo se trata de una mera y simple valoración de los propios convocantes, sino que, además y aunque así fuere, se trata de un objetivo totalmente distinto al anterior y cuya legalidad es indiscutible, por lo que no puede convertirse en ilegal por el hecho de que pudiere neutralizar de alguna forma las consecuencias de abandonar el otro motivo de la huelga.

2.- La misma solución desestimatoria merece la postulada adición de un nuevo hecho probado séptimo.

Pretende la recurrente que se diga, en primer lugar, que la huelga ha tenido un escaso seguimiento y por ese motivo las empresas han dejado de concretar los servicios mínimos.

Se trata de circunstancias pacíficas que ya constan adecuadamente recogidas en la sentencia, que pueden valorarse adecuadamente al resolver los motivos de derecho sin necesidad de reiterarlas en el relato histórico. A lo que debemos añadir que este motivo del recurso se ha limitado a transcribir literalmente el contenido de la reunión telemática mantenida con el comité de huelga el día antes de su inicio, de la que, obviamente, no es posible deducir su posterior escaso seguimiento o la incidencia de futuro en los servicios mínimos.

En segundo lugar, de esa conversación telemática grabada, pretende extraer la consecuencia de que el comité de huelga manifestó que ejercerían el derecho de huelga el día que considerasen oportuno, que para eso era una huelga indefinida.

En lo que es una mera y simple conclusión manifiestamente excesiva e interesada de la propia recurrente sobre lo que se dijo en esa conversación mantenida por el letrado de las demandantes y uno de los miembros del comité de huelga, que, a lo más, únicamente refleje el personal e individual posicionamiento de uno y otro, en lo que claramente aparece como un enfrentamiento dialectico particular entre ambos en relación con el alcance de lo que significa el ejercicio del derecho de huelga.

Por lo demás, esas manifestaciones se producen en el contexto de una reunión previa al propio inicio de la huelga, y de lo que ahora se trata es de decidir si la huelga resulta abusiva por la forma y el modo en el que se ha venido efectivamente ejercitando una vez iniciada, más allá de aquella discusión sobre la personal y previa visión de cada uno de los dos interlocutores sobre el derecho de huelga.

TERCERO.1.- El motivo tercero denuncia infracción del apartado c) del art. 11 del Real Decreto-ley 17/77 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Precepto legal que califica como ilegal la huelga "Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo".

En el caso de autos las partes habían alcanzado un acuerdo el 9 de septiembre de 2019 ante el Tribunal Laboral de Cataluña, en el que se contemplan diferentes reglas para la aplicación de ciertos pagos a cuenta del convenio, en los términos que se han transcrito en los antecedentes de hecho.

Como ya se ha visto, es verdad que en la convocatoria inicial de la huelga de 23 de septiembre de 2020, se incluía como el primero de sus objetivos el de dejar sin efecto el recorte salarial anunciado a cuenta del convenio, lo que podría suponer la inaplicación de aquel acuerdo.

Pero la huelga estaba convocada como indefinida a partir del 9 de octubre de 2020, y en la reunión celebrada entre las partes el 5 de octubre, ante el Tribunal Laboral de Cataluña, los convocantes retiran aquel primer punto de sus objetivos de huelga, que queda en consecuencia limitada a conseguir la equiparación con las condiciones de aquel otro convenio colectivo.

Desaparece de esta forma esa posible causa de ilegalidad de la huelga.

Lo que la recurrente sostiene, es que ese otro segundo objetivo de la huelga, en cuanto estaba dirigido a conseguir la equiparación con las condiciones salariales y laborales del sector del transporte público sanitario, supone en realidad el ejercicio de una pretensión económica que vendría a neutralizar y dejar sin efecto el ajuste salarial automático derivado de la aplicación de lo pactado en aquel acuerdo de 9 de septiembre de 2019.

Pretensión que no puede ser atendida, pues lo cierto es que la convocatoria de la huelga abandona aquel primer objetivo de dejar sin efecto el contenido del acuerdo y su consecuente aplicación por las empresas en los pagos a cuenta de convenio, haciendo desaparecer con ello la causa de ilegalidad del art. 11. Letra c) Real Decreto-ley 17/1977.

Y otra cosa es que entre sus objetivos mantenga la legítima aspiración a conseguir una equiparación con las condiciones salariales y laborales del transporte sanitario público, lo que no incurre en tacha alguna de ilegalidad por más que, ciertamente, de esa equiparación pudiere resultar un sistema retributivo más favorable en su conjunto que el que se viene aplicando hasta la fecha a los trabajadores del sector.

2.- Como recuerda la STS 468/2023, de 4 de julio, rec. 224/2021, citando los precedentes que en ella se mencionan, nada impide la convocatoria de huelga cuando su finalidad "no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989, 14 de febrero y 30 de junio de 1990-". Proseguía su fundamentación sobre la valoración de si su objetivo conlleva la alteración de lo pactado en Convenio Colectivo exigiendo que lo fuera de manera estricta: "es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990-; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990- ni cuando los trabajadores plantean sus reivindaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.".

Reiterando seguidamente lo que en este mismo sentido precisa la STC 11/1981, de 8 de abril, al indicar "es cierto que el art. 11 [D- Ley 17/1977 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus".

Tras lo que esa misma sentencia finalmente concluye que "Debe primar la garantía del derecho de huelga, derecho fundamental protegido por el art. 28 CE, que no puede, por tanto, entenderse constreñido al que se ejerce para presionar en la negociación. La doctrina constitucional referenciada ya comprendió, en relación con el ejercicio del derecho de huelga, que el citado RDL 17/1977, no regulaba "una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo ", permitiendo su modulación y enervando por consiguiente la calificación de ilegalidad de la huelga por ser novatoria cuando su objetivo no fuere estrictamente el de alterar el pacto convencional", lo que finalmente le lleva a negar la ilegalidad de una convocatoria de huelga en la que los objetivos materiales de las reivindicaciones eran más amplios que los que pudieren colisionar con aspectos concretos de un pacto en vigor.

3.- Eso mismo es lo que cabalmente sucede en el presente asunto, en el que el objetivo al que finalmente se limita la huelga es al de intentar conseguir la equiparación, en términos generales, con las condiciones laborales y salariales del convenio colectivo aplicable al personal del transporte sanitario público.

Lo que impide calificar como ilegal la huelga por el solo hecho de que esta reivindicación suponga, naturalmente, superar y mejorar determinadas condiciones específicas resultantes de alguno de los pactos o acuerdos que pudieren estar en vigor entre las partes.

El objetivo de la huelga es de esta forma más genérico, no persigue la novación de ningún concreto y específico acuerdo vigente entre las partes con valor de convenio colectivo, sino la consecución de unos fines legítimos más amplios y desvinculados de la directa pretensión de modificar ninguna específica previsión de un acuerdo o convenio colectivo en particular.

CUARTO. 1.- La misma solución desestimatoria merece el cuarto de los motivos del recurso, que denuncia infracción de los arts. 1.1 y 28.2 CE; 7.1 y 2 Real Decreto-ley 17/1977; y doctrina jurisprudencial que se cita; para sostener que la huelga es abusiva por la forma y circunstancias en las que se ha desarrollado, puesto que, pese a convocarse como indefinida, se ha realizado de manera intermitente e imprecisa, obligando a la designación de numerosos servicios mínimos por desconocerse con antelación los trabajadores que participaban, que habrían adaptado su estrategia a las concretas circunstancias existentes y con el ánimo de causar el mayor daño posible a la empresa con el menor coste.

A lo que el recurso añade numerosas y variadas consideraciones para poner en evidencia que la huelga tuvo muy poco seguimiento, que obligó a organizar unos servicios mínimos innecesarios por excesivos, cuando no existía una voluntad real de los trabajadores de secundarla, en lo que tacha de una huelga a la "carta" que pretendía conseguir una grave alteración de un servicio público tan esencial como el del transporte de ambulancias, sin el correlativo y proporcionado sacrificio de los trabajadores huelguistas.

2.- La resolución de estos alegatos debe sujetarse a la reiterada doctrina jurisprudencial acuñada desde antiguo por esta Sala IV, en coincidencia con las decisiones al respecto del Tribunal Constitucional, en interpretación de lo dispuesto en este particular en el art. 7 Real Decreto-ley 17/1977, en cuanto determina que "1. El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

2. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se consideraran actos ilícitos o abusivos".

Como señala la STS 953/2022, de 13 de diciembre, rec. 13/2021 "La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo ...la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004: "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese"...el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario".

En lo que se refiere específicamente a la huelga intermitente, la STS 31/2020, de 15 de enero, rec. 166/2018, recuerda que la STC 41/1984, de 21 de marzo, enseña que se trata de una modalidad de huelga que "no aparece expresamente citada entre aquellas que el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, considera como actos ilícitos o abusivos y, en consecuencia, no les alcanza la presunción de abuso de derecho que, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia de 8 de abril de 1981, comprende a las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo y las de celo o reglamento. Por ello se trata de una modalidad cuya validez debe presumirse, y sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso del derecho a quien interese, afirmándose que, para efectuar tal calificación, no basta con que la huelga origine un daño a la Empresa sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica".

3.- Pues bien, la aplicación de la precitada doctrina al caso de autos obliga necesariamente a descartar el carácter abusivo de la huelga que es objeto de este litigio, por cuanto no consta en los hechos probados ningún dato que pudiere apuntar en ese sentido, ni ha prosperado al respecto las revisiones postuladas por la recurrente.

Lo primero, porque en este particular se adentra el recurso en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las que aparecen reflejadas en la resolución recurrida ( SSTS 62/2024, de 17 de enero, rec. 68/2022; 962/2023, de 8 de noviembre, rec. 204/2021, entre otras muchas).

La huelga fue convocada con carácter indefinido. La sentencia recurrida da por probado que ha tenido un escaso seguimiento, porque la han secundado muy pocos trabajadores y en muy cortos periodos de tiempo, lo que ha motivado que las empresas dejaran de concretar los servicios mínimos y designar a los trabajadores adscritos a los mismos.

Pero nada más dice sobre las concretas y específicas circunstancias en las que se ha desarrollado. No hay el menor indicio que apunte a la existencia de maniobras torticeras, abusivas o fraudulentas en el ejercicio del derecho, ni de cualquier otro elemento o anomalía por parte de los sindicatos o de los trabajadores, más allá de esa baja incidencia.

Bien al contrario, la sentencia descarta de forma expresa que se haya utilizado estratégicamente para generar daños o perjuicios a la empresa, que ni tan solo alega o acredita.

Frente a esos hechos declarados probados, el recurso pretende extraer el carácter abusivo de la huelga de las genéricas e interesadas valoraciones que hace sobre la supuesta conducta de los trabajadores alentadas por los sindicatos convocantes, sin que de los hechos probados pudieren desprenderse circunstancias fácticas acreditadas que apunten en tal sentido, más allá del bajo seguimiento de la convocatoria del que da cuenta la sentencia.

Que ese escaso seguimiento pudiere haber generado una cierta distorsión en la fijación y señalamiento de los servicios mínimos no es un elemento que pueda condicionar el carácter abusivo de la huelga, al no estar en mano de sus convocantes la mayor o menor adhesión de los trabajadores, cuanto no consta ninguna clase de maniobra torticera de los sindicatos en tal sentido de la que pudiere deducirse que promovieron alguna clase de huelga rotatoria, intermitente, o de cualquier otra forma estratégica, con la finalidad de causar un desproporcionado perjuicio a la empresa con el mínimo sacrificio de los huelguistas.

QUINTO. 1.- Estos mismos razonamientos conducen a desestimar el quinto de los motivos del recurso, que denuncia infracción del art. 3 y 4 Real Decreto-ley 17/1977; arts. 6.4 y 7 del Código Civil, sobre el fraude de ley y abuso de derecho; para insistir en la idea de que la huelga es abusiva, pero sin concretar los específicos y singulares hechos probados de los que pudiere deducirse esa consecuencia.

Vuelve a reiterar este motivo del recurso argumentos muy similares a los desglosados en los anteriores, para repetir que la convocatoria de la huelga ha llevado a fijar unos servicios mínimos desproporcionados e innecesarios, aludiendo de soslayo a unos incidentes que causaron destrozos en las ambulancias y una actuación de los piquetes que impidieron ciertos servicios.

En este particular la sentencia solo alude de forma genérica en su fundamentación jurídica a "incidentes puntuales, por no haberse comunicado por algún trabajador a su empresa que iba a sumarse a la huelga en algún día concreto, y otros por daños o lesiones con motivo de alguna concentración", sin que conste acreditado ningún otro dato o elemento probatorio de intensidad suficiente como para calificar de abusiva la huelga por esos motivos.

Frente a tan insignificante acervo probatorio, el escrito de recurso insiste en desgranar consideraciones jurídicas sobre la naturaleza abusiva de la huelga que adolecen en realidad de su correlativo reflejo en unos hechos probados de los que verdaderamente pudiere desprenderse que los sindicatos convocantes han propiciado, alentado o defendido de alguna manera esos supuestos comportamientos abusivos de los trabajadores, en cuya preordenada y no probada existencia se sustenta la recurrente.

Repetimos que la sentencia solo da por probado que la huelga ha tenido un seguimiento muy escaso, que son muy pocos los trabajadores que se han adherido a la misma y por un corto periodo de tiempo, sin reflejar ningún otro dato o elemento de juicio que pudiere apuntar al carácter abusivo de la huelga conforme a los parámetros legales que hemos enunciado.

SEXTO. De acuerdo con lo razonado y el informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en sus términos. Sin costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo ( arts. 235. 5 LRJS) , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Associació Catalana d'Empresaris d'Ambulàncies (ACEA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de marzo de 2021, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 80/2020, seguida a su instancia contra los sindicatos Comissió Obrera Nacional de Catalunya, USOC, Sindi.Cat y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores FSP-UGT, y las personas físicas integrantes del comité de huelga: por CCOO: Victorio, Jose Ángel, Carlos Ramón, Luis Manuel y Jesús María; por USOC: Juan María, Juan Miguel, Marco Antonio y Abilio; por Sindi.Cat: Ambrosio, Antonio, Elisenda y Erica;por UGT: Braulio, Cecilio. Conrado, Demetrio y Eduardo; para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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