Sentencia Social 187/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 187/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 690/2023 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 187/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100191

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3003

Núm. Roj: STSJ M 3003:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0044292

ROLLO Nº : 690/23

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID

Autos de Origen: 465/2023

RECURRENTE/S: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y DÑA. Sonia

RECURRIDO/S: ALCAMPO S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE , DOÑA OFELIA RUIZ PONTONES y DOÑA Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 187

En el recurso de suplicación nº 690/23 interpuesto por la Letrada Dña. CRISTINA RAMOS GALLEGO, en nombre y representación de Dña. Sonia y por la Letrada, Dña. JONE RAMIREZ MARTINEZ, en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 7 de Julio de 2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 465/2023 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Sonia contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE JULIO DE 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda interpuesta por Dª. Sonia, contra Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. y Alcampo S.A. y, en consecuencia,

DECLARO el derecho de aquella a percibir el complemento salarial NPE y el complemento Salarial Pagas en los términos reclamados y condeno a la empresa demandada a abonar a aquella la cantidad de 7.386,60 €, más el 10 % de interés por mora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª. Sonia presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Alcampo S.A., con antigüedad reconocida desde el 19/6/1996, categoría profesional de Grupo III, centro de trabajo situado en Plaza San José n° 2 de Alcalá de Henares (Madrid) y salario bruto mensual en el mes de febrero de 2023 de 1.667,36 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Hechos no controvertidos.

Como consecuencia del cambio de titularidad del centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ET , la trabajadora fue subrogada por Alcampo S.A. con efectos del día 30/3/2023 procedente del Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. Documento n° 1 del ramo de prueba de Alcampo S.A.

SEGUNDO.- Como documento n° 1 del ramo de prueba del Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. se aportó el "Acta final del periodo de consultas del Expedientes de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de Caprabo S.A.U. para los territorios de Catalunya, Madrid y Guadalajara".

TERCERO.- La trabajadora ha venido cobrando un Complemento Salarial NPE por importe de 629,98 € brutos mensuales y un Complemento Salarial Pagas por importe de 64,84 € mensuales.

CUARTO.- La mercantil Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. ha ido reduciendo dichos complementos a la trabajadora, compensándolo con los incrementos salariales y atrasos sucesivos. Hecho no controvertido.

QUINTO.- La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo n° 4/2020 con el siguiente Fallo:

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

Dicha STSJ fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7/4/2022, Recurso de Casación 158/2020 .

SEXTO.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM n° 252, de 22 de octubre de 2021).

SÉPTIMO.- Consta presentada papeleta de conciliación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6.03.24.

Fundamentos

Formalizan recurso de suplicación las dos partes.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción de art. 44 ET, y el artículo 3.1 de la Directiva 2001/23 CE y la jurisprudencia en las sentencias que cita alega que en el fundamento jurídico quinto señala que la responsabilidad de Alcampo solo puede ser desde la fecha que se subrogó, y la recurrente al amparo del art. 44 ET entiende que existe subrogación y debe responder solidariamente de las obligaciones anteriores.

Establece el art 44 ET, LA SUCESIÓN DE EMPRESA.

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

Constando que se ha producido la subrogación de la parte actora por Alcampo S.A con efectos 30/03/2023 la condena debe ser solidaria para las demandadas respecto a las deudas anteriores a la subrogación.

Se estima el motivo y el recurso.

RECURSO DE GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193- b) LRJS solicita la modificación de los hechos probados quinto y tercero.

Propone como nuevo hecho: " QUINTO.- En la demanda de conflicto colectivo presentada por FeSMC-UGT el 5 de enero de 2020 únicamente se solicitaba que la empresa abonase los atrasos generados por el convenio colectivo a los trabajadores que perciben los complementos NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker que son calificados por la actora como compensables y absorbibles (documento nº 6 de los aportados por la demandada).

La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2020 con el siguiente Fallo:

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

Dicha STSJ fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7/4/2022, Recurso de Casación 158/2020 .

En fecha 28 de junio de 2022, FeSMC-UGT presentó demanda de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se interesaba la ejecución de los atrasos del convenio, así como de los incrementos salariales desde agosto de 2017.

En fecha 18 de julio de 2022, se dictó el Auto 15/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que, denegando dicha ejecución, indicaba que la Sentencia cuya ejecución se interesaba condenaba a GEA únicamente al abono de los atrasos."

Se basa en los documentos que cita señalando que el sindicato actuante consideró los conceptos percibidos en nómina por los trabajadores (entre los que se encuentra el complemento salarial NPE y Salarial a Pagas objeto del presente caso) como compensables y absorbibles y al no incluir el Auto dictado por esa Ilma. Sala y que denegó la ejecución solicitada por UGT.

Se desestima, debemos estar al contenido de la sentencia dictada.

Solicita la modificación del hecho probado TERCERO, proponiendo el siguiente contenido:

" La trabajadora ha venido cobrando un Complemento Salarial NPE por importe de 629,98 € brutos mensuales y un Complemento Salarial Pagas por importe de 64,84 € mensuales ambos de naturaleza compensable y absorbible por haberse definido así en acuerdo suscrito entre la representación legal de los trabajadores y CAPRABO (documento nº 2 del ramo de prueba de Grupo el Árbol Distribución y Supermercados, S.A.)".

Se apoya en el documento 1 de la demandada al que hace mención el hecho probado segundo.

La adición que solicita no procede por incluir una valoración jurídica impropia de los hechos probados y que predetermina el fallo.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS alega la aplicación errónea del art 59 RT, al no haber estimado la excepción de la acción por haberse ejercitado una acción de reclamación de derecho y cantidad en 2022 relativa a la compensación y absorción que la Empresa ha venido aplicando desde el inicio de la relación laboral. Considera que el derecho está prescrito. El procedimiento de conflicto colectivo no interrumpe la prescripción porque se estaban reclamando conceptos distintos, el objeto del conflicto colectivo eran únicamente los atrasos, los cuales ya fueron abonados a la trabajadora en sus nóminas de junio y julio de 2022, y que por lo tanto el objeto de este procedimiento es distinto, al menos, desde abril de 2016 se ha venido aplicando la figura de la compensación y absorción de los complementos NPE y Salarial a Pagas con los incrementos salariales y que la práctica empresarial se ha reiterado en numerosas ocasiones desde el 2016 hasta la actualidad, sin que se hubiera cuestionado ni por la demandante ni por ningún sindicato anteriormente. De esta forma, la demandante no puede reclamar en 2022 el percibo de un complemento desde 2017 sobre el que se ha venido aplicando la compensación y absorción desde abril de 2016 y no accionó frente a dicha situación en el momento correspondiente.

Alega la incorrecta aplicación del art. 160.6 LRJS y 1973 Código Civil., porque no puede interrumpirse la prescripción por el conflicto colectivo porque estas acciones individuales no versan sobre el mismo objeto que se planteaba en el conflicto colectivo.

Además, considera vulnerado el artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto, y la jurisprudencia que los interpreta, señalando la sentencia de instancia que no procede distinguir entre atrasos actualización de las tablas salariales, cuando, a su entender, son dos cuestiones diferenciadas.

Pone de relieve que el complemento salarial a pagas se creó como complemento salarial de naturaleza compensable y absorbible y, en este caso, el salario de la parte actora está muy por encima del establecido en las tablas salariales, por lo que todas aquellas cuantías percibidas por encima de dichos límites son susceptibles de ser compensadas y absorbidas.

Esta misma denuncia se formula respecto a la absorción y compensación que la empresa viene aplicando desde que Jose Carlos comenzó a percibir el complemento litigioso en 2018 no puede en 2022 reclamar el percibo de un complemento que desde 2018 viene aplicando la absorción y compensación.

Igualmente denuncia la infracción del art. 5 del convenio colectivo y art 26.5 ET, y jurisprudencia en las sentencias que cita porque el concepto NPE tiene naturaleza de absorbible y compensable. La sentencia del conflicto solo afecta a los atrasos. Los actores han percibido retribución por encima del convenio, las cantidades absorbidas y compensadas desde 2017, no son abono de unos atrasos sino actualización de las tablas salariales o incluso del SMI y todas las cuantías percibidas por encima del convenio pueden absorberse y compensarse y no fue cuestionada en su momento por los representantes de los trabajadores. Invoca el art. 5 del convenio.

Con el mismo amparo en distinto apartado invoca el contenido de las Actas de 11 de diciembre de 2017 respecto a la aplicación de un nuevo complemento retributivo al responsable de tienda y el que se reconoce con carácter personal temporal y no consolidable. Señala las cantidades que en su caso pueden corresponder.

La demandante impugna el recurso.

CUARTO.- Esta Sala se ha pronunciado en reiterados pronunciamientos sobre la cuestión que se plantea en el recurso, entre otras STSJ, Social sección 3ª del 16 de noviembre de 2023: 926/2023 Recurso: 627/2023, que se remite a la sentencia de la sección 2ª, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023 y sentencia sección 2ª de 24/01/2024, en la que se realiza el siguiente pronunciamiento:

" El tercer motivo de recurso Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que habría prescrito la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que prestó servicios para CAPRABO, percibía complemento salarial NPE y complemento Ajuste de Sala, y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda los complementos salariales NPE y Ajuste de Sala desde agosto de 2017, si bien el periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago de los complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a junio de 2023.

Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:

"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".

Y también:

"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Después en los fundamentos se dice:

"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.

Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".

Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:

"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".

Por tanto en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde el inicio de la relación laboral y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad". Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican.

Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada (incluso si ese derecho tiene como fuente un contrato individual), ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- El cuarto motivo de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO .- El quinto motivo de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y, con carácter subsidiario al anterior, denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social y 1973 del Código Civil . Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.

Como hemos dicho anteriormente la demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:

"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.

Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 ), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactivas pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.

Como ya anticipamos en el fundamento segundo, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.

Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.

También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014 , se dice:

"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".

Sin embargo, ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018 ). De hecho, hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011 ). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ) dijo:

"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".

Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:

"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.

Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.

Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 ).

La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:

-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".

-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).

-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.

Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.

Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".

En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.

En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023 .

Por tanto desestimamos igualmente este motivo de recurso.

QUINTO.- El sexto motivo de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y, con carácter subsidiario igualmente, denuncia otra vez la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se pretende que la cuantía de las diferencias salariales mensuales que corresponden a la trabajadora se calculen sobre el importe reducido que la empresa aplicó al complemento NPE, ya que la reducción se produjo antes de agosto de 2017 y no fue recurrida por la trabajadora, por lo que se estima que en el momento de interponer la presente demanda habría prescrito el derecho a percibir el complemento sobre la cantidad originaria que se venía aplicando.

El motivo ha de desestimarse por dos causas:

La primera es que si atendemos al ordinal cuarto de los hechos probados, que no se ha pretendido reformar, parece que la reducción del importe del complemento NPE deriva de procesos de absorción con subidas ulteriores que son las que se han estimado contrarias a Derecho en las sentencias de conflicto colectivo. No obstante esta afirmación es dudosa, dado que la reducción se produce antes de la publicación oficial del convenio colectivo.

La segunda, aplicable en todo caso aunque las reducciones no se produjeran por el proceso de absorción objeto del litigio colectivo, es por lo que ya hemos dicho en el fundamento segundo de esta sentencia y es que, no habiéndose tramitado un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya reducido el complemento NPE, el derecho genérico a percibir una determinada cuantía salarial en función del convenio o contrato no prescribe, ni en cuanto al derecho en sí ni en cuanto a su importe pactado, de manera que la reducción admitida en los hechos probados impuesta unilateralmente por la empresa no sería sino un incumplimiento de su obligación salarial, no una modificación sustancial del salario producida regularmente. La prescripción, como hemos visto, se podría aplicar solamente a las concretas mensualidades y no al derecho en sí, que es de tracto sucesivo, por lo que hemos de insistir en que el cálculo de las diferencias respecto a lo abonado debe hacerse pagando en su integridad los dos conceptos salariales con la cuantía fijada en el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia también respecto al complemento NPE, puesto que es la que tenían fijada contractualmente las partes antes de iniciar las reducciones unilaterales de la misma y no consta que haya sido reducida por procedimiento alguno de modificación sustancial o pacto entre las partes.

Razonamientos que se comparten y reiteramos y resulta también aplicable por los mismos fundamentos al complemento de responsable de tienda, porque no consta que se tramite procedimiento para modificación de condiciones de trabajo.

Denuncia como último motivo en el recurso la infracción del art. 29 al entender que no procede la condena al abono de los intereses con amparo en este precepto y la jurisprudencia que invoca en el escrito de recurso.

El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 .

Por ello procede el interés por mora."

Se comparten los fundamentos; por ello el motivo y el recurso se desestima.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 7 de Julio de 2023, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y estimando el recurso formalizado por DOÑA Sonia; se mantiene la sentencia dictada por el juzgado, añadiendo que la condena a las empresas es de carácter solidario, confirmando en los demás términos la sentencia de instancia y condenando a la empresa recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios la cantidad de 500 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 069023 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 069023), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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