Sentencia Social 71/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 71/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 474/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 71/2024

Núm. Cendoj: 02003440032024100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:176

Núm. Roj: SJSO 176:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00071/2024

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 ALBACETE

AUTOS Nº 474/2022

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN CANTIDAD

En Albacete, a siete de Marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, entre partes, de una, y como demandante, Dª. Agueda, que comparece asistida del Letrado D. Alberto Pérez Til, y de otra, como demandado, la empresa COMERTEL, S.A., que comparece asistida y representada por el Letrado D. David Ruiz Cortés, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 6 de julio de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 474/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare el derecho de la actor a ser correctamente clasificada profesionalmente, con los derechos económicos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio, testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- La cuestión debatida ha sido: clasificación profesional de la actora y efectos.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Dª. Agueda, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa COMERTEL, S.A., dedicada a la actividad de hostelería y restauración, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, desde el 27 de diciembre de 2.004, en el centro de trabajo sito en la Cafetería-Restaurante del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete -CHUA-, en el turno de tarde, de 15:00 a 23:00 horas. (Documentos nº 6 de la parte actora y nº 4 a 30 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.- En el contrato de trabajo inicial firmado por la actora consta como categoría profesional a desarrollar la de "Camarera", la cual se encuentra encuadrada en el Nivel IV del Convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido el preceptivo Informe, obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

CUARTO.- Son de aplicación el Convenio Colectivo estatal del sector laboral de la restauración colectiva (B.O.E. nº 115, de 14 de mayo de 2.021) y el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI- (B.O.E. nº 59, de 10 de marzo de 2.023). (No controvertido).

QUINTO.- Según expone el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete acreditativo de las tareas efectivamente realizadas por la trabajadora demandante, emitido a requerimiento de este Juzgado, de fecha 30 de noviembre de 2.022, tras visita al centro de trabajo donde la misma ha venido prestando sus servicios y tras entrevista con el Supervisor y mando intermedio de la empresa (D. Juan) y la actora, y del análisis de diversa documental aportada requerida a la empresa, entre la que se encuentra un informe elaborado por la propia mercantil, el Inspector actuante finaliza su Informe con las siguientes " CONCLUSIONES":

" De todo lo expuesto anteriormente, esto es, de las declaraciones efectuadas ante este actuante, de las comprobaciones que se desprenden de la documental analizada y de lo constatado directamente por el que suscribe, podría entenderse que el encuadramiento o inclusión de la demandante, Doña Agueda, dentro de la ocupación de Jefe/a de Sector resulta aconsejable, dado que las tareas que desempeña en el puesto de trabajo se corresponden con las funciones propias del referido nivel ".

SEXTO.- Además de reconocimiento de la categoría profesional de "Jefa de Sector", la actora solicita las diferencias retributivas derivadas de ambas categorías conforma a las Tablas Salariales que para las mismas establecen en la citada norma convenciones, expuestas en el documento nº 1 de su ramo de prueba aportado en el acto de Vista -cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas-, durante el período de Junio de 2021 a Septiembre de 2.023, y que totalizan la cuantía de 3.468,84 €.

SÉPTIMO.- No consta que la actora sea representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

OCTAVO.- En fecha 5 de julio de 2.022 se celebró el acto de conciliación laboral extrajudicial ante el Letrado Conciliador de Albacete, finalizando el Acto de conciliación laboral extrajudicial con el resultado de "Sin Avenencia". (Documento nº 1 que acompaña a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referida en cada extremo fáctico el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamenta.

SEGUNDO.- El aparado C) del artículo 17 del VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería (ALEH VI) establece de forma diferenciada las " Descripciones de la prestación laboral, actividades, puestos de trabajo y tareas del área funcional tercera", que, en lo referente a las categorías profesionales de "Jefe/a de Sector" y de "Camarero/a" determinan lo siguiente:

" e) Jefe/a Sector: realizar de manera cualificada las funciones de control y supervisión de su sector de responsabilidad y de las tareas a realizar a la vista del cliente. Las mismas del camarero/a, y además, ocuparse de preparar y decorar las salas y mesas del restaurante. Colaborar en recibir, despedir, ubicar y aconsejar a los clientes sobre los menús y las bebidas. Realizar trabajos a la vista del cliente (flambear, cortar, trinchar, desespinar, etcétera). Revisar los objetos de uso corriente. Almacenar y controlar las mercancías y objetos de uso corriente en el ámbito del restaurante. Facturación y cobro al cliente, así como cuadre y liquidación de la recaudación en su sección.

f)Camarero/a: ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable, el servicio y venta de alimentos y bebidas. Preparar las áreas de trabajo para el servicio. Realizar la atención directa al cliente para el consumo de bebidas o comidas. Elaborar para consumo viandas sencillas. Transportar útiles y enseres necesarios para el servicio. Controlar y revisar mercancías y objetos de uso de la sección. Colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes. Realizar trabajos a la vista del cliente tales como flambear, cortar, trinchar, desespinar, etcétera. Colaborar con el jefe de comedor en la preparación y desarrollo de acontecimientos especiales. Podrá coordinar y supervisar los cometidos propios de la actividad de su área. Informar y aconsejar al cliente sobre la composición y confección de los distintos productos a su disposición. Podrá atender reclamaciones de clientes. Facturación y cobro al cliente".

Por consiguiente, la diferencia funcional existente entre ambas categorías profesionales es que, en la primera, además de integrarse en su funciones las propias de "Camarero/a", adicionalmente, realiza otras, como son: las de " ocuparse de preparar y decorar las salas y mesas del restaurante. Colaborar en recibir, despedir, ubicar y aconsejar a los clientes sobre los menús y las bebidas. Realizar trabajos a la vista del cliente (flambear, cortar, trinchar, desespinar, etcétera). Revisar los objetos de uso corriente. Almacenar y controlar las mercancías y objetos de uso corriente en el ámbito del restaurante. Facturación y cobro al cliente, así como cuadre y liquidación de la recaudación en su sección.".

Pues bien, tal y como se encuentra suficientemente acreditado por la parte actora (testifical) y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en Informe ad hoc, la actora ha venido realizando con asiduidad una gran mayoría de dichas labores (obviamente, no es preciso que realice todas para así considerarlo, como tampoco venía acometiendo la totalidad de los propias de "Camarera" para que la empresa como tal la calificara), además, de que la misma, en el turno de tarde, es la persona trabajadora con mayor nivel de responsabilidad, toda vez que tanto el Encargado como el Supervisor, con habitualidad, prestan sus servicios en el turno de mañana. En dicho turno, está acreditado, que la actora realizaba las siguientes funciones:

- Arqueos de caja, siendo equiparable a la función de Jefa de Sector que se define como " cuadre y liquidación de la recaudación en su sección".

- Cobro a clientes y control de resguardos de tarjetas de crédito, totalización de datáfono y cheques, siendo equiparables a la función de Jefa de Sector que se define como " Facturación y cobro al cliente".

- Era la persona, junto con los camareros que se ocupaba " de preparar y decorar las salas y mesas del restaurante".

- " Colaboraba en recibir, despedir, ubicar y aconsejar a los clientes sobre los menús y las bebidas".

- " Realizaba trabajos a la vista del cliente", que si bien no eran los expuestos en el ALEH VI de " flambear, cortar, trinchar, desespinar" -porque los mismos no se realizaban en dicho centro de trabajo-, sí que realizaba otros equiparables y proporcionales al nivel del mismo, como son, por ejemplo, la elaboración de todo tipo de cafés, bebidas, zumos y similares, que se podrían entender incluido en el apéndice " etcétera".

- Era la persona que se encarga de mirar los déficits de productos tras la jornada de la mañana, reponiendo las cámaras y bandejas a la vista de los clientes, así como la disponibilidad de vajilla, menaje y cuberterías, esto es, se encarga de " Revisar los objetos de uso corriente. Almacenar y controlar las mercancías y objetos de uso corriente en el ámbito del restaurante".

Debiéndose concluir, tal y como también lo hace la Inspección de Trabajo, que las tareas y funciones profesionales que viene realizando la actora deben ser consideradas incluidas en la categoría aquí demandada de "Jefa de Sector".

TERCERO.- Por todo lo anterior, dado que se evidencia que la actora efectivamente ha venido prestando funciones profesionales que integraban otra categoría profesional distinta de la que tenía asignada y venía siendo su referente retributivo, procede también estimar la demanda en lo referido a las diferencias retributivas derivadas de la diferente categoría profesional asignada, según lo establecido en las Tablas Salariales del Convenio de acuerdo a cada una de las categoría profesionales, en concreto:

- Año 2.021: Meses de Junio a Diciembre (7 meses), a razón de 69,54 € de diferencia retributiva entre las categorías profesionales, Total: 486,78 €

- Año 2.022: Meses de Enero a Diciembre (12 meses), a razón de 123,24 € de diferencia retributiva entre las categorías profesionales, Total: 1.478,88 €

- Año 2.023: Meses de Enero a Septiembre (9 meses), a razón de 167,02 € de diferencia retributiva entre las categorías profesionales, Total: 1.503,18 €

Total diferencias retributivas entre las categorías profesionales durante el período reclamado: 3.468,84 €

CUARTO.- El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. En su consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

QUINTO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 137.3 in fine y 191.2.g) de la L.R.J.S ..

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo en su integridad la demanda formulada por Dª. Agueda, sobre CATEGORÍA PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la empresa COMERTEL, S.A., y, en su consecuencia, procede reconocer que la actora tiene derecho a que la empresa demandada le reconozca la categoría profesional de "Jefa de Sector", encuadrada en el Nivel III, y, asimismo, condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.468,84 € por diferencias salariales derivadas del anterior reconocimiento, cantidad que debe ser incrementada en 346,88 € por interés por mora de la anterior.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0474 22.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0474 22.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así lo acuerda, manda y firma, D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete.

DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

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