Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 105/2025 , Rec. 955/2024 de 07 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Ponente: SUSANA VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 105/2025
Núm. Cendoj: 15030440032025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:74
Núm. Roj: SJSO 74:2025
Encabezamiento
En A Coruña, a 7 de marzo de 2025
Dª SUSANA VILLARINO MOURE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número tres de A Coruña, habiendo visto los presentes autos Nº 955/2024, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre
Antecedentes
Hechos
La actora está adscrita al servicio en A Coruña que presta servicios para el cliente Metlife. La empresa demandada emite llamadas que son atendidas por la actora y los demás trabajadores adscritos a este servicio para vender los productos de dicha compañía aseguradora. La marcación se realiza automáticamente con unas aplicaciones informáticas y la empleadora monitoriza tanto el tiempo en que se realizan llamadas como las pausas realizadas.
La actora para el desarrollo de su trabajo, al igual que el resto de teleoperadores del servicio, emplea un portátil, auriculares y cable de conexión a internet (Acreditado por la prueba documental y testifical).
Con carácter general se firmó por casi todos los trabajadores del servicio acuerdos semejantes.
En ejecución del mismo, la empresa en el servicio de la actora instauró un sistema de teletrabajo híbrido, de forma que los teleoperadores prestan servicios con carácter general una semana en su domicilio y una semana en el centro de trabajo.
Existe una trabajadora teleoperadora que no aceptó el teletrabajo y realiza trabajo presencial. Dos teleoperadoras que tienen el 100% del trabajo a distancia por sentencia cuyo domicilio se encuentra en la provincia de A Coruña o cercanías y un trabajador al que temporalmente la empresa le está permitiendo trabajar el 100% del tiempo porque está la empresa a la espera de que dicho trabajador realice una petición de reducción de jornada por encontrarse en trámites de separación y tener que organizarse con la otra progenitora para el cuidado de sus dos hijos. Además, este trabajador tiene horario de tarde, siendo el único que finaliza a las 20 horas, cuando ya no hay nadie en la oficina. (Acreditado por la prueba documental y testifical).
La facturación a Metlife es por cada hora en que el agente está efectivamente realizando una llamada. Si no está conectado realizando llamadas es tiempo que la empresa demandada no factura al cliente.
Existen incidencias en el funcionamiento de los ordenadores, tanto en relación con la conexión a internet, como en cuanto a la posible desconfiguración del ordenador. La mayoría de las incidencias logran resolverse en remoto, pero con una cierta periodicidad, al menos alguna vez al mes, la incidencia ha de resolverse presencialmente en el centro de trabajo manipulando el ordenador. Recientemente a la actora tuvieron que revisarle presencialmente su equipo informático en el centro de trabajo por cuanto la misma se quejó de que funcionaba muy lento.
Los trabajadores reciben formación presencial, la entrega de material se efectúa también presencialmente
La empresa no tiene sede en Mallorca (Acreditado por la declaración testifical del supervisor del servicio).
La demandante efectuó la solicitud de adaptación de jornada firmada el 8 de noviembre de 2024 que consta en el ramo de prueba de ambas partes y se da por reproducida. La cual remitió a la empresa el 11 de noviembre. La empresa contestó denegando la misma por las mismas razones anteriormente señaladas. Se dan por reproducidos los correos de la demandante y la empresa.
El 26 de noviembre de 2024 remitió la actora un nuevo correo reiterando su solicitud que fue contestada por correo de 26 de noviembre de 2024. Se dan ambos por reproducidos (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).
Fundamentos
El contrato de trabajo último consta en la prueba documental aportada y si bien la denominación social de la empresa que figura es otra coincide el CIF, de lo que se deduce que ha debido existir un cambio de denominación social.
Se suscitó de oficio la posible existencia de una indebida acumulación de acciones dada la dicción del artículo 26.1 LRJS que señala lo siguiente:
En el presente caso nos encontramos ante una acción de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar al amparo del artículo 34.8 LRJS consistente en el establecimiento de un concreto régimen de teletrabajo desde un domicilio y con una porcentaje de teletrabajo no aceptado por la empresa, esto es, ante una acción de conciliación de la vida familiar o de modificación del trabajo a distancia por razón de conciliación de la vida familiar a que se refiere el artículo 139 LRJS -en relación con el artículo 138 bis último párrafo de la LRJS- y una acción de petición de modificación del teletrabajo como medida de prevención de riesgos laborales. Acciones cuya acumulación no permite el artículo 26 de la LRJS el cual establece que no podrán acumularse a otras en un mismo juicio las acciones de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el artículo 139 LRJS ni tampoco las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.
Se trata de dos peticiones de trabajo a distancia con fundamentos en motivos o causas de pedir que nada tienen que ver, que exigen la tramitación por procedimientos diferentes -la de conciliación ha de tramitarse por el procedimiento del artículo 139 LRJS- y que en el caso de la conciliación de la vida familiar tiene especial relevancia la negociación previa entre las partes.
La parte actora optó por la pretensión de teletrabajo por razón de conciliación de la vida familiar, sin perjuicio de reservarse el derecho a ejercitar la pretensión de teletrabajo como medida de prevención de riesgos laborales en un procedimiento separado, por lo que existiendo una indebida acumulación de acciones por lo expuesto, procede tener por efectuada la opción por la pretensión ejercitada por razón de conciliación de la vida familiar, que es la que ha de resolverse en este procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la otra por separado.
La demandada se opone alegando que el supuesto del artículo 34.8 del ET está prevista para necesidades de cuidados, que en cualquier caso permite su denegación por razones organizativas de empresa que entiende concurren en el presente caso por cuanto la empresa no tiene sede en Mallorca resultando necesario días de trabajo presencial no solo para impartir formación, entregar material, sino incluso para resolver incidencias con el funcionamiento del ordenador cuando no resulta posible solventarlas de forma telemática.
No se está ejercitando una pretensión amparada en la ley de trabajo a distancia o el acuerdo suscrito, norma y acuerdo que parten del carácter voluntario del trabajo a distancia, sino una pretensión de establecer sin acuerdo entre las partes una adaptación de jornada consistente en el 100% de trabajo a distancia desde un domicilio en Mallorca o reducción de la presencialidad a 18 días consecutivos al semestre con teletrabajo desde un domicilio en Mallorca por razón de conciliación de la vida familiar.
La STSJ de Galicia de 21 de septiembre de 2020 que resume la jurisprudencia sobre los criterios a valorar en aplicación del artículo 37 y 38.4 del ET señala lo siguiente:
El artículo 34.8 párrafo primero del ET establece: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"
1º Es cierto que no consta que haya existido una negociación entre las partes, pero también lo es que la empresa no la abre en el entendimiento de que el supuesto esgrimido por la demandante no tiene encaje en el artículo 34.8 de ET al considerar que el mismo viene referido a la existencia de una necesidad de conciliación en el sentido de necesidad de cuidados de un tercero, siendo que de hecho el primer párrafo del artículo 34.8 del ET al que se remite la actora alude expresamente no solo al ejercicio del derecho de conciliación de la vida familiar sino también a la existencia de "necesidades de conciliación", lo que no resulta claro que se identifique con la razón esgrimida por la actora, máxime cuando los siguientes apartados del precepto aluden en todo momento a necesidad de cuidados. De hecho, la Directiva 2019/1158 al delimitar su objeto en el artículo primero establece que la misma pretender facilitar la conciliación de la vida familiar a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores. Por tanto, no puede concluirse que exista mala fe de la empresa.
2º La necesidad de conciliación en el presente no aparece suficientemente justificada. No se está invocando ninguna necesidad de cuidado de un familiar, sino según parece concluirse de la prueba en atención a la valoración que seguidamente se expondrá de la misma, una voluntad de la demandante y su pareja de querer fijar su domicilio en Mallorca.
Lo demostrado con la prueba aportada es que la actora ha inscrito su pareja de hecho con una persona que reside en Mallorca. Lo relativo al trabajo de su pareja no se puede considerar demostrado habida cuenta que el documento aportado para acreditarlo es un documento que contiene un supuesto contrato de trabajo que carece de firma y sello de ningún tipo, ni de la empresa ni del trabajador, luego no permite acreditar que es el contrato de trabajo de la pareja de la demandante. No contiene ninguna declaración de voluntad de ninguna de las supuestas partes en el contrato, pues no está firmado. La parte tenía facilidad probatoria para demostrar tanto el trabajo del demandante, las condiciones en que lo presta -jornada, carácter discontinuo o no, lugar de prestación de servicios- y no ha aportado un medio de prueba válido para acreditar dichas condiciones de trabajo de su pareja. Además, leyendo el documento aportado se trataría de un contrato para un trabajo fijo discontinuo, que implica que existen períodos sin actividad y en los períodos de actividad tampoco consta en dicho documento cuál es la concreta distribución horaria del demandante, pues se dice de lunes a domingo, pero no se especifica cómo.
La necesidad alegada por la actora ha de justificar la concreta medida interesada que en este caso es el teletrabajo al 100% desde el domicilio en Mallorca o subsidiariamente el trabajo presencial reducido a 18 días consecutivos al semestre con trabajo a distancia desde el domicilio de Mallorca, no resultando de la prueba que la actora necesite teletrabajar el 100% de su jornada -pretensión principal- habida cuenta que realmente lo único acreditado es que su pareja reside en Mallorca, pues el extremo relativo a su trabajo no se ha probado debidamente. Una mera voluntad de querer fijar el domicilio en otra localidad (si no se demuestra una necesidad y en este caso no hay prueba de las condiciones laborales de la pareja del demandante por lo expuesto) no parece que pueda considerarse una necesidad de conciliación a los efectos del artículo 34.8 del ET. Tampoco se acredita por qué la actora no puede desplazarse desde Mallorca a su centro de trabajo un mayor número de días al trimestre que los fijados en su pretensión subsidiaria. Esto es, la voluntad de la actora y su pareja de fijar su residencia en Mallorca y el teletrabajo desde dicho domicilio no resulta incompatible con que pueda la demandante realizar desplazamientos a su centro de trabajo en A Coruña para cumplir con determinadas exigencias de presencialidad derivadas de la necesidad de la organización del servicio. No se acredita por qué la convivencia con su pareja solo le permite desplazarse 18 días consecutivos al semestre a su centro de trabajo.
En definitiva, más que una necesidad de conciliación, ante la falta de prueba de las condiciones laborales de su pareja según lo anteriormente expuesto, el motivo esgrimido para justificar las medidas de adaptación de jornada interesadas es más bien una voluntad de querer cambiar el lugar de residencia sin que se haya demostrado que lo sea por una necesidad y no por una mera voluntad o preferencia del lugar de residencia de ambos miembros de la pareja.
No hay una prueba cumplida por tanto de la concurrencia de la necesidad de conciliación de la vida familiar la cual además no aparece vinculada con ninguna necesidad de cuidado de un familiar, sino más bien, al no haberse acreditado las condiciones laborales de la pareja del demandante, lo que resulta de la prueba es la existencia de una voluntad de la actora y su pareja de fijar su domicilio común en Mallorca y no en otro lugar. Una voluntad o una preferencia por residir en un determinado lugar, sin que se acredite una necesidad por la que se opta por dicho domicilio -en el presente caso no hay prueba cumplida de las condiciones laborales del actor por lo anteriormente señalado- no parece que pueda considerarse sin más una necesidad de conciliación.
3º Frente a dicha falta de prueba de la necesidad de conciliación la empresa en cambio acredita razones que justifican el que precise que los trabajadores tengan un mínimo de presencialidad en el centro, pues se ha demostrado que además de la formación presencial que existe y la entrega de material que también se lleva a cabo presencialmente, existen incidencias en la prestación del servicio por desconfiguración del portátil, por fallos de conexión a internet o por motivos diversos, que si bien en una gran parte puede resolverse remotamente cuando la incidencia se produce estando el teleoperador trabajando en su domicilio, lo cierto es que en un porcentaje no despreciable -todos los meses existe alguna incidencia- exige la reparación presencial del equipo sin que pueda realizarse en remoto, lo que en el caso de tener el trabajador un porcentaje de jornada presencial o un domicilio desde el que teletrabaja relativamente cercano al centro de trabajo facilita dicha reparación presencial del ordenador en caso de que se produzcan incidencias que no puedan resolverse a distancia, pudiendo trabajar en dicho caso con los portátiles que la empresa tiene en el propio centro de trabajo en tanto se resuelve la incidencia en el equipo del trabajador, lo que no permite un porcentaje de presencialidad del 0% y lo que dificulta también una reducción de presencialidad a tan solo 18 días al semestre que además hayan de ser consecutivos. A lo cual debe añadirse como dificultad el hecho de que la empresa no tiene sede en Mallorca, desde donde pretende teletrabajar la actora, lo que dificulta la actuación de la empresa en caso de que su equipo de trabajo requiera una reparación presencial por no poder resolverse en remoto.
Todo lo expuesto, ha de llevar a considerar en el presente caso que no son injustificadas las razones organizativas aducidas por la empresa para denegar la concreción propuesta de teletrabajar el 100% desde el domicilio en Mallorca señalado en la demanda o bien trabajar presencialmente solo 18 días consecutivos al semestre desde el domicilio señalado en Mallorca. No procediendo tampoco en consecuencia la indemnización peticionada por la denegación de la medida de adaptación de jornada interesada, pues la misma se considera justificada.
La demanda se desestima.
En la medida en que la parte según aclaró alega la vulneración de un derecho fundamental, la presente sentencia es susceptible de recurso.
Fallo
Que apreciando una indebida acumulación de acciones se tiene por efectuada la opción por la acción de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar, sin perjuicio del derecho de la parte a ejercitar la pretensión de trabajo a distancia como medida de prevención de riesgos laborales por separado.
Que debo desestimar y
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Llévese el original de esta resolución al Libro de sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La magistrada-juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
