Última revisión
09/02/2024
Sentencia Social 345/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 585/2022 de 07 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Agosto de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: HELENA ANIORTE CONESA
Nº de sentencia: 345/2023
Núm. Cendoj: 07040440022023100095
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4190
Núm. Roj: SJSO 4190:2023
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: HAC
Modelo: N02700
En Palma de Mallorca, a siete de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 585/2022 seguido a instancias de D. Bartolomé, representado por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, contra EL CORTE INGLÉS S.A., representado por la Letrada Dª. Manuela Corvo Pentinel, con citación del Ministerio Fiscal, no comparecido, sobre despido Y vulneración de derechos fundamentales, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes
Antecedentes
Hechos
- Una botella de agua marca Bezoya de 1,5 litros
- Dos latas de bonito del norte marca Ortiz
- Un paquete de pechuga de pollo envasada marca Buenmenú
- Dos entrecots de ternera con un peso de 285 gramos
El valor total de la mercancía que el demandante cogió sin abonar es de 31,47 euros.
La conducta del demandante fue visionada a través de las cámaras de videovigilancia del establecimiento y el demandante fue interceptado a la entrada de los vestuarios de personal por el director de seguridad y vigilante de seguridad, donde se comprobó que llevaba consigo los productos no abonados a excepción de la botella de agua, portándolos en una bolsa de plástico atada y, en el caso de los entrecots de ternera, en el interior del bolsillo del chaleco de su uniforme envueltos en una lámina de plástico film transparente.
Los trabajadores de la empresa no están autorizados a coger ningún producto del establecimiento sin abonar su precio, ni siquiera aquellos defectuosos, caducados o con fecha de caducidad próxima, que se destinan a organizaciones sin ánimo de lucro o se destruyen.
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D. Bartolomé"
Fundamentos
- Se declare la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales, por su condición de trabajador en situación de incapacidad, con las consecuencias correspondientes más el abono de una indemnización de 15.000 euros por daños morales.
- Se declare la improcedencia de su despido por falta de audiencia previa al delegado sindical del sindicato al que está afiliado el trabajador ni al trabajador.
El Corte Inglés S.A. se opuso a las pretensiones del trabajador, alegando que el salario real del actor es inferior al fijado en la demanda, que desconocían que el trabajador estuviera afiliado al sindicato UGT, ya que no manifestó nada al respecto, y que el despido no guarda relación alguna con su estado de salud, por lo que no se ha causado ninguna vulneración de sus derechos fundamentales.
El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
La Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, por su parte, establece en su artículo 10.3 apartado 3º que los delegados sindicales tendrán derecho a: "
Esta previsión legal constituye, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "
Sin embargo, al empresario solo le resulta exigible cumplir con este trámite de audiencia si conoce la afiliación del trabajador, correspondiendo a éste la carga probatoria de acreditar su condición de afiliado y el conocimiento empresarial. Si no se acredita el conocimiento por el empleador de la afiliación del trabajador sancionado, tal cumplimiento sería inexigible. ( SSTSJ de Castilla y León, Valladolid, de 29.9.10, STJS de Madrid de 13.9.13, STSJ de Canarias de 12.11.2019, STSJ de Castilla y León, Burgos, de 25/05/2023, entre otras).
En el presente caso, de la valoración de la prueba practicada ha resultado probado que la empresa desconocía la situación de afiliado a UGT del trabajador demandante. Tal y como explicó el jefe de personal, en los casos en los que no les consta afiliación del trabajador se llama siempre al delegado o delegada sindical del sindicato mayoritario, y por esa razón el día 15/06/2022 el actor estuvo acompañado de la delegada de FASGA (sindicato actualmente denominado Valorian) Dª. Delfina. El actor no indicó en ese momento su condición de afiliado a UGT ni lo manifestó a la empresa, y no realizaba el abono de la cuota sindical a través de descuento en su nómina.
Se han aportado por el actor las listas de candidatos a miembros del Comité de Empresa del proceso electoral del año 2018, en la que el actor figura como candidato por parte del sindicato UGT. Sin embargo, no se ha acreditado que en ningún momento llegase a ostentar la condición de miembro del Comité ni representante de los trabajadores, y la empresa en este tipo de procesos electorales únicamente está obligada a trasladar la comunicación oficial de convocatoria de elecciones a los trabajadores que deban integrar la mesa y representantes de los trabajadores, ponerlo en conocimiento de los promotores, proporcionar el censo electoral y facilitar los medios para posibilitar la votación (local adecuado, tablones de anuncios, medios materiales para que la mesa electoral pueda realizar sus funciones, tiempo para el desarrollo del proceso electoral). En consecuencia, la empresa no tiene por qué conocer la lista de candidatos en cada proceso electoral, ni a qué sindicato está afiliado cada uno de ellos, y del resto de medios de prueba practicados no se ha acreditado que la empleadora conociera que el actor estaba afiliado al sindicato UGT.
Nuestra Sala de lo Social señalaba en su sentencia de 13/02/2023 (rec. 454/2022) que el art. 7 del Convenio OIT nº 158 reconoce una garantía para los trabajadores consistente en un derecho de audiencia previa al despido que les permita defenderse de los cargos imputados, con la sola excepción de aquellos supuestos en los que no pueda pedirse razonablemente al empresario que le conceda esta posibilidad, y que, de no ofrecerse esta audiencia previa, consideran que el despido ha de calificarse como improcedente.
Sin embargo, también se ha considerado que el incumplimiento de esta obligación no genera la calificación de improcedencia, pues solo está prevista esta consecuencia jurídica en caso de falta de expediente contradictorio a favor de representantes, o la ausencia de audiencia previa de afiliados a sindicatos ( ET art. 55.1), y que tal incumplimiento podría generar la imposición de una sanción administrativa grave al empresario, e incluso, si se solicita, el derecho a una indemnización de daños y perjuicios si la calificación de improcedencia se hubiera podido evitar. (TSJ Madrid 28-4-23).
Por otro lado, también se ha entendido que el mandato de dicho convenio OIT se cumple de forma suficiente en el marco de la normativa nacional ( ET art. 55.1), pues debe ser entendido conforme a su verdadera finalidad, que no es otra que garantizar al afectado una posibilidad real de defensa, a través de darle a conocer, en tiempo oportuno, los cargos imputados, excluyendo su alegación intempestiva que impida preparar la acción impugnatoria. En efecto, por imperativo de la normativa española, la empresa ha de expresar, en términos de inequivocidad, los hechos en que funda el despido y la fecha de sus efectos, con lo cual se facilita al trabajador la preparación de su defensa que puede hacer valer en trámite conciliatorio, ante instancias administrativas y ante el propio órgano jurisdiccional, y en el contencioso correspondiente.
En el presente caso, se concedió al trabajador un permiso retribuido "
Ni nuestra legislación laboral vigente, la cual ha experimentado recientemente una importante reforma, ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecen a día de hoy la necesidad de otorgar esta audiencia previa al trabajador ni prevén la consecuencia de la declaración de improcedencia del despido para los casos de incumplimiento de la misma. Y la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia hasta la fecha ha aplicado de forma directa el citado art. 7 del Convenio nº 158 OIT en una sola ocasión, sin que conste que dicha sentencia sea firme.
Por todo lo expuesto, no procede considerar el despido improcedente por falta de audiencia previa al trabajador ni por falta de audiencia previa a los delegados sindicales por ser el actor afiliado a UGT.
Se alega también como causa de nulidad del despido la vulneración del derecho fundamental del actor a la no discriminación por su condición de incapacitado. Según se expone en la demanda, el despido trae causa de las patologías que sufre el actor, que determinaron que permaneciera en situación de IT de larga duración. Se alega, además, que poco antes del despido había sido examinado por la facultativa de la empresa, quien le manifestó que debía procederse a la adaptación de su puesto de trabajo.
Ninguna prueba de ello se ha practicado en el presente procedimiento. Ni se aporta documentación médica que acredite el estado de salud o patologías que dice sufrir el demandante, ni se ha presentado ningún informe pericial que indique el cuadro clínico del actor, ni se ha aportado o solicitado el informe del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa al que se alude en el hecho segundo de la demanda. El demandante no se encontraba en situación de incapacidad temporal, ni existe constancia de que tenga reconocido ningún grado de discapacidad, ni que se encuentre en una situación equiparable en virtud de la cual pueda considerársele discapacitado o incapacitado. En consecuencia, no ha existido la vulneración de derechos fundamentales pretendida en la demanda.
Los hechos descritos en la carta de despido han resultado acreditados a través de la prueba practicada, especialmente las grabaciones aportadas procedentes de las cámaras de videovigilancia, cuya validez y legitimidad no fueron objeto de impugnación, y las declaraciones del vigilante de seguridad y del director de seguridad.
El demandante durante su tiempo de trabajo cogió productos del establecimiento sin abonarlos, y al acabar su jornada sin pasar por caja salió por la zona de vestuarios, donde fue interceptado por el personal de seguridad. Algunos de los productos los llevaba en el interior de una bolsa de plástico atada, y los dos entrecots de ternera los llevaba envueltos en film transparente dentro del bolsillo del chaleco del uniforme.
No ha resultado probado que se tratase de productos defectuosos o "mermas" como pretende el trabajador, y en todo caso tampoco habría estado autorizado a llevarse dichos productos, por cuanto ningún empleado puede coger mercancía defectuosa ni caducada o próxima a caducar (productos denominados como "mermas") existiendo un protocolo específico para cada tipo de productos con un destino fijado, ya sea su destrucción o la donación a distintas organizaciones sin ánimo de lucro.
En consecuencia, ha resultado probado que el actor incurrió en las faltas imputadas en la carta de despido, razón por la cual éste debe calificarse como procedente y ajustado a derecho, debiendo absolver a EL CORTE INGLÉS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de D. Bartolomé, representado por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, contra EL CORTE INGLÉS S.A., representado por la Letrada Dª. Manuela Corvo Pentinel, con citación del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a EL CORTE INGLÉS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de IBAN ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "0465 0000 34 seguido del número de autos (4 dígitos) y 2 últimas cifras del año", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

