Sentencia Social 345/2023...o del 2023

Última revisión
09/02/2024

Sentencia Social 345/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 585/2022 de 07 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Agosto de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: HELENA ANIORTE CONESA

Nº de sentencia: 345/2023

Núm. Cendoj: 07040440022023100095

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4190

Núm. Roj: SJSO 4190:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00345/2023

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno: 971219288

Fax: 971219415

Correo Electrónico: social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: HAC

NIG: 07040 44 4 2022 0003183

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000585 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: Bartolomé

ABOGADO/A: PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EL CORTE INGLES, S. A.

ABOGADO/A: MANUELA CORVO PENTINEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 345/2023

En Palma de Mallorca, a siete de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 585/2022 seguido a instancias de D. Bartolomé, representado por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, contra EL CORTE INGLÉS S.A., representado por la Letrada Dª. Manuela Corvo Pentinel, con citación del Ministerio Fiscal, no comparecido, sobre despido Y vulneración de derechos fundamentales, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 12/07/2023. Llegado el día previsto compareció únicamente la parte demandante, celebrándose el acto de la vista con el resultado que obra en autos, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en fecha 20/06/2023 remitió informe indicando que no asistiría al acto de la vista.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.- D. Bartolomé prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de EL CORTE INGLÉS S.A. con antigüedad de 02/01/1998, categoría profesional de carnicero y salario de 63,18 euros diarios brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día 14/06/2022 entre las 12:00 y las 15:00 horas el demandante se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo y cogió, sin abonarlos en caja, los siguientes productos:

- Una botella de agua marca Bezoya de 1,5 litros

- Dos latas de bonito del norte marca Ortiz

- Un paquete de pechuga de pollo envasada marca Buenmenú

- Dos entrecots de ternera con un peso de 285 gramos

El valor total de la mercancía que el demandante cogió sin abonar es de 31,47 euros.

La conducta del demandante fue visionada a través de las cámaras de videovigilancia del establecimiento y el demandante fue interceptado a la entrada de los vestuarios de personal por el director de seguridad y vigilante de seguridad, donde se comprobó que llevaba consigo los productos no abonados a excepción de la botella de agua, portándolos en una bolsa de plástico atada y, en el caso de los entrecots de ternera, en el interior del bolsillo del chaleco de su uniforme envueltos en una lámina de plástico film transparente.

Los trabajadores de la empresa no están autorizados a coger ningún producto del establecimiento sin abonar su precio, ni siquiera aquellos defectuosos, caducados o con fecha de caducidad próxima, que se destinan a organizaciones sin ánimo de lucro o se destruyen.

TERCERO.- El día 15/06/2022 el actor se entrevistó con el Jefe de Recursos Humanos en presencia de la delegada sindical del sindicato FASGA, Dª. Delfina. En ese momento se le entregó una comunicación escrita en la que se indicaba lo siguiente:

"Palma de Mallorca, a 15 de junio de 2022

Señor,

Mediante la presente, le comunicamos que la Empresa le reconoce un permiso retribuido por el tiempo mínimo necesario mientras se investigan los hechos muy graves acontecidos el día 14 de junio de 2022 a las 14:48h, cuando usted abandonaba el Centro de trabajo de Jaime III llevándose mercancía para la que no aportaba justificación documental acreditativa de la tenencia."

CUARTO.- En fecha 20/06/2022 la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario con el siguiente contenido:

"Palma de Mallorca, a 20 de junio de 2022

De conformidad y al amparo de lo previsto en los artículos 54.1 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la Empresa le notifica mediante la presente comunicación, su decisión de dar por extinguida la relación laboral que le vincula a la misma, con efectos del día de hoy, al imponerle la sanción de

DESPIDO DISCIPLINARIO

Por la comisión de

FALTA MUY GRAVE

Al amparo de los siguientes hechos:

Se han detectado graves irregularidades en su conducta laboral, y anomalías cometidas por usted en su entorno de trabajo, que suponen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales. Todo ello, acreditado mediante la exposición de hechos que obran en la presente comunicación.

Se señalan a continuación, las anomalías cometidas por usted en su entorno laboral, de las que la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa ha tenido conocimiento el 14 de junio de 2022.

Previo.- Mencionar un dato de especial relevancia, y es que en el capítulo III de nuestra Normativa Interna, publicada actualmente a través del Sistema de Información de Empresa (NEXO), a la cual tienen acceso todos los trabajadores de la Empresa se le recuerda lo siguiente:.

"COLABORACIÓN CON LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD

Constituye una obligación básica cooperar en el mantenimiento y respeto del patrimonio de la empresa con los medios a nuestro alcance.

Como todo establecimiento comercial, el Centro está sometido a la actuación de individuos, habituales o no, que practican faltas y delitos contra la propiedad. También, la dimensión y naturaleza de las instalaciones y la afluencia de público plantean diversas cuestiones de prevención y organización. Ante estas situaciones, el Centro cuenta con diversos sistemas de seguridad, (CCTV) de los que tiene información la Representación Legal de los Trabajadores, con instalaciones complejas y personal especializado, tendentes a asegurar la protección de las personas y de los bienes."

Así mismo, los carteles existentes en su centro de trabajo le recuerdan que es una zona videovigilada respetando lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Dictaminándose como medidas plenamente justificadas, según establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 03 de marzo de 2016 , así como las Sentencias dictadas en favor de El Corte Inglés, S.A. como lo son: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2019 (24/2019 ), Sentencia del Juzgado de Refuerzo Social de Tarragona de 1 de febrero de 2019 (96/2019), Sentencia del Juzgado de Refuerzo Social de Tarragona de 15 de febrero de 2019 (81/2019), Sentencia del Juzgado de Refuerzo Social de Tarragona de 19 de febrero de 2019 (93/2019), Sentencia del Juzgado de Refuerzo Social de Tarragona de 25 de enero de 2019 (45/2019). Medidas amparadas en las fundadas sospechas de la comisión de graves irregularidades para la detección de su comportamiento defraudatorio, y aseguramiento de la medida disciplinaria a aplicar posteriormente.

PRIMERO.- Que, según consta en el informe emitido por el departamento de Seguridad, el pasado 14 de junio de 2022 a las 12:00:47 horas el Sr. Gonzalo, Delegado Regional de Seguridad de Baleares, ejerciendo sus funciones, observa a través del Circuito Cerrado de televisión como usted Sr. Bartolomé observa y vigila la posible presencia de alguien en los pasillos situados detrás de la Frutería, donde se encuentra el expositor de agua destinado a la venta.

Sobre las 12:01 h., usted Sr. Bartolomé regresa al obrador de corte de carne del departamento de Carnicería portando una botella de agua de 1,5 litros de la marca Bezoya sin haber abonado el producto en la línea de caja.

A las 14:16:00 h. usted Sr. Bartolomé se dirige a los murales de carne procesada.

A las 14:19:45 h. usted Sr. Bartolomé se introduce en el pasillo donde se encuentran expuestas las latas de conservas y regresa de dicho pasillo portando en sus manos dos latas de bonito, al parecer de la marca Ortiz.

A las 14:44:08 h. usted Sr. Bartolomé sale de su puesto de trabajo en el Obrador de carne portando una bolsa de plástico de El Corte Inglés atada en sus asas. Tras fichar en uno de los terminales de línea de caja abandona la zona de supermercado sin abonar ninguno de los productos que portaba en la bolsa.

A las 14:48:32 h. usted Sr. Bartolomé es intervenido en la entrada de los vestuarios de personal por el Sr. Gonzalo y por el Sr. Olegario, vigilante de Seguridad de la empresa Eulen Seguridad, quienes le solicitan que les muestre el contenido de la bolsa que usted porta. En el interior de la citada bolsa se encuentran los siguientes artículos:

- 2 latas de bonito del norte: Valoradas en 6,65€ y referencia 18012700094, fecha de caducidad 12/2028. Ambas envueltas en papel trasparente y servilleta azul.

- 1 paquete de pollo asado de la marca Buen Menú (pechuga asada x 8) con un peso de 0.230 KG y con un precio venta público de 4,95€ el pack y a 21 ,52€ el KG, con referencia 18482001726 y fecha de caducidad 12/07/22.

- Dos bandejas de empaquetar vacías.

En ese momento, el Sr. Gonzalo le pregunta por el tique de compra de los productos a lo que usted Sr. Bartolomé responde que "son productos de merma, que ambos estaban para tirar y a veces se cogen de allí", y además añade que las pechugas están "pinchadas" y que son para su gato.

El Sr. Gonzalo comprueba el perfecto estado de los productos incluidas las fechas de caducidad que son muy lejanas en el tiempo.

A continuación, el Sr. Gonzalo y el Sr. Olegario le acompañan hasta su taquilla para que recogiera sus pertenencias. El Sr. Gonzalo detecta en usted una actitud esquiva respecto a su chaleco de trabajo que además presenta un mayor peso de lo habitual. En uno de los bolsillos se localiza una bola de papel envuelto en papel film transparente, usted le indica al Sr. Gonzalo que se trata de su merienda. Al abrir el paquete se comprueba que este contiene:

- Dos entrecots de ternera con un peso de 285 gramos y un valor venta al público de 12,53€.

Además, se deberá añadir una botella de agua de la marca Bezoya que usted coge de la nevera expositora y no abona, con referencia 18630000539 y un precio venta al público de 0,69€.

Por lo que el total de la mercancía que usted no ha abonado asciende a 31,47€

Siendo que, la grabación de imágenes se ha limitado a la zona necesaria y por una duración temporal limitada, al amparo de la normativa y jurisprudencia al respecto. De otro modo, no hubiera podido descubrirse que se estaba realizando la siguiente operativa irregular;

- Sustracción de mercancía de la Empresa, sin abonar su precio.

SEGUNDO.- Que el día 15/06 a las 11.00 usted Sr. Bartolomé tuvo una entrevista con el Sr. Cesareo, Jefe de Recursos Humanos y en presencia de la delegada sindical de FASGA Delfina. Durante la conversación usted Sr. Bartolomé reconoció que se había equivocado, y le indicó al Sr. Cesareo que asumiría las consecuencias de sus actos. Añadió que no sabía el por qué lo había hecho pero que no iba a negar la evidencia. Además, volvió a indicar que la carne que cogió estaba a punto de caducar, hecho que el Sr. Cesareo le demuestra que no es cierto. Así mismo, durante la entrevista, usted Sr. Bartolomé reconoció que los otros productos no lo estaban (el bonito del norte y las pechugas de pollo). También reconoce que cogió el bonito del lineal y llevárselo.

Ante el reconocimiento de los hechos el Sr. Cesareo le entrega un permiso retribuido por el tiempo mínimo necesario hasta realizar la investigación pertinente.

TERCERO.- Que, según establece claramente el capítulo III de nuestra Normativa Interna, publicada actualmente a través del Sistema de Información de Empresa (NEXO), a la cual tienen acceso todos los trabajadores de la Empresa:

"Se considera hurto, y será sancionado con la máxima severidad, consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente, cualquiera que sea el departamento al que pertenezcan y su valor de coste o de venta. Tampoco está permitido la apropiación de muestras promocionales o de cualquier otro tipo de artículo destinado a los clientes. "

Asimismo, su actuación, se encuentra tipificada en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, de aplicación, en concreto, en los siguientes artículos;

- Artículo 55:

"2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa.

"13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. "

- Artículo 54:

"3. La desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave."

Siendo en definitiva que, desde la panorámica Empresarial se ha producido una actuación que no tiene cabida dentro del marco laboral donde debe regir el principio de la buena fe y la diligencia debida. Por ello, no cabe más que concluir que, su actuación fraudulenta comporta una falta muy grave, que denota un menoscabo grave y voluntario de las obligaciones inherentes a toda relación laboral, con el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de las fuentes del derecho, traduciéndose en una contundente pérdida de la confianza.

Su actuación irregular, que se concreta en los hechos identificados a lo largo de la presente carta, con respecto del día 14 de junio de 2022, además de poder constituir un ilícito, para el que esta empresa se reserva ejercer las acciones judiciales que pudieran corresponder, suponen una irreparable transgresión de la buena fe contractual, que suponen un perjuicio para la Empresa.

Concluyendo que, la naturaleza de la actividad de la Empresa hace que no pueda existir la más mínima duda sobre el compromiso y la lealtad de todas las personas que trabajan en nuestra organización, teniendo su actuación como necesaria consecuencia la ruptura de la imprescindible confianza y buena fe contractual recíprocamente exigible en toda relación laboral, razón por la que nos vemos en la ineludible obligación de sancionarle con la más grave de las medidas previstas en el orden jurídico laboral, al ser requisito imprescindible que exista plena confianza en la persona y en las gestiones encomendadas para el desempeño de las funciones laborales desarrolladas por usted hasta la fecha.

Esta situación está prevista en el artículo 54, Trabajadores y en el artículo 54, apartado 3, y en el Colectivo del Sector de Grandes Almacenes en vigor.

Atentamente,

Recibí Original:

D. Bartolomé"

QUINTO.- El demandante está afiliado al sindicato UGT desde el 01/04/2014 y se presentó en las elecciones de 2018 como candidato a miembro del Comité de Empresa.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada por ambas partes y las testificales de Dª. Patricia, delegada sindical de UGT, D. Gonzalo, director de seguridad de Baleares de la empresa, el vigilante de seguridad nº NUM000, D. Cesareo, jefe de personal de la empresa, y Dª. Delfina, secretaria del Comité de Empresa y responsable de supermercado.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que:

- Se declare la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales, por su condición de trabajador en situación de incapacidad, con las consecuencias correspondientes más el abono de una indemnización de 15.000 euros por daños morales.

- Se declare la improcedencia de su despido por falta de audiencia previa al delegado sindical del sindicato al que está afiliado el trabajador ni al trabajador.

El Corte Inglés S.A. se opuso a las pretensiones del trabajador, alegando que el salario real del actor es inferior al fijado en la demanda, que desconocían que el trabajador estuviera afiliado al sindicato UGT, ya que no manifestó nada al respecto, y que el despido no guarda relación alguna con su estado de salud, por lo que no se ha causado ninguna vulneración de sus derechos fundamentales.

TERCERO.- Falta de audiencia al sindicato y falta de audiencia según el criterio del TSJIB plasmado en la sentencia de fecha 13/02/2023.

El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato."

La Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, por su parte, establece en su artículo 10.3 apartado 3º que los delegados sindicales tendrán derecho a: " Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos."

Esta previsión legal constituye, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, " una garantía singular del trabajador sindicado que no tiene cualquier otro trabajador despedido o sancionado, y que encuentra su razón de ser en la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más vulnerables ( STS 23 mayo 1995, rec. 2313/1994 )

Reiterada jurisprudencia explica que el trámite de audiencia va dirigido a que la correspondiente representación pueda "articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario o a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada y a suministrar información al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado", sin que sea equiparable a una mera notificación (por todas, STS 7 junio 2005, rec. 5200/2003 )." ( STS 21/12/2017, rec. 2079/2015)

Sin embargo, al empresario solo le resulta exigible cumplir con este trámite de audiencia si conoce la afiliación del trabajador, correspondiendo a éste la carga probatoria de acreditar su condición de afiliado y el conocimiento empresarial. Si no se acredita el conocimiento por el empleador de la afiliación del trabajador sancionado, tal cumplimiento sería inexigible. ( SSTSJ de Castilla y León, Valladolid, de 29.9.10, STJS de Madrid de 13.9.13, STSJ de Canarias de 12.11.2019, STSJ de Castilla y León, Burgos, de 25/05/2023, entre otras).

En el presente caso, de la valoración de la prueba practicada ha resultado probado que la empresa desconocía la situación de afiliado a UGT del trabajador demandante. Tal y como explicó el jefe de personal, en los casos en los que no les consta afiliación del trabajador se llama siempre al delegado o delegada sindical del sindicato mayoritario, y por esa razón el día 15/06/2022 el actor estuvo acompañado de la delegada de FASGA (sindicato actualmente denominado Valorian) Dª. Delfina. El actor no indicó en ese momento su condición de afiliado a UGT ni lo manifestó a la empresa, y no realizaba el abono de la cuota sindical a través de descuento en su nómina.

Se han aportado por el actor las listas de candidatos a miembros del Comité de Empresa del proceso electoral del año 2018, en la que el actor figura como candidato por parte del sindicato UGT. Sin embargo, no se ha acreditado que en ningún momento llegase a ostentar la condición de miembro del Comité ni representante de los trabajadores, y la empresa en este tipo de procesos electorales únicamente está obligada a trasladar la comunicación oficial de convocatoria de elecciones a los trabajadores que deban integrar la mesa y representantes de los trabajadores, ponerlo en conocimiento de los promotores, proporcionar el censo electoral y facilitar los medios para posibilitar la votación (local adecuado, tablones de anuncios, medios materiales para que la mesa electoral pueda realizar sus funciones, tiempo para el desarrollo del proceso electoral). En consecuencia, la empresa no tiene por qué conocer la lista de candidatos en cada proceso electoral, ni a qué sindicato está afiliado cada uno de ellos, y del resto de medios de prueba practicados no se ha acreditado que la empleadora conociera que el actor estaba afiliado al sindicato UGT.

Nuestra Sala de lo Social señalaba en su sentencia de 13/02/2023 (rec. 454/2022) que el art. 7 del Convenio OIT nº 158 reconoce una garantía para los trabajadores consistente en un derecho de audiencia previa al despido que les permita defenderse de los cargos imputados, con la sola excepción de aquellos supuestos en los que no pueda pedirse razonablemente al empresario que le conceda esta posibilidad, y que, de no ofrecerse esta audiencia previa, consideran que el despido ha de calificarse como improcedente.

Sin embargo, también se ha considerado que el incumplimiento de esta obligación no genera la calificación de improcedencia, pues solo está prevista esta consecuencia jurídica en caso de falta de expediente contradictorio a favor de representantes, o la ausencia de audiencia previa de afiliados a sindicatos ( ET art. 55.1), y que tal incumplimiento podría generar la imposición de una sanción administrativa grave al empresario, e incluso, si se solicita, el derecho a una indemnización de daños y perjuicios si la calificación de improcedencia se hubiera podido evitar. (TSJ Madrid 28-4-23).

Por otro lado, también se ha entendido que el mandato de dicho convenio OIT se cumple de forma suficiente en el marco de la normativa nacional ( ET art. 55.1), pues debe ser entendido conforme a su verdadera finalidad, que no es otra que garantizar al afectado una posibilidad real de defensa, a través de darle a conocer, en tiempo oportuno, los cargos imputados, excluyendo su alegación intempestiva que impida preparar la acción impugnatoria. En efecto, por imperativo de la normativa española, la empresa ha de expresar, en términos de inequivocidad, los hechos en que funda el despido y la fecha de sus efectos, con lo cual se facilita al trabajador la preparación de su defensa que puede hacer valer en trámite conciliatorio, ante instancias administrativas y ante el propio órgano jurisdiccional, y en el contencioso correspondiente.

En el presente caso, se concedió al trabajador un permiso retribuido " por el tiempo mínimo necesario mientras se investigan los hechos muy graves acontecidos el día 14 de junio de 2022a las 14:48h, cuando usted abandonaba el Centro de trabajo de Jaime III llevándose mercancía para la que no aportaba justificación documental acreditativa de la tenencia", por tanto, si bien no se tramitó un expediente contradictorio en sentido estricto, sí le entregó un documento en el que figuraban los cargos imputados y se le informó de los hechos que se le imputaban con anterioridad a la entrega de la carta de despido, y el trabajador pudo conocer con anterioridad a la decisión extintiva los motivos que habían llevado a la empresa a adoptar dicha decisión.

Ni nuestra legislación laboral vigente, la cual ha experimentado recientemente una importante reforma, ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecen a día de hoy la necesidad de otorgar esta audiencia previa al trabajador ni prevén la consecuencia de la declaración de improcedencia del despido para los casos de incumplimiento de la misma. Y la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia hasta la fecha ha aplicado de forma directa el citado art. 7 del Convenio nº 158 OIT en una sola ocasión, sin que conste que dicha sentencia sea firme.

Por todo lo expuesto, no procede considerar el despido improcedente por falta de audiencia previa al trabajador ni por falta de audiencia previa a los delegados sindicales por ser el actor afiliado a UGT.

CUARTO.- Vulneración de derechos fundamentales.

Se alega también como causa de nulidad del despido la vulneración del derecho fundamental del actor a la no discriminación por su condición de incapacitado. Según se expone en la demanda, el despido trae causa de las patologías que sufre el actor, que determinaron que permaneciera en situación de IT de larga duración. Se alega, además, que poco antes del despido había sido examinado por la facultativa de la empresa, quien le manifestó que debía procederse a la adaptación de su puesto de trabajo.

Ninguna prueba de ello se ha practicado en el presente procedimiento. Ni se aporta documentación médica que acredite el estado de salud o patologías que dice sufrir el demandante, ni se ha presentado ningún informe pericial que indique el cuadro clínico del actor, ni se ha aportado o solicitado el informe del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa al que se alude en el hecho segundo de la demanda. El demandante no se encontraba en situación de incapacidad temporal, ni existe constancia de que tenga reconocido ningún grado de discapacidad, ni que se encuentre en una situación equiparable en virtud de la cual pueda considerársele discapacitado o incapacitado. En consecuencia, no ha existido la vulneración de derechos fundamentales pretendida en la demanda.

QUINTO.- Calificación del despido.

Los hechos descritos en la carta de despido han resultado acreditados a través de la prueba practicada, especialmente las grabaciones aportadas procedentes de las cámaras de videovigilancia, cuya validez y legitimidad no fueron objeto de impugnación, y las declaraciones del vigilante de seguridad y del director de seguridad.

El demandante durante su tiempo de trabajo cogió productos del establecimiento sin abonarlos, y al acabar su jornada sin pasar por caja salió por la zona de vestuarios, donde fue interceptado por el personal de seguridad. Algunos de los productos los llevaba en el interior de una bolsa de plástico atada, y los dos entrecots de ternera los llevaba envueltos en film transparente dentro del bolsillo del chaleco del uniforme.

No ha resultado probado que se tratase de productos defectuosos o "mermas" como pretende el trabajador, y en todo caso tampoco habría estado autorizado a llevarse dichos productos, por cuanto ningún empleado puede coger mercancía defectuosa ni caducada o próxima a caducar (productos denominados como "mermas") existiendo un protocolo específico para cada tipo de productos con un destino fijado, ya sea su destrucción o la donación a distintas organizaciones sin ánimo de lucro.

En consecuencia, ha resultado probado que el actor incurrió en las faltas imputadas en la carta de despido, razón por la cual éste debe calificarse como procedente y ajustado a derecho, debiendo absolver a EL CORTE INGLÉS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de D. Bartolomé, representado por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, contra EL CORTE INGLÉS S.A., representado por la Letrada Dª. Manuela Corvo Pentinel, con citación del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a EL CORTE INGLÉS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de IBAN ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "0465 0000 34 seguido del número de autos (4 dígitos) y 2 últimas cifras del año", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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