Sentencia Social 451/2023...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 451/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 162/2023 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: ALEJANDRO ROA NONIDE

Nº de sentencia: 451/2023

Núm. Cendoj: 07040340012023100451

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1165

Núm. Roj: STSJ BAL 1165:2023

Resumen:
Acoso laboral. Se plante si al actor funcionario de un Ayuntamiento ha venido sufriendo acoso laboral al incumplirse las normas en materia de prevención del riesgo psicosocial /laboral

Encabezamiento

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00451 /2023

TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000162 /2023

NIG: 07040 44 4 2019 0004422

Juzgado origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 DE PALMA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000865 /2019

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 7 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 162/2023, formalizado por la letrada Dª Cecilia Leonor Vivó Lorenzo, en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia nº 317/22 de fecha 5 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos nº PO 865/19, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al AJUNTAMENT DE SES SALINES, representado por el letrado D. Pedro Moll Arbos, en materia de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El demandante D. Domingo, titular del DNI num. NUM000 y funcionario de carrera, viene prestando servicios como arquitecto por cuenta del Ayuntamiento de Ses Salines desde el año 2004.

Media nte Decreto de la Alcaldía de fecha 15 de mayo de 2013 D. Domingo fue designado Cap d`Urbanisme del Ayuntamiento de Ses Salines, siendo un cargo de designación política basado en la confianza.

2º.- El demandante junto con la arquitecta técnica del Ayuntamiento de Ses Salines Dña. Visitacion en fecha 27 de noviembre de 2013 interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Manacor por unas presuntas irregularidades urbanísticas. Dicha denuncia dio lugar al procedimiento de Diligencias Previas nº 3593/2013 que concluyó mediante auto de sobreseimiento provisional fechado el 13 de julio de 2018.

3º.- El demandante y Dña. Visitacion en fecha 19 de febrero de 2015 presentaron denuncia ante la Fiscalía de les Illes Balears frente a Dña. Apolonia, en esa fecha Alcaldesa del Ayuntamiento de Ses Salines, denunciando presuntas irregularidades en relación con las obras de ampliación de un hotel en la Colonia de Sant Jordi, susceptibles de ser tipificadas como delito de prevaricación administrativa.

Dicha denuncia dio lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Manacor con el número Diligencias Previas número 1829/2015 transformado posteriormente en Procedimiento Abreviado 1074/2016. Enjuiciado el procedimiento por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Rollo nº 32/2019), en fecha 19 de noviembre de 2020 se dictó sentencia absolviendo a Dña. Apolonia de los delitos de prevaricación, acoso laboral y obstrucción a la justicia de los que había sido acusada.

4º.- El 10 de abril de 2015 el demandante fue cesado como Cap d`Urbanisme, decisión que comportó el abandono del despacho que hasta entonces venía ocupando.

5º.- En fecha 13 de mayo de 2015 el Ayuntamiento de Ses Salines comunicó al demandante la apertura de expediente disciplinario y la adopción de la medida provisional de suspensión de funciones.

En la declaración prestada por el actor ante el instructor del expediente disciplinario consta la siguiente manifestación: Se le pregunta al Sr. Domingo por otras manifestaciones que desee formular sobre los hechos acaecidos relacionados con las actuaciones. El Sr. Domingo manifiesta que de hecho ya es el segundo expediente que se le ha incoado y que el primero ya se archivó; denuncia que desde hace tiempo hay un acoso laboral que ya se ha comunicado a los superiores y que impide la realización de tareas propias del departamento en condiciones normales.

En el marco del expediente disciplinario en fecha 29 de abril de 2015 el Letrado D. Andrés Castell Feliu emitió informe en el que se hace constar: CONSIDERACIÓN PREVIA: Que dado que en uno de los escritos del Sr. C se llega a manifestar la existencia según su parecer de un "clima d`assesjament laboral que estempatint per parte dels nosotros superiors" quizá sería conveniente proceder inmediatamente a realizar un análisis y/o estudio de riesgos y/o prevención sobre la materia, a los efectos de descartar o verificar, en su caso, dicha acusación. Y ello por cuanto cualquier medida disciplinaria que se pudiera acordar inmediatamente se relacionaría interesadamente con esa denuncia.

Media nte Decreto de la Alcaldía de 13 de noviembre de 2015 se acordó imponer al demandante una sanción disciplinaria de 34 meses y 14 días de suspensión de empleo y sueldo. La sanción propuesta por el instructor del expediente era de siete meses y 15 días de suspensión de empleo y sueldo.

Frent e a dicha sanción el demandante interpuso demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Palma, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado nº 2 dando lugar a los autos seguidos con el número PA 13/2016. Enfecha 24 de enero de 2017 se dictó auto acordando la suspensión del curso del procedimiento por prejudicialidad penalen relación con el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción de Manacor con el número PA 1074/2016, no constando la celebración de acto de juicio ni el dictado de sentencia en relación con dicho procedimiento.

6º.- Tras el cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta, el actor el 28 de marzo de 2018 se reincorporó al servicio activo siendo adscrito provisionalmente a la plaza vacante de arquitecto municipal con las funciones de redactor de proyectos y planeamiento municipales conforme a lo acordado en Decreto de la Alcaldía de 26 de marzo de 2018.

En el BOIB de 8 de marzo de 2018 se publicó la resolución del Ayuntamiento de Ses Salines mediante la que se aprobó la modificación de la plantilla de personal. En dicha modificación se incluyó como plaza de nueva creación la plaza de arquitecto redactor de proyectos asignada al actor.

7º.- El demandante interpuso recurso de reposición frente al Decreto de la Alcaldía de 26 de marzo de 2018, que fue desestimado mediante Decreto de la Alcaldía de 6 de junio de 2018. Frente a esta última resolución el demandante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca dando lugar a los autos seguidos con el número PA 313/2018. En fecha 12 de mayo de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 dictó sentencia que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró no ajustada Derecho la resolución impugnada y ordenó al Ayuntamiento demandado asignar al demandante la plaza de arquitecto municipal que ocupaba en 2015.

Frent e a la sentencia de 12 de mayo de 2020 el Ayuntamiento de Ses Salines interpuso recurso de apelación. En fecha 12 de mayo de 2021 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó sentencia que, estimando el recurso de apelación, acordó revocar la sentencia recurrida y en su lugar desestimar la demanda deducida por el actor frente al Decreto de la alcaldía de 6 de junio de 2018.

8º.- El demandante tras su reingreso fue destinado al Centro Cívico ubicado en la Colonia de Sant Jordi. Previamente a la imposición de la sanción disciplinaria el puesto de trabajo del demandante se hallaba ubicado en las oficinas municipales sitas en Ses Salines, siendo la única persona del departamento de urbanismo que prestaba servicios en dichas dependencias.

En la orden interna Alcaldía de 9 de abril de 2018 que obra en autos dentro del documento nº 6 de la parte demandada se enumeran 25 proyectos cuya redacción fue encomendada al actor.

9º.- El demandante mediante escrito de fecha 19 de abril de 2018 remitido al Ayuntamiento de Ses Salines mediante email de 20 de abril de 2018 expone:

-Que en el despacho que le había sido asignado en el Centro Cívico de Ses Salines se han ido acumulando con el tiempo materiales de diferente índole que nada tenían que ver con su trabajo (garrafas de agua de 18 litros, extintores, material informático obsoleto, cableado eléctrico, adornos navideños..) así como un armario de madera ocupado por archivos de los año 2010 a 2012 y otro material obsoleto. El demandante solicitó la retirada de dichos objetos así como que se le facilitase una mesa de dibujo o una mesa de dimensiones suficientes para manejar documentos de gran tamaño como son planos, así como el material mínimo necesario para la realización de trabajo de campo (cámara fotográfica, cinta métrica, medidor electrónico de distancia, casco....) y para el manejo de documentación gráfica como escalímetro, escuadras, clips, lapiceros, gomas de borrar...

-La necesidad de ser asistido en la realización de sus funciones por un delineante y por un auxiliar administrativo.

-La imposibilidad de acceder bien de forma física. Bien digital al conjunto normas municipales que afectan al urbanismo del Municipio, teniendo limitada la conexión a la red del Ayuntamiento.

-La necesidad de que se le facilitasen los programas informáticos necesarios (hardware y software) para el adecuado desempeño de sus funciones.

-La necesidad de disponer de un sistema de comunicaciones interno eficiente y no diferenciado del que disponen en resto de funcionarios del Ayuntamiento.

10º.- El demandante se dirigía directamente mediante email o mediante mensaje de whatsapp bien al Alcalde D. Humberto, bien a D. Isidoro, funcionario municipal.

11º.- Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2018 el Ayuntamiento de Ses Salines dio respuesta al escrito presentado por el actor en fecha 19 de abril en los siguientes términos:

-La plaza asignada al actor tiene como funciones la redacción de proyectos y planeamiento, funciones que el actor realizaba desde 2004 habiéndosele facilitado un listado de redacción de proyectos. De estimar el actor que los tres primeros era muy complicados no habría inconveniente en pasar a los siguientes.

-No precisa de delineante ni de personal auxiliar administrativo para llevar a cabo sus funciones, sin que ninguno de los arquitectos municipales hubieran dispuesto o dispusieran de un delineante y/o un auxiliar administrativo para redactar los proyectos encomendados.

-En cuanto al puesto de trabajo ocupado por el actor, se le dieron a elegir dos despachos, habiendo elegido el actor el que ocupaba, no existiendo inconveniente en que cambiase de despacho si así lo deseaba.

-En cuanto al material de oficina, puede solicitar el que precise a través del personal del Centro Cívico.

-En cuanto a los programas informáticos solicitados por el actor para llevar a cabo sus funciones, se intentaría atender su petición, así como al resto de sus peticiones.

12º.- Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018 el actor solicitó la derogación de la orden de servicio de la Alcaldía de 30 de marzo de 2015. Dicha petición fue rechazada mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018 en el que se hace constar que la citada orden de servicio se hallaba en vigor para todos los funcionarios del Ayuntamiento.

13º.- El demandante durante el verano de 2018 interpuso denuncia frente al Alcalde de Ses Salines D. Humberto por la comisión de un presunto delito de injurias y calumnias. Dicha denuncia dio lugar al procedimiento DP nº 202/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Manacor que finalizó mediante auto de 8 de octubre de 2019 que acordó el sobreseimiento provisional de la causa.

14º.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Ayuntamiento de Ses Salines de 6 de octubre de 2018 el demandante planteó la recusación del alcalde D. Humberto en el expediente de modificación del complemento específico de la plaza de arquitecto municipal de redacción de proyectos y planeamiento que venía ocupando, así como en cualquier otro procedimiento administrativo en el que el actor fuera parte interesada. La recusación formulada por el actor fue llevada al Pleno del Ayuntamiento que rechazó la recusación.

15º.- Por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Municipal en fecha 30 de octubre de 2018 y a la vista de la publicación en un medio de comunicación que relacionaban a la persona del actor, el expediente disciplinario anterior y la zona de Ses Figueretes, se acordó requerir a D. Domingo al efecto de que manifestase si concurría en él alguna causa de incompatibilidad en relación con el expediente administrativo tramitado en relación con la zona de Ses Figueretes; si existía algún tipo de relación entre la sanción disciplinaria que le había sido impuesta y el caso de Ses Figueretes; y si fue él directa o indirectamente la persona que filtró las informaciones publicadas por el medio de comunicación.

Media nte escrito de fecha 8 de noviembre de 2018 en demandante respondió de forma negativa a las cuestiones que le habían sido planteadas.

16º.- El demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 10 de enero de 2019 situación en la que permaneció hasta el 11 de octubre de 2019. La enfermedad causante la baja fue diagnosticada como trastorno de ansiedad secundario a problemas laborales.

17º.- En fecha 15 de noviembre de 2019 el servicio de prevención de riesgos laborales Previs emitió informe declarando al actor apto para su puesto de trabajo habitual. Dicha calificación se reiteró en informe de 6 de julio de 2020.

18º.- En fecha 18 de noviembre de 2013 el servicio prevención de riesgos laborales Previs realizó la evaluación del puesto de trabajo "trabajos técnicos", que comprendía los puestos de trabajo de arquitecto/aparejador.

19º.- En diciembre de 2015 el servicio de prevención Previs realizó una evaluación de riesgos psicosociales a todos los trabajadores del Ayuntamiento de Ses Salines.

20º.- En diciembre de 2017 el servicio de prevención Previs confeccionó una propuesta de protocolo de prevención de riesgos psicosociales cuyo objeto era prevenir y actuar ante quejas en materia de acoso o de situaciones que puedan ser catalogadas como de acoso psicológico, acoso sexual o acoso por razón de sexo. Dicha propuesta fue formalmente adoptada en agosto de 2018.

21º.- En marzo de 2018 Previs realizó una evaluación de factores psicosociales para lo cual se aplicó un cuestionario de factores psicosociales a los trabajadores del Ayuntamiento de Ses Salines. De los 16 trabajadores adscritos a las oficinas municipales, 14 cumplimentaron el cuestionario. En dicho informe se hace constar:

El 100% de los /-as trabajadores-as que han realizado comentarios refiere sentir malestar psicológico por la futura reincorporación de dos funcionarios/-as que actualmente están expedientados/-as.

Se considera que la reincorporación de ambas personas puede alterar la buena convivencia y clima laboral, pues antes de ser expedientados/-as, presuntamente provocaban al personal, grababan sus conversaciones sin consentimiento y manifestaban públicamente su intención de afectar al normal funcionamiento del Ayuntamiento.

Se percibe que las intenciones de ambas personas tras reincorporarse, serán provocar y buscar el enfrentamiento continuo.

Ademá s, se considera que no se puede confiar en esta personas debido a los hechos acontecidos en el pasado.

Por tal motivo se solicita que se pueda realizar alguna acción para evitar su reincorporación, pues se considera que en la actualidad, el ambiente laboral es muy bueno y no existen conflictos interpersonales.

22º.- En fecha 14 de noviembre de 2018 el servicio de prevención Previs impartió a los trabajadores del Ayuntamiento de Ses Salines una sesión formativa en materia de prevención de riesgos laborales sobre equipo mediador en situaciones de acoso con una duración aproximada de cinco horas. En esa fecha se constituyó el equipo mediador en situaciones de acoso.

23º.- En fecha 5 de diciembre de 2018 el servicio de prevención de riesgos laborales Previs llevó a cabo la evaluación inicial de riesgos y planificación de la actuación preventiva en las oficinas municipales del Ayuntamiento de Ses Salines sitas en el Centro Cívico de la Colonia de Sant Jordi. En relación con el actor el informe señala : 236. Posturas de trabajo: Descripción de riesgo: En el puesto de Domingo solo dispone de un ordenador portátil. Acción correctora: Si el trabajador, en su puesto de trabajo, utiliza habitualmente el ordenador durante un tiempo relevante en la jornada laboral (2 horas continuadas o 4 horas discontinuas), se recomienda disponer de ordenador convencional que cumpla las características que establece el R.D. 488/1997. Prioridad: Media .

24º.- En fecha 10 de diciembre de 2018 el demandante presentó una comunicación de riesgo psicosocial por acoso laboral que obra en el documento nº 61 del ramo de prueba de la parte actora. En fecha 11 de diciembre de 2018 se reunió el equipo mediador en situaciones de acoso, sin la presencia de los funcionarios D. Isidoro y Dña. Emilia, quienes se ausentaron alegando formar parte del departamento de administración y con el fin de garantizar totalmente la imparcialidad del equipo.

En fecha 11 de diciembre de 2018 el equipo mediador emitió informe cuyas conclusiones son las que siguen:

- E n quan al punt 1, assetjament vertical, els sorgeixen molts dubts i de feten tenen que es tracten gran quantitat de temes que segons pareix ja están en mans de la fiscalía o inclus en el cas de la pagina 3 de l`anex, temes "demosstrats judicialment" i per tant desconeixen si han de ser objete de tractament per part d`un mediador quan ja están en mans de la fiscalía o de la judicatura.

-En quan al punt 2, s`enten que, abans de fer capal tragestió envers l`esbrinamet concret dels fets s`hauria de requerir al funcionari Domingo que especifiqui els fets concrets que enten com a assetjament laboral horizontal i els actors concret de cada fet.

-Els components de l`equip mediador consideren que no están preparats per dur terme ni tan sols determinar les accions pertinents, donat que la petita formaciò de menys d`una jornada que varen rebre a mes de ser suposits molt mes clar, es tractaven de fets de personas i a l èscrit que es tracta parla d`organs como la Junta de Govern i el Ple.

Es por aixo que es conclou:

Deman ar permis al Batle per sol.licitar assessorament a l`empresa Previs a fi de que o be assesoria queste equipo mediador o, si es posible, dugui a terme totes les accions pertinents per fer un estudi del cas complet.

25º.- El equipo mediador, previa autorización del Alcalde, remitió a Previs el escrito presentado por el actor y el acta de fecha 11 de diciembre de 2018 interesando del servicio de prevención auxilio o asesoramiento en la tramitación del protocolo de acoso. En fecha 17 de diciembre de 2018 Previs remitió el presupuesto solicitado, el cual fue elevado a la Alcaldía y aceptado por el Alcalde extremo que se comunicó al servicio de prevención.

26º.- En marzo de 2019 el servicio de prevención Previs elaboró una evaluación específica de factores psicosociales. El demandante, que se encontraba en situación de IT, manifestó su deseo de no participar por este motivo. Dicha evaluación respondía a la demanda del equipo mediador designado por el Ayuntamiento de Ses Salines en su protocolo de prevención de riesgos psicosociales para evaluar específicamente la situación psicosocial del trabajador D. Domingo tras haber presentado este un comunicado de riesgo psicosocial en fecha 10 de diciembre de 2018. El objeto del informe era exclusivamente facilitar la adopción de las pertinentes acciones preventivas en materia psicosocial por parte del responsable de la empresa. Para la elaboración del informe se procedió a entrevistar a un total de 11 trabajadores del Ayuntamiento. Consta en autos el informe (acontecimiento 49) que se da aquí por reproducido. En el informe se hace constar:

El 80% de las personas entrevistadas refirieron que el Sr. Domingo presuntamente presenta un estilo comunicativo basado en la comunicación escrita (sobre todo, comunicación mediante correo electrónico, uso reiterado del registro...) y evita la comunicación oral. Se expresa que en muchas ocasiones el Sr. Domingo utiliza un lenguaje malintencionado con el objetivo de distorsionar o tergiversar los mensajes y poder utilizarlos para presionar o coaccionar a cargos políticos y/o funcionarios/-as del Ayuntamiento de Ses Salines.

El 70% de las personas entrevistadas refirieron que el clima laboral mejoró ostensiblemente cuando el Sr. Domingo estuvo suspendido de funciones y que el clima laboral en el Ayuntamiento de Ses Salines es mejor desde que el Sr. Domingo trabaja en la Colonia de Sant Jordi.

El 60% de las personas entrevistadas refirieron que el Sr. Domingo presuntamente realiza comentarios amenazantes a determinados cargos políticos y funcionarios/-as del Ayuntamiento de Ses Salines para presionarlos o coaccionarlos. El 60% de las personas entrevistadas refirieron que el Sr. Domingo presuntamente recopila información escrita para poder amenazar o coaccionar a determinados cargos políticos y funcionarios/-as del Ayuntamiento de Ses Salines

El 40% de las personas entrevistadas refirieron que el Sr. Domingo recurre habitualmente a la justicia para presuntamente amenazar o coaccionar a determinados cargos políticos o funcionarios/-as del Ayuntamiento de Ses Salines.

El 40% de las personas entrevistadas refirieron que el Sr. Domingo presuntamente graba conversaciones privadas para poder utilizarlas como prueba a nivel judicial.

El 20% de las personas entrevistadas refirieron que el Sr. Domingo presuntamente filtra información errónea a la prensa escrita para presionar o coaccionar a cargos políticos o funcionarios/-as del Ayuntamiento de Ses Salines y que en alguna ocasión se ha tenido que solicitar a algún medio de comunicación que rectificara una información falsa .

....

Tras analizar la información aportada por las 11 entrevistas individuales realizadas y los resultados de la evaluación psicosocial cuantitativa realizada en el mes de marzo de 2018 se ha podido constatar que existe un clima de malestar psicológico generalizado hacia la conducta del Sr. Domingo, tanto la que presentaba previamente a sus suspensión por 34 meses como tras su reincorporación.

No obstante, también ha podido constar que el clima laboral ha mejorado cuando el Sr. Domingo ha estado ausente, bien a causa de su suspensión, bien al habilitársele un puesto de trabajo en la Colonia de Sant Jordi .

27º.- D. Domingo tras recibir el alta médica, se entrevistó con D. Carlos María técnico superior de prevención de riesgos laborales que elaboró evaluación específica de factores psicosociales de marzo de 2019. El demandante cumplimentó el cuestionario aportado por la parte actora como documento nº 58 del que resulta la percepción del actor de sufrir acoso. El demandante manifestó a D. Carlos María sentirse acosado y a disgusto con algunas personas en el Ayuntamiento.

28º.- Mediante escrito fechado el 14 de octubre de 2019 el demandante presentó ante el Ayuntamiento de Ses Salines una evaluación psicosocial urgente y específica alegando que las condiciones socio laborales de trabajo en el Ayuntamiento comportaban perjuicios para su salud. A raíz de dicho escrito el equipo mediador se reunió el mismo día 14 de octubre acordando paralizar la tramitación del protocolo hasta en tanto el actor fuese entrevistado por el servicio de prevención Previs y se completase la evaluación de riesgos psicosociales realizada en marzo de 2019 y a tal efecto se contactó con D. Carlos María.

29º.- Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2019 el demandante solicitó autorización para realizar sus tareas en la modalidad de teletrabajo, autorización que fue concedida, desempeñando su actividad en la modalidad de teletrabajo desde entonces.

30º.- A raíz de la solicitud formulada por el actor en fecha 15 de octubre de 2019 el equipo mediador emitió informe que consta en autos como documento 18 de la parte demandada y del cual cabe destacar los que sigue:

3.- Es recomana que, a la seva reincorporaciò, segueix adscrit a lŽaficina de la Colonia de Sant Jordi, entre altres motius, perquè ha quedat constatada una millor del clima laboral des de que es troba destinat en aquellas instalacions.

4.- L Àjuntament cuidarà de que el funcionari tenguiels recursos necessaris per realizar les seves tasques.

5.- Es recomana informar per escrit al Sr. Domingo, quines han de ser les seves funcions, responsabilitats, canals de comunicaciò, personas de contacti i quasevol altra informaciò rellevant per la correcta execució de les seves tasques.

7.- Una vegada realitzada l`entreviste amb el funcionari, i l`equip mediador hagi estat informat del resultat, es procedirà a finalitzar l`expedient i si escau, realizar un nou informe que rectifiqui, suplementi o ratifiqui el present.

31º.- En febrero de 2020 el técnico de Previs D. Carlos María redacto un Anexo a la evaluación específica de factores psicosociales de marzo de 2019 en el que se contienen las siguientes recomendaciones:

-Al referir el Sr. Domingo que muchas de las situaciones que describe en su hoja de comunicado de riesgos están en manos de la justicia, el técnico que suscribe se remite a los veredictos o dictámenes que de dichos procesos judiciales se puedan derivar.

-No obstante el Ayuntamiento de Ses Salines se asegurará de definir por escrito las funciones y responsabilidades de todos los puestos de trabajo, incluido el Sr. Domingo. Se recomienda para ello la elaboración de una Relación de Puestos de Trabajo (RLT) aplicable a todo el personal del Ayuntamiento de Ses Salines en la que se describan claramente las funciones y tareas a desempeñar, requisitos exigidos, retribución... debiendo ser facilitada cada trabajador.

-Se recomienda la posibilidad de crear o adecuar si ya existe un portal del empleado en la red interna del Ayuntamiento de Ses Salines desde el que el personal pueda utilizar algún canal comunicativo formal interno en su día a día, conocer datos de contacto de las personas que conforman las distintas áreas de Ayuntamiento y que aseguren la correcta recepción de los mensajes o comunicados. Se recomienda elabora, en el caso de que no exista, una instrucción relativa a la utilización del Registro General para las comunicaciones internas por parte del Ayuntamiento de Ses Salines.

-En cuanto al presunto uso malintencionado de estilos comunicativos agresivos con el fin de presionar o coaccionar, estos no deben ser aceptados por parte del Ayuntamiento de Ses Salines, procedan de donde procedan. Se recomienda la elaboración de un Código de Conducta o Código Ético aplicable a todas las personas que trabajen en la corporación (cargos políticos, funcionarios, interinos, personal laboral) en el que se describan claramente cuales son las conductas de respeto esperadas, que conductas no se van a tolerar y que medidas disciplinarias se pueden tomar para las personas que realicen algunas de estas conductas intolerables. Hacer especial énfasis en el uso de estilos comunicativos asertivos y de respeto entre personas.

-Se recomienda también crear un Comité de Ética que garantice la aplicación del Código de Conducta o Código Ético. Implicar a la representación legal de los trabajadores en la elaboración del Código de Conducta o Código Ético, como en la participación en el Comité de Ética.

-Una vez se disponga del Código de Conducta o Código Ético se deberán realizar las pertinentes acciones formativas e informativas para que todo el personal lo conozca, estableciendo los pertinentes mecanismos de consulta y resolución de dudas.

-Tras la recepción de informe por parte del equipo mediador, los responsables del Ayuntamiento de Ses salines deberán informar al Sr. Domingo acerca de las acciones que piensan llevar a cabo en respuesta a los hechos descritos en su hoja de comunicado de riesgos, pudiéndose servir de las conclusiones del presente informe para ello.

-El equipo mediador deberá prever un seguimiento de la implantación de las medidas que lleve a cabo el Ayuntamiento de Ses Salines.

-Adem ás se recomienda realizar una acción formativa para todo el personal acerca del acoso psicológico y del protocolo de prevención de riesgos psicosociales.

-Se recomienda mantener temporalmente el puesto de trabajo del Sr. Domingo fuera de la Casa Consistorial con el fin de evitar la aparición de conflictos asociados a este caso siempre valorando con el Sr. Domingo esta posibilidad.

-Se recomienda valorar la posibilidad de implantar paulatinamente herramientas que formen la cohesión y el trabajo en equipo con el fin de conseguir a medio-largo plazo una reincorporación efectiva del Sr. Domingo a su puesto en la Casa Consistorial.

32º.- En fecha 3 de marzo de 2020 el equipo mediador emitió informe que reiteró las propuestas contenidas en el Anexo a la evaluación específica de factores psicosociales.

33º.- En fecha 13 de marzo de 2020 el equipo mediador redactó informe dirigido al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Ses Salines en el que se hace constar:

Des de fa algún temps alguns del components d l`equip mediador reben correos electónics del Sr. Domingo al seucorreu particular. Etenem que amb els darrers correus electrónics rebut sens vol carregar amb una responsabilitat a aquest equip sens tenir en compte molts aspects, com el temps de contractaciò d`un equip especializat, la negativa d ùna persona a ser entrevistada en molt mesos, la complexidad d ùn tema ja en manos de la justicia, la espera dels informes de la empresa contractada etc, sens entrar a valorar lo que noltros considerem mès important, que ès si varen pendre les mesures necessariès per la protecciò del treballador i a mes intenta polemitzaramb l èquip mediador i fins i tot amenaçar-nos ambaccions judicials.

LŽInf orme definitiu de PREVIS ha estat sol-licitat per el Sr. Domingo directamente a l èquip mediador i a través de l`Ajuntament. L`equip mediador entèn que l`informe es confidencial, tal com consta al mateix i que el document ha estat emes a l`unic efecte d àssessorament a l`equip mediador a efectes d`emetre el seu informe i por tant. Pensa que es un document 100% intern i mes quan no es tracta d`un document basat amb una sola entrevista a un sol señor, sino a un percentatge relevat de persones que pot ser tambè poden entendres perjudicades si se`n dona coneiximent.

L Èquip mediador enten que la seva funciò no es discutir amb ningù, sino proteger a un treballador i que es prenguin les mesures necessaries para evitar certas situaciòns de risc.

Es per aixo que l èquip mediador una vez assessorat pel Tecnic de Previs ha optat per no facilitar l informe a ningù sense que hi hagi una sol-licitud a través de l`admisnitraciò de justicia o d`un informe juridic al respecte i una ordre de l`ajuntament.

Mique l Bonet ha manifestat sentir-se coaccionat per els correus electrónics enviats repetidament pel Sr. Domingo i tot l`equip mediador que ha intervigut a aquest proces está totalmente d`acord amb Cosme.

El informe acuerda comunicar al Alcalde del Ayuntamiento de Ses Salines la decisión del equipo mediador de remitir al Sr. Domingo copia del informe emitido por este así como la renuncia con efectos inmediatos de los miembros integrantes del mismo.

34º.- El demandante remitió los correos electrónicos aportados por la parte demandada como documento nº 25.

35º.- Ante la renuncia de todos los miembros del equipo mediador el Alcalde del Ayuntamiento de Ses Salines D. Elias solicitó que dos personas pertenecientes a cada uno de los siguientes colectivos Policía Local, personal laboral y servicios administrativos pasasen a formar parte del equipo mediador, sin que conste nadie haya atendido la petición.

36º.- El en BOIB de 24 de noviembre de 2020 se publicó la Relación de Puestos de Trabajo (RLT) del Ayuntamiento de Ses Salines.

37º.- El demandante , con antecedentes de síndrome ansioso depresivo que datan del año 2008, en diciembre de 2018 fue derivado por su MAP a la USM de Cruz Roja en febrero de 2019, siendo visitado por psiquiatría y psicología. En febrero de 2019 el demandante presentaba trastorno adaptativo con síntomas mixtos. A su llegada relató un problema en el entorno laboral que describió como acoso en el trabajo, presentando ansiedad, agorafobia, insomnio, dificultad para concertarse, alteraciones cognitivas, ideas obsesivas en torno a conflicto laboral con labilidad emocional. La USM pautó tratamiento con antidepresivos. En el año 2019 el demandante acudió a consulta del psiquiatra Dr. D. Ezequias quien aumentó Paroxetina a 30 mg y añadió Deprax para dormir.

Desde el año 2019 y hasta el año 2021 el estado de la patología sufrida por el actor mejoró, recibiendo el alta médica de la USM en abril de 2021, si bien mantiene medicación antidepresiva.

Previ amente en 2015 le fue pautado durante 6 meses tratamiento con antidepresivos.

38º.- En fecha 11 de julio de 2019 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB habiéndose celebrado el acto conciliatorio el 31 de julio de 2019 sin acuerdo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia de D. Domingo contra el Ayuntamiento de Ses Salines debo de absolver y absuelvo al Ayuntamiento demandado de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Domingo, que fue impugnado por la representación del Ajuntament de Ses Salines.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda. Describe la resolución judicial de modo preciso la base de su pretensión al sintetizar que estamos ante: "una acción indemnizatoria que fundamenta, desde el punto de vista procesal, en el Art. 2.e) LRJS y desde el punto de vista material, en los Art. 14 y 16 LPRL , así como el Art. 14 . l) TREBEP y en el Art. 5.1 del Real Decreto 39/1997 . Argumenta la parte demandante que el actor ha venido denunciando ser víctima de su continuado proceso de acoso laboral desde el año 2015 sin que por parte de dicha Administración Local se llevase a cabo actuación alguna dirigida a determinar la certeza o veracidad de las manifestaciones del demandante y sin adoptar medida preventiva alguna dirigida a evitar que el clima laboral insano en el que el Sr. Domingo se hallaba afectara a su salud. Consecuencia directa de ello fue, a juicio de la parte actora, que el demandante desarrollara un trastorno ansioso depresivo que motivó la necesidad de tratamiento farmacológico con antidepresivos durante varios meses en el año 2015 y un largo proceso de baja médica en el año 2019. En base a tales razones y aplicando analógicamente las disposiciones sancionadoras contenidas en la LISOS, la parte actora solicita en la demanda la condena del Ayuntamiento de Ses Salines a indemnizar al demandante en la cantidad de 40.985 €" .

Concluye la sentencia en orden a la desestimación de la demanda como: "El examen de la numerosa documental aportada por las partes así como la valoración de la declaración testifical prestada por D. Isidoro llevan al Juzgador a concluir que si bien se constata una situación de conflicto del actor con el Ayuntamiento de Ses Salines como institución, con las personas que sucesivamente han venido desempeñando el cargo de Alcalde y, según se evidencia de los informes psicosociales elaborados por el servicios de prevención externo Previs, con el resto de los trabajadores y funcionarios que prestan servicios en las oficinas municipales, no concurre en el presente caso una situación objetiva de acoso laboral de la que el actor sea o haya sido víctima, sin perjuicio de que la percepción subjetiva que él posea sea distinta".

SEGUNDO. La parte recurrente en primer término solicita la revisión de los hechos probados en función del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para proponer nueve revisiones que considera fácticas.

Conforme al artículo 196 de la LRJS, según su apartado tercero, es obligatorio señalar "de manera suficiente, para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca"; es decir, aun cuando la sentencia considere probados los elementos fácticos en base a pruebas de diferente origen -documentales, periciales, testificales o interrogatorios- el recurso debe estar fundamentado exclusivamente en pruebas periciales o documentales, y además que pongan de manifiesto la equivocada descripción fáctica, por ser una premisa legal ineludible para que prospere el recurso de suplicación en la vertiente fáctica.

Propone el recurso la siguiente adición como hecho 3 bis: "Que el día 1 de abril de 2015 el actor dirigió escrito a la entonces Alcaldesa , que fue recibido el 7 de abril de 2015, en el que se decía "Si a més afegim el clima d'assetjament laboral que estem patint per part dels nostres superiors, amb succesives ordres de batlia en que se'ns donen terminis de realització de feines extremadaments curts i gairebé impossibles de cumplir, junt amb advertències de que les nostres actuacions serán avaluades... " para tratar de evidenciar que ya el 1 abril 2015 denunció ante la entonces Alcaldesa la existencia de un clima de acoso laboral por parte de sus superiores, para invertir el sentido del fallo judicial, puesto que el Ajuntamiento demandado no había dado cumplimiento a la normativa en materia de prevención de riesgos; y para fijar la fecha desde cuándo "a su entender" era una situación de acoso. Cabe su referencia expresa, sin perjuicio de su trascendencia, puesto que, ciertamente, el hecho debe ser relacionado con todos los hechos declarados judicialmente como probados, en una exhaustiva descripción realizada judicialmente mediante la consignación precisa de 38 hechos sucesivos.

Además, la parte recurrente trata de remontar el enjuiciamiento a aquella anualidad de 2015, y al respecto debe tenerse en consideración que la demanda no fue presentada de modo inmediato, y durante este periodo constan las actuaciones recogidas en la sentencia a lo largo de la descripción de la serie de hechos probados judiciales. Su alcance debe ser sopesado atendiendo no solo al hecho pedido sino a todos aquellos realizados por la entidad y relacionados con la prevención de riesgos.

Seguidamente, y utilizando la misma técnica, propone añadir como hecho 4 bis la siguiente incorporación de índole fáctica: "El día 17 de abril de 2015 se dispuso por parte de la Sra. Alcaldesa la apertura de instrucción de información reservada en relación a la apertura de expediente disciplinario a D. Domingo y Doña Visitacion, arquitecto y arquitecto técnico municipales de Ses Salines, encomendado informe al letrado D. Andrés Castell Feliu" , teniendo cabida también conforme a la resolución de Alcaldía de 13 mayo 2015, para tener una total panorámica fáctica, como las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento demandado tras las denuncias presentadas por el recurrente. Señala la propia parte recurrente como ya en el hecho 4 señala que el día 10 abril 2015 fue cesado como Cap d'Urbanisme, y el 17 abril 2015, disponiendo la Alcaldesa la apertura de instrucción de información reservada.

En cuanto a la adición de un hecho 5 bis solicita la siguiente redacción: " En fecha 17 de septiembre de 2015, se procedió a la convocatoria de una bolsa de trabajo de arquitectos "per cobrir les possibles necessitats urgents de provisió de places..." En fecha 29 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento de Ses Salines dirigió correo a la entidad Aseguradora ASEMAS solicitando la baja del Sr. Domingo en la póliza que cubre la responsabilidad civil del trabajo del Sr. Domingo para el Ayuntamiento" , deviniendo -y por ello no existe objeción para su referencia- de la convocatoria de las bases específicas para la creación de una bolsa de trabajo de arquitectos, personal funcionario interino del Ayuntamiento de Ses Salines y correo recibido de ASEMAS. Si bien debe recordarse que el objeto del procedimiento es determinar si el Ayuntamiento incumplió o no la normativa de prevención de riesgos laborales.

En relación con la siguiente propuesta, solicita un nuevo hecho 5 ter: "Según se establece en la propuesta de resolución del instructor del expediente disciplinario tramitado al recurrente y a Dª Visitacion del Rey, de 5 de octubre de 2015, el Ayuntamiento de Ses Salines informa el 9 de julio de 2015 "la inexistencia d 'un expedient intern d'assetjament laboral tramitat a nivell intern en relació al Sr. Domingo" y la empresa Previs que asesoraba al Ayutamiento en el ámbito de prevención de riesgos laborales « informà que l'Ajuntament no disposava de protocol d'acutacions específic però que tampoc se l'havia requerit d'actuar perque no constava cap sol.licitud.

De la misma forma en dicha propuesta de resolución consta que el Secretario Municipal "manifestà que el clima laboral era de controversia i que allò afectava inevitablemente el normal funcionament de la Corporació". También se dice en dicha resolución "a les declaracions de les funcionaries Olga, Salvadora i Socorro (dos. Núm 52, 53 i 54 de la relació) no es fa un pronunciament explícit sobre si existía assetjament laboral, encara que si era evidente un clima enrarit i propi d'una situació de controversia i desencontre como era l'existent entre els funcionaris i responsables municipals i els interesats en els moments previs a la iniciació de l'expedient disciplinari".

Al estar basada la adición fáctica postulada propuesta en la resolución presentada por el instructor del expediente disciplinario tramitado, procede su referencia, sin perjuicio de su alcance e interpretación. Ni por la sentencia recurrida, ni por el Ayuntamiento, el Secretario y el personal era desconocido que el clima laboral era de conflicto y que el Ayuntamiento demandado. Datada la situación en 2015, por ello, deben tenerse presentes las restantes circunstancias probadas que posteriormente han tenido lugar, como el protocolo de acoso fue desarrollado en agosto/septiembre de 2018.

Solicita asimismo la adición al hecho probado 12 el siguiente texto: "En el escrito de 7 de mayo de 2018 el actor decía "Em crea una gran inseguretat i angoixa . No puc acreditar haver realitzat la comunicació dels meus actes quan el destinatari es nega a rebre' o signar el rebut. Ja he estat sancionat precisament per falta greu de "falta de comunicación d'actes" bassant-se l'Ajuntament en que no s'ha pogut acreditar la entrega de les actes i amb aquesta ordre segueixo estant exposat a que se me sancioni pels mateixos fets". El día 29 de agosto de 2018 el actor remitió a D. Humberto, Alcalde, correo en el que entre otras cosas decía: "Abans de l'expedient disciplinari jo tenia accés al servidor d'urbanisme i a Absis (com tots els meus companys) i amb el meu retorn se m''ha limitat l'accés. Ja he posat de manifest moltes vegades aquest tracte discriminatori... Humberto saps que fa anys que estic patint una persecució... Jo pensava que en tornar, la represàlia s'hauria acabat pero no ha estat així...."

Del mismo modo debe aceptarse que con respecto a las propuestas precedentes, con independencia de su repercusión efectiva. Forma parte la comunicación de la perspectiva personal que la resolución judicial ha situado en una dimensión diferente a la pretendida por el recurrente. Los párrafos pedidos pueden ser incluidos al venir en el documento 32 y 33 aportado; no obstante, la sentencia en el hecho 12 ya contiene el siguiente tenor literal: "Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018 el actor solicitó la derogación de la orden de servicio de la Alcaldía de 30 de marzo de 2015. Dicha petición fue rechazada mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018 en el que se hace constar que la citada orden de servicio se hallaba en vigor para todos los funcionarios del Ayuntamiento".

La siguiente adición es al hecho 17 con el siguiente texto: "En el examen de salud laboral emitido por Previs el 15/11/2019 que concluyó la aptitud del actor consta en el apartado "enfermedad actual" "reincorporación tras IT de 9 meses. Tras síndrome ansioso depresivo por acoso laboral pendiente de juicios" y en el apartado "recomendaciones al Trabajador consta "Acoso laboral. Persista en los controles que realiza con sus especialistas". Aspecto que es tratado expresamente en la sentencia o al menos es tenido presente para delimitar su alcance. Y además el hecho 17 incluso establece como En fecha 15 de noviembre de 2019 el servicio de prevención de riesgos laborales Previs emitió informe declarando al actor apto para su puesto de trabajo habitual. Dicha calificación se reiteró en el informe de 6 de julio de 2020. No solo una conexión entre la patología padecida y la situación de conflicto puede trasladarse a la demandada, en la medida que el procedimiento y pretensión requiere trasladar a la demandada un incumplimiento grave de la LPRL.

A continuación, propone la modificación del hecho 20, interesando introducir al texto del hecho judicial que: "fue aprobada por el pleno del Ayuntamiento el día 10 de septiembre de 2018. El protocolo de acoso fue puesto a disposición del personal por escrito de 3 de octubre de 2020. Se da por reproducido el protocolo que obra al documento que obra al documento 13 del ramo probatorio de la demandada y 60 del ramo probatorio del demandante"; sin que exista inconveniente según comunicación dirigida por el Ayuntamiento demandado a su personal, si bien el hecho judicial ya refiere como "En diciembre de 2017 el servicio de prevención de Previs confeccionó una propuesta de protocolo de prevención de riesgos psicosociales cuyo objeto era prevenir y actuar ante quejas en materia de acoso o de situaciones que puedan ser catalogadas como de acoso psicológico, acoso sexual o acoso por razón de sexo. Dicha propuesta fue formalmente adoptada en agosto de 2018" .

Y al respecto del hecho probado 27 pide sustituir "del que resulta la percepción del actor de sufrir acoso" por "con el resultado de percepción de alta probabilidad de padecer acoso. Se requiere una exploración individual más a fondo para valorar el caso. Riesgo de cuadro psicopático. El resultado de dicho cuestionario consta en el anexo a la evaluación específica de riesgos psicosociales de febrero de 2020". Y aun cuando puede matizarse el hecho, realmente subyace la necesidad de un seguimiento en función de la percepción que el demandante tiene".

Conviene recordar como el artículo 97.2 de la LRJS ordena que judicialmente sean valorados todos los elementos de convicción, declarándose expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, ostentando por ello una amplia facultad para sopesar todo el material probatorio practicado en la instancia judicial, de modo que obtenida una conclusión debe prevalecer el criterio judicial frente a la posición de una parte.

Y así, la jurisprudencia reitera - así, desde la sentencia de 24 mayo 2000 del Tribunal Supremo- señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer puesto que sería como subrogarse la parte en la labor jurisdiccional.

El hecho probado 27 es el que sí establece la conclusión judicial, que debe ser respetada, salvo error evidente, que no es caso. "Tras recibir el alta médica, se entrevistó con D. Carlos María técnico superior de prevención d riesgos laborales que elaboró evaluación específica de factores psicosociales de marzo de 2019. El demandante, cumplimentó el cuestionario, sin perjuicio de la percepción de alta probabilidad de padecer acoso, y requerir "una exploración individual más a fondo para valorar el caso. Riesgo de cuadro psicopático", cuyo resultado del cuestionario consta en el anexo a evaluación específica de riesgos psicosociales de febrero 2020. Y cierto que demandante manifestó a D. Carlos María "sentirse acosado y a disgusto con algunas personas en el Ayuntamiento" .

Por último, pide la modificación del hecho 37 en los siguiente términos: "fue derivado por su MAP" sea añadido el texto "quien le prescribió mediación antidepresiva", "añadió Deprax para dormir", y "según informó el Dr. Ezequias el Sr. Domingo era muy vulnerable a estresores psicosociales mínimos relacionados con el trabajo y con la situación laboral que describe y que es compatible con acoso laboral" , pudiendo aceptarse que lo que viene a reflejar de por sí es cómo es la personalidad del demandante y el grado de susceptibilidad en el entorno laboral.

Mas el hecho constata el estado del demandante con las siguientes circunstancias, incluso no discutidas en el recurso: "El demandante, con antecedentes de síndrome ansioso depresivo que datan del año 2008, en diciembre de 2018 fue derivado por su MAT, quien le prescribió medicación antidepresiva, a la USM de Cruz Roja en febrero de 2019 siendo visitado por psiquiatría y psicología. En febrero de 2019 el demandante presentaba trastorno adaptativo con síntomas mixtos. A su llegada relató un problema con el entorno laboral que describió como acoso en el trabajo, presentando ansiedad, agorafobia, insomnio, dificultad para concentrarse, alteraciones cognitivas, ideas obsesivas en torno a conflicto laboral con labilidad emocional. La USM pautó tratamiento con antidepresivos. En el año 2019 el demandante acudió a consulta del psiquiatra Dr. D. Ezequias quien aumento paroxetina a 30 mg y añadió Deprax para dormir. Desde el año 2019 y hasta el 2021 la patología sufrida por el actor mejoró, recibiendo el alta médica de la USM en abril de 2021, si bien mantiene medicación antidepresiva. Previamente en 2015 le fue pautado durante 6 meses tratamiento con antidepresivos". Y las consecuencias a las adiciones fácticas postuladas han sido valoradas judicialmente a efectos de la normativa de PRL aplicable.

En efecto, como premisa jurídica inevitable, el presente procedimiento tiene esencialmente como objeto la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, que requiere en su caso haya generado un incumplimiento de suficiente entidad que determine a su vez la obligación de la demandada a una sujeción efectiva de la actividad preventiva en el centro de trabajo, y para el supuesto de efectiva demostración lleve consigo el resarcimiento de daños y perjuicios, que es la petición final contenida en la demanda.

TERCERO. Y desde el plano jurídico, el recurso presentado articula un bloque de motivos jurídicos conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, que impone al recurrente la carga no solo de citar debidamente los preceptos sustantivos, y en su caso la jurisprudencia que hubieran sido vulnerados por el fallo de la sentencia, sino razonar la fundamentación de los motivos, debiéndose razonar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el objeto procesal litigiosos, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución judicial.

El recurso tiene por objeto textualmente "denunciar la infracción del artículo 14. Y 14.2, 15.1 y 4 y 16.2 b y 16.3 de la LPRL en relación con el artículo 14.1 del EBEP, y todos ellos en relación con el artículo 1101 del Código Civil".

La parte recurrente llega a aceptar que "sin perjuicio de la existencia o no de acoso" que sea declarado que el Ayuntamiento demandando ha incumplido las obligaciones que en materia preventiva y sea condenado al abono de la indemnización.

Es argumentado en el contenido del recurso que había denunciado por cuestiones urbanísticas a los máximos responsables del Ajuntamiento. Que existe un informe emitido por un Letrado de 2015 que recomendaba realizar un análisis de prevención. En el marco del expediente disciplinario en 2015 denunció que "desde hace tiempo" padecía acoso laboral. Ya el Secretario y las funcionarias manifestaron que existía un clima laboral enrarecido. Que solo contó con un protocolo de acoso en agosto de 2018. Y fue cesado Cap d'urbanisme, y la Alcaldesa dispuso la apertura de instrucción de información reservada en relación a la apertura de expediente disciplinario.

Además, fue convocada la cobertura de plazas de arquitecto, y fue comunicada a la entidad aseguradora la baja en la póliza de responsabilidad civil. Por Decreto de la Alcaldía fue acordado imponer al recurrente una sanción disciplinaria. Estuvo en tratamiento con antidepresivos durante 6 meses en 2015. Antes de la reincorporación, fue realizada una evaluación de riesgos psicosociales en los que los trabajadores de las oficinas municipales, pero manifestaron su malestar psicológico por la futura reincorporación. Y en marzo de 2018 fue destinado al Centro Cívico ubicado en la Colonia de Sant Jordi en función de la evaluación de riesgos psicosociales efectuada en marzo de 2018, pero sin la intervención del recurrente y en favor de los restantes trabajadores municipales.

Además, en diciembre de 2018 presentó comunicación de riesgo psicosocial, en el marco del protocolo de acoso. El equipo mediador solicitó a la Alcaldía ser asesorados por Previs, y fue aceptado por el Alcalde. Previs elaboró una evaluación específica de riesgos psicosociales sin que conste ninguna actuación por parte del Ayuntamiento.

Que estuvo en situación de IT entre el 10 enero y el 11 octubre 2019, siendo la causa de la baja trastorno de ansiedad secundario a problemas laborales

Que el 14 octubre 2019 el recurrente solicitó al Ayuntamiento realizara una evaluación de riesgos psicosociales. Y el equipo mediador acordó paralizar la tramitación del protocolo de acoso hasta que el recurrente fuese entrevistado por Previs y completase la evaluación de riesgos emitiendo informe con las recomendaciones, pero sin que llevase a cabo actuación de la protección de su salud.

En el examen de salud laboral emitido por Previs concluyó la aptitud del "enfermedad actual" "reincorporación tras I de 9 meses. Tras síndrome ansioso depresivo por acoso laboral pendiente de juicios" y en el apartado "recomendaciones al Trabajador consta "Acoso laboral. Persista en los controles que realiza con sus especialistas". Cumplimentó el cuestionario LIPT 60, con el resultado de percepción de alta probabilidad de padecer acoso. Se requiere una exploración individual más a fondo para valorar el caso. Riesgo de cuadro psicopático, sin llevar a cabo "una exploración individual más a fondo para valorar el caso", ante el riesgo de cuadro psicopático.

Solicitó autorización para realizar su trabajo en la modalidad de teletrabajo, autorización que fue dada. Y admite que ha dado cumplimiento a la elaboración de una RLT el 24 de noviembre de 2020.

Pero concluye que, según estos hechos, el Ayuntamiento demandado ha incumplido con su deber de salvaguarda y protección de la salud ante sus reiteradas denuncias de sufrir acoso, la existencia de una conocida situación de conflicto, y que "no tan solo debe contar con evaluaciones de riesgo y planes de prevención, sino que debe aplicarlos y adoptar las medidas concretas que se establezcan y llevar a cabo un seguimiento"

Vistas las precedentes alegaciones, cabe resaltar de entrada que, aun cuando el escrito del recurso ha realizado una pormenorizada recapitulación de la situación del demandante que afirma padecida, los hechos judiciales vienen consignados vienen pormenorizados desde la instancia, remontándose estos hechos judiciales a la anualidad de 2015. Contiene la sentencia una detallada relación de hechos, que abarca todo el periodo temporal enjuiciado, de modo completo tanto de aquellos hechos relacionados con el desempeño de su profesión -y reiterados en el recurso- sino también con las actuaciones en materia preventiva, que sí han tenido lugar según la perspectiva judicial pero que son objeto de personal discrepancia por la parte demandante.

Y, frontalmente, debe advertirse que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación en que sea dable una valoración conjunta de la prueba practicada. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 teniendo, además, una naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidamente el Tribunal Constitucional, -sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre-, al declarar que la naturaleza del recurso de suplicación no dista de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.

Mas debe ser precisado el objeto litigioso propio de la demanda presentada y que concierne a un procedimiento en materia de prevención de riesgos laborales, que es la cuestión esencial que puede ser tratada judicialmente. En esta dirección, en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero 2021, la competencia judicial alcanza a conocer nuclearmente a las posibles infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Ha de recordarse también que el demandante es funcionario público, habiéndose trasladado a la jurisdicción social este tipo de contienda pese al tipo de personal afectado.

También debe señalarse que ha de dilucidarse no solo si la infracción en materia de prevención de riesgos laborales ha devenido acreditada sino de suficiente entidad para calificar el incumplimiento preventivo como grave, y que, además, en caso de acreditación del acoso, comportara una responsabilidad económica a modo de indemnización.

Por añadidura, referir como conceptualmente en este tipo de procedimiento -en materia de PRL- no puede encajar el tratamiento y revisión de todo tipo de conflicto laboral, demorado en el tiempo, como en parte viene a traslucirse en este enjuiciamiento. Y ello por cuanto la propia ley jurisdiccional social prevé la configuración de procesos específicos para discernir los diferentes conflictos laborales que pudieran suceder, y que tienen cada uno de ello perfiles distintos, como son a modo de ejemplo, los procedimientos ordinarios declarativos de derechos. Cuando, sin duda, este tipo de problemática -al ser un funcionario- la jurisdicción competente sería la jurisdicción contenciosa administrativa.

No es admisible -pues vendría a desbordarse su ámbito propio- que al hilo del tratamiento de la materia de prevención de riesgos laborales sean introducidos todos los conflictos habidos entre el demandante y el Ayuntamiento. Las normas procesales prevén una delimitación y correspondencia entre el objeto litigioso presentado -a dilucidar- con los correspondientes procedimientos y jurisdicciones.

Y al mismo tiempo establece una normativa inevitable de índole temporal que impide -por el transcurso del tiempo- sean suscitadas indefinidamente cuestiones pendientes, y que tratarían de ser acumuladas, aspecto temporal que incluso es admitido puesto que es la propia parte demandante sitúa en la anualidad de 2015.

Por ello, para encuadrar la normativa a tener en consideración, debe acudirse a las normas aplicables a efectos de la debida clarificación del ámbito jurídico propio del presente enjuiciamiento, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 noviembre 1.995. Establece ciertamente como principio general en su artículo 14.1 como los trabajadores tiene derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, comportando la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, de modo que viene a configurarse el sistema de prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Su artículo 15 ahonda en los principios generales, aun cuando viene a describir métodos concretos de actuación, al referir: Evitar los riesgos. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. Combatir los riesgos en su origen. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. Tener en cuenta la evolución de la técnica. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Su apartado 3º impone, además, la obligación de garantizar la información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

Al respecto, el Ayuntamiento -como parte recurrida- considera que ha quedado acreditado como ha sido realizada suficiente actividad preventiva, cuando menos desde el año 2013 con la evaluación del puesto de "trabajos técnicos" que comprendía su puesto y también en el año 2015 con la realización de la evaluación de riesgos psicosociales a todos los trabajadores del Ayuntamiento. Continuó en el año 2017 con la propuesta de protocolo de prevención de riesgos psicosociales, una segunda evaluación de riesgos psicosociales a los trabajadores, sesión formativa en materia de prevención de riesgos laborales en situaciones de acoso en 2018, y la evaluación inicial de riesgos y planificación de la actuación preventiva en las oficinas municipales en el Centro Cívico de la Colonia de Sant Jordi, la actuación en casos de emergencia, y el equipo mediador ha dado cumplimiento al protocolo de prevención de riesgos psicosociales. Así lo reflejarían también las actas de reuniones celebradas por el equipo mediador, de 15 octubre 2019, con las recomendaciones recogidas en el informe del equipo mediador de 3 marzo 2020. Además, tras las recomendaciones de la Evaluación Específica de Factores Psicosociales de marzo 2019 y su Anexo es reubicado en las oficinas del Centro Cívico de la Colonia de Sant Jordi tras su reingreso, y por orden interna de Alcaldía son encomendados 25 proyectos coincidiendo con las recomendaciones, existiendo una comunicación.

Y en orden a resolver el recurso, tiene que destacarse que el examen debe partir de los hechos que sí constan probados. Por tanto, resulta preciso indicar que no es procedente la valoración a efectos del recurso de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en el apartado correspondiente de la sentencia. Tampoco deviene ajustado que ciertos incisos contenidos en pruebas o informes obrantes en el procedimiento, y que pudieran ser interpretados a favor de la tesis del recurrente, los mismos sean determinantes para la revocación de la sentencia, puesto que la sentencia está asentada en los factores principales recogidos en los hechos probados. No es dable sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas por la visión de la parte recurrente.

Y no existen motivos para la revocación de la sentencia en la medida que:

-El Ayuntamiento tiene concertada la realización de las actividades referente a la prevención de riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno de riesgos laborales Previs.

-El servicio de prevención Previs en fecha 18 noviembre 2013 llevó a cabo la evaluación del puesto de trabajo "trabajos técnicos", que comprendía los puestos de trabajo de arquitecto/aparejador.

-En diciembre de 2015 Previs realizó una evaluación de riesgos psicosociales a todos los trabajadores.

-En diciembre de 2017, Previs llevó a cabo una propuesta de protocolo de prevención de riesgos psicosociales cuyo objeto era prevenir y actuar ante situaciones que pudieran ser catalogadas como acoso, que fue implantada en agosto de 2018 y que configura de las conductas a prevenir proponiendo, dentro de las medidas dirigidas a combatir las situaciones de acoso, la creación de un equipo mediador responsable de la gestión del procedimiento.

-En noviembre de 2018 se constituyó el equipo mediador y Previs impartió como servicio de prevención externo una sesión formativa en materia.

-En marzo de 2018, antes de que regresara al desempeño de su actividad tras el cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta, Previs efectuó una evaluación de riesgos psicosociales a los trabajadores del Ayuntamiento. Y fue acordado destinar a las oficinas en el Centro Cívico de la Colonia de Sant Jordi.

-El 5 diciembre 2018 Previs llevó a cabo una evaluación inicial de riesgos y planificación de la actuación preventiva en las oficinas municipales de la Colonia de Sant Jordi. El informe recomendó el empleo de un ordenador convencional, no de un ordenador portátil que cumpla las características que establece el R.D. 488/1997.

-El 10 de diciembre de 2018 el demandante presentó una comunicación de riesgo psicosocial por acoso laboral. Reunido por vez primera el equipo mediador previsto para situaciones de acoso, "dos funcionarios declinaron integrarse".

-Hallándose el demandante en situación de IT, en marzo de 2019 Previs elaboró una evaluación específica de factores psicosociales dirigida específicamente a evaluar la situación psicosocial y recoge el resultado de la entrevista realizada a un total de 11 trabajadores del Ayuntamiento.

-El 15 octubre 2019 el demandante solicitó del Ayuntamiento autorización para desempeñar sus funciones profesionales mediante la modalidad de teletrabajo, petición que fue concedida.

-El equipo mediador remitió al Ayuntamiento informe con las propuestas del anexo a la evaluación específica de factores psicosociales. Advierte la sentencia com "poco después, todos los miembros del equipo mediador dimitieron de su cargo alegando que desde hacia tiempo se dirigía a ellos mediante mensajes remitidos a sus correos electrónicos particulares". "La habitualidad de tales mensajes así como el contenido de éstos, condujo a que los miembros del equipo mediador, ninguno de los cuales tenía relación con el demandante, se sintieran coaccionados y decidieran cesar en el desempeño de dicha función". "Nadie desde entonces ha aceptado formar parte de dicho equipo".

-El 15 de noviembre de 2019 Previs emitió informe declarando al actor apto para su puesto de trabajo habitual, calificación que fue reiterada en informe de 6 de julio de 2020.

Acreditados todas estas circunstancias, sin perjuicio evidentemente de que sea distinta la perspectiva personal que pueda tener respecto de la situación que afirma padecida, su óptica de parte lógicamente no puede prevalecer sobre la resolución judicial correctamente fundamentada. Ante los argumentos expuestos por la parte demandante, debe recordarse la prevalencia de la valoración judicial, salvo que exista un error patente. Deriva esta prevalecía de valoración judicial de la prueba practicada en instancia en la medida que ha sido emitida conforme al principio de inmediación, que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación. Y la sentencia ha tenido en cuenta la serie de pruebas practicadas, sin que figure como desacertada la decisión judicial tomada en instancia.

En efecto, la sentencia debe ser ratificada por cuanto, tras el análisis de la normativa de prevención de riesgos laborales, no comete los errores atribuidos por la parte recurrente, y ello en función de los hechos que sí han sido acreditados. Debe ser destacada la fundamentación, con los motivos que contiene, con la recapitulación efectuada en sus fundamentos.

Y, por añadidura, a tenor de los anteriores hechos, tampoco ha sido verificada la existencia de acoso en el trabajo, siendo la "convicción judicial clara especialmente a raíz de la reincorporación del actor al desempeño de sus funciones en marzo de 2018". En efecto, resultando una percepción subjetiva que tiene, las declaración del testigo o del Dr. Ezequias no convierten en objetiva la situación percibida sino viene acompañada de hechos que demuestren la culpabilidad de la demandada. En este sentido, no todo conflicto que haya vivido, que pueda dar lugar un trastorno adaptativo mixto, aun con seguimiento en psiquiatría y psicología de la USM y a tratamiento farmacológico con antidepresivos, puede ser trasladada la responsabilidad a la demandada.

Añadir a los hechos recogidos anteriormente, como el demandante, que venía desempeñando el cargo de Cap d`Urbanisme del Ayuntamiento desde mayo de 2013, fue cesado en abril de 2015, pero el cargo, como señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de 19 noviembre 2020 era un cargo de designación política basada en la confianza.

Respecto a que Ayuntamiento inició en fecha 13 mayo 2015 expediente disciplinario y que concluyó mediante Decreto de la Alcaldía de 13 de noviembre de 2015 que acordó imponer al demandante una sanción de suspensión de empleo y sueldo, ha impugnado la sanción ante los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Cumplida la sanción disciplinaria impuesta y reincorporado al servicio activo el 28 marzo 2018, fue adscrito de forma provisional a la plaza vacante de arquitecto municipal con funciones de redacción de proyectos y planeamiento municipal, plaza de reciente creación. Impugnó judicialmente la resolución administrativa de la plaza dando lugar un procedimiento que concluyó con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de fecha 12 mayo 2021, que acordó desestimar la demanda.

El reingreso fue destinado a la localidad de la Colonia de Sant Jordi y su despacho en las dependencias municipales sitas en el Centro Cívico, pero no consta que fuera para "anular personal y profesionalmente" al demandante puesto que en marzo de 2018 Previs realizó una evaluación de factores psicosociales entre los trabajadores/funcionarios del Ayuntamiento. Como razona la sentencia recurrida "los resultados de dicha evaluación fueron ciertamente, devastadores y reflejan la existencia de una situación de conflicto entre el actor y la totalidad del personal que prestaba servicios en las oficinas municipales sitas en Ses Salines" y "suponía alejarlo de un potencial y probable foco de conflicto". Además, "en los numerosos correos electrónicos y mensajes de Whatsapp, tras su reincorporación, intercambió con el nuevo Alcalde como con un funcionario municipal "no se advierte queja" sino por las dificultades materiales que encuentra para desarrollar su actividad.

En suma, del examen de la prueba documental aportada y la declaración testifical, pese a la evidente situación de conflicto con el Ayuntamiento "y con las personas que sucesivamente han venido desempeñando el cargo de Alcalde", mas teniendo presentes los informes psicosociales elaborados por el servicio de prevención externo, no concurre en el presente caso una situación objetiva de acoso laboral, sin perjuicio de que la percepción subjetiva que él posea sea distinta.

Por consiguiente, no concurriendo una vulneración de las normas en materia de prevención del riesgo psicosocial por parte del Ayuntamiento que haya generado un daño, debe entender que el proceso de IT, aun siendo contingencia de índole profesional, sin embargo, no cabe extrapolar o ampliar las consecuencias de esa calificación. Sin duda, no todo proceso de IT lleva aparejado un incumplimiento de las medidas preventivas que derive en la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, puede calificarse un proceso de IT como profesional, aun vinculado al ámbito profesional, pero no significa inexorablemente una responsabilidad empresarial. Ya sea en materia de prevención de riesgos ya sea en supuestos de responsabilidad civil por accidente de trabajo. Han existido una serie de actuaciones que no sirven para fundamentar con solidez la posición mantenida por la parte demandante de condena en esta materia específica de prevención de riesgos.

En definitiva, los defectos atribuidos por la parte recurrente en cuanto a la valoración judicial contenida en la sentencia no pueden conllevar la revocación de la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación formalizado por la representación de D. Domingo contra la sentencia nº 317/22 de fecha 5 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos nº PO 865/19, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0162-23 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0162-23.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

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