Sentencia Social 1539/202...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Social 1539/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2476/2022 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 1539/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100872

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6876

Núm. Roj: STSJ AND 6876:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1539/2023

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. D.ªRAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. SRA. D.ªMARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO

MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Rollo de esta Sala núm. 2476/22 se tramitan sendos Recursos de Suplicación interpuestos por D.ª Francisca y por la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOSANITARIA DE ANDALUCÍA ORIENTAL (FIBAO), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 18 de abril de 2022, en Autos núm. 421/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Francisca, en reclamación sobre DESPIDO, contra la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOSANITARIA DE ANDALUCÍA ORIENTAL (en adelante FIBAO), y frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2022, con el siguiente fallo: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Francisca frente a FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOSANITARIA DE ANDALUCÍA ORIENTAL y SAS y -declaro que la relación laboral que une a a la demandante con su empleadora FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOSANITARIA DE ANDALUCÍA ORIENTAL tiene carácter indefinido con una antigüedad de 18 de febrero de 2016.

-declaro la NULIDAD del despido de fecha 31 de julio de 2020 y condeno a FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOSANITARIA DE ANDALUCÍA ORIENTAL a la readmisión de la trabajadora con el abono de los salarios de tramitación y a abonar a la misma la cantidad de 3.125 euros en concepto de indemnización.

-absuelvo al SAS de las pretensiones ejercitadas frente al mismo.".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- La trabajadora DÑA. Francisca, cuyas demás circunstancias personales constan acreditadas en autos, de profesión bióloga, ha prestado servicios como tal para la empresa demandada FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOSANITARIA DE ANDALUCÍA ORIENTAL (en adelante FIBAO) en los siguientes periodos:

-Entre el 18-02-2016 y el 17-02-2017 en virtud de contrato de obra y servicio determinado a tiempo parcial para realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico de apoyo a la investigación, financiado por Roche Farma. El proyecto con número 15CC056 se denominaba " Variación Intratumoral de los niveles de expresión de Jagged-1 y del dominio intracelular de Notch en cáncer colorrectal metastásico" cuya duración prevista es de 2 años. (Convenio de colaboración de 24 de junio de 2015 entre FIBAO y Roche Farma).

(documental aportada por FIBAO) -Entre el 13-03-2017 y el 12-11-2018 en virtud de contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico data manager, financiado por Roche Farma.

-Entre el 03-12-2018 y el 29-02-2020 en virtud de contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico data manager. El mismo estaba financiado por ASTRA ZENECA para la investigación de determinados aspectos del Cáncer de Ovarios con duración hasta 1 de septiembre de 2020 (Convenio de 28 de mayo de 2018 entre Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A.)

(documental aportada por FIBAO)

-Entre el 02-03-2020 y el 31-07-2020 en virtud de contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico data manager. El proyecto estudio CLEE011A2404 Fase III para evaluar la seguridad y eficacia ribociclib en combinación con letrozon en el tratamiento del cáncer de mama" para el que se celebró dicho contrato se cerraba el 1 de septiembre de 2020 (documental y correos electrónicos aportados por la actora).

2º.- La actora es dada de baja de su último contrato el 30 de julio de 2020. La misma estaba embarazada cuando se lo comunican.

3º.- La Fundación para la Investigación biosanitaria de Andalucía Oriental (FIBAO) es una fundación sin ánimo de lucro especializada en la gestión integral de la Investigación Biosanitaria que forma parte de la Red de Fundaciones Gestoras de Investigación del Sistema Sanitario Público Andaluz. FIBAO es una entidad instrumental de la Consejería de Salud que tiene entre sus fines la promoción de investigaciones biomédicas de calidad en Andalucía Oriental y la promoción y desarrollo de Innovaciones en las Tecnologías sanitarias,en la docencia y en la gestión de los servicios sanitarios a través de la optimización de las actividades de gestión y fomento de la investigación en los centros y organismos.

FIBAO ofrece una plataforma de Servicios que cubre toda la cadena de valor de la investigación Biomédica, desde el descubrimiento hasta su aplicación en la mejora de la salud de las personas, con la aspiración de ser un agente facilitador y de apoyo de los grupos de investigación biomédica, así como un vehículo de valorización y transferencia de los resultados de la investigación a la industria y a la sociedad.

Para cumplir sus objetivos FIBAO concierta distintos Convenios de Investigación con laboratorios o entidades.

-Entre el 03-12-2018 y el 29-02-2020 en virtud de contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico data manager. El mismo estaba financiado por ASTRA ZENECA para la investigación de determinados aspectos del Cáncer de Ovarios con duración hasta 1 de septiembre de 2020 (Convenio de 28 de mayo de 2018 entre Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A.)

(documental aportada por FIBAO)

-Entre el 02-03-2020 y el 31-07-2020 en virtud de contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico data manager. El proyecto estudio CLEE011A2404 Fase III para evaluar la seguridad y eficacia ribociclib en combinación con letrozon en el tratamiento del cáncer de mama" para el que se celebró dicho contrato se cerraba el 1 de septiembre de 2020 (documental y correos electrónicos aportados por la actora).

2º.- La actora es dada de baja de su último contrato el 30 de julio de 2020. La misma estaba embarazada cuando se lo comunican.

3º.- La Fundación para la Investigación biosanitaria de Andalucía Oriental (FIBAO) es una fundación sin ánimo de lucro especializada en la gestión integral de la Investigación Biosanitaria que forma parte de la Red de Fundaciones Gestoras de Investigación del Sistema Sanitario Público Andaluz. FIBAO es una entidad instrumental de la Consejería de Salud que tiene entre sus fines la promoción de investigaciones biomédicas de calidad en Andalucía Oriental y la promoción y desarrollo de Innovaciones en las Tecnologías sanitarias,en la docencia y en la gestión de los servicios sanitarios a través de la optimización de las actividades de gestión y fomento de la investigación en los centros y organismos.

FIBAO ofrece una plataforma de Servicios que cubre toda la cadena de valor de la investigación Biomédica, desde el descubrimiento hasta su aplicación en la mejora de la salud de las personas, con la aspiración de ser un agente facilitador y de apoyo de los grupos de investigación biomédica, así como un vehículo de valorización y transferencia de los resultados de la investigación a la industria y a la sociedad.

Para cumplir sus objetivos FIBAO concierta distintos Convenios de Investigación con laboratorios o entidades.

El Servicio Andaluz de Salud suscribió varios convenios de colaboración para la mejora y prevención de la salud de la población andaluza con diversas entidades entre las que se encontraba la FIBAO (Convenio de aplicación de fecha 7 de febrero de 2012).

En la Estipulación Tercera del mencionado Convenio se hace constar que los destinatarios de la actividad generada por las Fundaciones Gestoras de la Investigación del SSPA, desarrollada al amparo del presente Convenio, serán todos los Centros del SAS, su Direcciones, Gerencias Medicas y/o asistenciales y de Enfermería/Cuidados, así como los profesionales que desarrollen su actividad en centros vinculados o dependientes del SAS.

En la Estipulación Quinta se establece que las fundaciones pondrán a disposición de los destinatarios los profesionales de gestión y apoyo de investigación que formen parte de su organigrama y los medios materiales y tecnológicos de que dispongan en cada momento.

El Servicio Andaluz de Salud facilitará a las Fundaciones el uso de sus instalaciones y colaborará en el mantenimiento y mejora de la red de comunicaciones de las Fundaciones y habitará los accesos, instalación y mantenimiento de las herramientas informáticas adecuadas para el desarrollo de sus actividades colaborando en la solución de los problemas técnicos.

Asimismo el SAS facilitará el acceso del personal de las Fundaciones a sus instalaciones y a todos los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud y/ o a los Institutos de Investigación Sanitaria vinculados a sus centros.

(En todo los demás se da por reproducido el mencionado Convenio obrante en el expediente administrativo del SAS).

4.-º La actora lleva a cabo las siguientes funciones que enumera en la solicitud realizada al SAS en fecha 3 de marzo de 2020:

- Ayuda al investigador en la búsqueda de pacientes candidatos al ensayo clínico.

- Asegurar el cumplimiento del protocolo, dominando el protocolo de cada estudio, asegurando que se piden todas las pruebas necesarias en los tiempos establecidos e instruyendo al paciente en el calendario del estudio. Cada estudio tiene un calendario de visitas para los pacientes.

- Solicitar las muestras de tejido a anatomía patológica.

- Solicitar las muestras de tejido a anatomía patológica.

- Envío de las muestras de tejido a diferentes laboratorios según requiera cada estudio y reclamar los resultados de los análisis realizados según protocolo.

- Preparación de muestras biológicas, centrifugación, solicitud de hielo seco,

solicitud de mensajeros, petición del material necesario. Control de temperatura del congelador.

- Recoger los datos en el CRD, asegurando una calidad en la recogida de dichos datos.

- Resolución de queris.

- Informar de los SAEs en 24 h.

- Preparar las visitas de monitorización, estableciendo comunicación monitorinvestigador.

- Envío de toda la documentación solicitada.

- Para ensayos con medicación oral solicitar el número de lote a través de sistemas como IWRS, recoger la medicación en farmacia y entregársela al paciente, recordando las indicaciones del médico de cómo deben tomársela.

- Entregar los cuestionarios de calidad a los pacientes y asesorar en las posibles dudas para su resolución.

- Ayuda en otros proyectos de investigación del servicio (recogida de muestras de sangre de los pacientes, procesamiento, envío).

Además realiza además análisis sobre mutaciones en pacientes de la Unidad en la que desarrolla los proyectos.

La actora desarrolla sus funciones dentro de las instalaciones y con los medios materiales del SAS.

Los ensayos clínicos que coordina se llevan a cabo con pacientes del SAS.

La actora recibe instrucciones del Investigador Jefe que es a su vez facultativo del SAS.

La actora tiene claves de acceso a Diraya y aparece junto con el equipo de Oncología en la web del Hospital Virgen de las Nieves (documental aportada por la actora).

FIBAO comunicaba por correo electrónico a la trabajadora las instrucciones de teletrabajo, de gastos de desplazamiento, formación, reconocimiento médico y prevención de riesgos laborales (documental de FIBAO).

5º.- El salario de la actora del mes de julio de 2020 es de 2.186,08 euros mensuales brutos (documental aportada por FIBAO)." .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por D.ª Francisca, y por FIBAO, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por los mismos respectivamente y por el Letrado de la Administración Sanitaria, el interpuesto por la actora. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 18 de abril de 2022 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando que la relación que unía a la trabajadora con la Fundación para la Investigación Biosanitaria de Andalucía Oriental (FIBAO) era de carácter indefinido con una antigüedad de 18 de febrero de 2016. Se declaraba asimismo la nulidad del despido practicado en fecha 31 de julio de 2020, imponiendo FIBAO las consecuencias legales derivadas, así como al abono de la indemnización de daños morales derivados del despido nulo. Se absolvía al Servicio Andaluz de Salud de los pedimentos deducidos en su contra.

Se alzan frente a la misma en suplicación la trabajadora demandante y la Fundación, aduciendo diversos motivos al efecto, cuyo orden deberá ser alterado parcialmente para un mejor examen de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- Propone la trabajadora en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita las siguientes modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Modificación del hecho probado tercero con el añadido del siguiente inciso: " El anexo II al convenio de colaboración entre el Servicio Andaluz de Salud y las fundaciones integrantes de la RFGISSPA de fecha 29/06/2019, vigente. En el apartado buenas prácticas establece:

- Ha de procurarse que los medios materiales y equipos de trabajo pertenezcan a las fundaciones de la RFGI-SSPA o al SAS, en función del centro en el que el personal desarrolle su actividad.

- No debe facilitarse a los empleados de las fundaciones de la RFGI-SSPA distintivos propios del personal del SAS (uniformes, tarjetas de visita, tarjetas de acceso a sus centros de trabajo, etc.) ni viceversa.

- Evitar, en la medida de lo posible, mantener a trabajadores del SAS y de las fundaciones de la RFGI-SSPA desarrollando las mismas tareas ni hacer sustituciones de un personal con el otro.

- No se debe encargar a los empleados de las fundaciones RFGISSPA integrados en el equipo de investigación del Servicio Andaluz de Salud correspondiente el desarrollo de tareas para las que no han sido contratados.

- Los empleados de las fundaciones de la RFGI-SSPA solo deberán recibir las órdenes de personal de estas y no del SAS, pudiendo, si fuera necesario, designarse para ellos interlocutores entre ambas entidades.

- El personal del SAS no fijarálas condiciones laborales referidas a horario, jornada, vacaciones, régimen salarial del personal de las fundaciones de la RFGI-SSPA integrado en el equipo investigador del SAS, ni ejercerá, en ningún caso, el poder disciplinario.

- El personal del SAS no podráacordar el cambio directo de una tarea a otra del personal de la fundación de la RFGI-SSPA, que serála que deba decidir sobre dicho aspecto.

- El personal del SAS no podráexigir la contratación, despido o sustitución de un trabajador de las fundaciones RFGI-SSPA.

- La selección, promoción y formación del personal de las fundaciones RFGI-SSPA se realizaráúnicamente por esta.

- No se incluiráal personal de las fundaciones de la RFGI-SSPA en el organigrama del SAS" .

No debe darse lugar a la modificación propuesta, al no ser precisa a los efectos del recurso la transcripción de cada uno de los documentos aportados por la parte en el relato de hechos probados, especialmente si la misma se realiza de manera parcial y en la parte que se considera más favorable al derecho de la parte.

Se solicita asimismo la adición de un nuevo hecho probado redactado en los términos siguientes: " 6º. - Los estatutos de Fibao (aportado con el nº19, prueba parte actora) establecen en el título II artículo 5, fines de la fundación, en su apartado a) que " pondráa disposición de los investigadores, los medios de la fundación para el desarrollo de una investigación de alta calidad.

La actora utilizaba una bata, en la que aparece su nombre y categoría profesional, y el distintivo de la junta de Andalucía al igual que el resto de los trabajadores y facultativos, (Doc. 6 prueba parte actora) y accesos a la base de datos de pacientes (Diraya) Doc. 15 y 16 parte actora) Claves y accesos al correo de la Junta de Andalucía (Doc. 14 parte actora) con la cuenta:

DIRECCION000.

" La actora viene solicitando de manera habitual análisis de mutaciones de pacientes oncológicos, de pruebas diagnósticas, de ovario, de estudios moleculares, a instancia de los distintos oncólogos del HU Virgen de las Nieves y el HU San Cecilio de Granada de las diferentes especialidades y a lo largo de los años. Incluso estando de baja médica. (Legajos documentales 10 a 13 de la prueba parte actora)" .

No debe darse lugar tampoco a la reforma solicitada, que aparece integrada al igual que en el supuesto anterior, por la transcripción parcial de un determinado documento aportado a las actuaciones; así como por la determinación de ciertos aspectos de la actividad de la trabajadora que en parte aparecen ya recogidos en la actual redacción del relato de hechos de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Se plantea el recurso por la actora al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores así como el anexo II del convenio de colaboración entre el SAS y las fundaciones integrantes de la RFGI-SSPA; y de la doctrina jurisprudencial que menciona. Entiende que la trabajadora habría venido prestando sus servicios siempre para el Servicio Andaluz de Salud, lo que se desprendería de los hechos concurrentes en la prestación de la relación laboral. Aquélla habría venido quedando sujeta a su régimen de organización y disciplinario. Los medios materiales utilizados por la actora pertenecerían asimismo al SAS, habiendo solicitado de manera habitual análisis de mutaciones de pacientes oncológicos, pruebas diagnósticas, estudios moleculares y otros a instancia de los distintos oncólogos de los hospitales en los que prestaba sus servicios. Dichas órdenes o instrucciones partían de los médicos del SAS. Aparecería incluida en el organigrama de la página web y foro de Oncología del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada. La trabajadora no habría recibido nunca órdenes ni instrucciones de servicio por parte de FIBA durante el periodo trabajado. Concurrirían por lo tanto los factores característicos de la cesión ilegal de trabajadores lo que determinaría conforme al precepto inicialmente mencionado, el que la recurrente ostentase el derecho de adquirir la condición de indefinida no fija si fuese en el caso del SAS a su elección, o en la empresa cedente o en la cesionaria. Ello con su categoría profesional de bióloga y con reconocimiento del salario correspondiente.

La cuestión planteada en las actuaciones ha sido resuelta en términos diversos por este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en torno a los distintos criterios que regían la prestación del trabajador en cada caso. Debe tenerse en cuenta sin embargo, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de marzo de 2021 fue dictada respecto de trabajadora en funciones análogas a las desempeñadas por la recurrente en las actuaciones de data manager, en el sentido de denegar la cesión ilegal de trabajadores que igualmente se propugna en el presente recurso.

Se trata de determinar si puede o no considerarse producido en el supuesto de autos, una cesión ilegal de trabajadores de las previstas en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Determina al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023 los criterios siguientes: " 1.- La cesión ilegal estáregulada en el art. 43.2 del ET , que dispone:

"En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."

2.- Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habráque tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal."

En la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )."

La clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar estáocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica" (por todas, sentencias del TS de 12 de enero de 2022, recurso 1903/2020 y 24 de mayo de 2022, recurso 694/2020 )." .

Consta en las actuaciones una completa enumeración de las funciones llevadas a cabo por la trabajadora, extraída de la propia relación propuesta por la misma en sus comunicaciones dirigidas al Servicio Andaluz de Salud. Aquellas incluían la búsqueda de pacientes candidatos para los ensayos clínicos, control de la observancia del cumplimiento de los protocolos científicos, solicitud de muestras de tejido, preparación de dichas muestras y envío a los diversos laboratorios a fin de reclamar los resultados de los análisis realizados. Realización de informes, preparación de visitas de monitorización y control, envío de documentación solicitada, recogida de medicación y entrega al paciente los casos en que ello fuera preciso, entrega de cuestionarios de calidad a los pacientes y ayuda en otros proyectos de investigación de servicio.

De ello no resulta sino la realización por parte de la trabajadora de aquellas actividades que vinieron a encomendársele en virtud de los diversos proyectos de investigación patrocinados por terceros, normalmente empresas privadas, dentro de unas funciones básicamente orientadas hacia la obtención y manejo de la documentación tanto administrativa como biológica y médica, de las diversas y sucesivas investigaciones clínicas planteadas. Resulta inadmisible desde este punto de vista considerar la existencia de funciones propiamente asistenciales, por más que la trabajadora pudiera llevar a cabo ciertas tareas que implicasen el contacto directo con los pacientes sobre los que se llevaban a cabo las investigaciones realizadas. Aquéllas por lo demás no podrían tampoco haberse llevado a cabo, dada la titulación de bióloga de la demandante.

Desde otro punto de vista, la permanencia de la trabajadora en las instalaciones del Servicio Andaluz de Salud devenían en inevitables, ya que era allí donde se encontraban los pacientes objeto de estudio, y era la entidad con la que se llevaban a cabo los conciertos que permitían el intercambio de comunicación y aprovechamiento científico de los resultados obtenidos. Resultaba por ello necesaria la adopción de las medidas necesarias en orden a permitir la circulación de la trabajadora por dichas instalaciones hospitalarias así como para el manejo de la documentación generada por los proyectos de investigación. La demandante precisaba asimismo de una relación continuada con el personal de Servicio Andaluz de Salud que desempeñaba sus funciones en dichas instalaciones, incluso siendo preciso acompasar su presencia con la del personal que había de colaborar con los trabajos en marcha. Entre ellos y muy especialmente, el propio director de la investigación que venía a ser un facultativo del SAS que asumía dicha función.

No puede considerarse por todo ello, que la presencia continuada de la trabajadora en las instalaciones hospitalarias, cuyo uso resultaba objeto de cesión parcial a los efectos previstos en los convenios suscritos con el Servicio Andaluz de Salud, así como la inevitable relación que había de entrañar la misma con el personal del propio Servicio codemandado, no pueden dar lugar a la consideración de la recurrente como trabajadora del propio Servicio Andaluz de Salud. Especialmente si se tiene en cuenta que la actividad desarrollada no era la estrictamente asistencial desarrollada por dicho Servicio, por más que venga a realizar colateralmente una actividad investigadora de referencia para la mejor prestación de sus servicios.

Resulta además de lo actuado la indiscutible existencia real de una propia empleadora y el ejercicio por ésta de sus funciones empresariales, lo que resulta de la existencia de comunicaciones de aquélla relativas a los términos de su prestación laboral, reconocimientos médicos o prevención de riesgos laborales, por más que la interesada hubiera de coordinarse al efecto con el personal hospitalario. La Fundación ostenta personalidad jurídica privada en los términos que establece el artículo 52 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que le atribuye dicha naturaleza jurídica en la clasificación que efectúa de las entidades instrumentales privadas. La misma ha venido a ejercer las funciones empresariales que le correspondían en relación a la trabajadora en materia salarial, condiciones de trabajo, control de asistencia y disciplinario, salud laboral; en relación con la prestación acordada con una tercera entidad privada que vino a proveer los fondos destinados a la realización de cada uno de los proyectos de investigación en los que intervino la trabajadora.

Tales consideraciones permiten excluir por lo tanto, la concurrencia de la figura de la cesión ilegal de trabajadores, debiendo desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse en este punto la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.- Plantea igualmente su recurso la Fundación para la Investigación Biosanitaria de Andalucía Oriental (FIBAO) por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia a través de diversos motivos, que pueden sintetizarse del siguiente modo. Aduce en primer término la infracción del artículo 15.1 a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 20 de la ley 14/2011 de 1 de junio. Considera la recurrente que no se habría producido encadenamiento alguno de contratos en fraude de ley, ya que la totalidad de los mismos fueron suscritos al amparo de la ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y estarían por lo tanto excluidos de la sanción de fraude de ley prevista en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. El objeto de los contratos referidos sería absolutamente específico, presentando autonomía y sustantividad propias, no existiendo fraude de ley alguna su formalización ni en su desarrollo.

Consta efectivamente en las actuaciones, el otorgamiento por la actora de cuatro sucesivos contratos de obra o servicio determinados con la Fundación, con objetos bien determinados, cuales son:

-Entre el 18-02-2016 y el 17-02-2017 contrato a tiempo parcial para la realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico de apoyo a la investigación, financiado por Roche Farma. Proyecto con número 15CC056 denominado "Variación Intratumoral de los niveles de expresión de Jagged-1 y del dominio intracelular de Notch en cáncer colorrectal metastásico" cuya duración prevista es de 2 años. Se une al efecto, el convenio de colaboración de 24 de junio de 2015 otorgado entre FIBAO y la empresa farmacéutica indicada.

-Entre el 13-03-2017 y el 12-11-2018 en virtud de contrato a tiempo completo para realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico data manager, financiado por Roche Farma. El objeto del contrato lo constituía "Reliable novel liquid biopsy technology por early detection of colorectal cancer".

-Entre el 03-12-2018 y el 29-02-2020, nuevo contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico data manager. El mismo estaba financiado por ASTRA ZENECA para la investigación de determinados aspectos del Cáncer de Ovario con duración hasta 1 de septiembre de 2020 (Convenio de 28 de mayo de 2018 entre Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A.)

-Entre el 02-03-2020 y el 31-07-2020 en virtud de contrato para la realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico data manager. El proyecto venía a ser el del estudio CLEE011A2404 Fase III para evaluar la seguridad y eficacia ribociclib en combinación con letrozon en el tratamiento del cáncer de mama.

Debe tenerse en cuenta asimismo que según lo dispuesto en el artículo 20 de la 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el contrato de actividades científico técnicas se considera como una de las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador: " El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo seráel que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, asícomo en los convenios colectivos aplicables, y en su caso en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:

a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, las fundaciones del sector público y los consorcios públicos de investigación.

b) Las universidades públicas.

Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Lo dispuesto en este apartado se entenderásin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la gestión y organización del personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente." .

El artículo 23 bis de la Ley citada regula por su parte el contrato de actividades científico técnicas, si bien fue añadido por el Real Decreto Ley 8/22 de 5 de abril. El artículo 27 determina que " 1. Se considerarápersonal de investigación al servicio del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación el personal investigador, el personal técnico y el personal de gestión." .

Debe citarse asimismo lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimotercera de la Ley cuando determinaba en la fecha de terminación de la relación laboral sostenida, que " 1. De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicarálo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .

Tampoco les resultaráde aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores .

La excepción expresada en este apartado se aplicaráúnicamente a las administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley , que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica." . Esta Disposición Adicional fue derogada en fecha 7 de septiembre de 2022, aunque resultaba aplicable a la situación de la trabajadora al tiempo de producirse su cese en fecha 31 de julio de 2020.

A tenor de tales criterios, resulta claro que la Fundación se hallaba autorizada para la contratación de la trabajadora mediante los contratos temporales sucesivamente otorgados, no habiéndose acreditado la continuación de la actividad entre los mismos, ni su aplicación a actividades sustancialmente diversas de las establecidas en sus respectivos objetos contractuales. Sí resulta de lo actuado la terminación de alguno de aquéllos con anterioridad al agotamiento del periodo inicial de duración del proyecto, lo que no constituye obstáculo a la validez inicial del contrato de obra o servicio, en el que se ha venido admitiendo la posibilidad de terminación del mismo de manera escalonada, en tanto que deje de ser precisa la actividad concreta desempeñada por el trabajador otorgante. Máxime tratándose de proyectos de investigación, cuya duración final resulta de difícil precisión en razón de la propia naturaleza de la materia objeto de la actividad científica; pudiendo incluso resultar descartados si no se consideran viables o adecuados, a la vista de los resultados que se obtienen.

No consta sino la realidad inicial de los contratos de referencia, los cuales aparecen otorgados para la realización de actividades de investigación científica en los concretos proyectos que se especifican en cada uno de ellos, para los que fue preciso la obtención de financiación por parte de empresas externas a la Fundación demandada. Dichos proyectos ofrecen un objeto y singularidad propios, aun dentro de la propia actividad de investigación biosanitaria desempeñada por la Fundación para la Investigación Biosanitaria de Andalucía Oriental (FIBAO) de acuerdo con sus fines propios; y seguramente no se habrían llevado a cabo o lo habrían sido de manera distinta, sin la aportación financiera de las empresas colaboradoras que se mencionan.

No cabe apreciar por ello la existencia del fraude de ley que constituye el fundamento de la declaración del carácter indefinido de la relación laboral sostenida por la trabajadora en la sentencia de instancia, ya que los contratos sucesivos otorgados aparecen como válidos y existentes, pudiendo suponerse a falta de otros elementos de consideración distintos, que hubieran dejado de llevarse a cabo o de realizarse en los términos acordados con la empleadora por las empresas externas a ella.

A tenor de los criterios expuestos, debe considerarse que los contratos otorgados lo fueron con arreglo a la normativa vigente, no pudiendo considerarse por ello afectados por la limitación temporal establecida para la duración máxima del contrato de obra o servicio determinados señalada por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. No podrán serles tampoco aplicables las normas de encadenamiento de contratos al que se refiere el artículo 15.5 en sus párrafos primero y segundo, en los términos en los que resultaba regulada la materia en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Ello viene a contradecir el criterio mantenido por la sentencia de instancia, que parte de la consideración como fraudulentos, de los sucesivos contratos otorgados por la trabajadora, para considerar a continuación nula la extinción de su relación laboral indefinida.

QUINTO.- Plantea un nuevo motivo de recurso la Fundación para la Investigación Biosanitaria de Andalucía Oriental (FIBAO) aduciendo la infracción del artículo 55.5 de del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se considera que no habiéndose producido fraude en la tramitación de los contratos, la terminación del último de ellos no supondría despido alguno sino extinción por expiración del plazo pactado, por lo que no habría lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.5 b) del Estatuto mencionado. Aduce también en motivo independiente, la infracción de lo dispuesto en el artículo 55 de Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 8.12 y 40.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y jurisprudencia que se invoca. Considera que ante la falta de producción de un despido nulo, no cabría sancionar a la empleadora con la indemnización de daños morales previstos en la legislación de referencia.

Plantea un último motivo de recurso la trabajadora por la misma vía procesal, aduciendo la infracción de los artículos 8.12 y 40.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Así como de los artículos 179.3 y 183.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina jurisprudencial que menciona. Considera que le correspondería una indemnización en razón de la discriminación por razón del sexo practicada en su persona al haberse practicado un despido nulo directamente vinculada con la circunstancia del embarazo de la trabajadora en el momento del cese. La determinación de su importe acudiendo a las cuantías establecidas para las sanciones pecuniarias para las infracciones empresariales muy graves parece lógica, especialmente si se tiene en cuenta su relación con la reclamación efectuada por la demandante.

Cabe la realización de un examen conjunto de los motivos mencionados, dado que los mismos se encaminan a combatir la declaración del despido de la trabajadora, así como las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Mantiene la trabajadora su derecho al percibo de una indemnización adicional en razón de la vulneración de sus derechos fundamentales.

Descartada sin embargo y a tenor de los criterios antes expuestos, la existencia de fraude y la aplicación de los límites previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, deberá considerarse producida a falta de elementos diversos de consideración, la finalización del proyecto de investigación último para el cual fue contratada la actora, lo que debe dar lugar a la consideración sobre una adecuada extinción del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, por realización de la obra o servicio objeto del contrato.

No puede considerase producido en consecuencia el despido apreciado por la sentencia de instancia, ni el reconocimiento de indemnización adicional por la conculcación de un derecho fundamental que no se ha visto afectado por la concurrencia de una de las causas ordinarias de extinción contractual. No ha existido despido nulo en consecuencia, que hubiera de ser acompañado del establecimiento de la indemnización adicional prevista en el artículo 183 l.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Ello sin perjuicio de la indemnización que correspondiese a la trabajadora por la terminación del contrato temporal extinguido, sobre la que no se ha suscitado debate alguno en el presente recurso. Debe estimarse en este punto por lo tanto el recurso interpuesto por la Fundación para la Investigación Biosanitaria de Andalucía Oriental (FIBAO), y la desestimación del motivo de recurso interpuesto a su vez por la trabajadora.

Tales criterios se determinan la estimación del motivo del recurso interpuesto y la paralela revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la Fundación para la Investigación Biosanitaria de Andalucía Oriental (FIBAO) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 18 de abril de 2022, en virtud de demanda promovida por Dña. Francisca, frente a la Fundación recurrente y Servicio Andaluz de Salud y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la dicha sentencia de instancia, declarando la válida extinción del contrato de trabajo suscrito por la actora en fecha 31 de julio de 2020 y absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda inicial.

II.- Que por el contrario, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Francisca en las presentes actuaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2476.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2476.22; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones», abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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