Sentencia Social Nº 738/2...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Social Nº 738/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4246/2005 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 738/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100406

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad. Se determina que no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, el trabajador, sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo. Se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, pero sin que se produzca por sí sola la prescripción de las acciones del particular, quedando expedita la vía judicial. En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes. Conclusión de todo ello es que no existe en el supuesto de autos la caducidad que se alega.

Encabezamiento

Recurso nº 05-4246 IN Sent. 738/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGONA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUIN PÉREZ BENEYTO, e

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ

En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 738/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de MAC PURA COM MECANICOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en sus autos nº 832/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por MAC. PURA COM. MECÁNICOS contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social y D. Carlos Francisco sobre PRESTACIONES se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/05/2005 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Don Carlos Francisco , el día 1 de diciembre de 2000 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la entidad TAMC, S.L. la cual fue absorbida posteriormente, en febrero de 2002 por la entidad hoy actora.

2º.- Se inició expediente de recargo de prestaciones, de oficio, mediante la recepción por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo, en fecha 23 de mayo de 2001.

3º.- De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes, formulando alegaciones la empresa dentro del plazo legal establecido el 21 de diciembre de 2001.

4º.- Con fecha 25 de junio de 2004 se dictó resolución por la que se declaró a la entidad mercantil Tecnología Andaluza de Mecanizados y Componentes, S.L., responsable de un recargo del 35%, en todas las prestaciones causadas por Don Carlos Francisco como consecuencia del accidente laboral producido por éste en fecha 1 de diciembre de 2000 por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

5º.- En cuanto a la forma de ocurrir el accidente, se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo, obrante en autos, no habiendo sido desvirtuados los hechos vertidos en la misma, considerándose acreditados.

6º.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de MAC PURA COM. MECÁNICOS, que ha sido impugnado por el codemandado D. Carlos Francisco .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la empresa actora, que impugnaba resolción del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se imponía recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad derivada del accidente sufrido por el trabajador codemandado, se alza en Suplicaci8ón aquella empresa, articulando motivos de recurso al amparo del apartado a) y c) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Por el tramite procesal del apartado a) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita nulidad de actuaciones, entendiendo que la solución adoptada por la sentencia, viola el articulo 24.1 de la Constitución en relación con el articulo 9.3 del mismo texto legal, produciéndole indefensión. Pero no puede aceptarse el razonamiento del recurrente pues el derecho a la tutela judicial efectiva, no supone el derecho a obtener resolución judicial favorable a los intereses de quien la solicita, sino el derecho a obtener resolución fundada en derecho en el marco de un procedimiento sometido a las normas procedimentales ordinarias, con garantía de los principios de audiencia y defensa que también garantiza la Constitución al igual que el principio de seguridad jurídica. Ello no le ha sido negado al recurrente que ha contado con la posibilidad de efectuar todas las alegaciones que ha querido y practicar las pruebas que ha estimado convenientes, ello al margen de que no se haya estimado caducidad, institución esta que garantiza la seguridad jurídica, pero cuya estimación necesita norma que la ampare, cuestión esta de legalidad ordinaria y que será objeto de estudio en los siguientes motivos.

TERCERO.- Se alega invocando el apartado c) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 42.2 y 42.3 en relación con el articulo 44 de L.R.J.A.P . y Procedimiento Administrativo común, en un primer motivo de recurso y en el segundo y tercero, planteados al amparo de la precitada norma procesal, infracción de los articulo 20,27 y siguientes del Real Decreto 928/98 de 14 de mayo , así como articulo 14 de la Orden Ministerial de 18/01/96 . Dada la concomitancia de los motivos de recurso, han de ser estudiados conjuntamente y desestimar la censura jurídica aplicando la doctrina de la S.T.S. de 9/10/2006 dictada en el recurso 3279/05 en un supuesto de perfiles semejantes al que ahora nos ocupa y que dice: "El art. 42 de Ley 30/1992 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su num. 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma, con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaría europea",, está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio (RCL 1995, 2446 ), el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC , puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencia administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 114,1563 )".

Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado el trabajador, sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por si sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes. Conclusión de todo ello es que no existe en el supuesto de autos la caducidad que se alega".

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de MAC PURA COM. MECANICOS contra la sentencia de fecha 06/05/2005 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre PRESTACIONES formulada por la mencionada recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social y D. Carlos Francisco debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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