Sentencia Social Nº 774/2...zo de 2003

Última revisión
11/03/2003

Sentencia Social Nº 774/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 3046/2002 de 11 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 774/2003

Núm. Cendoj: 18087340002003100185

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador que existente diferencias retributivas entre la categoría profesional que ostenta 3ª Técnica Grupo III Nivel 4 y la categoría profesional 2ª Técnica Grupo II Nivel 0, al desestimar recurso interpuesto a su instancia. Declara la Sala que, el complemento que a título personal se viene abonando al actor, como a otros trabajadores que realizan su misma función, no tiene su origen en un pacto individual, ni mucho menos en lo que pudiera considerarse como un pacto global extraconvencional, con toda la problemática que ello conllevaría, sino que lo tiene en una concisión graciosa, absolutamente voluntaria, de la empresa, a través de la cual se conforma una situación de la que surge una condición mas beneficiosa para el trabajador por la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, y en cuanto esa persistencia es indicativa de la voluntad del empresario de reconocer y mantener el beneficio. La demandada concede el complemento señalado cuantificándolo en 100.000 pesetas mensuales, sin que en modo alguno exprese que sea su propósito que el mismo responda a un incremento igual a la mitad de la diferencia retributiva entre la categoría del actor y la inmediatamente superior.

Encabezamiento

1

J.G.

Sent. núm. 774/2003

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá Iltmo.

Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello MagistradosEn la Ciudad de Granada, a once de

Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.046/2002, interpuesto por D. Jose Augusto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería de fecha 24 de Mayo de 2.002 en Autos núm. 1.060/2001, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Augusto sobre Cantidad contra ENDESA GENERACION, S.A. (CENTRAL TERMICA LITORAL DE ALMERIA-AIE) y SEVILLANA I DE ELECTRICIDAD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Mayo de 2.002, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba. Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Que el actor D. Jose Augusto con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Endesa Generación, S.A., desde 2-12-76, ostentando categoría profesional de 3ª Técnica, asimilado con el nuevo convenio Marco del Grupo Endesa a Grupo III Nivel Salarial 4 y percibiendo salario fijo anual ascendente a 25.272'69 Euros, ostentando cargo de representante de personal. 2º.- Que con fecha 25-09-98 se procede por la demandada a comunicar por escrito al actor, que a partir del día 1-12-98, pasará a ocupar puesto de Subjefe de Servicio de Turno, tal y como consta al folio 48 de autos que aquí tenemos por reproducido. Desde dicha fecha el actor desempeña las funciones de Encargado de turbinas y Calderas. 3º.- Que en el año 1985, tal como consta en autos a los folios 51 a 53 que aquí tenemos por reproducidos, la empresa demandada dirigió carta individual a los entonces Subjefes de Servicios, que en síntesis se expresaba en los siguientes términos: "La Dirección de la Empresa, considerando que los conocimientos, experiencia y responsabilidad del puesto de trabajo de Encargado de turbinas y Calderas exceden con mucho de los que concurren en otros de idéntica categoría laboral, ha decidido asignarle un complemento personal de Cien Mil pesetas anuales, equivalente, aproximadamente, a la mitad de la diferencia media existente entre su categoría laboral y la inmediata superior. Dicha cantidad, que no implica, en su caso, la absorción de posible complementos personales, será abonada proporcionalmente en cada una de las doce mensualidades del año y podrá ser absorbida en lo sucesivo si se produjere su cambio de puesto de trabajo, sin derecho a otra indemnización compensatoria por tal concepto...". 4º.- Que la empresa demandada ha venido abonando al actor en su nómina bajo el concepto de complemento de puesto de trabajo por realizar funciones de Encargado de Turbinas y Calderas, tal y como consta al folio 80 de autos que aquí tenemos por reproducido, durante la anualidad de 2000, la cantidad de 163.440 pesetas, mensualmente 79'87 Euros. 5º.- Que el I Convenio Marco del Grupo Endesa 2000-2001, establecía en su artículo 8,1 que "Los sistemas de clasificación profesional actualmente vigentes en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio se adaptarán a la nueva estructura profesional. A estos efectos, los trabajadores con contrato en vigor serán adscritos a un determinado grupo profesional en función de su categoría profesional de procedencia, conformidad con la tabla de equivalencias que figura como Anexo I... "En el, referido Anexo la categoría de 3ª Térmica Nivel 4 se encuadra en el actual Nivel del Grupo III, en el mismo Anexo la categoría de 2ª Técnica Nivel 2 y 3 se encuadra en Grupo II. En el art. 19.3,h, referido a la Estructura salarial determina que "Los conceptos fijos de carácter individual que vinieren percibiendo los trabajadores se mantendrán como complementos personales en función de su propia naturaleza". 6º.- Que en la tabla de retribuciones correspondiente al año 2000 la categoría profesional de 3ª técnica Nivel 4 tenía asignado un salario anual ascendente a 3.810.518 pesetas (22.901,67 Euros), por su parte la categoría profesional 2ª Técnica Nivel 3 tenía asignado un salario anual ascendente a 4.191.672 pesetas (25.192,46 Euros), tal y como consta al folio 37 de autos que aquí tenemos por reproducido y al folio 81 de autos que aquí tenemos por reproducidos. 7º.- Que el actor reclama en el presente procedimiento que se declare su derecho a percibir las retribuciones económicas correspondientes a la mitad de la diferencia existente entre la categoría profesional que ostenta 3ª Técnica Grupo III Nivel 4 y la categoría profesional 2ª Técnica Grupo II Nivel 0, detrayendo de dicha diferencia la cantidad de 932,53 Euros ya percibidos y ascendiendo el montante de la reclamación por lo que se refiere al año 2000 a la cantidad de 5.939,84 Euros. 8º.- Que con fecha 27-12-01, se celebró preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC con un resultado de intentado sin efecto respecto a Endesa, S.A. Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, en la que se deniega el derecho que por el actor se acciona, se formula el presente recurso, el cual queda conformado a través de dos motivos. En el primero de ellos se alega infracción del Art. 7 del XVI Convenio Colectivo Eléctrico (1.995-1998) y el Anexo I del Convenio Marco del Grupo Endesa (2.000-2.001), así como el Art. 1.287 del Código Civil, y en el segundo vulneración de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1.992 y 30 de Diciembre de 1.998, acerca del concepto y alcance de las condiciones más beneficiosas como derechos adquiridos, y ante este planteamiento, con el que se sigue la estructura de la Resolución que se impugna, se hace conveniente poner de relieve que lo que pretende en la demanda es que se abone al actor "la diferencia entre lo percibido por su categoría y la inmediata superior", y siendo ello así debe alterarse el orden de los motivos expuestos, resolviendo en primer lugar el posible derecho del actor, para fijar después, en su caso, la que a tales efectos ha de considerarse como categoría superior, ya que no ofrece duda, desde un punto de vista estrictamente formal que en el Convenio Colectivo Eléctrico la Tercera categoría, en la que se encuadraban los Jefes de Servicio ( Nivel Salarial 4), era precedida por la Segunda categoría ( Niveles salariales 0,1,2 y 3), mientras que en el Convenio de Endesa la categoría superior a la del actor está encuadrada en el Nivel 2 y 3. SEGUNDO.- Toda la temática sobre la que gira el presente proceso, arranca de la comunicación dirigida por la demandada, en el año 1.985, a todos los que entonces tenían la cualidad de Subjefes de Servicio, en la que se les indicaba que "La Dirección de la Empresa, considerando que los conocimientos, experiencia y responsabilidad del puesto de trabajo de Encargado de Turbinas y Calderas (que es desempañada por el actor desde el 1 de Diciembre de 1.998) exceden con mucho de los que concurren en otros de idéntica categoría laboral ha decidido asignarle un complemento personal de Cien mil pesetas anuales, equivalente, aproximadamente, a la mitad de la diferencia media existente entre su categoría laboral y la inmediata superior. Dicha cantidad, que no implica, en su caso, la absorción de posibles complementos personales, será abonada proporcionalmente en cada una de las doce mensualidades del año y podrá ser absorbida en lo sucesivo si se produjese su cambio de puesto de trabajo, sin derecho a otra indemnización compensatoria por tal concepto", y es algo sobre lo que no se discute, que la demandada ha venido abonando desde 1.985 dicho complemento personal incrementando cada año porcentualmente aquellas cien mil pesetas en la misma proporción que lo hacían las retribuciones del Convenio, pero el demandante entiende, y sobre esa base fija lo que reclama, que debe serle satisfecho en cuantía igual a la diferencia entre el salario propio de su categoría y el de Jefe de Servicio, partiendo de la base de que se trata de una condición más beneficiosa, sobre la que no debe hacerse una interpretación restrictiva. TERCERO.- Partiendo de las premisas de hecho que se concretan en la Resolución que se impugna, no rebatidas en el recurso, ha de convenirse que el complemento que a título personal se viene abonando al actor, como a otros trabajadores que realizan su misma función, no tiene su origen en un pacto individual, ni mucho menos en lo que pudiera considerarse como un pacto global extraconvencional, con toda la problemática que ello conllevaría, sino que lo tiene en una concisión graciosa, absolutamente voluntaria, de la empresa, a través de la cual se conforma una situación de la que surge una condición mas beneficiosa para el trabajador por la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, y en cuanto esa persistencia es indicativa de la voluntad del empresario de reconocer y mantener el beneficio. La demandada concede el complemento señalado cuantificándolo en 100.000 pesetas mensuales, sin que en modo alguno exprese que sea su propósito que el mismo responda a un incremento igual a la mitad de la diferencia retributiva entre la categoría del actor y la inmediatamente superior, siendo evidente que la mención que se hace a esta diferencia no pasa de ser una explicación de como se ha fijado el complemento, y esto queda claro no solo en el momento de la concesión, en el que se indica que aquella cantidad "equivale aproximadamente a la mitad...", sino desde entonces y durante los mas de veinte años en que se viene abonando este concepto, en los que siempre se ha mantenido dicha cantidad, incrementada en el mismo porcentaje que los conceptos salariales del Convenio, para todos los beneficiarios del complemento. Ha de concluirse, pues, que el demandante carece de todo derecho a que el repetido complemento se le satisfaga en la cantidad que señala, ni en ninguna otra superior a la que abona la empresa y siendo esto lo que se decide en la Sentencia de instancia se impone su total confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto D. Jose Augusto contra la Sentencia dictada el día 24 de Mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en Autos seguidos a instancia de aquél contra ENDESA GENERACION, S.A. (CENTRAL TERMINA LITORAL DE ALMERIA-AIE) y SEVILLANA I DE ELECTRICIDAD, en reclamación sobre Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065304602 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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