Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 775/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 775/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100690
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4244
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000594/2015
NIG: 3803844420140007884
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000775/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001098/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Germán
Recurrido CRUZ ROJA ESPAÑOLA
FOGASA FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a nueve de noviembre de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 594/2015, interpuesto por D. Germán , frente a la Sentencia 197/2015, de 14 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1098/2014, sobre despido disciplinario y reclamación acumulada de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Germán se presentó el día 16 de diciembre de 2014 demanda frente a Cruz Roja Española y el Fondo de Garantía Salarial solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido disciplinario de que había sido objeto por parte de la demandada, y se condenara a la misma igualmente al pago de 5.610,56 euros en concepto de diferencias salariales, horas extras y horas nocturnas.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1098/2014, en fecha 27 de marzo de 2015 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando indebida acumulación de las acciones de despido y reclamación de cantidad, que el despido era procedente porque los hechos descritos en la carta eran ciertos e integraban una falta muy grave, y que no adeudaba al actor horas extras, porque no las realizaba, ni nocturnidad porque el horario nocturno formaba parte del turno ordinario del demandante.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de abril de 2015 sentencia con el siguiente Fallo:
'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Germán frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA y el FOGASA, en materia de despido y reclamación de cantidad y, en consecuencia, con tal declaración, declarando procedente el despido del demandante llevado a cabo por la empresa demandada el 30 de octubre de 2014, convalido la extinción de la relación laboral en esa fecha, sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- D. Germán inició su relación laboral con la empresa demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, el 1 de enero de 2008, mediante contrato de trabajo de duración indefinido, a jornada completa, con la catgoria profesional de conductor BTP Grupo D y un salario bruto mensual prorrateado de 1013,31 euros. (folios 74 a 80)
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (Hecho conforme)
TERCERO.- El 30 de octubre de 2014, la empresa demandada entrego al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día. Dada su extensión, se da íntegramente por reproducido el contenido de la carta de despido en este hecho probado. (Folios 6 y 7)
CUARTO.- El día 18 de septiembre de 2014, el actor acudió a una reunión convocada por AENA con los representantes de las distintas empresas licitadoras del servicio de ambulancias de Soporte Vital Básico en el Aeropuerto de Tenerife Sur, representando intereses de GRUPO SAMU, compañía competidora de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, a la que finalmente se le adjudicó el servicio. Todo ello sin poner en conocimiento de tal circunstancia a la empresa empleadora.
En representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA acudió a dicha reunión D. Íñigo y D. Leonardo . Hecho conforme)
QUINTO.- El actor, en fecha desconocida, envió comunicación a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, justificando su asistencia a la citada reunión, alegando que actuó en representación del Doctor Nicolas , fundador del grupo Samu, con quien le une una relación de amistad. (Folio 53)
SEXTO.- En fecha desconocida, D. Íñigo , representante de CRUZ ROJA ESPAÑOLA en la reunión convocada por AENA, pone en conocimiento de la empresa demandada que el actor asistió a la misma representando los intereses de la entidad mercantil Grupo Samu. (folio 86)
SÉPTIMO.- El 20 de marzo de 2014, la Responsable de recursos Humanos de la empresa demandada, Dña. Rosa , certifica que el actor prestaba servicios con una jornada laboral de 40 horas semanales distribuida según el cuadrante mensual, siendo el servicio a turnos de 24 horas, librando las 48 horas siguientes. (folio 88)
OCTAVO.- El 20 de marzo de 2014, la Responsable de recursos Humanos de la empresa demandada, Dña. Rosa , certifica que el actor prestaba servicios para la empresa demandada realizando un total de 1884 horas en un periodo de trece meses, siendo la jornada laboral de un trabajador comparable durante el mismo periodo la de 2001 horas en trece meses, según el convenio colectivo de aplicación. (folio 109 a 112)
NOVENO.- El 20 de diciembre de 2006, el Comité Nacional de CRUZ ROJA ESPAÑOLA aprobó el Código de conducta cuya disposición 14 establece que todos los contratos de trabajo suscritos con posterioridad a su entrada en vigor lo incluirán como parte de su contenido y que su incumplimiento dará lugar a la aplicación del régimen disciplinario previsto en el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio colectivo correspondiente. La disposición quinta establece que: 'las personas vinculadas a CRUZ ROJA ESPAÑOLA sujetas a las prescripciones de este código ajustarán en todo momento su actuación a los principios de buena fe, lealtad y respeto con la Institución, órganos superiores y, en general, todos los voluntarios y profesionales al servicio de la Institución. Comunicarán a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, con carácter previo a su efectividad, la aceptación de cualquier cargo o nombramiento ajenos a la Institución que pueda condicionar su compromiso ético con CRUZ ROJA ESPAÑOLA. (folios 90 a 108)
DÉCIMO.- El contrato de trabajo del actor, en su cláusula adicional cuarta dispone que: 'El trabajador, consciente de las labores que desarrolla CRUZ ROJA ESPAÑOLA como institución, con una clara vocación solidaria y comprometida con todo tipo de labores sociales y en concreto en aquellas en beneficio de los más vulnerables, se compromete expresamente y libremente a observar todos y cada uno de los preceptos del Código de Conducta aprobado por CRUZ ROJA ESPAÑOLA en el Comité Nacional de fecha 20 de diciembre de 2006, un ejemplar del cual tiene el trabajador a su disposición'. (Folio 71)
UNDÉCIMO.- Se presentó el día 20 de Noviembre de 2014 papeleta de conciliación ante el SEMAC por la parte actora, celebrándose el acto de conciliación el día 12 de diciembre de 2014, con resultado Sin avenencia. (Folio 8)'.
QUINTO.- Por parte de D. Germán se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Cruz Roja Española.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 19 de junio de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de octubre de 2015.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El despido disciplinario del actor se fundamentaba en el hecho de haber acudido el mismo, sin previa comunicación o autorización de la empleadora, a una reunión de un proceso de licitación para la adjudicación del servicio de ambulancias, habiéndolo efectuado en representación de una empresa competidora de la demandada, lo cual la carta de despido, y la sentencia de instancia, consideran que infringe el código de conducta de Cruz Roja, documento al cual el contrato de trabajo hacía remisión, considerando por ello que el actor incurrió en deslealtad muy grave y declarando improcedente el despido. También se desestima la reclamación de cantidad, centrada en horas extras y horas nocturnas, por considerarse probado que la jornada normal del actor era de turnos de 24 horas de trabajo seguidos de 48 de descanso, y que en el año anterior a su despido hizo menos horas de las que correspondían a la jornada pactada, y la de las horas nocturnas porque las mismas estaban incluidas en la jornada ordinaria del actor. El actor se muestra disconforme con este pronunciamiento de instancia, planteando al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuatro motivos de revisión de hechos probados, y de conformidad con el 193.c dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La empresa demandada ha impugnado el recurso, solicitando que el mismo sea desestimado.
TERCERO.- Examinando el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- El primer motivo de revisión de hechos se refiere al ordinal 4º de los de la sentencia de instancia, que el demandante, al amparo del documento obrante al folio 84 de los autos pretende que se vea completado con el párrafo siguiente: '...compañía competidora de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, a la que no habiendo presentado oferta la propia Cruz Roja, se le adjudicó el servicio en un principio, pero que posteriormente fue impugnada la licitación quedando ésta desierta'.
SEXTO.- El añadido que se propone introducir resulta del documento invocado en el recurso, pero el mismo resulta intrascendente a efectos de modificar el sentido del Fallo de la sentencia, dado que en los casos de trasgresión de la buena fe contractual la gravedad de la conducta incumplidora no viene determinada por los concretos perjuicios que se hayan podido ocasionar a la empresa (en este caso, el hipotético perjuicio sería no haber obtenido la adjudicación del servicio de ambulancias en el aeropuerto) sino que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de diciembre de 1986 , la falta se configura por la ausencia de valores éticos en quien comete la trasgresión. Se rechaza por tanto este primer motivo.
SÉPTIMO.- El segundo motivo de recurso está dirigido a la revisión del hecho probado 7º, referente a la jornada de trabajo realizada por el demandante. Se ampara en los documentos que constan a los folios 68 a 73, 88, y 109 a 112, consistentes en el contrato de trabajo y certificados de horario y horas trabajadas por el demandante, así como la copia del convenio colectivo, invocando también el actor los folios 14 a 17, que consisten en cuadrantes de trabajo elaborados por el propio demandante. La redacción que se propone es la siguiente: 'El 20 de marzo de 2014, La Responsable de recursos humanos de la empresa demandada, Dña. Rosa , certifica que el actor prestaba servicios con una jornada laboral de 40 horas semanales distribuida según el cuadrante mensual, siendo el servicio a turnos de 24 y 12 horas, no librando como regla general las 48 horas siguientes'.
OCTAVO.- Del contrato de trabajo del actor no se desprende en absoluto la modificación que se pretende por el actor (que sus turnos eran de 24 y 12 horas y que como regla general no libraba las 48 siguientes), y esto tampoco se infiere del certificado del folio 88, ya valorado por la juzgadora de instancia (usa ese mismo certificado para redactar sus hechos probados) sin que se muestre su interpretación del documentos manifiestamente errónea o irrazonable. Por lo demás, los documentos elaborados por el propio demandante para concretar los hechos de su demanda no tienen ningún valor revisorio. Se desestima por ello este segundo motivo.
NOVENO.- El tercer motivo de revisión de hechos probados afectaría al ordinal 8º, y a través de esa revisión se pretende que se diga que el actor trabajó 1968 horas en un periodo de 13 meses, en lugar de 1884 como se dice en la sentencia. Para ello se basa en los folios 14 a 17 (los cuadrantes de turnos elaborados por el propio actor), 48 a 51, y 109 a 112, certificado de horas trabajadas y convenio colectivo. La redacción que se propone sería la siguiente: 'El 20 de marzo de 2014, La Responsable de recursos humanos de la empresa demandada, Dña. Rosa , certifica que el actor prestaba servicios para la empresa demandada realizando un total de 1884 horas en un periodo de trece meses, siendo la jornada laboral de un trabajador comparable durante el mismo periodo la de 2001 horas en trece meses, según el convenio colectivo de aplicación, existiendo discrepancia respecto de dicho computo horario anual por el trabajador que reconoce como número de horas trabajadas durante ese mismo periodo la cantidad de 1968 horas (folio 14 a 17)'.
DÉCIMO.- La revisión no puede prosperar por basarse en documentos inhábiles a efectos de modificación de los hechos probados (o ya han sido valorados por la juzgadora de instancia, o son documentos elaborados por el propio demandante); no se aprecia error patente o valoración irrazonable de la juzgadora, y en cualquier caso la modificación que se propone es de todo punto inútil y ajena al contenido propio de los hechos probados, pues la existencia de discrepancia entre las partes con respecto a un hecho no se tiene que recoger en los hechos probados (en los que ha de consignarse la convicción del juzgador sobre los hechos controvertidos), sino en los antecedentes de hecho.
UNDÉCIMO.- En el cuarto motivo de revisión de hechos el actor pide que se modifique el Hecho Probado 9º, basándose principalmente en el texto del código de conducta que consta a los folios 89 a 108 y 54 a 59. El objetivo es destacar que dicho código de conducta no sería aplicable al demandante, porque no es uno de los empleados para los que originariamente estaba establecido, y el texto alternativo propuesto es el siguiente: 'El 20 de diciembre de 2006, El Comité Nacional de CRUZ ROJA ESPAÑOLA aprobó el Código de conducta cuya disposición 14 establece que todos los contratos de trabajo suscritos con posterioridad a su entrada en vigor, con las personas sujetas a las prescripciones contenidas en él, lo incluirán como parte de su contenido y que su incumplimiento dará lugar a la aplicación del régimen disciplinario previsto en el Estatuto de los Trabajadores y El Convenio Colectivo correspondiente. Estableciéndose en la disposición 3 el ámbito de aplicación subjetivo del meritado Código que excluye claramente al demandante. La disposición quinta establece que: 'las personas vinculadas a CRUZ ROJA ESPAÑOLA sujetas a las prescripciones de este código ajustarán en todo momento su actuación a los principios de buena fe, lealtad y respeto con la Institución, órganos superiores y, en general, todos los voluntarios y profesionales al servicio de la Institución. Comunicarán a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, con carácter previo a su efectividad, la aceptación de cualquier cargo o nombramiento ajenos a la Institución que pueda condicionar su compromiso ético con CRUZ ROJA ESPAÑOLA, (folios 90 a 108)'.
DUODÉCIMO.- No se puede admitir este cuarto y último motivo de revisión de hechos por cuanto no solamente se ampara en un documento ya valorado por la juzgadora de instancia, y contiene conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo, sino sobre todo porque la valoración hecha por la juzgadora es correcta, desde el momento en que, como se consigna en el hecho probado 10º y se desprende del examen del contrato de trabajo, éste hacía remisión al código de conducta de tal manera que ese código quedó integrado en el propio contrato de trabajo, como parte del mismo, siendo por ello irrelevante que en sus orígenes el citado código de conducta solamente estuviera pensado para personal directivo, pues por lo menos en el caso del actor -y es casi seguro que a la totalidad de los trabajadores contratados por la demandada tras la aprobación del código de conducta- se le extendió su aplicación por vía del contrato de trabajo.
DECIMOTERCERO.- Pasando a resolver los motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el primero de ellos se afirma que la sentencia de instancia habría infringido los apartados 1 y 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , y los 'criterios jurisprudenciales' (sin cita de ninguna sentencia en concreto) utilizados para graduar la gravedad de la conducta. El motivo, complejo y poco ordenado (parecen más bien dos o tres) resumidamente alega que la conducta del actor no se puede calificar ni como transgresión de la buena fe contractual ni como competencia desleal; que no se puede aplicar el código de conducta; y que el despido no resulta proporcionado a la gravedad de la falta.
DECIMOCUARTO.- La mención a la competencia desleal es, como señala la parte demandada en su impugnación, impertinente, dado que no fue por ese motivo por el que se despidió al actor, sino por un comportamiento desleal, haciendo referencia a una conducta contraria a la buena fe contractual, de forma más genérica que la competencia desleal propiamente dicha, que es un concreto supuesto de transgresión de la buena fe contractual.
DECIMOQUINTO.- Para la cuestión de la aplicación del código de conducta ha de estarse a lo que se ha expuesto en la resolución de los motivos de revisión de hechos probados: aunque ese documento originariamente no estuviera pensado más que para ciertos trabajadores con funciones directivas, en la práctica se aplica a todos los empleados, y más en concreto al actor, desde el momento en que el contenido de ese documento se ha integrado expresamente en el contrato laboral individual.
DECIMOSEXTO.- La disposición quinta del citado código de conducta establece que las personas vinculadas a Cruz Roja Española sujetas a las prescripciones de este código ajustarán en todo momento su actuación a los principios de buena fe, lealtad y respeto con la Institución, órganos superiores y, en general, todos los voluntarios y profesionales al servicio de la Institución. Así como que 'comunicarán a Cruz Roja Española, con carácter previo a su efectividad, la aceptación de cualquier cargo o nombramiento ajenos a la Institución que pueda condicionar su compromiso ético con Cruz Roja Española'. Por su parte, el convenio colectivo aplicable (el de la Oficina Provincial de Cruz Roja Española en Santa Cruz de Tenerife) prevé en su artículo 30, apartado c), números 9 y 16, que se considerarán faltas muy graves no solamente la deslealtad, de forma genérica, sino también 'la vulneración del código de conducta establecido por la organización'.
DECIMOSÉPTIMO.- En la medida en que el actor concurrió a una reunión de empresas licitadoras de un servicio de ambulancias, haciéndolo en representación de otra empresa, que competía con Cruz Roja por la adjudicación del servicio, y como no comunicó a su empleadora, con carácter previo, tal circunstancia, es evidente que incumplió lo previsto en la disposición 5ª del código de conducta, al aceptar, sin previa comunicación o autorización de su empleadora, un cargo o nombramiento (aunque fuera verbal e informal) en una empresa distinta de la demandada y que obviamente comprometía el compromiso ético del actor con Cruz Roja, en la medida en que se trataba de una mercantil que se dedicaba a la misma actividad que la demandada (servicios de ambulancias) y que era directa competidora para la adjudicación del contrato administrativo (que por lo menos inicialmente la demandada estaba lo suficientemente interesada en obtener como para acudir a al reunión informativa de licitadores).
DECIMOCTAVO.- El actor, por tanto, incurrió en una conducta desleal y vulneradora del código de conducta, que la norma convencional aplicable (artículo 30.c).16 del convenio colectivo provincial) tipifica como falta muy grave, sancionable con despido. La falta está correctamente tipificada, y solamente resta establecer si la sanción impuesta, la más grave de las prevista en el convenio colectivo para las faltas muy graves, es o no proporcionada. Aunque con frecuencia suele afirmarse que las transgresiones de la buena fe contractual no son graduables, esto no es cierto, y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009 señala que 'La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe (.) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
DECIMONOVENO.- La conducta del actor, a la vista de los hechos probados, se puede calificar de lo suficientemente grave como para merecer el despido disciplinario acordado, pues aunque no le constaran al actor otros antecedentes disciplinarios, tampoco se acredita justificación alguna para haber omitido comunicar a la demandada que iba a actuar en representación de otra empresa competidora de la misma; si además es cierto lo que se afirma en el recurso respecto a que 'Grupo Samu' fue inicialmente adjudicataria del servicio de ambulancias del aeropuerto, resulta muy poco probable que la presencia del actor en la reunión de licitadores respondiera a un mero mandato verbal de un amigo íntimo, como alegó el actor en su descargo, sino que presumiblemente existía algún apoderamiento notarial, por lo que la actuación del actor no se podría ni siquiera considerar precipitada por circunstancias urgentes, y la omisión de la comunicación previa a su empleadora resulta por ello inexcusable. Procede por lo expuesto desestimar el motivo de suplicación.
VIGÉSIMO.- En el segundo motivo (no están numerados en el recurso, solamente separados por guiones) de crítica jurídica se alega infracción de la jurisprudencia (no menciona ninguna sentencia concreta) en materia de horas extras que exige que se detallen día por día y hora por hora las horas extras realizadas, que la sentencia considera que no se ha hecho y que el actor afirma que se realizó en los documentos acompañados a la demanda (los cuadrantes que obran a los folios 14 a 17).
VIGESIMOPRIMERO.- Prescindiendo de los defectos formales de los que adolece (no basta invocar una genérica doctrina jurisprudencial, sino que se tienen que mencionar sentencias concretas), el motivo no puede merecer favorable acogida porque, incluso asumiendo que la juzgadora erró cuando acusó al actor de no haber hecho el desglose de las horas extras que estaba reclamando, de los hechos probados de la sentencia se desprende que el actor no habría hecho horas por encima de su jornada ordinaria, puesto que en el periodo de 13 meses anteriores a su despido trabajó 1884 horas cuando la jornada laboral de un trabajador comparable habría sido de 2001 horas (hecho probado 8º; del último párrafo del fundamento de derecho 7º de la sentencia se infiere que la juzgadora dio credibilidad al certificado que consigna esos datos), con lo que, si trabajó en el periodo reclamado menos horas que la jornada ordinaria de un trabajador comparable, mal puede concluirse que hubiera hecho horas extraordinarias por mucho y minuciosamente que se hubieran desglosado las horas extras en la demanda, pues las mismas no habrían quedado probadas.
VIGESIMOSEGUNDO.- Finalmente, el demandante recurrente considera que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 24 y 40.5 del convenio colectivo de la demandada para la provincia de Santa Cruz de Tenerife al desestimar la reclamación de horas nocturnas que se contenía acumuladamente en la demanda; alega que el contrato de trabajo no especificaba la realización de horas nocturnas como propias de la categoría profesional del demandante, y que su horario de trabajo comprendía turnos de 24 y 12 horas, por lo que no estaba contratado exclusivamente para realizar horas nocturnas.
VIGESIMOTERCERO.- El motivo, en parte, se apoya en una revisión de hechos probados que no ha prosperado (que la jornada del actor comprendía habitualmente turnos de 12 y 24 horas), y en parte en base a alegaciones de hecho que no tienen sustento alguno en el relato de hechos probados y que ni siquiera se ha pretendido en debida forma incorporar al mismo (la distribución de la jornada según el contrato de trabajo). Pero incluso prescindiendo de ello, como señala la sentencia de instancia la jornada de trabajo normal del actor comprende la realización de horas nocturnas, ya que trabajaba como conductor BTP en turnos de 24 horas, por lo que la realización de horas en horario nocturno entra dentro de lo que es propio de su categoría profesional; el plus de nocturnidad previsto en el convenio colectivo aparece en cambio reservado a los casos en los que la realización de horas nocturnas reviste cierta nota de excepcionalidad por no haber sido el trabajador expresamente contratado para su realización ni implicar la jornada y horario de su categoría profesional la prestación habitual de servicios entre las 22 y las 6 horas. Procede en consecuencia desestimar este último motivo y con el mismo el recurso de suplicación en su integridad.
VIGESIMOCUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Germán , frente a la Sentencia 197/2015, de 14 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1098/2014, sobre despido disciplinario y reclamación acumulada de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0594 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
