Sentencia Social Nº 799/2...ro de 2007

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27/02/2007

Sentencia Social Nº 799/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3250/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 799/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100456

Resumen:

Encabezamiento

Recurso.- 3250/06 (L), sent. 799/07

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ).- Presidenta.

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ).

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD).

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 799/07

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES, representado por el Sr. Letrado D. Manuel Gil Coronado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 526/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra INSS, TGSS, Juan Ramón , y BSN GLASS PACK ESPAÑE SA, en demanda sobre modificación de la contingencia de la prestación de incapacidad permanente absoluta, de la reconocida accidente de trabajo a enfermedad común, se celebró el juicio y el 9 de marzo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- El trabajador Don Juan Ramón , con D.N.I. Nº NUM000 , de 59 años de edad, cuando prestaba sus servicios para la empresa BSN GLASS PACK ESPANA S.A., sufrió el 7-5-03 un síndrome coronario agudo con cardiopatía isquémica, siendo atendido por los servicios médicos de Fremap Mutua que cubría la contingencia, siendo dado de baja médica y posterior alta el 15-9-04 con propuesta de incapacidad (folio 62).

2º.- Iniciado el expediente de determinación de contingencia de su proceso de incapacidad temporal, el INSS dictó resolución el 26-10-04 (folio 302) por el que le declaraba el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por el Sr. Juan Ramón y que se inició el 7-5- 03, determinando la responsabilidad de la Mutua Fremap.

3º.- La Mutua Fremap, no estando de acuerdo con dicha resolución, interpuso reclamación previa y posterior demanda que recayó en el Juzgado de lo Social N0 8 (Autos 60/05 ), estando señalado el Juicio para el 2-6-05.

No obstante, durante ese término, el INSS tras la reclamación previa del trabajador de 15-12-04 (folio 10), sobre el grado de Incapacidad, dictó resolución por la que se le reconocía al trabajador estar afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, por lo que la Mutua Fremap se desistió de su reclamación en los Autos

60/05.

4º.- Fremap no estando de acuerdo con la contingencia de accidente de trabajo declarada en la resolución antes indicada, como explica en los hechos cuarto y quinto de su demanda que damos por reproducidos, presentó reclamación previa el 24-5-05 y formula la demanda objeto de estas actuaciones el

30-6-05.

5º.- Según la documentación correspondiente a su historia clínica, se establece que el trabajador tuvo con anterioridad al 7-5-03 dolencias cardiacas y cuatro o cinco episodios en los últimos dos días y los primeros le dieron en reposo ( folios 140 a 144 de autos).

6º.- La empresa demandada BSN GLASS PACK ESPANA S.A., cumplió con sus obligaciones legales."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la representación del trabajador como de la empresa, letrados Srs. Molina Roldán y Cabral González-Sicilia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendo supresión y adición de hechos en los nº 1º y 5º de los declarados probados, así como la infracción del art . 115.2 y 3 en relación con el art 117.2 ambos de la LGSS .

SEGUNDO.- La impugnación fáctica de la sentencia recurrida proponiendo la supresión y adición de hechos al primero de los probados, consistente en que se haga constar que el ingreso a las 14:11 hrs. en el HU de Valme, lo fue sin acreditar que a tal hora estuviera trabajando(sic). Igualmente propone la adición al HP 5º de que fue ingresado (el 7-05-03) por haber presentado cuando iba caminando dolor torácico. Sustenta tales modificaciones en los f. 140, 141, 142.

Son requisitos para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, tal y como se viene exigiendo desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 enero 1988, (RJ 1988, 6); y 31 octubre 1988 (RJ 1988, 8189 ).

1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

A tal efecto, lo lógico es que el recurrente tenga en cuenta la literalidad de los hechos declarados probados por el Juez de lo Social y que, tal y como le exige a este último el artículo 97.2 de la LPL , figuren en tal lugar procesal.

2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Es decir, el recurrente, salvo que solamente solicite la supresión de determinado hecho a secas, no debe limitarse a decir que impugna determinados hechos, sino que es preciso, además, que concrete cómo debería quedar redactado el hecho probado a su parecer, dándole una nueva redacción.

3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

Comenzando por esto último, ha de tratarse, precisamente de pruebas documentales y periciales, de modo que, a sensu contrario, quedan excluidos los restantes medios de prueba, como la testifical y la de confesión judicial.

Por otra parte, es preciso que el documento o el dictamen pericial ha de haberse unido a los autos y además, haberse practicado en el momento procesal correspondiente, salvo lo dispuesto en el articulo 231.1 de la LPL .

Como se decía al principio, la cita de los documentos o pericias, no puede hacerse de forma genérica, por ejemplo, por remisión a la prueba practicada en general, o a la prueba que consta en autos o en el ramo de prueba del actor, sino que es precisa una remisión a determinado documento de forma concreta y pormenorizada e, incluso, a determinada parte de dicho documento, en aquellos supuestos en que sea el mismo de una gran extensión.

Finalmente, tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La alegación de cualquier cuestión fáctica debe realizarse por primera vez, depende de si la hace el demandante-recurrente o el demandado-recurrente, en la demanda. o en el acto del juicio, siempre que no constituya una variación sustancial de la misma, si es el actor quien la realiza, cualquiera de las partes (en puridad, incluso, en el acto de conciliación extrajudicial previo, o en la reclamación previa), pero, en cualquier caso lo que no es admisible es que dichas alegaciones se realicen, por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida.

4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables:

Es decir, debe especificarse con claridad el error, sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. Pues el error de hecho debe demostrarse con evidencia, la cual, según el diccionario es certeza manifiesta, clara, patente e indudable. De modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. No pudiendo darse una pretensión de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales, en concreto, el artículo 97.2 de la LPL , cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Quiere decirse con ello que la enmienda que se preterida ha de trascender a la parte dispositiva de la sentencia, lo que no sucede si, aun modificados los hechos probados o incluyendo los omitidos, el fallo ha de ser el mismo.

El recurrente no cumple los requisitos expuestos, y así sustenta su adición en documentos ya valorados por el Juez, de los que no se deduce error patente ya que el recurrente obvia que tales documentos deben ser leídos e integrados con el otro medio de prueba utilizado en el juicio como es la testifical, y así se argumenta en el párrafo 5º del fundamento único de la sentencia. Se suma para no acceder a la pretensión revisora de los hechos el que se sustenta en hechos negativos, "sin acreditar...", o en probabilidades, "... de probable origen...", lo que suponen valoraciones y no hechos taxativos y concluyentes que son los únicos que deben acceder a los hechos probados.

TERCERO.- Inalterados los hechos, lleva al fracaso de la denuncia de la infracción normativa denunciada, pues el trabajador sufrió el 7-05-03, un síndrome coronario agudo con cardiopatía isquemica, cuando prestaba servicios para la empresa demandada.

La sentencia de instancia sigue la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( como de la doctrina de esta Sala fijada en STSJA Sevilla de 16-07-04 ) sobre el carácter laboral de aquellas patologías que, como la cardíaca, se manifiestan en el tiempo y lugar de trabajo, así como también sobre la presunción, recogida en el art 115.3 de la LGSS , de que las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo son constitutivas de accidente de trabajo, salvo prueba en contrario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 e marzo de 2005 aborda ambas cuestiones en los siguientes términos: "la jurisprudencia de esta Sala, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1997, 14 de julio de 1997, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 18 de marzo de 1999 , es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115 denunciado como infringido. Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 . Se indica en ella que "el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trate del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba, destacando sin embargo que en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador "tendrán la consideración de accidente de trabajo" dice el precepto. La presunción del artículo 84.3 -hoy 115.3 -, como ha tenido ocasión de indicar la Sala desde la antigua sentencia del 23 de marzo de 1968, reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970y mas recientemente y a vía de ejemplo del 22 de marzo de 1985, y 4 de noviembre de 1988, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la Sala en unificación de doctrina, sentencia del 16 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular", pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro".

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998 afirma también sobre la misma cuestión que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal". Sigue diciendo esta sentencia que "en cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio", y que "en cuanto a lo segundo, como se ha dicho en sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.986 , para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma (dolor retroesternal opresivo que se irradiaba a cuello y brazo izquierdo, en el caso) en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo".

Por lo que al caso ahora enjuiciado se refiere, consta como probado en la sentencia recurrida que el Sr. Juan Ramón en el centro de trabajo y mientras trabajaba, sobre la 1 o 1:30 hrs, (vid f. 143 y 143 vto., que son los hechos que hace constar el médico de urgencias que primero le atiende e a las 14:11 hrs del día 7-05-03) realizando tareas como mecánico, sufrió un dolor en el pecho, con irradiación a MSI y sudoración, después de desarrollar parte de la totalidad de la jornada laboral. El Sr. Juan Ramón ya desde hacía tres o cuatro días antes había sufrido síntomas similares, pero no relacionados con esfuerzos previos ni con sintomatología vegetativa acompañante. Pero es el día7- 05-03, a las 1 o 1:30 horas, cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo realizando su tarea habitual, volvió a presentar dolor precordial más prolongado, acudiendo al servicio médico del H. U. VALME, manifestando tener opresión en el pecho, y tras las pruebas se le diagnostica.

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta el infarto agudo de miocardio que sufrió el Sr. Juan Ramón el día 7-05-03 en el tiempo y lugar de trabajo debe ser considerado como accidente laboral. El hecho de que días anteriores hubiera tenido ya un dolor precordial, no es suficiente para entender que la presunción favorable al carácter laboral del accidente ha quedado desvirtuada por prueba en contrario, la cual, como recuerda la jurisprudencia anteriormente expuesta, no puede basarse en simples conjeturas o suposiciones, sino en prueba plena que acredite de manera inequívoca la ruptura del nexo causal entre el trabajo y la lesión. La profesión del trabajador exige de ordinario la realización de esfuerzos físicos, por lo que es razonable y plausible que su patología cardíaca esté relacionado con los requerimientos propios de su trabajo. Desde luego no se ha probado la concurrencia de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta inexistencia de aquella relación de causalidad, ni siquiera que las primeras manifestaciones del infarto hubieran ocurrido fuera de la jornada laboral, lo cual, aun en el supuesto de ser cierto, tampoco impediría su calificación como accidente de trabajo (STS de 27 de diciembre de 1995 ).

Por todo lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 526/05 en el que fue demandante contra INSS, TGSS, Juan Ramón , y BSN GLASS PACK ESPAÑA SA, en demanda sobre modificación de la contingencia de la prestación de incapacidad permanente absoluta, de la reconocida accidente de trabajo a enfermedad común, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha veintisiete de febrero de 2007, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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