Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 660/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6817/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 660/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100948
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1442
Núm. Roj: STSJ CAT 1442:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 8 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 87/2022 y siendo recurrido/a EUROMACLEAN 2001, S.L., MINISTERI FISCAL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta en la que se impugnaba el despido que afectó al demandante por causas disciplinarias y en ella, tras negarse la vulneración de derechos fundamentales, se declaró la improcedencia del despido al considerarse que la carta sólo contenía "
Frente a la indicada sentencia el trabajador interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se estime íntegramente la demanda. Articula el recurso con arreglo únicamente a motivos dedicados a la censura jurídica de la sentencia.
El recurso fue impugnado por la empleadora, que solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Se formula correctamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y en él se denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 55.5 del E.T. y de los arts. 108.2, 96.1, 181.2, y 182.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los arts. 24 de la C.E., 14 C.E. y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Infracción de la doctrina sobre la carga de la prueba a aplicar en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 6/Mayo, F. 5 , 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 5/2003, de 20/Enero, F. 6).
El recurrente incluye en un único motivo de recurso dos causas de nulidad que, según expondremos, son diferentes en su naturaleza, en su origen normativo y en sus consecuencias, razón por la que las examinaremos separadamente.
1. Discriminación por asociación
En síntesis, el recurrente sostiene que resulta contrario al art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad ya que constituye una represalia por el ejercicio de un derecho laboral de su pareja consistente en no haber identificado, tras ser requerida por la empresa, a la persona responsable de unos déficits en la limpieza de un tren que determinaron una penalización por parte de la empresa cliente.
La empresa se opone al recurso señalando que existía causa de despido "
Para dar solución al motivo de recurso conviene comenzar por recordar que de acuerdo con el Tribunal Constitucional "
La expuesta caracterización de la figura supone necesariamente que exista una causa discriminatoria que afecte a la persona con la que quien ha sufrido la conducta antijurídica mantiene el vínculo. En el presente supuesto la parte actora sostiene que respecto de su pareja la decisión empresarial implicó una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vertiente garantía de indemnidad. Entiende que su manifestación contraria a la identificación de quién había limpiado de forma defectuosa un tren, en la reunión en que la empresa se lo requirió, constituyó el ejercicio de un derecho laboral que debe entenderse protegido por la garantía de indemnidad.
A nuestro juicio la garantía de indemnidad protege de forma nuclear a quien ha impetrado la tutela judicial de sus derechos y, para hacer efectiva esa protección, se deben entender amparados en ella las actuaciones preparatorias de aquella acción judicial, a modo de extensión cautelar.
La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril considera necesario "
Sin embargo, esa extensión no es ilimitada, y por ello la sentencia del TS de 19/04/2013 (rcud. 2255/2012) señala lo siguiente:
Ni tan siquiera la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15/11/2022 (rcud. 2645/2021), leída en ocasiones como compresiva de una doctrina extensora del ámbito protector de la garantía de indemnidad, autoriza a considerar que la activa una conducta de la persona trabajadora desvinculada de una posible posterior tutela judicial. En ella el TS señala, en apodíctica expresión, que "
En conclusión, no quedaba la conducta de la trabajadora amparada por la garantía de indemnidad, ni por tanto podemos apreciar que mereciese una tutela que pueda hacerse extensiva a su pareja y recurrente. Es interesante señalar que en la demanda lo que se afirmaba era que la jefa de cuadrilla "
2. Discriminación por parentesco.
Pese a que en la sentencia no se identificó este argumento fáctico jurídico como base de la solicitud de nulidad en la demanda, y tampoco lo haya identificado la empresa en su escrito de impugnación, lo cierto es que en la demanda ya se aludió expresamente a que el trabajador había sido despedido por mantener una relación de pareja con su compañera y jefa de cuadrilla, que según recoge la sentencia era conocida por la empresa. Se indicaba en la demanda que la empresa había utilizado el despido del actor "
Esas circunstancias llevaron al actor a invocar en su demanda el art. 14 CE, y ahora en el recurso a señalar como infringido el art. 17 ET, de modo que se trata de una argumentación que debió ser examinada en la sentencia de instancia, y que ahora debe ser abordada para resolver el recurso.
El art. 17.1 ET establece que "
La cuestión de la naturaleza de las previsiones del art. 17 ET y su relación con el art. 14 CE dista de ser sencilla. Con la singular técnica de citar el texto del catedrático del derecho del trabajo Sr. Ernesto relativo a una sentencia, el recurrente se refiere en realidad a la sentencia del TSJ de Galicia de 07/12/2022 (rec. 5479/2022), pero la atenta lectura revela que sus fundamentos no se corresponden exactamente con la tesis del trabajador. En ella se niega la dimensión constitucional de la nulidad resultante del art. 17 ET en relación con la discriminación por parentesco con personas trabajadoras en la empresa. La Sala gallega se pronuncia del modo que sigue en relación con el parentesco y la previsión del art. 17 ET:
Precisamente por ello la sentencia concluye que, pese a que se produjo un despido en que existía una relación de parentesco "
Ahora bien, no podemos desconocer que este Tribunal ha mantenido una posición distinta, en concreto en las sentencias de 17/11/2022 (rec. 3121/2022) y 10/02/2023 (rec. 6015/2022) hemos considerado que la prohibición de discriminación por parentesco del art. 17.1 ET tiene a en acomodo en la cláusula abierta del art. 14 CE, aunque a modo de causa atípica legal de discriminación. Dijimos en la segunda de ellas, con cita de la primera, lo siguiente:
En el mismo sentido de considerar incluida la discriminación por parentesco en el ámbito del art. 14 CE se pronuncia la sentencia de esta Sala de 5/03/2021 (rcud. 3077/2020) en la que se afirma que "
La sentencia del TSJAsturias de 27/12/2010 (rec. 2534/2010) se pronuncia al respecto en el sentido que venimos exponiendo, con el siguiente razonamiento:
"
Aunque entendemos la lógica hermenéutica de la primera de las sentencias aludidas, la del TSJGalicia, resolveremos aquí aplicando la reiterada doctrina de esta Sala, que entendemos vigente y más acorde con el diseño constitucional y legal de la tutela antidiscriminatoria. No advertimos motivos para entender que la prohibición de discriminación por razón de parentesco, por más que sólo pueda tener cabida en la cláusula abierta del art. 14 CE, deba quedar fuera del ámbito de protección de éste. Limitar la causa discriminatoria a una legal -sin derecho por tanto a resarcimiento adicional- y equiparándola a otros supuestos de nulidad del despido en el ámbito de la legalidad ordinaria como pudiera ser la superación de los umbrales del art. 51 ET, supondría desatender la voluntad tuitiva en relación al derecho a no ser discriminado por una circunstancia personal específica que fácilmente puede ligarse a la protección de la familia contemplada en el art. 39 CE. No debemos olvidar que el último inciso del artículo 14 CE alude a "
Partiendo, según lo expuesto, de que la invocación de discriminación por parentesco implica la posible concurrencia de una vulneración del derecho fundamental del art. 14 CE, debemos examinar el motivo de recurso aplicando la copiosa jurisprudencia constitucional (STCs 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05) según la cual a quien la alega se le exige solo la aportación de indicios plausibles de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, dándose entonces una correlativa agravación de la que carga que pesa sobre el demandado, al que corresponderá entonces la aportación de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En el presente supuesto advertimos con claridad la concurrencia del indicio, ya que concurre el dato objetivo del parentesco (la ausencia de vínculo matrimonial no puede ser un obstáculo a este respecto al interpretar la norma en los términos del art. 3.1 C.C.) pero además, con destacada importancia, concurre un nexo temporal innegable entre la negativa de la pareja del trabajador despedido a colaborar con la empresa en la identificación del responsable del trabajo deficiente y el propósito de despedir revelado en la entrega de un pliego de cargos. El hecho probado 5º sitúa la reunión a principios de diciembre y el inicio del expediente disciplinario en el día 28/12/2021. Los expuestos constituyen a nuestro juicio indicios sólidos del enlace causal del despido con el parentesco del trabajador con la jefa de cuadrilla. Consideramos lo suficientemente plausible un ánimo represaliador oculto en la decisión empresarial, dado que la conducta de la jefa de la cuadrilla pudo contrariar y molestar a la mercantil al encontrarse que una de sus empleadas, en la que había depositado su confianza para dirigir una cuadrilla, se negaba a dar cuenta acerca del rendimiento de sus subordinados.
Aportado el indicio deberemos examinar si la empresa acreditó que su actuación obedeció a causas reales y absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que razonablemente tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En ese examen, a la vista de los inmodificados hechos probados, resulta imposible afirmar la existencia de causa alguna para el despido. No se llevó a la convicción de la Magistrada de instancia la existencia de motivo alguno de reproche disciplinario respecto del recurrente. Pese a que en el escrito de impugnación se considere incorrecta la valoración judicial de la prueba, lo cierto es que no se ha solicitado por la empresa la revisión de los hechos probados, y por tanto queda el registro fáctico huérfano de cualquier referencia a una conducta sancionable del trabajador.
La decisión de instancia de excluir del relato todo detalle no contemplado en la carta de despido se ajustó con rigor a las previsiones del art. 105.2 LRJS. La carta de despido, en la única parte que la Sala puede considerar que es la incorporada a los hechos probados, sólo contiene afirmaciones genéricas. Ello impedía a la mercantil alegar en juicio datos más concretos, pero además la Magistrada de instancia, en uso de las facultades que le son propias y exclusivas, rechazó la validez probatoria de la declaración testifical de quien fue propuesto precisamente para acreditar los incumplimientos del trabajador. Este Tribunal no puede sino partir de la absoluta ausencia de acreditación de unas causas que fueran las únicas motivadoras de la decisión empresarial. Resulta imposible entender que el despido se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, y no se han neutralizando los indicios de que el despido ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Lo que hemos razonado conduce a entender que la sentencia de instancia, al no apreciar la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de parentesco, y declarar por ello nulo el despido, infringió los art. 14 CE, 17 ET y 55.5 ET, razón por la que este motivo debe prosperar, con declaración de nulidad del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Pese a haber alcanzado la conclusión de nulidad del despido al estimar el motivo de recurso anterior, nos vemos obligados a examinar este otro motivo no sólo porque ello tiene potencial incidencia en la suma indemnizatoria a reconocer de acuerdo con el art. 183 LRJS (la vulneración de varios derechos fundamentales puede justificar un importe superior) sino porque la forma en que se redacta el art. 182 LRJS supone que deba existir un pronunciamiento específico sobre cada alegada vulneración, para ofrecer respecto de todos los derechos fundamentales en litigio la necesaria tutela.
En este motivo el recurrente denuncia la infracción de los arts. 55.5 del E.T. y de los arts. 108.2, 96.1, 181.2, y 182.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 28.1 de la C.E. El recurrente sintetiza su razonamiento de este modo:
Después avanza en el motivo señalando que el sindicato "
Coincidimos en este punto con la argumentación que condujo a la Magistrada de instancia a negar la existencia de indicios de discriminación. El mero dato de la afiliación al sindicato no supone un indicio, como ha resuelto esta Sala precisamente en relación al mismo sindicato y la misma empresa en sentencia de 20/07/2023 (rec. 229/2023), que también rechazó el pretendido vínculo con procedimientos anteriores de otros afiliados al razonar lo siguiente:
De los hechos probados no resulta ni que el sindicato "
Por último, en cuanto a los datos numéricos, no entendemos posible interpretarlos del modo que se pretende. Por un lado, en cuanto a la comparativa con CCOO y UGT, sucede que el hecho probado 10º recoge que "
No es apreciable ningún indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical y por ello desestimaremos este motivo de recurso.
El último motivo de recurso se dirige a denunciar la infracción la infracción del art. 183, números 1º y 2º LRJS por no haberse reconocido suma indemnizatoria alguna y consiguiente infracción de la doctrina contenida en STS de 05/01/2017 (Rec. nº 2497/2015).
Se reclama en el recurso la suma de 60.000 euros, ya solicitada en demanda, considerando el trabajador que pueden aplicarse las previsiones cuantitativas de la LISOS, cuyo art. 8.12 contempla como sancionable la discriminación por parentesco, y solicitando que se tenga en cuenta a los efectos de cuantificación: a) la discriminación por afiliación a CGT o "
El art. 183 LRJS, en sus dos primeros apartados, dispone lo siguiente:
Como bien señala el recurrente la posición actual del TS conduce a anudar a la vulneración un reconocimiento del derecho a la indemnización. Parte el TS de la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la entrada en vigor de la LRJS y en especial a la luz del redactado de sus arts. 179.3 LRJS, 183.1 y 2 y 184 LRJS. Se considera que si bien en términos generales cuando se pretende una indemnización es exigible identificación de "
Lo expuesto convierte en obligado el reconocimiento de una indemnización, al haberse apreciado una vulneración del derecho a no ser discriminado por las circunstancias personales, en concreto el parentesco.
En relación a la cuantificación, la doctrina judicial ha considerado adecuada la aplicación orientativa de los importes de las sanciones previstos en la LISOS, con necesaria adaptación a cada caso concreto. Tal normativa, en su artículo 8.12) califica como falta muy grave, entre otras, "
En el presente supuesto los hechos probados no registran ninguna circunstancia fáctica que nos lleve a apartarnos del mínimo legal. En el recurso se alude al dato de la edad, pero, aunque el mismo se alegó en la demanda, no se recoge en la sentencia como dato acreditado, ni se ha solicitado adición al respecto por la vía del art. 193.b) LRJS. Exactamente lo mismo cabe decir respecto de las "
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por D. Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona el día 23 de mayo de 2023 en los autos 87/2022, que revocamos sustituyendo el sentido de su fallo por uno declarativo de la nulidad del despido articulado respecto del recurrente con efectos de 4 de enero de 2022 por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por circunstancias personales, condenando a EUROMACLEAN 2001, S.L. a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha hasta la efectiva readmisión con arreglo a un importe diario de 50,60 euros, sin perjuicio de los descuentos y regularizaciones que pudieran proceder, y la suma de 7.501 euros en concepto de indemnización por la vulneración de derechos fundamentales. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
