Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 59/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 88/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: JSO Palma
Ponente: IÑIGO ARES GONZALEZ
Nº de sentencia: 59/2024
Núm. Cendoj: 07040440042024100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:381
Núm. Roj: SJSO 381:2024
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: TR4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
En Palma de Mallorca, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por mi D. Íñigo Ares González, Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca, los presentes autos seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
En concreto, en el acta se recogieron los siguientes hechos:
En base a los anteriores hechos, la autoridad inspectora le atribuyó a la entidad demandante la comisión de una infracción grave en materia laboral de conformidad con lo establecido en el art. 5.1 LISOS en relación con el 15.1.a) ET y con los arts. 7.2; 39.6 y 40.1.b) LISOS, proponiendo una sanción grave en grado mínimo por importe de 1.502,00 euros (751 euros por cada trabajador).
En concreto, en el informe se recogía lo siguiente:
Fundamentos
La demanda no puede prosperar compartiéndose por este Juzgador los argumentos expuestos por la Administración demandada. Siguiendo el orden argumental contenido en la demanda debe comenzarse por la pretendida indefensión que, según la empresa, se le habría generado al no habérsele dado traslado de los expedientes administrativos (con afectación a la posibilidad de formular alegaciones).
El análisis del expediente aportado por la demandada refleja que la empresa tuvo acceso desde el principio a los documentos contenidos en el mismo, erigiéndose el acta en el punto de partida del procedimiento, la cual, como se ha apuntado en los hechos probados, se confeccionó tras la celebración de las reuniones mantenidas en las dependencias de la empresa en fechas 09/02/2022; 06/04/2022 y; 25/04/2022 y después de efectuados a la demandada los requerimientos de fechas 10/02/2022; 17/03/2022 y; 03/05/2022 ( arts. 1.2 y 13 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo). El acta fue puesta en conocimiento de la empresa siendo que el 21/09/2022 se designó al instructor del expediente, confiriéndose el plazo de quince días a la empresa para presentar alegaciones o la solicitud del pago de la sanción con reducción (dicha comunicación fue aceptada telemáticamente por la empresa en fecha 28/09/2022). Por escrito de 13/10/2022 el Letrado de la empresa formuló alegaciones al acta solicitando el traslado de los expedientes administrativos incoados por la administración a la que se dirigía y por la Inspección de Trabajo, así como nuevo plazo para realizar alegaciones, sin perjuicio de que entender que se debería archivar el procedimiento por no ser responsable la empresa. La demandada procedió por tanto a dar traslado de la totalidad de acontecimientos existentes hasta la fecha no hallándose ninguna tacha en su proceder por lo que debe descartarse la indefensión que postula la demandante.
Al hilo de la supuesta vulneración del principio de tipicidad y culpabilidad y de la referencia que en la demanda se contiene al art. 43 de la LPRL, véase que, como se señaló en la contestación a esta, la mención que en el acta se hizo a dicho cuerpo legal lo fue únicamente en relación con los presupuestos por los que la autoridad inspectora procedió a requerir determinada documentación a la inspeccionada. La demanda descontextualiza dicho fragmento y omite trascribir o analizar en su integridad el párrafo correspondiente (hecho probado 1º), sin que la inclusión de dicho artículo en el mismo tenga la trascendencia que por incongruencia se pretende por la parte demandante. En cuanto a la falta de observancia de las disposiciones de los convenios de la OIT que se relacionan en la demanda, desprendiéndose de la misma que lo que se reprocha a la inspección es el no haber procedido (antes de imponer la sanción) a advertir o aconsejar a la empresa para que convirtiera las relaciones laborales en indefinidas, lo cierto es que los dos preceptos aludidos (art. 17.2 Convenio 81 y art. 22.2 Convenio 129) recogen únicamente una facultad o posibilidad de advertir y aconsejar, pero no una obligación de los inspectores, por lo que su actuación en el caso concreto no vulneró precepto alguno al haberse procedido conforme al 12.1 de la LITSS. Tampoco puede prosperar el argumento según el cual se debería haber propuesto la intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo del sector (art. 10; BOIB 01/02/2014), al no poder condicionar ni vincular la actividad inspectora que ahora se cuestiona. En cuanto a la falta de culpabilidad por no haberse constituido debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, la actividad inspectora ha puesto de manifiesto que las infracciones a la postre sancionadas eran imputables a la demandante en tanto en cuanto los contratos tachados de fraudulentos se suscribieron mientras era empleadora la entidad SERVI CIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL.
Expuesto lo anterior, huelga decir que, como se acaba de analizar, la demandante no discrepa tanto de la realidad de los hechos constatados en el acta como si de las restantes circunstancias ya expuestas. Debe recordarse en cualquier caso que el art. 23 LITSS dispone que
Véase que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 599/2004, de 2 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:2004:8305 y la Sentencia del Tribunal Supremo, rec.2893/2008, de 17 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:17104A). La citada presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser, según los Tribunales, destruida mediante prueba en contrario, véase Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, rec.1436/1999, 2 de noviembre, ECLI:ES:TSJPV:1999:4257. No obstante, la presunción
En nuestro caso, la empresa demandante no ha desplegado esfuerzo ni actividad probatoria encaminada de desvirtuar la realidad fáctica contenida del acta (y que sirve de sustento a la resolución sancionadora). No habría controversia en que los contratos de Erica y Jose Miguel se celebraron en fraude de ley, vulnerándose con ello lo dispuesto en el art. 15.1 ET en relación con el 2.2 del Real Decreto 2720/1998. Que, posteriormente el Juzgado de lo Social nº 5, en virtud de sentencia 310/2023 de 17/11/2023 (PO 485/22), estimara la demanda interpuesta por el segundo contra la empresas Gestió Sanitaria i Asistencial de les Illes Balears (GSAIB) y las empresas Servicios Socio Sanitarios Generales SL y Servicios Socio Sanitarios Generales Baleares SL (declarando que la naturaleza de la relación laboral que unía al demandante con la empresa Gestió Sanitaria i Asistencial de les Illes Balears (GSAIB) es indefinida y fija con una antigüedad de 11/08/2017 y condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración) no implica que el proceder de la ahora demandante fuera correcto, por más que exista identidad en los servicios jurídicos encargados de defender tanto a la aquí demanda como a la empresa Gestió Sanitaria i Asistencial de les Illes Balears (GSAIB). La referida sentencia se aportó por la demandante en el acto del juicio (ac.66) no entendiéndose por lo recogido en la misma necesaria la declaración como testigos de Erica ni de Jose Miguel, quienes, además, no habían sido llamados en tal condición al procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
