Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1467/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7438/2023 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 1467/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024101413
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2451
Núm. Roj: STSJ CAT 2451:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 8 de marzo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adolfina frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 472/2022 y siendo recurridos, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante impugna la decisión de la empresa acordando su despido por causa disciplinaria con efectos de 11 de mayo de 2.022, por los hechos imputados en la carta, que se tipifican como abandono de sus funciones sin causa justificada, dejadez en sus tareas y responsabilidades, amenazas e improperios, actos de desconsideración, falta de respeto y menosprecio a los vecinos de la finca, violencia verbal ejercida frente a éstos o terceros, la difamación gratuita, así como las quejas recibidas y la indisciplina y desobediencia.
La sentencia de instancia desestima la petición sobre la calificación del despido como nulo, por vulneración del derecho de indemnidad y, subsidiariamente improcedente, porque las imputaciones contenidas en la carta de despido son genéricas e indeterminadas y porque los comportamientos detallados en los puntos I a VI, calificados por la empleadora como muy graves, estaría prescritos, de acuerdo con el artículo 40 del convenio colectivo.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero, petición que afecta a dos apartados de dicho ordinal. Por un lado, se insta la supresión o modificación del párrafo referido al abandono del puesto de trabajo sin justificación ni previo aviso, en los días que se indica en el texto de la resolución recurrida, y, en caso de no aceptarse la supresión, que el mismo quede redactado en los siguientes términos: "abandono del puesto de trabajo sin justificación ni previo aviso los días 14/12/2021 y 20/12/2021". Se remite a la prueba testifical y a la prueba documental, doc. nº 26 y 27 del ramo de prueba de la demandada. En el primer caso, para instar su supresión, pero la prueba testifical, conforme a los criterios anteriormente expuesto, no es prueba idónea a efectos de revisión; en el segundo caso, porque en base a los documentos a los que se remite el abandono sólo se hubiese producido en los días que se indican, pero el relato de la resolución de instancia está basado también en la valoración de la prueba testifical que es de exclusiva valoración por parte del órgano de instancia.
Por otro lado, y en el mismo sentido anterior, la parte recurrente también solicita la modificación del apartado referido a la colocación masiva de carteles en la garita de la comunidad, para que se indique: "
2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado cuarto, indicando que no existe ninguna constancia documental de la fecha de dicho documento (nº 49 de la demandada). Aunque es cierto que puede existir un error de transcripción en la fecha de dicho documento, por abordarse en el mismo la posibilidad de despido de la recurrente, ella misma indica que la demandada indicó que la fecha sería la de 5 de marzo de 2021 y según consta en el acta de 26 de marzo de 2021, fecha en la que se trató por la Junta su posible despido. Ahora bien, con independencia del posible error en la fecha del documento, los restantes extremos que se narran en dicho hecho probado constan en el mismo, no existiendo, por tanto, error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia.
2.3.- Por último, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado octavo, proponiendo el siguiente texto alternativo: "
Para analizar dicha cuestión debe tenerse en cuenta que, como ha venido declarando el Tribunal Constitucional (por todas sentencia de 25 de noviembre de 1.995, que realiza un estudio detallado de la doctrina del propio Tribunal), "
Por otro lado, en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2, 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores] (por todas, STS de 29 de mayo de 2.009, rcud 152/2008). Como ha declarado la jurisprudencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial. Y ello con independencia de si la pretensión formulada previamente ha sido o no aceptada.
Lo que argumenta la parte recurrente es que existen indicios de que la verdadera causa de extinción del contrato de trabajo es la reacción de la empresa ante la denuncia interpuesta ante la Inspección, alegación que no puede ser estimada. Por un lado, es cierto que existen denuncias formuladas por la demandante, su marido y su hijo ante el Juzgado de Guardia, y por ella reclamación en materia de vacaciones, pero también lo es, en relación a las primeras, que, teniendo en cuenta el relato fáctico, o bien existe una desconexión temporal entre dichas denuncias y el despido acordado por la empleadora, o bien no consta ni su trámite, ni notificación a la parte demandada, ni resolución de las mismas. Y, en relación a las segundas, existe un acuerdo alcanzado entre las partes sobre la petición de las vacaciones en las fechas que solicitaba la demandante. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, la doctrina constitucional, que ha analizado aquellos supuestos en los que la trascendencia disciplinara es susceptible de distinta valoración viene declarando que el empresario ha de probar tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. Cabe indicar, en este sentido, que la decisión empresarial no será, así, contraria a tales derechos, incluso cuando, aun sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero). Es decir, en estos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario, en primer lugar, acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado. En segundo lugar, los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido, cuando el empresario demandado demuestre -que es lo trascendente desde la perspectiva constitucional- que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Esto es (que) la acreditación plena del incumplimiento contractual habilitante del despido permite entender, en principio y como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios; pero también neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, además, la causa legal disciplinaria contenida en el escrito de comunicación del despido" ( Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2011, sent. nº 2735/2011, rec. nº 761/2011). Y, en el presente caso, los hechos que se imputan a la trabajadora consisten en unos incumplimientos contractuales, lo que debe entenderse como una medida razonable y objetiva para rechazar el móvil de vulneración del derecho fundamental, pudiendo afirmarse que no existe una conexión entre la decisión de la empresa al acordar la medida disciplinaria y el derecho fundamental invocado.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado en los términos propuestos por la parte recurrente. Como se indica en la resolución de instancia, los hechos que se imputan a la trabajadora son múltiples y englobados en distintos tipos de conductas, pero todas ellas aparecen tipificadas como faltas muy graves, y dichos hechos abarcan desde el 10 de diciembre de 2020 a 1 de abril de 2022, por lo que, al ser la carta de despido el 11 de mayo de 2022, no han transcurrido desde la presunta comisión de la última falta imputada el plazo de prescripción pretendida por la demandante. No obstante, sí debe aceptarse, como alega la parte recurrente, que algunos de los hechos imputados en la carta están prescritos; así sucede con la imputación referida al abandono del puesto de trabajo, cuya última imputación de la carta es de fecha 15 de febrero de 2022, por lo que al acordarse el despido el 11 de mayo debe aplicarse la prescripción, al haber transcurrido el plazo de 60 días contados desde la fecha de su comisión. A idéntica conclusión debe llegarse también en relación a la imputación de la carta referida dejadez en sus funciones y responsabilidades, cuya última imputación es de 22 de febrero de 2022; a la referida a las amenazas y episodios de violencia e intimidación, cuya última imputación es de fecha 25 de febrero de 2022; a la referida al abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, cuya última imputación es de 29 de noviembre de 2021. Pero, no obstante, no puede aplicarse tal instituto en relación a la colocación de carteles y su contenido, cuya última imputación es de 1 de abril de 2022 y las malas respuestas, difamación o desconsideración a los vecinos, cuya última imputación es de 19 de marzo de 2022. En tal sentido, el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece un plazo de prescripción llamado "corto" de sesenta días para las faltas muy graves cuyo cómputo se inicia inexorablemente desde que el empresario tiene conocimiento de la falta. De tal manera, el
El motivo del recurso no puede ser estimado. Por un lado, la versión que ofrece la parte recurrente es diferente a la que consta en el relato de hechos. Ya se ha dicho, en relación a este extremo y al analizar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, que la sentencia de instancia, valorando los medios de prueba aportados en el acto del juicio, llega a una solución contraria a la interesada por la parte recurrente. En tal sentido, debe indicarse que, en este motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, la argumentación de la parte recurrente se basa en la aceptación del motivo dirigido a la revisión fáctica, como premisa necesaria para aceptar este tipo de alegación, pero, como quiera que no se ha conseguido alterar el contexto fáctico, tampoco es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende, pues "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado" ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010). Tal situación es la que se produce en el presente caso, en el que la parte recurrente basa sus alegaciones teniendo en cuenta unas circunstancias como acreditadas, que no constan en la sentencia recurrida, ni han sido aceptadas al solicitar la revisión fáctica, como es el caso de la finalización de la conducta continuada que se le imputa en relación a la colocación de carteles, pretendiendo suprimir las imputaciones referidas a los días 31 de marzo y 1 de abril. Y, en tal caso, cuando estamos ante motivos del recurso que van dirigidos al examen del derecho aplicado, que se apoyan en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida, es preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que de sustento a la postura planteada por la parte recurrente, sobre el que sea factible aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas.
Por otro lado, aunque en la sentencia de instancia se afirma que la parte demandada ha desplegado prueba documental suficiente que acredita, por una parte, el devenir cronológico de los acontecimientos, y, por otra, el incumplimiento por parte de la demandante en la prestación de sus servicios y en el ejercicio de sus funciones, sin atender a los requerimientos efectuados por la Administración de fincas, centra su análisis en la imputación referida a la colocación de carteles en la garita y portal de la portería para su visión por todo transeúnte de la vía pública. Como ya se ha indicado, en relación a dicha imputación, no puede considerarse que dichos hechos estén prescritos, sobre todos los referidos a los dos últimos descritos, debiendo destacarse, como razona la sentencia de instancia, que tales carteles, que pueden ser visionados por cualquier transeúnte de la vía pública, contienen "expresiones y afirmaciones hirientes hacia la Comunidad y vecinos de las que se infiere una evidente falta de respeto por parte de la actora a toda la Comunidad, y por ende un claro desprecio a su empleador, sin que en modo alguno quepa considerar que tiene dicha conducta continuada en el tiempo llevada a cabo por la actora ninguna justificación, y sin que quepa dudar de su autoría, pues su colocación en el lugar donde la actora desempeñaba su puesto de trabajo no deja margen de duda, y más, atendiendo a que no nos hallamos ante un único suceso, sino que la colocación de carteles con graves expresiones pudiendo ser atentatorias del honor y del prestigio de la Comunidad, se ha venido sucediendo en el tiempo y ello a pesar de haber recibido la actora expresas indicaciones e instrucciones por parte de la Comunidad para su retirada, tal y como se acredita documentalmente y por las testificales depuestas en el Plenario. Incluso, llegando algunos vecinos a retirar los carteles, con nueva colocación por parte de la actora".
Tales hechos no pueden considerarse como constitutivos de una falta grave de desobediencia, indisciplina o negligencia en el trabajo, según la parte recurrente, sino que serían constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el artículo 40. C) del Convenio colectivo, al considerar como tal "los malos tratos de palabra u obra al propietario, presidente de la comunidad o cooperativa, administrador o moradores del edificio o sus familiares que con ellos convivan, así como a sus empleados". Las expresiones que constan en los mencionados carteles colocados en la garita y en el portal de la portería suponen, en los términos que aparecen descritos en los hechos probados, un desprestigio y descredito para las personas a las que van dirigidos, no tratándose de una conducta aislada, sino reiterada, lo que tiene incidencia en la calificación de la gravedad de la falta. Ha de recordarse que el fundamento de este incumplimiento contractual justificativo del despido disciplinario se sitúa en la necesidad de mantener la convivencia que engendra toda relación laboral, y del mutuo respeto que han de mantenerse las personas que conviven por razón de relación laboral. En este caso, la conducta de la trabajadora puede considerarse comprendida en el tipo legal, dentro del incumplimiento contractual genérico del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, al responder a una actitud intencionada de la trabajadora, con especial ánimo de ofender a las personas que menciona el precepto convencional, sin que tales expresiones puedan ampararse en el ejercicio de la libertad de expresión, que no puede justificar sin más la utilización de expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias, que exceden del derecho a la crítica y que son claramente atentatorias para la honorabilidad de las personas a las que van dirigidas.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adolfina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2023, dictada en los autos nº 472/2022, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
