Sentencia Social 1467/202...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 1467/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7438/2023 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 1467/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024101413

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2451

Núm. Roj: STSJ CAT 2451:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8026096

MC

Recurso de Suplicación: 7438/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 8 de marzo de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1467/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adolfina frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 472/2022 y siendo recurridos, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Adolfina frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Notifíquese la presente resolución a las partes. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora Adolfina ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 01/09/2015, mediante contrato de trabajo indefinido, con la categoría de Portera, grupo profesional de trabajadores de fincas urbanas para la realización de funciones de portera, con una jornada de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes, y salario bruto mensual de 1.674,27 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de trabajadores de fincas urbanas de Catalunya (Hecho no controvertido)

SEGUNDO .- Que la actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o legal de los trabajadores (Hecho no controvertido)

TERCERO .- Queda probado que la actora ha cometido las siguientes faltas recogidas en la carta de despido que se da por reproducida:

-Abandono del puesto de trabajo sin justificación ni previo aviso, los días 10/12/2020,

12/02/2021, 30/08/2021, 23/11/2021, 29/11/2021, 13/12/2021, 20/12/2021, 23/12/2021, 31/12/2021, 18/01/2022, 08/02/2022, 15/02/2022

-Colocación masiva de carteles en la garita de la comunidad lugar destinado a la actora para el desempeño de sus funciones de portera, en la portería y en el portal de la comunidad, con visualización por parte de terceros ajenos a la finca y de transeúntes de la vía pública: 22/06/2021, 23/06/2021, 24/06/2021,03/01/2022, 04/01/2022, 08/01/2022, 12/01/2022, 14/01/2022, 19/01/2022, 26/01/2022, 15/02/2022, 22/02/2022, 28/02/2022, 31/03/2022, 01/04/2022

Las expresiones contenidas en los carteles rezan del siguiente tenor literal, entre otros:

"Acoso a la portera", "Peligro COVID Comunidad no compra artículos limpieza policía comunitaria", "Haber si pagáis la comunidad la factura atrasada que se le debe a la portera", "Comunidad tenéis miedo a los carteles", "Comunidad no trae artículos de limpieza", "Vergüenza de comunidad", "La presidenta comete actos de delito", "La presidenta acosa a la portera", "La presidenta no compra productos de limpieza El Frigola acosa a portera", "porque quitais los carteles algo malos aseis", "COVID peligro comunidad no tiene autoridad de dirigir nada", etc.

En fecha 28/12/2020, 23/01/2021 la Comunidad y Administración de fincas observa irregularidades en los tiquets de compra de productos de limpieza, indicando a la actora que confeccione una lista con los productos de limpieza que necesita para ser adquiridos por la Administración de fincas, negándose la actora.

En fecha 22/02/2022 y 25/02/2022 la actora impide el cambio de cerradura, del vidrio y de la puerta de la garita de la portería (perteneciente a la Comunidad), donde se encuentran las instalaciones comunitarias.

(Documental ramo de prueba demandada, docs nº 9 a 48, 57, 58, 63, y testificales depuestas en el Plenario)

CUARTO .- Con fecha 05/03/2019 la presidenta de la comunidad de propietarios, Sra. Camila, envía comunicado a los vecinos informando de la situación de la portería y adjuntando relación de incidencias con la actora, para someter a conocimiento y votación posible despido de la actora (doc nº 49 ramo de prueba demandada).

QUINTO.- En fecha 09/03/2021, comunicado de la actora alegando comportamiento de acoso laboral por parte de la presidenta de la comunidad a la actora (doc nº 50 ramo de prueba demandada), y envío de burofax a la presidenta de la comunidad el 15/03/2021 (doc nº 11 ramo de prueba actora).

SEXTO.- Por Acta de la Comunidad de propietarios de fecha 26/03/2021, tras votación de los propietarios de la Comunidad en Junta, se decide iniciar los trámites para el despido de la actora (doc nº 51 ramo de prueba demandada).

SÉPTIMO .- La actora formula denuncia contra la presidenta de la Comunidad, Sra. Camila, por acoso ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, iniciándose actuaciones inspectoras, con previa entrevista de la actora, y comparecencia el 30/07/2021 de la presidenta de la Comunidad, Sra. Camila, un vecino y miembro de la Junta, Sr. Francisco, y un asesor externo, Sr. Genaro. El inspector actuante, cuyo informe de fecha 08/09/2021 se da por íntegramente reproducido, emitió las siguientes conclusiones:

"El origen de las desavenencias entre la denunciante y la presidenta de la comunidad son meramente personales y ajenas a la relación de trabajo. No se ha podido constatar la existencia de acoso laboral por parte de la segunda a la primera. Además, la empresa (en este caso, la Comunidad de Propietarios) ostenta el poder de dirección y el derecho a la libertad de empresa, por lo que la decisión de extinguir o no los contratos de trabajo es enteramente suya y ajena a las competencias de la Inspección de Trabajo".

(Doc nº 10 del ramo de prueba de la demandante y 52 y 53 del ramo de prueba de la demandada)

OCTAVO .- La actora, su cónyuge y el hijo de ambos presentaron denuncia contra la presidenta de la Comunidad de Propietarios, Sra. Camila, ante el Juzgado de Guardia en fechas 14/12/2020, 26/02/2021y 16/08/2021, sin que conste su trámite, ni notificación a la parte denunciada ni resolución (doc nº 5 a 7 ramo de prueba demandante)

NOVENO.- La actora interpuso demanda en materia de vacaciones frente a la Comunidad de propietarios dictándose Decreto de fecha 17/02/2022 en el que se recoge el acuerdo alcanzado entre las partes, accediendo la Comunidad de propietarios a que la actora realizara las vacaciones en las fechas solicitadas (doc nº 13 ramo de prueba actora).

DÉCIMO .- El cónyuge de la actora, Sr. Ismael, presentó en fecha 18/03/2022 denuncia contra la Administradora de la Comunidad de propietarios, Sra. Florencia, sin que conste su trámite, ni notificación a la parte denunciada ni resolución (doc nº 9 ramo de prueba demandante)

UNDÉCIMO .- La presidenta de la Comunidad de propietarios, Sra. Camila, interpuso denuncia contra la actora Sra. Adolfina, por presunta comisión de un delito leve de amenazas y coacciones, recayendo sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona en fecha 21/06/2022 (doc nº 14 ramo de prueba parte actora).

DUODÉCIMO .- La actora inició un proceso de baja médica por incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno de adaptación no especificado en fecha 26/02/2021 hasta el 19/11/2021 (docts nº 15 a 18 ramo de prueba de la demandante).

En fecha 18/03/2022 la actora inicia proceso de IT por trastorno de adaptación no especificado, indicando en el comunicado de baja médica que es recaída de proceso anterior, recayendo resolución del INSS de fecha 16/03/2023 por la que se resuelve reconocer a la actora la prórroga de IT por un plazo máximo de 180 días (doc nº 19 a 21 del ramo de prueba de la actora).

DÉCIMOTERCERO. - En fecha 11/05/2022, la Comunidad de propietarios comunicó a la actora mediante burofax la decisión adoptada de notificarle su despido con efectos del mismo día, calificándolo como despido disciplinario por la comisión de faltas que suponen un incumplimiento muy grave y culpable de las obligaciones contractuales en el desarrollo de sus funciones, tipificadas en el artículo 54.1 y 2 del ET y 40.c ) y 41.c) del Convenio Colectivo de aplicación.

El contenido de la comunicación del despido se da por íntegramente reproducido.

(Documento nº 4 ramo de prueba demandante y documento nº 5 ramo de prueba demandada)

DÉCIMOCUARTO - Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Dª Adolfina, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como procedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

La demandante impugna la decisión de la empresa acordando su despido por causa disciplinaria con efectos de 11 de mayo de 2.022, por los hechos imputados en la carta, que se tipifican como abandono de sus funciones sin causa justificada, dejadez en sus tareas y responsabilidades, amenazas e improperios, actos de desconsideración, falta de respeto y menosprecio a los vecinos de la finca, violencia verbal ejercida frente a éstos o terceros, la difamación gratuita, así como las quejas recibidas y la indisciplina y desobediencia.

La sentencia de instancia desestima la petición sobre la calificación del despido como nulo, por vulneración del derecho de indemnidad y, subsidiariamente improcedente, porque las imputaciones contenidas en la carta de despido son genéricas e indeterminadas y porque los comportamientos detallados en los puntos I a VI, calificados por la empleadora como muy graves, estaría prescritos, de acuerdo con el artículo 40 del convenio colectivo.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero, en dos de sus apartados, cuarto y octavo.

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero, petición que afecta a dos apartados de dicho ordinal. Por un lado, se insta la supresión o modificación del párrafo referido al abandono del puesto de trabajo sin justificación ni previo aviso, en los días que se indica en el texto de la resolución recurrida, y, en caso de no aceptarse la supresión, que el mismo quede redactado en los siguientes términos: "abandono del puesto de trabajo sin justificación ni previo aviso los días 14/12/2021 y 20/12/2021". Se remite a la prueba testifical y a la prueba documental, doc. nº 26 y 27 del ramo de prueba de la demandada. En el primer caso, para instar su supresión, pero la prueba testifical, conforme a los criterios anteriormente expuesto, no es prueba idónea a efectos de revisión; en el segundo caso, porque en base a los documentos a los que se remite el abandono sólo se hubiese producido en los días que se indican, pero el relato de la resolución de instancia está basado también en la valoración de la prueba testifical que es de exclusiva valoración por parte del órgano de instancia.

Por otro lado, y en el mismo sentido anterior, la parte recurrente también solicita la modificación del apartado referido a la colocación masiva de carteles en la garita de la comunidad, para que se indique: " colocación masiva de carteles en la garita de la comunidad, lugar destinado a la actora para el desempeño de sus funciones de portera, en la portería y en el portal de la comunidad, con visualización por parte de terceros ajenos a la finca y de transeúntes de la vía pública: 08/01/2022, 11/01/2022, 13/01/2022, 14/01/2022, 15/01/2022 y 16/01/2022". Se remite a los documentos nº 33, 35, 39, 41 a 43 aportados por la demandada, consistente en correos enviados por vecinos al administrador, es que, en su caso, las fechas de colocación de carteles fueron el 8, 11, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2022, petición que tampoco puede ser aceptada, pues la parte recurrente indica que no consta ningún otro documento en los autos que demuestre las fechas exactas en las que se dice que la demandante colgó los carteles, ni tampoco que la hayan visto realizando dicha actuación, pero existen correos electrónicos en los que se alude, con posterioridad a la fecha indicada por la recurrente, incidencias con la colocación de carteles. Sin perjuicio de ello, se trata de un tema valorativo de la prueba practicada, entre ellas la testifical, que, como antes se ha indicado, es de exclusiva valoración por la Magistrada de instancia.

2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado cuarto, indicando que no existe ninguna constancia documental de la fecha de dicho documento (nº 49 de la demandada). Aunque es cierto que puede existir un error de transcripción en la fecha de dicho documento, por abordarse en el mismo la posibilidad de despido de la recurrente, ella misma indica que la demandada indicó que la fecha sería la de 5 de marzo de 2021 y según consta en el acta de 26 de marzo de 2021, fecha en la que se trató por la Junta su posible despido. Ahora bien, con independencia del posible error en la fecha del documento, los restantes extremos que se narran en dicho hecho probado constan en el mismo, no existiendo, por tanto, error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia.

2.3.- Por último, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado octavo, proponiendo el siguiente texto alternativo: " La actora, su cónyuge y el hijo de ambos presentaron denuncia contra la presidenta de la Comunidad de Propietarios, Sra. Camila, ante el Juzgado de Guardia en fechas 14/12/2020, 26/02/2021 y 16/08/2021". El texto que propone la parte recurrente es coincidente con el que consta en la resolución de instancia, excepto en el apartado final, que es el que pretende suprimir, en el que se expone, en relación a dicha denuncia, que no consta su trámite, ni notificación a la parte denunciada ni resolución. Pero para dicha revisión la parte recurrente se remite a la prueba testifical, manifestaciones de los testigos en los minutos 47:42, 47:58 y 59:09 de la grabación audiovisual, siendo dicha prueba no idónea a efectos de revisión.

TERCERO.- En primer lugar ha de analizarse el motivo quinto del escrito de formalización del recurso, en el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, alegando que la causa del despido vulnera el derecho de indemnidad vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo víctima de una represalia ante la reivindicación de sus derechos laborales y supone además una discriminación por razón de parentesco, dado que la decisión de extinguir el contrato de trabajo se basa en la mala relación existente entre los vecinos con su marido y su hijo. Indica que ha quedado acreditado que, con anterioridad al Acta de 26 de marzo de 2021, se produjeron diversas denuncias interpuestas entre la recurrente, su marido y su hijo, contra la Presidenta de la Comunidad, comprendidas entre el 14 de diciembre de 2020 y hasta el 18 de marzo de 2022, siendo estos hechos (denuncias, demandas y conflictos) los que han propiciado llevar a cabo su despido.

Para analizar dicha cuestión debe tenerse en cuenta que, como ha venido declarando el Tribunal Constitucional (por todas sentencia de 25 de noviembre de 1.995, que realiza un estudio detallado de la doctrina del propio Tribunal), " cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( SSTC 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 y 42/1992 )" . En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/96 de 23 de julio de 1.996, se precisa que " para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales". En tal sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998, con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1.997, lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, STS 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996), que " los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio, bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales".

Por otro lado, en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2, 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores] (por todas, STS de 29 de mayo de 2.009, rcud 152/2008). Como ha declarado la jurisprudencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial. Y ello con independencia de si la pretensión formulada previamente ha sido o no aceptada.

Lo que argumenta la parte recurrente es que existen indicios de que la verdadera causa de extinción del contrato de trabajo es la reacción de la empresa ante la denuncia interpuesta ante la Inspección, alegación que no puede ser estimada. Por un lado, es cierto que existen denuncias formuladas por la demandante, su marido y su hijo ante el Juzgado de Guardia, y por ella reclamación en materia de vacaciones, pero también lo es, en relación a las primeras, que, teniendo en cuenta el relato fáctico, o bien existe una desconexión temporal entre dichas denuncias y el despido acordado por la empleadora, o bien no consta ni su trámite, ni notificación a la parte demandada, ni resolución de las mismas. Y, en relación a las segundas, existe un acuerdo alcanzado entre las partes sobre la petición de las vacaciones en las fechas que solicitaba la demandante. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, la doctrina constitucional, que ha analizado aquellos supuestos en los que la trascendencia disciplinara es susceptible de distinta valoración viene declarando que el empresario ha de probar tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. Cabe indicar, en este sentido, que la decisión empresarial no será, así, contraria a tales derechos, incluso cuando, aun sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero). Es decir, en estos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario, en primer lugar, acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado. En segundo lugar, los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido, cuando el empresario demandado demuestre -que es lo trascendente desde la perspectiva constitucional- que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Esto es (que) la acreditación plena del incumplimiento contractual habilitante del despido permite entender, en principio y como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios; pero también neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, además, la causa legal disciplinaria contenida en el escrito de comunicación del despido" ( Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2011, sent. nº 2735/2011, rec. nº 761/2011). Y, en el presente caso, los hechos que se imputan a la trabajadora consisten en unos incumplimientos contractuales, lo que debe entenderse como una medida razonable y objetiva para rechazar el móvil de vulneración del derecho fundamental, pudiendo afirmarse que no existe una conexión entre la decisión de la empresa al acordar la medida disciplinaria y el derecho fundamental invocado.

CUARTO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 40 del Convenio colectivo de trabajo de fincas urbanas de Catalunya y del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia. A tenor del art. 40 citado, que clasifica las faltas en leves, graves y muy graves y su prescripción, la parte recurrente indica que, del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, ha quedado acreditada la existencia de prescripción de las faltas. Lo que indica la parte recurrente es que no todas las conductas que se imputan a la trabajadora aparecen tipificadas como faltas muy graves, según el convenio, que sólo podría referirse a las del abandono del puesto de trabajo sin justificación, a las amenazas y episodios de violencia y al abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, mientras que deberían calificarse como faltas graves las imputaciones referidas a la colocación de carteles en la garita, que, según su criterio, podría constituir una desobediencia, indisciplina o negligencia en el trabajo, y las malas respuestas, difamación o desconsideración a los vecino, que sería una falta de respecto. A partir de ello, y a tenor de los hechos probados, considera que las faltas estarían prescritas, pues las graves prescribirían a los 20 días y las faltas muy graves a los 60, pero desde la fecha en que se cometieron los hechos hasta la fecha de notificación de la sanción de despido habrían transcurrido en exceso los mencionados plazos de prescripción.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado en los términos propuestos por la parte recurrente. Como se indica en la resolución de instancia, los hechos que se imputan a la trabajadora son múltiples y englobados en distintos tipos de conductas, pero todas ellas aparecen tipificadas como faltas muy graves, y dichos hechos abarcan desde el 10 de diciembre de 2020 a 1 de abril de 2022, por lo que, al ser la carta de despido el 11 de mayo de 2022, no han transcurrido desde la presunta comisión de la última falta imputada el plazo de prescripción pretendida por la demandante. No obstante, sí debe aceptarse, como alega la parte recurrente, que algunos de los hechos imputados en la carta están prescritos; así sucede con la imputación referida al abandono del puesto de trabajo, cuya última imputación de la carta es de fecha 15 de febrero de 2022, por lo que al acordarse el despido el 11 de mayo debe aplicarse la prescripción, al haber transcurrido el plazo de 60 días contados desde la fecha de su comisión. A idéntica conclusión debe llegarse también en relación a la imputación de la carta referida dejadez en sus funciones y responsabilidades, cuya última imputación es de 22 de febrero de 2022; a la referida a las amenazas y episodios de violencia e intimidación, cuya última imputación es de fecha 25 de febrero de 2022; a la referida al abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, cuya última imputación es de 29 de noviembre de 2021. Pero, no obstante, no puede aplicarse tal instituto en relación a la colocación de carteles y su contenido, cuya última imputación es de 1 de abril de 2022 y las malas respuestas, difamación o desconsideración a los vecinos, cuya última imputación es de 19 de marzo de 2022. En tal sentido, el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece un plazo de prescripción llamado "corto" de sesenta días para las faltas muy graves cuyo cómputo se inicia inexorablemente desde que el empresario tiene conocimiento de la falta. De tal manera, el dies a quo es aquel en que los hechos llegaron a conocimiento de quienes tienen la facultad sancionadora ( STS 20-2-1998). El mismo artículo establece igualmente un plazo de prescripción "largo", de seis meses, que opera "en todo caso" desde la comisión de los hechos. Existe, por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la denominada prescripción corta comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses, o prescripción larga, comienza a contar desde que se cometió la falta, no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. En el presente caso, a tenor de lo expuesto, los hechos imputados fueron conocidos por la empleadora desde la fecha en que los mismos se cometieron, siendo aplicable el plazo de prescripción denominado corto, por lo que deben considerarse prescritos aquellos hechos imputados anteriores a los sesenta días desde la fecha de notificación del despido, si bien también debe tenerse en cuenta, en relación a las imputaciones no prescritas que "en el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, la Sala Cuarta ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984, 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989, 25-6-1990, 7-11-1990, 19-12-1990. ( STS de 15 de julio de 2003).

QUINTO.- En el último motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 40 del Convenio colectivo de trabajo de fincas urbanas de Catalunya y del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, reiterando que la conducta continuada que se le imputa de pega de carteles, de conformidad con los documentos aportados en autos es que la fecha de colocación es que la indica en la revisión de los hechos probados, sin que conste ningún otro documento que demuestre las fechas exactas de cuándo se produjo esa situación. Indica que se indica que dichos carteles los ha colocado ella cuando no hay constancia de ello. Y en cuanto al tipo de falta, considera que sería una falta grave, que podría tipificarse como de desobediencia, indisciplina o negligencia en el trabajo, por lo que estaría prescrita; incluso si se considera que fuese una falta muy grave, también estaría prescrita pues las realizadas en fechas 31 de marzo y 1 de abril no se sabe quién las realizó. Por ello, dado que las mencionadas faltas estarían prescritas o no han sido cometidas directamente por ella, considera que no debe ser sancionada y el despido debe calificarse como nulo, o subsidiariamente improcedente.

El motivo del recurso no puede ser estimado. Por un lado, la versión que ofrece la parte recurrente es diferente a la que consta en el relato de hechos. Ya se ha dicho, en relación a este extremo y al analizar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, que la sentencia de instancia, valorando los medios de prueba aportados en el acto del juicio, llega a una solución contraria a la interesada por la parte recurrente. En tal sentido, debe indicarse que, en este motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, la argumentación de la parte recurrente se basa en la aceptación del motivo dirigido a la revisión fáctica, como premisa necesaria para aceptar este tipo de alegación, pero, como quiera que no se ha conseguido alterar el contexto fáctico, tampoco es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende, pues "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado" ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010). Tal situación es la que se produce en el presente caso, en el que la parte recurrente basa sus alegaciones teniendo en cuenta unas circunstancias como acreditadas, que no constan en la sentencia recurrida, ni han sido aceptadas al solicitar la revisión fáctica, como es el caso de la finalización de la conducta continuada que se le imputa en relación a la colocación de carteles, pretendiendo suprimir las imputaciones referidas a los días 31 de marzo y 1 de abril. Y, en tal caso, cuando estamos ante motivos del recurso que van dirigidos al examen del derecho aplicado, que se apoyan en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida, es preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que de sustento a la postura planteada por la parte recurrente, sobre el que sea factible aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas.

Por otro lado, aunque en la sentencia de instancia se afirma que la parte demandada ha desplegado prueba documental suficiente que acredita, por una parte, el devenir cronológico de los acontecimientos, y, por otra, el incumplimiento por parte de la demandante en la prestación de sus servicios y en el ejercicio de sus funciones, sin atender a los requerimientos efectuados por la Administración de fincas, centra su análisis en la imputación referida a la colocación de carteles en la garita y portal de la portería para su visión por todo transeúnte de la vía pública. Como ya se ha indicado, en relación a dicha imputación, no puede considerarse que dichos hechos estén prescritos, sobre todos los referidos a los dos últimos descritos, debiendo destacarse, como razona la sentencia de instancia, que tales carteles, que pueden ser visionados por cualquier transeúnte de la vía pública, contienen "expresiones y afirmaciones hirientes hacia la Comunidad y vecinos de las que se infiere una evidente falta de respeto por parte de la actora a toda la Comunidad, y por ende un claro desprecio a su empleador, sin que en modo alguno quepa considerar que tiene dicha conducta continuada en el tiempo llevada a cabo por la actora ninguna justificación, y sin que quepa dudar de su autoría, pues su colocación en el lugar donde la actora desempeñaba su puesto de trabajo no deja margen de duda, y más, atendiendo a que no nos hallamos ante un único suceso, sino que la colocación de carteles con graves expresiones pudiendo ser atentatorias del honor y del prestigio de la Comunidad, se ha venido sucediendo en el tiempo y ello a pesar de haber recibido la actora expresas indicaciones e instrucciones por parte de la Comunidad para su retirada, tal y como se acredita documentalmente y por las testificales depuestas en el Plenario. Incluso, llegando algunos vecinos a retirar los carteles, con nueva colocación por parte de la actora".

Tales hechos no pueden considerarse como constitutivos de una falta grave de desobediencia, indisciplina o negligencia en el trabajo, según la parte recurrente, sino que serían constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el artículo 40. C) del Convenio colectivo, al considerar como tal "los malos tratos de palabra u obra al propietario, presidente de la comunidad o cooperativa, administrador o moradores del edificio o sus familiares que con ellos convivan, así como a sus empleados". Las expresiones que constan en los mencionados carteles colocados en la garita y en el portal de la portería suponen, en los términos que aparecen descritos en los hechos probados, un desprestigio y descredito para las personas a las que van dirigidos, no tratándose de una conducta aislada, sino reiterada, lo que tiene incidencia en la calificación de la gravedad de la falta. Ha de recordarse que el fundamento de este incumplimiento contractual justificativo del despido disciplinario se sitúa en la necesidad de mantener la convivencia que engendra toda relación laboral, y del mutuo respeto que han de mantenerse las personas que conviven por razón de relación laboral. En este caso, la conducta de la trabajadora puede considerarse comprendida en el tipo legal, dentro del incumplimiento contractual genérico del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, al responder a una actitud intencionada de la trabajadora, con especial ánimo de ofender a las personas que menciona el precepto convencional, sin que tales expresiones puedan ampararse en el ejercicio de la libertad de expresión, que no puede justificar sin más la utilización de expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias, que exceden del derecho a la crítica y que son claramente atentatorias para la honorabilidad de las personas a las que van dirigidas.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adolfina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2023, dictada en los autos nº 472/2022, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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