Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 365/2025 , Rec. 379/2025 de 08 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2025
Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ
Nº de sentencia: 365/2025
Núm. Cendoj: 15030440062025100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2738
Núm. Roj: SJSO 2738:2025
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA
Modelo: N02700 SENTENCIA
En A Coruña, a 8 de septiembre de 2025.
Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, los presentes autos de procedimiento nº 379/25 seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Susana, representada por la letrada Dª María Dolores Rodríguez Amoroso, contra DIRECCION000., representada por la letrada Dª Marta Castro Rodríguez, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Que da probado y así se declara que:
PRI MERO. Dª Susana presta servicios para DIRECCION000. con una antigüedad de 24 de enero de 2019, contrato indefinido a tiempo completo, categoría de fisioterapeuta y salario medio de 2.196,31 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO. El horario de trabajo establecido en el contrato es de lunes a domingo de 13:00 a 21:00 horas.
TERCERO. El 20 de enero de 2025 la trabajadora remitió un escrito a la empresa en el que solicitaba la adaptación de la jornada laboral pasando a realizarla de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas mientras su hija sea menor de 12 años, con fecha de inicio el 27 de marzo de 2025.
La empresa le contestó que, dado que su reincorporación al trabajo estaba prevista para el día 20 de abril de 2025, le solicitaba que lo volviese a pedir tras la reincorporación.
CUARTO. Paralelamente y teniendo que esperar para solicitar la adaptación al momento de la reincorporación, la trabajadora solicitó a la empresa el acogerse a lo previsto en el Plan de Igualdad sobre realización del 50% de su jornada durante el primer mes desde su incorporación, pero insistiendo en que precisaba que la realización de esta jornada de cuatro horas fuera en horario de 8:00 a 16:00 horas.
El 5 de febrero de 2025 la empresa le contestó que, si estaba interesada en acogerse al Plan de Igualdad, el horario que podría realizar al 50% tendría que ser enmarcado dentro del 100% de su horario, es decir, de 13 a 21 horas, con lo que el horario para entrar más temprano podría ser de 13 a 17 horas.
En el mes de abril la trabajadora le comunicó que el horario tenía que ser de 14:30 a 18:30 por motivos de la guardería.
QUINTO. El 21 de abril de 2025 la trabajadora envió a la empresa una solicitud de reducción de jornada de lunes a viernes de 14:30 a 18:30 horas, pero indicando que, a partir del 1 de agosto de 2025 solicitaba volver a realizar las 40 horas semanales, con la distribución según lo solicitado en el mail de 19 de enero de 2025. Esto es: 8:30 a 16:30 de lunes a viernes.
SEXTO. El 6 de mayo de 2025 la empresa envió un correo a la trabajadora con el siguiente contenido:
"Como consecuencia de la conversación telefónica mantenida en el día de ayer (en el que me diste más información acerca de tu solicitud de adaptación de jornada consistente en cambio de turno) y después de haber estado valorando tu solicitud en consonancia con las necesidades organizativas actuales del centro de trabajo en el que prestas servicios, con el objeto de poder facilitar las necesidades de conciliación que nos has trasladado, cabe indicarte que tras haber analizado tu caso por parte del departamento de Personas y Organización (PyO), y tal y como te acabo de adelantar vía llamada telefónica, te indicamos de nuevo que no podemos acceder a la solicitud que nos trasladaste de adaptación, consistente en concreción horaria en turno fijo de mañana de 8:30-16:30, con motivo de conciliación por cuidado de menor. Dicho lo anterior, si bien no es posible acceder a la petición en los términos solicitados, existen varias medidas que te indicamos de modo alternativo por si pudieran dar solución a la problemática que se da con la situación que nos trasladas. En concreto:
En primer lugar, la empresa podría concederte la posibilidad de desempeñar tus funciones 2 días a la semana (de lunes a jueves), en uno de los siguientes tramos horarios. a)De 11:00 horas a 19:00 horas b)De 11:30 horas a 19:30 horas c)De 9:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas. El resto de los días de la semana, tu horario será el que vienes realizando en la actualidad, es decir de 13:30 a 21:30 horas.
Además de esto, y tal y como está previsto en tu convenio de aplicación, dispondrás de 3 días de libre disposición, a disfrutar de común acuerdo con la dirección de la empresa que no se pueden acumular a las vacaciones y quedando excluidos los periodos de más actividad de la empresa para su disfrute, debiendo de solicitarlo por lo menos 7 días naturales de antelación, salvo en caso de urgencia justificada que celebran 4 días de antelación.
De igual modo, puedes acogerte a otra clase de medidas en los términos establecidos en tu Convenio Colectivo, así como en el estatuto de los trabajadores, tales como solicitar una reducción de jornada por cuidado de menor de doce años, con concreción horaria dentro de tu jornada diaria de referencia, excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de descendiente, excedencia voluntaria, etc.
Por supuesto, cabe decir que también dispones de los días de vacaciones que hayas devengado a la fecha, los cuales puedes disfrutar en cualquier momento de acuerdo con las necesidades de la Empresa. Así, dada la imposibilidad de acceder a tu solicitud de adaptación desde un punto de vista organizativo, confiamos en que alguna de las medidas detalladas anteriormente previstas te sea de utilidad, en la medida en que todas ellas facilitarían una adecuada conciliación entre la vida familiar y laboral"
SÉPTIMO. La hija de la trabajadora está matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION001 en horario de 9:00 a 17:00 para el curso 2025/2026.
OCTAVO. El padre de la menor presta servicios para la DIRECCION002 en la provincia de A Coruña en calidad de organizador sindical.
Su horario es de 9 a 14 y de 16 a 19 horas, siendo el mismo flexible.
NOVENO. En la clínica en la que presta servicios la trabajadora se ofrece fisioterapia desde las 08:00 a las 21:00 horas.
El departamento de fisioterapia cuenta con un osteópata, un fisioterapeuta especialista en suelo pélvico y seis fisioterapeutas generalistas, tres prestan servicios por la mañana y otros tres, entre los que se encuentra la Sra. Susana, por la tarde.
Además, las tres fisioterapeutas de la mañana y la Sra. Susana tienen formación en Indiba.
DÉCIMO. Cada fisioterapeuta tiene pacientes citados cada 15 minutos. Para ello, el departamento cuenta con 9 salas o cabinas. Dos se utilizan por el osteópata y por el fisioterapeuta de suelo pélvico y las siete restantes por los demás fisioterapeutas. Cada uno de ellos hace uso de dos cabinas por la frecuencia de las citas.
UNDÉCIMO. Las franjas horarias con mayor demanda de servicios de fisioterapia son a las 8:00 y a partir de las 18:00 horas.
DUODÉCIMO. Una de las fisioterapeutas de la mañana tiene adaptación horaria de 8:00 a 15:00 horas.
DECIMOTERCERO. La empresa realizó un contrato temporal por circunstancias de la producción a Dª Modesta, haciendo constar: las circunstancias concretas que justifican el contrato son el incremento imprevisible de tareas generada como consecuencia de la ausencia de Susana durante el disfrute del permiso de cuidado del lactante desde el 28/01/2025 al 23/02/2025, así como el disfrute de vacaciones correspondientes al 2024 desde el 24/02/2025 al 25/03/2025 y vacaciones del 2025 desde el 26/03/2025 al 16/04/2025.
DECIMOCUARTO. En fecha no determinada la trabajadora Sra. Susana inició un proceso de incapacidad temporal. Su puesto no ha sido cubierto.
Fundamentos
Dice en la demanda que el horario de guardería en el que está matriculada es de 09:00 a 17:00 horas; que asistirá un total de 8 horas diarias que es el máximo permitido de permanencia en la guardería; que por la mañana el padre puede dejar a la menor en la escuela infantil y que se pretende la salida a las 16:30 para que la madre pueda ir a buscar a la menor.
La parte demandada se opone aduciendo que ofreció varias opciones a la demandante que no fueron contestadas; que existe contradicción porque inicialmente solicitó la reducción de jornada hasta las 18:00 horas y ahora quiere salir antes; que cerca del centro de trabajo hay al menos cuatro guarderías con horarios hasta las 20:30 horas; que no explica por qué la medida se solicita hasta las 12 años -subsidiariamente, para el caso de estimación, pide que se limite a los 3 años-; que la concesión de la adaptación supondría problemas organizativos para la empresa y plantea tres escenarios: contratar un fisioterapeuta para la tarde -existen posiciones abiertas, pero hay dificultades para encontrar-; tener sobredimensionado el turno de mañana y déficit en el de tarde, con la consecuente pérdida de clientes en el turno de tarde; modificar la jornada de alguna de las fisioterapeutas del turno de mañana ya que voluntariamente no están dispuestas al cambio, una tiene medida de conciliación y todas tienen mucha antigüedad en la empresa y en ese turno.
Con respecto a la petición de indemnización por daños y perjuicios, se opone al no explicarse convenientemente por qué se entiende vulnerado el derecho de igualdad, porque la posición de la empresa responde a esas razones organizativas y porque se desconoce cuál es la base para el cálculo.
El precepto prevé como exigencia de esta petición que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador por un lado y los requerimientos organizativos o productivos de la empresa por otro, y además expresamente dispone cuál es el cauce procesal a seguir para resolver las discrepancias que surjan respecto al ejercicio del derecho, que será el previsto en el artículo 139 LRJS.
Lit eralmente dispone el artículo: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asi mismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Fin alizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
La demandante plantea su petición sobre la base de la necesidad de cuidado de su hija menor.
La STSJ Galicia 05/10/2020 expone:
La trabajadora aclara en su demanda y después prueba que el horario en el que está matriculada su hija en la escuela infantil es de 09:00 a 17:00 horas. También, que el padre de la menor presta servicios en horario de 09:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas.
Con siderando únicamente estas circunstancias, el horario de tarde que venía realizando la trabajadora resulta incompatible con su vida familiar.
La empresa aduce y prueba que el servicio de fisioterapia está organizado con tres fisioterapeutas por la mañana y otros tres por la tarde; que atienden a pacientes cada quince minutos y para mayor eficiencia hacen uso de dos cabinas cada uno; que la mayor demanda de servicios se produce a las 08:00 horas y partir de las 18:00 horas y que ninguna de las trabajadoras de la mañana quiere cambiar su horario a la tarde.
Por tales motivos realizó varias propuestas a la demandante que fueron rechazadas -a la vista de la presentación de la demanda. Incluso en el acto de conciliación judicial, tal y como se reseña en el acta se realizó la propuesta de prestar servicios los lunes de 8:30 a 16:30; los martes de 11:00 a 19:00; los miércoles de 8:30 a 16:30; los jueves de 13:00 a 16:00 y los viernes de 13 a 21 horas.
Fre nte a las pruebas presentadas por la adversa, la empresa opone que hay más guarderías cerca del centro de trabajo con horario que se extiende hasta las 20:30 horas y que se ignora si el padre hace efectivamente el horario que se indica en el certificado.
A lo primero debe decirse que el hecho de que existan más escuelas infantiles no significa ni que tengan plazas ni libres los horarios que permitirían a la actora prestar servicios por la tarde. A lo segundo, que el certificado está firmado y sellado por el secretario general de la DIRECCION002 en Coruña y que no se duda de su veracidad.
Se añade también que el hecho de que inicialmente la trabajadora solicitase la reducción de jornada hasta las 18:00 horas y ahora pida finalizar a las 16:30 horas no resulta contradictorio. La reducción de jornada se sujetó a lo indicado por la empresa: que el horario que podría realizar al 50% tendría que ser enmarcado dentro del 100% de su horario y la trabajadora ya insistía en su solicitud que precisaba que la realización de esta jornada de cuatro horas fuera en horario de 8:00 a 16:00 horas.
Nos encontramos entonces con dos posturas razonables y justificadas, con lo que se impone la ponderación de ambos intereses. El organizativo de la empresa y el interés del menor. Y para la resolución se tiene en cuenta la corta edad de la menor, las dificultades para poder atenderla por el horario de ambos progenitores que es incompatible con el de la escuela infantil. Por otro lado, se toma en consideración que el horario en el que la demandante plantea prestar servicios ya existe; que no siempre se han hecho contrataciones para cubrir su ausencia -por ejemplo, durante la última situación de IT, tal y como reconoció la testigo-; que, como refirió la Sra. Silvia, en ocasiones se ha contrato personal de ETT. A esto se añade que la formación en Indiba no parece relevante como para sustentar una desestimación, pudiendo ofrecerla la empresa a otros trabajadores de la tarde.
En consecuencia, considerando que el interés más necesitado de protección es el de la menor, procede la estimación de la demanda, sin que se haga limitación alguna temporal -tres años- por no estar justificada.
Por lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios que la demandante cifra en 7.501 euros dice en su demanda que la negativa injustificada de la empresa genera un perjuicio evidente a la trabajadora que ve cercenado su derecho a conciliar sin otro motivo que la voluntad empresarial de no permitirlo y que resulta vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.
Est o no es así, la postura de la empresa no fue de simple negativa, sino que ofreció diferentes alternativas -algunas incluyendo días en jornada de mañana que no satisficieron a la trabajadora. Los motivos organizativos y dificultad para encajar el horario solicitada son reales y están plenamente acreditado. Además, la trabajadora no ha llegado a prestar aun servicios en su horario de tarde desde que ha tenido a la menor.
No concurre vulneración del derecho de igualdad ni perjuicio objetivo, por lo que la petición de indemnización queda desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Susana contra DIRECCION000. y declaro el derecho de la actora a prestar servicios de lunes a viernes de 08:30 a 16:30 horas.
Se condena a la demandada a estar y pasar por lo anterior.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial, por la Magistrada-Juez PATRICIA LÓPEZ ARRANZ, quedando incorporada informáticamente al procedimiento y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

