Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Social Nº 87/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2550/2006 de 18 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 87/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100655


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2550/2006

Sentencia Nº 87/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dieciocho de enero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por COLEGIO EL ATABAL S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Benjamín sobre Cantidad siendo demandado COLEGIO EL ATABAL S.L. y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 DE JUNIO DE 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que estimando la demanda interpuesta por D. Benjamín contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Colegio El Atabal S.L., debo condenar y condeno a Colegio el Atabal S.L. a abonar a la actora la suma de Ocho mil ochocientos sesenta y cinco euros (8.865 euros) por los conceptos reclamados en su demanda, absolviendo a la Consejería de Educación y Ciencia demandada al estimarse, respecto de ella, la excepción de falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: D. Benjamín, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios para la demandada COLEGIO EL ATABAL S.L., con la categoría profesional de profesora desde el 18-09-1978 y percibiendo un salario de 1773 ?/mensuales.

SEGUNDO: El Centro en el que prestan sus servicios es un "Centro Concertado" y, por tanto, la actora es personal docente en pago delegado.

TERCERO: La hoy actora cumplió 25 años de antigüedad en la empresa el 18-09-2003.

CUARTO: El art. 61 del vigente Convenio Colectivo de Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, establece: "Los trabajadores que cumplan 25 anos de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido."

QUINTO: La Disposición Transitoria Tercera del Convenio referido expresa: "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del Concierto educativo y/o Mantenimiento del Empleo, actualmente prestando sus servicios en un Centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio . Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante Ja vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarles la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición."

SEXTO: Con fecha 28/11/2002 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. con sede en Málaga en procedimiento de conflicto colectivo n° 6/2002, por la que se declaró que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial, y declarando el derecho a percibirla por el personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sujetos al IV Convenio Colectivo de dichas empresas y la obligación de la Administración autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal y como se explica en el último Fundamento Jurídico.

Fundamento Jurídico que venía a decir " Por último, es de señalar que el referido problema, que la Administración ha planteado, de los topes que limitan la responsabilidad de la Administración, con base en lo que establece el art. 49.6 de la ley 8/1985 , excede del ámbito de este conflicto colectivo. Jugarán, dichos límites, a la hora de fijar las consecuencias especificas que en orden a dicha responsabilidad de pago delegado se produzcan en cada supuesto concreto, en razón de las particulares circunstancias que se acrediten, bastando, en este proceso, con dejar constancia de la legal existencia genérica de tales límites presupuestarios, ineludibles, como se ha dicho, pues no pueden las partes negociadoras de un Convenio obligar directa e inexcusablemente a un tercero que no lo suscribió ni participó en su negociación."

SEPTIMO: Con fecha 28/4/2005 fue dictada sentencia por la Sala IV del T.S., resolviendo recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes referida, desestimando los recursos interpuestos por las Asociaciones patronales demandadas y confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

OCTAVO: La hoy actora, solicitó el abono de la referida paga extraordinaria de antigüedad el 3-09-2004 (f. 4 y 5) sin que llegara a percibirla de ninguna de las codemandadas.

El importe que debería haber percibido la actora por tal concepto ascendía a 8.865 ?, correspondientes a 5 quinquenios.

NOVENO: La empresa demandada es titular del Centro de Enseñanza concertado Nuestra Sra del Pilar con la Consejería de Educación y Ciencia d ela Junta de Andalucía, en el curso 2003-2004 tenía concertadas las unidades que se refieren en el folio 52 de los autos, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

DÉCIMO.- En el curso escolar 2003-2004 (fecha del devengo de la paga y a la que se contraen las reclamaciones de la Trabajadora) la empresa demandada consumió realmente 92.426,35 euros de la partida correspondiente al módulo "C" de gastos variables, teniendo asignada para tal partida la suma de 85.545,88 ?. Por tanto, en dicho período el centro había consumido una cantidad superior en 6.880,47 euros, a la que tenía asignada por esos mismos conceptos y partidas. 8f.52)..

UNDECIMO: Durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el importe de las cantidades totales de que disponían todos los centros concertados de Andalucía, por los conceptos de Sueldo (A) y Gastos variables (C), incluido el centro aquí demandado, en función de las unidades acogidas al régimen de conciertos, así como la consumida, eran las siguientes:

DisponíanConsumida Diferencia

Año 2002311.505.740,20 ?313.379.447,68 ?+ 1.673.703,48 ?

Año 2003318.957.422,08 ?320.654.935,82 ?+ 1.697.513,74 ?

Año 2004327.361.448,91?328.017.393,53?+ 655.944,62?

Año 2005341.439.346,27?344.378.558.03 ?+ 2.939.211,76 ?

DUODÉCIMO: Figura agotada la vía administrativa.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 24 de octubre de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor, profesor del Colegio El Atabal, S.L. de Málaga (centro concertado de enseñanza), y declara su derecho al percibo del complemento de antigüedad a que se refiere el artículo 61 IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada, que establece un premio a los trabajadores que acrediten una antigüedad superior a los 25 años de servicios. Declara responsable del pago del premio al colegio empleador, exonerando a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al considerar el Magistrado a quo que el centro de enseñanza ha superado la cuantía de los módulos de su concierto correspondientes a los gastos variables.

Frente a la misma se alza el colegio codemandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la de instancia, se extiendan los efectos de la sentencia condenatoria la Consejería codemandada.

Ocurre que: a) El actor vino prestando sus servicios por cuenta y orden del Colegio codemandado desde el día 18 de setiembre de 1.978, lo que significa que cumplió veinticinco años de antigüedad en 18 de setiembre de 2.003; b) el referido Colegio es de titularidad privada, habiendo pasado al régimen de enseñanza concertada; c) el actor reclama el premio de permanencia al venir prestando servicios para la empleadora durante más de 25 años a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el colegio recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales noveno y décimo, expresivos de las unidades de enseñanza concertadas entre el colegio codemandado y la Administración educativa y el gasto durante el ejercicio 2.003/2.004 efectuado por el centro de enseñanza, de manara que se adicione a los mismos, de un lado, que no constan acreditadas las unidades de enseñanza concertadas y el gasto del centro de enseñanza efectuado durante los años académicos anteriores (2.000 a 2.003).

Pero como los datos fácticos que la recurrente pretende introducir en la redacción de hechos probados resultarían intrascendentes a los fines del recurso pues, como se verá seguidamente, habrá que estar al año en el que se cumplió por el trabajador la antigüedad de 25 años (que no los anteriores), el motivo debe fracasar, quedando la redacción de hechos probados firme e inalterada.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el colegio concertado recurrente la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en su sentencia de 28.4.05 por considerar, en síntesis, que el centro codemandado no ha superado los módulos concertados con la Administración por lo que responsabilidad en el pago del complemento de antigüedad debe recaer sobre el colegio y, solidariamente, sobre la Administración educativa.

Es necesario, en atención del hilo argumental de la recurrente, recordar la literalidad del artículo 61 del convenio colectivo que regula el premio de permanencia y la Disposición Transitoria sobre su liquidación. El primero de tales preceptos proclama que "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera establece que: "La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.